Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

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(5.859 Extraordinaria) 10/12/2007 </b><br /> <b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br /> <b>DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> La siguiente,<br /> <b>LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, </b><br /> <b>NIÑAS Y ADOLESCENTES </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES DIRECTIVAS </b><br /> <b>Artículo 1<br /> ObjetoEsta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se<br /> encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos<br /> y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben<br /> brindarles desde el momento de su concepción.<br /> <b>Artículo 2<br /> Definición de niño, niña y adolescenteSe entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por<br /> adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.<br /> Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se<br /> le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una<br /> persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta<br /> prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 3<br /> Principio de igualdad y no discriminaciónLas disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes,<br /> sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,<br /> pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole,<br /> posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o<br /> cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre,<br /> representante o responsable, o de sus familiares.<br /> <b>Artículo 4<br /> Obligaciones generales del EstadoEl Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas,<br /> legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para<br /> asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos<br /> y garantías.<br /> <b>Artículo 4-A.<br /> Principio de CorresponsabilidadEl Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los<br /> derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta,<br /> su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y<br /> acciones que les conciernan.<br /> <b>Artículo 5<br /> Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños,<br /> niñas y adolescentesLa familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo<br /> integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar<br /> en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión<br /> mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son<br /> responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y<br /> adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.<br /> El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e<br /> irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y<br /> afectivamente a sus hijos e hijas.<br /> El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia<br /> pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre<br /> asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo<br /> garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.<br /> <b>Artículo 6<br /> Participación de la sociedadLa sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y<br /> efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.<br /> El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la<br /> definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo 7<br /> Prioridad AbsolutaEl Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los<br /> derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa<br /> para todos y comprende:<br /> a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y<br /> ejecución de todas las políticas públicas.<br /> b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las<br /> áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para<br /> las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.<br /> c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios<br /> públicos.<br /> d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier<br /> circunstancia.<br /> <b>Artículo 8<br /> Interés Superior del Niños, Niñas y AdolescentesEl Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y<br /> aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las<br /> decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a<br /> asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y<br /> efectivo de sus derechos y garantías.<br /> Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una<br /> situación concreta se debe apreciar:<br /> a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes<br /> b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y<br /> adolescentes y sus deberes.<br /> c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías<br /> del niño, niña o adolescente.<br /> d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías<br /> del niño, niña o adolescente.<br /> e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.<br /> Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes,<br /> cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes<br /> frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.<br /> <b>Artículo 9<br /> Principio de gratuidad de las actuacionesLas solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se<br /> refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en<br /> papel común y sin estampillas.<br /> Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas<br /> que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y<br /> no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 10<br /> Niños, niñas y adolescentes sujetos de derechoTodos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de<br /> todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento<br /> jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.<br /> <b>Artículo 11<br /> Derechos y garantías inherentes a la persona humanaLos derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de<br /> carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto todos los derechos y garantías inherentes<br /> a la persona humana que no figuren expresamente en esta ley o en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 12<br /> Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentesLos derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en<br /> esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:<br /> a) De orden público;<br /> b) Intransigibles;<br /> c) Irrenunciables;<br /> d) Interdependientes entre si;<br /> e) Indivisibles.<br /> <b>Artículo 13<br /> Ejercicio progresivo de los derechos y garantíasSe reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y<br /> garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se<br /> le exigirá el cumplimiento de sus deberes.<br /> Parágrafo Primero<br /> El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a<br /> los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así<br /> como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a<br /> su incorporación a la ciudadanía activa.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos<br /> hasta el máximo de sus facultades.<br /> <b>Artículo 14<br /> Limitaciones y restricciones de los derechos y garantíasLos derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en<br /> esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su<br /> naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos<br /> de las demás personas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Derechos, Garantías y Deberes </b><br /> <b>Artículo 15<br /> Derecho a la vidaTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida.<br /> El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la<br /> sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo 16<br /> Derecho a un nombre y a una nacionalidadTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.<br /> <b>Artículo 17<br /> Derecho a la identificaciónTodos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente<br /> después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las<br /> recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo<br /> el vínculo filial con la madre.<br /> Parágrafo Primero<br /> Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro<br /> de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas<br /> individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la<br /> identificación de recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y<br /> plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora de<br /> nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde<br /> nace el niño o niña, constituye prueba de la filiación, en los mismos términos que las<br /> declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del estado civil.<br /> <b>Artículo 18<br /> Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado CivilTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente<br /> en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Parágrafo Primero<br /> El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren<br /> bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.<br /> Parágrafo Segundo<br /> El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción<br /> oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará<br /> oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción.<br /> Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del<br /> Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.<br /> <b>Artículo 19<br /> Declaración del nacimiento en instituciones públicas de saludCuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de<br /> salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la<br /> institución respectiva. Dicho funcionario o funcionaria extenderá la correspondiente acta<br /> haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto,<br /> debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo<br /> remitirá dentro del término previsto en el Artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil<br /> de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta<br /> autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado<br /> Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto<br /> ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.<br /> Parágrafo Primero<br /> El niño o niña sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado<br /> cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, para lo cual la máxima autoridad de las<br /> mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas<br /> necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.<br /> Parágrafo Segundo<br /> La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones<br /> previstas en este Artículo en otros funcionarios o funcionarias de las mismas instituciones,<br /> mediante resolución que dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 20<br /> Plazo para la declaración de nacimientosFuera de los casos previstos en el Artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse<br /> dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia<br /> o municipio.<br /> En aquellos casos en que el lugar de nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del<br /> despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o<br /> comisarias así como ante el funcionario público o funcionaria pública más próximo,<br /> competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará<br /> uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe o jefa civil de la parroquia o<br /> municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro respectivo.<br /> <b>Artículo 21<br /> Gratuidad en el Registro del Estado CivilLa autoridad del Registro del Estado Civil expedirá gratuita e inmediatamente las partidas de<br /> nacimiento, tanto la primera partida de nacimiento como las copias certificadas<br /> subsiguientes, ya sean presentados o presentadas los niños o niña dentro del lapso indicado<br /> en el <b>Artículo</b> anterior o fuera de éste.<br /> Las partidas de nacimiento no tendrán fecha de vencimiento, por tanto los organismos<br /> públicos o privados no deben exigir partidas de nacimiento vigentes, sólo deben revisar si las<br /> mismas son legibles y no contengan enmiendas ni tachaduras.<br /> En caso de matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes, la autoridad<br /> civil deberá solicitar copia certificada de la partida de nacimiento de los contrayentes con una<br /> vigencia no superior a seis meses antes de la celebración del mismo.<br /> <b>Artículo 22<br /> Derecho a documentos públicos de identidadTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que<br /> comprueben su identidad, de conformidad con la ley.<br /> El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de<br /> identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las<br /> relaciones familiares.<br /> <b>Artículo 23<br /> Dotación de recursosEl Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios, de<br /> forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los Artículos 17 y 19 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24<br /> Promoción del reconocimiento de hijos e hijasTodos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y<br /> las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo<br /> podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.<br /> <b>Artículo 25<br /> Derecho a conocer a su padre y madrea y a ser cuidados por ellosTodos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen<br /> derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea<br /> contrario a su interés superior.<br /> <b>Artículo 26<br /> Derecho a ser criado en una familiaTodos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a<br /> desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello<br /> sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas<br /> y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un<br /> ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto<br /> recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Parágrafo Primero<br /> Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de<br /> origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos<br /> casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección<br /> aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos<br /> previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último<br /> recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.<br /> Parágrafo Segundo<br /> No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por<br /> motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo,<br /> colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o<br /> hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto<br /> por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la<br /> adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o<br /> separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su<br /> integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.<br /> Parágrafo Tercero<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas<br /> de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o<br /> permanentemente de la familia de origen.<br /> <b>Artículo 27<br /> Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y<br /> permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando<br /> exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.<br /> <b>Artículo 28<br /> Derecho al libre desarrollo de la personalidad.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su<br /> personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.<br /> <b>Artículo 29<br /> Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos<br /> y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su<br /> condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno<br /> desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de<br /> una vida plena y digna.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:<br /> a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.<br /> b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.<br /> c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la<br /> comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.<br /> <b>Artículo 30<br /> Derecho a un nivel de vida adecuado.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que<br /> asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:<br /> a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la<br /> dietética, la higiene y la salud.<br /> b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.<br /> c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.<br /> Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación<br /> principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y<br /> efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar<br /> condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive<br /> mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y<br /> sus familias.<br /> Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias<br /> para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y<br /> límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.<br /> Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este<br /> derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.<br /> <b><br /> Artículo 31<br /> Derecho al ambiente.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente<br /> equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.<br /> <b>Artículo 32<br /> Derecho a la integridad personal.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho<br /> comprende la integridad física, síquica y moral.<br /> Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a<br /> otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.<br /> Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños,<br /> niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o<br /> negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas<br /> gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido<br /> lesiones a su integridad personal.<br /> <b>Artículo 32-A.<br /> Derecho al buen trato.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende<br /> una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el<br /> respeto recíproco y la solidaridad.<br /> El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y<br /> educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y<br /> corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de<br /> castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe<br /> garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma<br /> de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o<br /> educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin<br /> de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes,<br /> siempre que no constituyan un hecho punible.<br /> Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador,<br /> estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o<br /> educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y<br /> adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.<br /> <b>Artículo 33<br /> Derecho a ser protegidos y protegidas contra abuso y explotación sexual.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos y protegidas contra<br /> cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas<br /> permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes<br /> que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.<br /> <b><br /> Artículo 34<br /> Servicios forenses.El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para<br /> atender a los niños, niñas y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o<br /> explotación sexual.<br /> Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las<br /> personas mayores de dieciocho años.<br /> <b>Artículo 35<br /> Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,<br /> conciencia y religión.<br /> El padre, la madre, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a<br /> los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su<br /> desarrollo integral.<br /> <b>Artículo 36<br /> Derechos culturales de las minorías.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a<br /> profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma,<br /> especialmente aquellos pertenecientes a minorías étnicas, religiosas, lingüísticas o<br /> indígenas.<br /> <b>Artículo 37<br /> Derecho a la libertad personal.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites<br /> que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br /> Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y<br /> adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último<br /> recurso y durante el período más breve posible.<br /> Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial<br /> de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Artículo 38<br /> Prohibición de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.Ningún niño, niña o adolescente podrá ser sometido o sometida a cualquier forma de<br /> esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.<br /> <b>Artículo 39<br /> Derecho a la libertad de tránsito.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más<br /> restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que<br /> corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la<br /> libertad de:<br /> a) Circular en el territorio nacional.<br /> b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.<br /> c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.<br /> d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.<br /> <b>Artículo 40<br /> Protección contra el traslado ilícito.El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en<br /> territorio nacional o al extranjero.<br /> <b>Artículo 41<br /> Derecho a la salud y a servicios de salud.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de<br /> salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de<br /> la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las<br /> afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos<br /> indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud<br /> física y mental.<br /> Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes,<br /> acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción,<br /> protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades<br /> de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.<br /> Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro<br /> gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento<br /> médico o rehabilitación.<br /> <b>Artículo 42<br /> Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de<br /> salud.El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud<br /> de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación<br /> o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles<br /> médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 43<br /> Derecho a información en materia de salud.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y<br /> educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud,<br /> nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud<br /> sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo,<br /> tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado<br /> de salud, de acuerdo a su desarrollo.<br /> El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de<br /> información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y<br /> sus familias.<br /> <b>Artículo</b> 44<br /> Protección de la maternidad.<br /> El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres<br /> servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el<br /> parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos<br /> específicamente a la orientación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y<br /> adolescentes embarazadas o madres.<br /> <b>Artículo</b> 45<br /> Protección del vínculo materno-filial.<br /> Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido o la<br /> recién nacida junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos<br /> o separarlas por razones de salud.<br /> <b>Artículo</b> 46<br /> Lactancia materna.<br /> El Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán<br /> condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas<br /> hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.<br /> <b>Artículo</b> 47<br /> Derecho a ser vacunado o vacunada.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las<br /> enfermedades prevenibles.<br /> El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los<br /> niños, niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las<br /> vacunas, mientras que el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar<br /> que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente.<br /> <b>Artículo</b> 48<br /> Derecho a atención médica de emergencia.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de<br /> emergencia.<br /> Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención<br /> médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia.<br /> Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención<br /> médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que<br /> peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada<br /> a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves<br /> irreversibles y evitables a su salud.<br /> Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la<br /> atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia<br /> del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad<br /> o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia.<br /> <b>Artículo</b> 49<br /> Permanencia del niño, niña o adolescente junto a su padre, madre, representante o<br /> responsable.<br /> En los casos de internamiento de niños, niñas o adolescentes en centros o servicios de<br /> salud, públicos o privados, éstos deben permitir y asegurar condiciones para la permanencia<br /> a tiempo completo de, al menos, el padre, la madre, representante o responsable junto a<br /> ellos y ellas, salvo que sea inconveniente por razones de salud.<br /> Cuando sea imposible su permanencia, el padre, la madre, representante o responsable<br /> podrá autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño, niña o adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 50<br /> Salud sexual y reproductiva.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y<br /> educados o educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una<br /> conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas<br /> de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos<br /> servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el<br /> derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre<br /> consentimiento, basado en una información oportuna y veraz. Los y las adolescentes<br /> mayores de catorce años de edad tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos<br /> servicios.<br /> <b>Artículo</b> 51<br /> Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas<br /> de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.<br /> Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación<br /> de los niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.<br /> <b>Artículo</b> 52<br /> Derecho a la seguridad social.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema<br /> de Seguridad Social.<br /> <b>Artículo</b> 53<br /> Derecho a la educación.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria,<br /> garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano<br /> a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal<br /> de Responsabilidad del Adolescente.<br /> Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales<br /> de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y<br /> recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En<br /> consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.<br /> Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales<br /> será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en<br /> el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo</b> 54<br /> Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.<br /> El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de<br /> garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben<br /> inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad<br /> con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su<br /> proceso educativo.<br /> <b>Artículo</b> 55<br /> Derecho a participar en el proceso de educación.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser informados e informadas y a<br /> participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen el padre, la madre,<br /> representantes o responsables en relación al proceso educativo de los niños, niñas y<br /> adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad.<br /> El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando<br /> información y formación apropiada sobre la materia a los niños, niñas y adolescentes, así<br /> como a su padre, madre, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 56<br /> Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus<br /> educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la<br /> comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la<br /> solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.<br /> <b>Artículo</b> 57<br /> Disciplina escolar acorde con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y<br /> deberes de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia:<br /> a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o<br /> instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables<br /> y el procedimiento para imponerlas.<br /> b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas<br /> oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.<br /> c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y<br /> adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido<br /> impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e<br /> imparcial.<br /> d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas.<br /> e) Se prohíben las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente.<br /> El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente de la escuela, plantel o instituto de<br /> educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el<br /> procedimiento administrativo aplicable. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser<br /> reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo<br /> durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.<br /> <b>Artículo</b> 58<br /> Vínculo entre la educación y el trabajo.<br /> El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello,<br /> el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la<br /> incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa<br /> regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de<br /> enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.<br /> <b>Artículo</b> 59<br /> Educación para niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras.<br /> El Estado debe garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños,<br /> niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras, los cuales deben adaptarse a sus<br /> necesidades específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y<br /> vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan<br /> cumplir esta obligación.<br /> <b>Artículo</b> 60<br /> Educación de niños, niñas y adolescentes indígenas.<br /> El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes indígenas regímenes,<br /> planes y programas de educación intercultural bilingüe que promuevan el respeto y la<br /> conservación de su propia vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los<br /> conocimientos generados por su propio pueblo o cultura y de otros pueblos indígenas. El<br /> Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta<br /> obligación.<br /> <b>Artículo</b> 61<br /> Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales.<br /> El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación<br /> específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo,<br /> debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del<br /> derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños, niñas y<br /> adolescentes. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir<br /> esta obligación.<br /> <b>Artículo</b> 62<br /> Difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas<br /> permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en<br /> las escuelas, institutos y planteles de educación.<br /> <b>Artículo</b> 63<br /> Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,<br /> esparcimiento, deporte y juego.<br /> Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar<br /> dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los<br /> valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado<br /> debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de<br /> juegos bélicos o violentos.<br /> Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar<br /> programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños,<br /> niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños,<br /> niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las<br /> diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar,<br /> especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así<br /> como otros que sean creativos o pedagógicos.<br /> <b>Artículo</b> 64<br /> Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.<br /> El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas<br /> dirigidos a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso.<br /> Parágrafo Primero. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito<br /> para los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos.<br /> Parágrafo Segundo. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes,<br /> recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños, niñas, adolescentes y sus<br /> familias.<br /> <b>Artículo</b> 65<br /> Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen.<br /> Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no<br /> pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.<br /> Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de<br /> los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o<br /> responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a<br /> través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y<br /> adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o<br /> intimidad familiar.<br /> Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,<br /> informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños,<br /> niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo<br /> autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.<br /> <b>Artículo</b> 66<br /> Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su<br /> correspondencia de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo</b> 67<br /> Derecho a la libertad de expresión.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a<br /> difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente,<br /> por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección sin más límites que<br /> los establecidos en la ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás<br /> personas y el orden público.<br /> <b>Artículo</b> 68<br /> Derecho a la información.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de<br /> información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la<br /> información a recibir, sin más límites que los establecidos en la ley los derivados de las<br /> facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.<br /> Parágrafo Primero. El Estado; la sociedad y el padre, la madre, representantes o<br /> responsables tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes reciban<br /> información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a<br /> servicios públicos de información, documentación, bibliotecas o demás servicios similares<br /> que satisfagan las diferentes necesidades informativas de los niños, niñas y adolescentes,<br /> entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de<br /> bibliotecas públicas es gratuito.<br /> <b>Artículo</b> 69<br /> Educación crítica para medios de comunicación.<br /> El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes educación dirigida a<br /> prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la<br /> información adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Primero. La educación crítica para los medios de comunicación debe ser<br /> incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas obligatorias.<br /> Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a<br /> todos los niños, niñas, adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para<br /> los medios de comunicación.<br /> <b><br /> Artículo</b> 70<br /> Mensajes de los medios de Comunicación acordes con necesidades de los niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> Los medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de<br /> difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes, que atiendan a<br /> sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas, artísticas,<br /> recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos,<br /> garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 71<br /> Garantía de mensajes e informaciones adecuadas.<br /> Durante el horario recomendado o destinado a público de niños, niñas y adolescentes o a<br /> todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir programas,<br /> publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños, niñas y<br /> adolescentes, por el órgano competente.<br /> Ningún programa no apto para niño, niña y adolescente, podrá ser anunciado o<br /> promocionado en la programación dirigida a público de niños, niñas y adolescentes o a todo<br /> público.<br /> <b>Artículo</b> 72<br /> Programaciones dirigidas a niños, niñas y adolescentes.<br /> Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la<br /> más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de<br /> entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños, niñas y adolescentes, en un<br /> mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe corresponder a<br /> programaciones nacionales de la más alta calidad.<br /> <b>Artículo</b> 73<br /> Del Fomento a la creación, producción y difusión de información dirigida a niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> El Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros,<br /> publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia<br /> dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que<br /> promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y<br /> sexos, así como el respeto a su padre, madre, representantes o responsables y a su<br /> identidad nacional y cultural.<br /> Parágrafo Primero. El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto<br /> suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.<br /> Parágrafo Segundo. El órgano rector definirá las orientaciones generales a seguir por el<br /> Estado en materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras<br /> artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a los niños, niñas<br /> y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación con el contenido,<br /> género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del<br /> Estado.<br /> <b>Artículo</b> 74<br /> Envoltura para los medios que contengan informaciones e imágenes inadecuadas para niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,<br /> fotografías, lecturas y crónicas que sean inadecuados para los niños, niñas y adolescentes,<br /> deben tener una envoltura que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el<br /> mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes<br /> pornográficas, deben tener envoltura opaca.<br /> <b>Artículo</b> 75<br /> Informaciones e imágenes prohibidas en medios dirigidos a niños, niñas y adolescentes.<br /> Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones,<br /> fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños, niñas y adolescentes no podrán contener<br /> informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco<br /> o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.<br /> <b>Artículo</b> 76<br /> Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos públicos,<br /> salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su edad.<br /> <b>Artículo</b> 77<br /> Información sobre espectáculos públicos, exhibiciones y programas.<br /> Los y las responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición<br /> deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar, información detallada sobre la naturaleza<br /> del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el ingreso.<br /> Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su<br /> clasificación, antes de su transmisión o presentación.<br /> <b>Artículo</b> 78<br /> Prevención contra juegos computarizados y electrónicos nocivos.<br /> Los y las responsables, trabajadores y trabajadoras de empresas o establecimientos que<br /> vendan, permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera<br /> multimedia, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia, especialmente<br /> las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.<br /> <b>Artículo</b> 79<br /> Prohibiciones para la protección de los derechos de información y a un entorno sano.<br /> Se prohíbe:<br /> a) Admitir a niños, niñas y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición<br /> cinematográficas, videográficas, televisivas, multimedia u otros espectáculos similares, así<br /> como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y producciones cuando<br /> éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad.<br /> b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes o exhibir públicamente,<br /> por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y<br /> mensajes audiovisuales, información y datos en redes que sean pornográficos, presenten<br /> apología a la violencia o al delito, promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias<br /> alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas o que atenten contra su integridad personal o su<br /> salud mental o moral.<br /> c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación<br /> dirigida a los niños, niñas y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad,<br /> propaganda o promociones de cualquier índole, que promuevan el terror en los niños, niñas y<br /> adolescentes, que atenten contra la convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten<br /> a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, indisciplina, odio,<br /> discriminación o racismo.<br /> d) Propiciar o permitir la participación de niños, niñas y adolescentes en espectáculos<br /> públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos,<br /> radiofónicos y multimedia, o en sus ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o<br /> puedan afectar su salud, integridad o vida.<br /> e) Utilizar a niños, niñas y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio,<br /> malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto<br /> a la dignidad de las personas o se promueva o incite al uso o adquisición de productos<br /> nocivos para la salud o aquellos considerados innecesarios o suntuarios.<br /> f) Alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre, representantes o<br /> responsables o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente en hotel,<br /> pensión, motel o establecimientos semejantes.<br /> <b>Artículo</b> 80<br /> Derecho a opinar y a ser oído y oída.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:<br /> a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.<br /> b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.<br /> Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y<br /> adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico,<br /> cultural, deportivo y recreacional.<br /> Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal<br /> y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que<br /> conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que<br /> los derivados de su interés superior.<br /> Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del<br /> niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y<br /> desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o<br /> discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación<br /> especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.<br /> Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al<br /> interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre,<br /> representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses<br /> contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su<br /> profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.<br /> Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley<br /> así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su<br /> opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.<br /> <b>Artículo</b> 81<br /> Derecho a participar.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente<br /> en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así<br /> como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.<br /> El Estado, las familias y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación<br /> de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.<br /> <b>Artículo</b> 82<br /> Derecho de reunión.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente con<br /> fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas.<br /> Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo</b> 83<br /> Derecho de manifestar.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin<br /> armas, de conformidad con la ley, sin más límites que los derivados de las facultades legales<br /> que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 84<br /> Derecho de libre asociación.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras<br /> personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,<br /> económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este<br /> derecho comprende, especialmente, el derecho a:<br /> a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos.<br /> b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, niñas,<br /> adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.<br /> Parágrafo Primero. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal<br /> y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que<br /> corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.<br /> Parágrafo Segundo. A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los y las adolescentes<br /> pueden, por sí mismos o sí mismas, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines<br /> de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.<br /> Parágrafo Tercero. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por<br /> adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus<br /> estatutos, un o una representante legal con plena capacidad civil que asuma la<br /> responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.<br /> <b>Artículo</b> 85<br /> Derecho de petición.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí<br /> mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la<br /> competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.<br /> Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este<br /> derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su<br /> padre, madre, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 86<br /> Derecho a defender sus derechos.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí<br /> mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo<br /> de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.<br /> <b>Artículo</b> 87<br /> Derecho a la justicia.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente,<br /> independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida<br /> sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena<br /> capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.<br /> Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica<br /> gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.<br /> <b>Artículo</b> 88<br /> Derecho a la defensa y al debido proceso.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de<br /> cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en<br /> los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo</b> 89<br /> Derecho a un trato humanitario y digno.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser<br /> tratados o tratadas con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas<br /> humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y<br /> adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los<br /> restringidos por las sanciones impuestas.<br /> <b>Artículo</b> 90<br /> Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de<br /> Adolescentes.<br /> Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema<br /> Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías<br /> sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho<br /> años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 91<br /> Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos<br /> de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Los trabajadores y las trabajadoras de los servicios y centros de salud, de las escuelas,<br /> planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las defensorías de<br /> niños, niñas y adolescentes, tienen el deber de denunciar los casos de amenaza o violación<br /> de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de que tengan conocimiento,<br /> mientras prestan tales servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben<br /> comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso al padre, la madre,<br /> representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los<br /> derechos a la vida, integridad y salud del niño, niña o adolescente. En estos casos, el padre y<br /> la madre deben ser informados o informadas en las cuarenta y ocho horas siguientes a la<br /> denuncia.<br /> <b>Artículo</b> 92<br /> Prevención.<br /> Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños, niñas y adolescentes:<br /> a) Tabaco.<br /> b) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes.<br /> c) Sustancias alcohólicas.<br /> d) Armas, municiones y explosivos.<br /> e) Fuegos artificiales y similares.<br /> f) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad.<br /> Parágrafo Único. Se prohíbe a los niños, niñas y adolescentes ingresar a:<br /> a) Bares y lugares similares.<br /> b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas.<br /> <b>Artículo</b> 93<br /> Deberes de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:<br /> a) Honrar a la patria y sus símbolos.<br /> b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las<br /> órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.<br /> c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.<br /> d) Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre<br /> que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.<br /> e) Ejercer y defender activamente sus derechos.<br /> f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación.<br /> g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.<br /> h) Conservar el medio ambiente.<br /> i) Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Derecho a la Protección en Materia de Trabajo </b><br /> <b>Artículo</b> 94<br /> Derecho a la protección en el trabajo.<br /> Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar<br /> protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la<br /> explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su<br /> educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.<br /> Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en<br /> materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección<br /> del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y<br /> la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 95<br /> Armonía entre trabajo y educación.<br /> El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho<br /> a la educación.<br /> El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los<br /> adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación<br /> obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.<br /> <b>Artículo</b> 96<br /> Edad mínima.<br /> Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para<br /> el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del<br /> límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.<br /> Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de<br /> dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente<br /> prohibido por la ley.<br /> Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños,<br /> niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les<br /> corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.<br /> Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar,<br /> en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por<br /> debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la<br /> educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre<br /> expresamente prohibida por ley.<br /> Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente<br /> deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física<br /> y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la<br /> opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes<br /> o responsables.<br /> Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera<br /> excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas,<br /> conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se<br /> refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente Artículo.<br /> <b>Artículo</b> 97<br /> Protección especial.<br /> Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas<br /> de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los<br /> derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.<br /> <b>Artículo</b> 98<br /> Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras.<br /> Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes<br /> Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:<br /> a) Nombre del o de la adolescente.<br /> b) Fecha de nacimiento.<br /> c) Lugar de habitación.<br /> d) Nombre de su padre, madre, representante o responsable.<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente.<br /> f) Lugar, tipo y horario de trabajo.<br /> g) Fecha de ingreso.<br /> h) Indicación del patrono o patrona, si es el caso.<br /> i) Autorización, si fuere el caso.<br /> j) Fecha de ingreso al trabajo.<br /> k) Examen médico.<br /> l) Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el<br /> ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños;<br /> niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de<br /> la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.<br /> Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio<br /> del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del<br /> trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 99<br /> Credencial de trabajador o trabajadora.<br /> La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una<br /> credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un<br /> año y el cual contendrá:<br /> a) Nombre del o de la adolescente.<br /> b) Foto del o de la adolescente.<br /> c) Fecha de nacimiento.<br /> d) Lugar de habitación.<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar.<br /> f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable.<br /> g) Lugar, tipo y horario de trabajo.<br /> h) Fecha de ingreso al trabajo.<br /> i) Fecha de vencimiento de la credencial.<br /> <b>Artículo</b> 100<br /> Capacidad laboral.<br /> Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a<br /> celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su<br /> actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la<br /> defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades<br /> administrativas y judiciales competentes.<br /> <b>Artículo</b> 101<br /> Derecho a la sindicalización.<br /> Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las<br /> organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de<br /> conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que<br /> corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 102<br /> Jornada de trabajo.<br /> La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y<br /> deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre<br /> esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo<br /> semanal no podrá exceder de treinta horas.<br /> Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.<br /> <b>Artículo</b> 103<br /> Derecho de huelga.<br /> Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley<br /> y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su<br /> padre, madre, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 104<br /> Derecho de vacaciones.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de<br /> un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.<br /> Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar,<br /> efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe<br /> realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su<br /> acumulación.<br /> <b>Artículo</b> 105<br /> Examen médico anual.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un<br /> examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo<br /> sobre su salud.<br /> Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a<br /> este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El<br /> patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los adolescentes trabajadores o las<br /> adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas<br /> injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.<br /> Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no<br /> dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de<br /> salud público, de forma totalmente gratuita.<br /> <b>Artículo</b> 106<br /> Presunción de relación de trabajo.<br /> Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la<br /> adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.<br /> <b>Artículo</b> 107<br /> Forma de los contratos de trabajo.<br /> Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que<br /> pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas.<br /> Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas<br /> todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo,<br /> hasta prueba en contrario.<br /> <b>Artículo</b> 108<br /> Información contenida en libros obligatorios.<br /> Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen<br /> los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de<br /> conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.<br /> <b>Artículo</b> 109<br /> Garantía de protección en las contratistas.<br /> Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por<br /> contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se<br /> encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras<br /> correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo</b> 110<br /> Seguridad social.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos<br /> o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los<br /> beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las<br /> mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad<br /> con la legislación especial en la materia.<br /> <b>Artículo</b> 111<br /> Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si<br /> mismos, en el Sistema de Seguridad Social.<br /> Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la<br /> adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente<br /> después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la<br /> adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de<br /> todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente<br /> trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita oportunamente, sin<br /> menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y<br /> las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema<br /> de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes<br /> trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan<br /> para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.<br /> <b>Artículo</b> 112<br /> Trabajo rural.<br /> El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga<br /> el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a<br /> su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a<br /> percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su<br /> remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho<br /> años, por la misma labor.<br /> <b>Artículo</b> 113<br /> Trabajo doméstico.<br /> Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en<br /> labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su<br /> jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la<br /> legislación del trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 114<br /> Prescripción de las acciones.<br /> Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o<br /> para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los<br /> cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a<br /> partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.<br /> <b>Artículo</b> 115<br /> Competencia judicial.<br /> Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la<br /> jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y<br /> adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.<br /> Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se<br /> seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las<br /> normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 116<br /> Aplicación preferente.<br /> En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las<br /> disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y </b><br /> <b>ADOLESCENTES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 117<br /> Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes es el<br /> conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan,<br /> supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel<br /> nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas<br /> y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo<br /> de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.<br /> Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de<br /> servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada.<br /> <b>Artículo</b> 118<br /> Medios.<br /> Para el logro de sus objetivos, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con los siguientes medios:<br /> a) Políticas y programas de protección y atención.<br /> b) Medidas de protección.<br /> c) Órganos administrativos y judiciales de protección.<br /> d) Entidades y servicios de atención.<br /> e) Sanciones.<br /> f) Procedimientos.<br /> g) Acción judicial de protección.<br /> h) Recursos económicos.<br /> El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación,<br /> ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños, niñas y adolescentes exigir el<br /> cumplimiento de esta garantía.<br /> <b>Artículo</b> 119<br /> Integrantes.<br /> El Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, está<br /> integrado por:<br /> a) Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> b) Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> c) Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> d) Ministerio Público.<br /> e) Defensoría del Pueblo.<br /> f) Servicio Autónomo de la Defensa Pública.<br /> g) Entidades de Atención.<br /> h) Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> i) Los consejos comunales y demás formas de organización popular.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Políticas, Programas y Proyectos de Protección Integral de Niños, Niñas y </b><br /> <b>Adolescentes </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Políticas </b><br /> <b>Artículo</b> 120<br /> Definición y contenido.<br /> La política de protección y atención a niños, niñas y adolescentes es el conjunto de<br /> orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin<br /> de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia,<br /> comunicación, integración, coordinación, promoción, evaluación, control, estímulo y<br /> financiamiento.<br /> <b>Artículo</b> 121<br /> Responsabilidad.<br /> El Estado y la sociedad son responsables por la formulación; ejecución y control de las<br /> políticas de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 122<br /> Obligatoriedad.<br /> Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los<br /> integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Programas </b><br /> <b>Artículo</b> 123<br /> Definición.<br /> El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales, jurídicas o entidades<br /> de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares,<br /> lograr la inserción social, entre otros, dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 124<br /> Tipos.<br /> Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen,<br /> con carácter indicativo, los siguientes programas:<br /> a) De asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, niñas, adolescentes y sus<br /> familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y<br /> calamidades.<br /> b) De apoyo u orientación: para estimular la integración del niño, niña y adolescente en el<br /> seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones<br /> entre los miembros de la familia.<br /> c) De colocación familiar: para organizar la colocación de niños, niñas y adolescentes en<br /> familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se<br /> dispongan a incorporarse en el programa.<br /> d) De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean<br /> objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u<br /> opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas y<br /> superdotados o superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,<br /> estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan<br /> embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones.<br /> e) De identificación: para atender las necesidades de inscripción de los niños, niñas y<br /> adolescentes en el Registro del Estado Civil y de obtener sus documentos de identidad.<br /> f) De formación, adiestramiento y capacitación: para satisfacer las necesidades de<br /> capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños, niñas y adolescentes;<br /> así como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños, niñas o adolescentes,<br /> su padre, madre, representantes o responsables.<br /> g) De localización: para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de<br /> localizar a su padre, madre, familiares, representantes o responsables; que se encuentren<br /> extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados o separadas del seno<br /> de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su<br /> derecho a la identidad.<br /> h) De abrigo: para atender a los niños, niñas y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a<br /> lo previsto en el Artículo 127 de esta ley.<br /> i) Comunicacionales: para garantizar la oferta suficiente de información, mensajes y<br /> programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes divulgados por cualquier medio<br /> comunicacional o a través de redes y a que esta oferta contribuya al goce efectivo de los<br /> derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano de<br /> todos los niños, niñas y adolescentes, estimulando su desarrollo integral.<br /> j) Socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los y las adolescentes<br /> por infracción a la ley penal.<br /> k) Promoción y defensa: para permitir que los niños, niñas y adolescentes conozcan sus<br /> derechos y los medios para defenderlos.<br /> l) Culturales: para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de la<br /> cultura universal.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Medidas de Protección </b><br /> <b>Artículo</b> 125<br /> Definición.<br /> Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se<br /> produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente<br /> considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de<br /> preservarlos o restituirlos.<br /> La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión<br /> del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o<br /> de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 126<br /> Tipos.<br /> Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el Artículo anterior, la autoridad<br /> competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:<br /> a) Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el<br /> caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.<br /> b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o<br /> institutos de educación.<br /> c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre,<br /> a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones,<br /> conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a<br /> través de un programa.<br /> d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso,<br /> reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.<br /> e) Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de<br /> internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su<br /> padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el<br /> caso.<br /> f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias<br /> de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para<br /> ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o<br /> deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes,<br /> según sea el caso.<br /> g) Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.<br /> h) Abrigo.<br /> i) Colocación familiar o en entidad de atención.<br /> j) Adopción.<br /> Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la<br /> hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia<br /> del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las imponga.<br /> <b>Artículo</b> 127<br /> Abrigo.<br /> El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en familia sustituta o<br /> en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección<br /> o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción,<br /> siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.<br /> Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía<br /> administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al<br /> juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.<br /> <b>Artículo</b> 128<br /> Colocación familiar o en entidad de atención.<br /> La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se<br /> ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.<br /> <b>Artículo</b> 129<br /> Órgano competente.<br /> Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del<br /> <b>Artículo</b> 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.<br /> <b>Artículo</b> 130<br /> Aplicación.<br /> Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma<br /> simultánea o sucesiva.<br /> En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los<br /> vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o<br /> adolescente.<br /> La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de<br /> aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley,<br /> cuando la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implique infracciones<br /> de carácter civil, administrativo o penal.<br /> <b>Artículo</b> 131<br /> Modificación y revisión.<br /> Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o<br /> revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las<br /> circunstancias que las causaron varíen o cesen.<br /> Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en<br /> que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han<br /> variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según<br /> sea el caso.<br /> <b>Artículo</b> 132<br /> Informe de la entidad de atención.<br /> Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una<br /> entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del Artículo anterior, debe tomar en<br /> cuenta el informe previsto en el literal d) del Artículo 184 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Órganos Administrativos de Protección Integral </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 133<br /> Del Órgano Rector<br /> El ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños,<br /> niñas y adolescentes es el órgano rector del Sistema Rector Nacional para la Protección<br /> Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo sus atribuciones las siguientes:<br /> a) Definir las políticas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> b) Aprobar el Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> c) Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio<br /> cumplimiento, del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, presentadas a su consideración por el Consejo Nacional de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> d) Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, planes y programas en materia de<br /> protección integral de niños, niñas y adolescentes.<br /> e) Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de<br /> garantizar la operatividad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> f) Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación conjunta entre entes públicos,<br /> privados y comunitarios, a los fines de garantizar la integralidad de las políticas y planes del<br /> Sistema.<br /> g) Garantizar el cumplimiento de las competencias y obligaciones del Sistema Rector<br /> Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en las materias de su<br /> competencia, así como las de los entes u organismos bajo su adscripción.<br /> h) Ejercer los mecanismos de Tutela que se deriven de la ejecución de la administración y<br /> gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.<br /> i) Requerir del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes la información<br /> administrativa y financiera de su gestión.<br /> j) Elaborar el Reglamento de la presente Ley.<br /> k) Las demás establecidas en la ley y por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo</b> 134<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es un instituto autónomo<br /> con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al ministerio del poder popular con<br /> competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, el cual tiene<br /> como finalidad garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y<br /> adolescentes. Como ente de gestión del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes ejerce funciones deliberativas, contraloras y consultivas. Las<br /> decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> son actos administrativos que agotan la vía administrativa. Sus actos administrativos de<br /> efectos generales deberán ser divulgados en un medio oficial de publicación.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá como domicilio la<br /> ciudad de Caracas y en los estados tendrá Direcciones Regionales. El Reglamento Interno<br /> determinará las competencias de estas Direcciones.<br /> <b>Artículo</b> 135<br /> Principios.<br /> En el ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes debe observar los siguientes principios:<br /> a) Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad en la defensa de los derechos de niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> b) Respeto y promoción de la interrelación administrativa entre los estados y los municipios,<br /> en lo relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes.<br /> c) Fortalecimiento equilibrado de los consejos comunales, en materia de protección de niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> d) Acción coordinada del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con<br /> los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> e) Uniformidad en la formulación de la normativa.<br /> <b>Artículo</b> 136<br /> Participación ciudadana.<br /> Los consejos comunales, los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes y<br /> las demás formas de organización popular, incluyendo los pueblos y comunidades indígenas,<br /> son los medios a través de los cuales se ejerce la participación directa en la formulación,<br /> ejecución y control de la gestión pública del Sistema Rector Nacional para la Protección<br /> Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> El órgano rector, a través del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes,<br /> debe realizar una consulta pública anual para la formulación de las políticas y planes para la<br /> protección integral, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto anual.<br /> Asimismo, deberá presentar anualmente ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en<br /> el mes de enero de cada año, un informe detallado y preciso de la gestión realizada en el<br /> curso del año anterior. En tal sentido, deberá brindar explicación suficiente y razonada de las<br /> políticas y planes formulados, su ejecución, metas alcanzadas y presupuesto utilizado, así<br /> como descripción detallada de las actividades realizadas durante este período.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar a<br /> consulta pública y ante asamblea de ciudadanos y ciudadanas los proyectos de lineamientos<br /> generales y directrices generales del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, antes de presentarlos a consideración del órgano rector.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Artículo</b> 137<br /> Atribuciones.<br /> Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:<br /> a) Presentar a consideración del órgano rector la propuesta de política del Sistema Rector<br /> Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propuesta<br /> de Plan Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y su<br /> presupuesto.<br /> b) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de lineamientos generales que<br /> deben cumplir los Consejos Municipales de Derechos y Consejos de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, en cuanto a su organización, funcionamiento y ejercicio de sus<br /> atribuciones.<br /> c) Presentar a consideración del órgano rector las propuestas de directrices generales que<br /> deben cumplir las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, entidades de atención,<br /> programas de protección y otros servicios.<br /> d) Coordinar y brindar apoyo técnico a los integrantes del Sistema Rector Nacional para la<br /> Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección<br /> integral de niños, niñas y adolescentes.<br /> f) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y<br /> adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.<br /> g) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.<br /> h) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección,<br /> especialmente a través de las comunidades organizadas.<br /> i) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, Entidades de<br /> Atención y Programas de Protección e inscribir aquellos de cobertura nacional y regional.<br /> j) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los<br /> órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> k) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la<br /> solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.<br /> l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios<br /> públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes<br /> públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la<br /> normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y<br /> garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> o) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y<br /> adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.<br /> p) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la<br /> atribución que establece el Artículo 339 de esta Ley.<br /> q) Ejercer las competencias de las Oficinas de Adopciones Estadales a través de sus<br /> Direcciones Estadales.<br /> r) Dictar su Reglamento Interno.<br /> s) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 138<br /> Junta Directiva.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva,<br /> integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio<br /> del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y<br /> adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en<br /> materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con<br /> competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular<br /> con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los<br /> consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada<br /> uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.<br /> Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes:<br /> a) Aprobar las propuestas de política del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes, del Plan Nacional para la Protección Integral de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, y del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes,<br /> a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano rector.<br /> b) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, a ser presentada a la consideración del órgano rector.<br /> c) Aprobar las propuestas de lineamientos y directrices generales, a ser presentadas a<br /> consideración del órgano rector.<br /> d) Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> e) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.<br /> f) Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de<br /> sus integrantes.<br /> g) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 138-A<br /> Presidente o Presidenta.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o<br /> Presidenta, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes:<br /> a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.<br /> b) Representar al Consejo.<br /> c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo<br /> previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.<br /> d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.<br /> e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.<br /> f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de políticas del<br /> Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; Niñas y<br /> Adolescentes del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del órgano<br /> rector.<br /> g) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto del<br /> Consejo, a ser presentado a la consideración del órgano rector.<br /> h) Elaborar y elevar a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de lineamientos y<br /> directrices generales, a ser presentados o presentadas a consideración del órgano rector.<br /> i) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva los planes de acción y<br /> aplicación del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> j) Ejercer con relación al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la<br /> atribución que establece el Artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o<br /> administradora.<br /> k) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento<br /> Interno del Consejo.<br /> l) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y<br /> adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.<br /> m) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección.<br /> n) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección,<br /> especialmente a través de las comunidades organizadas.<br /> o) Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Nacional de Defensorías, entidades de<br /> atención y programas, de protección de niños, niñas y adolescentes e inscribir aquellos de<br /> cobertura nacional y regional.<br /> p) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los<br /> órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> q) Solicitar a las autoridades competentes acciones y adjudicación de recursos para la<br /> solución de problemas específicos que afecten a niños, niñas y adolescentes.<br /> r) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios<br /> públicos, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y<br /> garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> s) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> t) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la<br /> normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y<br /> garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> u) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y<br /> adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.<br /> v) Nombrar y remover a los directores y directoras de las Direcciones Regionales de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> w) Elaborar y presentar para la aprobación por parte de la Junta Directiva, el proyecto de<br /> Reglamento Interno.<br /> x) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 139<br /> Oficina de adopciones.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una Oficina<br /> Nacional de Adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes en<br /> Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su residencia<br /> en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela.<br /> b) Analizar y decidir sobre casos de niños, niñas y adolescentes con posibilidades de ser<br /> adoptados o adoptadas internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos<br /> necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado,<br /> incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al<br /> interés superior de niño, niña y adolescente.<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello<br /> los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente<br /> personalizado.<br /> d) Llevar registro de los casos a los que se refieren los literales b) y c).<br /> e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para<br /> prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta<br /> Ley.<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.<br /> g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro país<br /> por personas residentes en Venezuela.<br /> h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en los respectivos<br /> expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no.<br /> i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como<br /> internacional.<br /> <b>Artículo</b> 140<br /> Control Tutelar.<br /> El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes estará sometido a<br /> mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio del poder popular con competencia en<br /> materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de control de<br /> gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información<br /> obtenida y generada por este Consejo en la materia específica de su competencia; en la<br /> evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su<br /> operatividad y en la ejecución de auditorías administrativas y financieras en la oportunidad<br /> que con ocasión a su funcionamiento se genere presunción en el incumplimiento de<br /> atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de la<br /> Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el<br /> cumplimiento de sus fines por parte del ministerio del poder popular con competencia en<br /> materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 141<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 142<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 143<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 144<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 145<br /> Oficinas estadales de adopciones.<br /> En cada Dirección Regional del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes debe constituirse una oficina estadal de adopciones que tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Procesar solicitudes de adopción nacional.<br /> b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las<br /> condiciones de la adopción respondan a las características de los niños, niñas y<br /> adolescentes a ser adoptados que se encuentren en el respectivo estado.<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios<br /> necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente<br /> personalizado.<br /> d) Llevar registro de los casos a que se refieren los literales b) y c), así como de los niños,<br /> niñas y adolescentes a ser adoptados o adoptadas a adopción nacional que se encuentren<br /> en el respectivo estado, de acuerdo con la información que le suministren los consejos de<br /> protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales y entidades de atención de niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para<br /> prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías<br /> consagrados en esta ley.<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo.<br /> g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere<br /> requerida para ello por el tribunal de la causa.<br /> h) Intercambiar información respecto de los niños, niñas y adolescentes a ser adoptados o<br /> adoptadas que tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda del<br /> padre y la madre adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.<br /> <b>Artículo</b> 146<br /> DEROGADO.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Consejos Municipales de Derechos </b><br /> <b>Artículo</b> 147<br /> Atribuciones.<br /> Son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:<br /> a) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa el Plan Municipal para la Protección<br /> Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en estricto cumplimiento de la política y Plan<br /> Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes aprobados por el órgano<br /> rector, así como de los lineamientos y directrices emanadas de éste.<br /> b) Presentar a consideración del Alcalde o Alcaldesa la propuesta de presupuesto del<br /> Consejo.<br /> c) Coordinar y brindar apoyo técnico en el ámbito municipal a los integrantes del Sistema<br /> Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> d) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y<br /> adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes.<br /> e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.<br /> f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección,<br /> especialmente a través de las comunidades organizadas.<br /> g) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de<br /> protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por el Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> h) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren los<br /> órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> i) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos<br /> para la solución de problemas específicos que afecte a niños, niñas y adolescentes.<br /> j) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios<br /> públicos municipales, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los<br /> derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> k) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los<br /> niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.<br /> l) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la<br /> normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y<br /> garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> m) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y<br /> adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.<br /> n) Ejercer con relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la<br /> atribución que establece el Artículo 339 de esta Ley.<br /> o) Dictar su Reglamento Interno.<br /> p) Las demás que ésta u otras leyes le asignen, así como sus reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 148<br /> Junta Directiva.<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta<br /> Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo; cuatro representantes del<br /> Alcalde o Alcaldesa y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los<br /> representantes de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente.<br /> En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas o afrodescendientes se<br /> garantizará la representación de estos sectores, de conformidad con lo establecido en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Son atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes:<br /> a) Aprobar la propuesta de Plan Municipal para la Protección Integral de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, a ser presentado a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.<br /> b) Aprobar la propuesta de Presupuesto del Consejo, a ser presentado a la consideración del<br /> Alcalde o Alcaldesa.<br /> c) Aprobar los planes de acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> d) Aprobar el Reglamento Interno del Consejo.<br /> d) Debatir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de<br /> sus integrantes.<br /> f) Las demás que ésta u otras leyes la asignen, así como sus reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 149<br /> Presidente o Presidenta.<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o<br /> Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.<br /> Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes:<br /> a) Ejercer la máxima autoridad ejecutiva y administrativa del Consejo.<br /> b) Representar al Consejo.<br /> c) Ejercer en el Consejo la máxima autoridad en materia de personal, de conformidad con lo<br /> previsto en la legislación en materia funcionarial y del trabajo.<br /> d) Administrar el presupuesto del Consejo, teniendo la cualidad de cuentadante.<br /> e) Convocar, dirigir y participar en las sesiones de la Junta Directiva.<br /> f) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta del Plan<br /> Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser presentados o presentadas a la<br /> consideración del Alcalde o Alcaldesa.<br /> g) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de presupuesto<br /> del Consejo, a ser presentados o presentadas a la consideración del Alcalde o Alcaldesa.<br /> h) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos de planes de<br /> acción y aplicación del Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> i) Ejercer en relación al Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la<br /> atribución que establece el Artículo 339 de esta Ley, así como designar a su administrador o<br /> administradora.<br /> j) Elaborar y presentar a la consideración de la Junta Directiva la propuesta de Reglamento<br /> Interno del Consejo.<br /> k) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de niños, niñas y<br /> adolescentes y ser voceros de sus intereses e inquietudes.<br /> l) Crear entidades de atención y ejecutar programas de protección, conforme a los<br /> lineamientos del Consejo.<br /> m) Promover, acompañar y supervisar las entidades de atención y programas de protección,<br /> especialmente a través de las comunidades organizadas en el ámbito municipal.<br /> n) Mantener el Registro Nacional de Defensorías, entidades de atención y programas de<br /> protección, de conformidad con lo establecido por el Consejo.<br /> o) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes municipales intersectoriales que elaboren en<br /> los órganos competentes, así como de las políticas y acciones públicas y privadas referidas a<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> p) Solicitar a las autoridades municipales competentes acciones y adjudicación de recursos<br /> para la solución de problemas específicos que afecta a niños, niñas y adolescentes.<br /> q) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios<br /> públicos municipales por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y<br /> garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> r) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los<br /> niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal.<br /> s) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la<br /> normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y<br /> garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> t) Brindar protección especial a los derechos y garantías específicos de los niños, niñas y<br /> adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes.<br /> u) Las demás que ésta y otras leyes le asignen.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Disposiciones comunes a los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Artículo</b> 150<br /> Representación.<br /> La condición de integrante del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes le<br /> otorga al respectivo miembro la representación del sector que lo ha elegido, por tanto está<br /> facultado o facultada para deliberar, votar y tomar decisiones en su nombre en la<br /> correspondiente Junta Directiva, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector<br /> representado.<br /> Los y las representantes de los consejos comunales deberán mantener espacios de consulta<br /> periódica con las personas que los eligieron.<br /> <b>Artículo</b> 151<br /> Carácter de los y las representantes de los consejos comunales.<br /> Los y las representantes de los consejos comunales que integran la Junta Directiva del<br /> Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos<br /> Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen por esta condición el<br /> carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas. Estos y estas representantes son<br /> voceros y voceras de las comunidades y su actuación debe guiarse por los principios<br /> contenidos y desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> Convención sobre Derechos del Niño y esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 152<br /> Carácter prioritario de la actividad.<br /> La actividad desarrollada por las personas que integran la Junta Directiva del Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera de carácter meritorio relevante y de<br /> ejercicio prioritario.<br /> En consecuencia, a los fines legales correspondientes, se consideran justificadas las<br /> ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de estas personas a las sesiones del<br /> Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos<br /> Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la participación de<br /> las actividades propias de tal condición. En estos casos el patrono o patrona deberá pagar<br /> estas ausencias como si el trabajador o la trabajadora hubiese laborado efectivamente su<br /> jornada de trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 153<br /> Carácter no remunerado.<br /> Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas<br /> y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con<br /> competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de<br /> carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido<br /> la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o<br /> actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación<br /> de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo</b> 154<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 155<br /> Decisiones.<br /> Las decisiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se<br /> adoptan por la mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda discusión y,<br /> de persistir el empate, el Presidente o Presidenta tendrá voto calificado.<br /> <b>Artículo</b> 156<br /> Pérdida de la condición de integrante.<br /> La condición de integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes se pierde en los siguientes casos:<br /> a) Ser condenado o condenada penalmente por sentencia definitivamente firme.<br /> b) Ser condenado o condenada por infracción a los derechos y garantías contempladas en<br /> esta ley.<br /> c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo directorio, salvo<br /> justificación por escrito aceptada por el propio directorio.<br /> d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año,<br /> dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el Artículo 177 de esta ley.<br /> En este caso, la pérdida se produce para todos los integrantes.<br /> La pérdida de la condición de integrante inhabilita para ejercer nuevamente la función de<br /> integrante de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Al<br /> producirse la pérdida de la condición de integrante de la Junta Directiva, asumirá el<br /> respectivo o la respectiva suplente.<br /> <b>Artículo</b> 157<br /> Información.<br /> En el ejercicio de sus funciones, los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la información<br /> de la cual dispongan los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Artículo</b> 158<br /> Definición y objetivos.<br /> Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos<br /> que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección<br /> en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o<br /> adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán<br /> autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del<br /> ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo</b> 159<br /> Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.<br /> Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las<br /> respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en<br /> ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.<br /> Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura<br /> administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena<br /> autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su<br /> conciencia, la justicia y la ley.<br /> <b>Artículo</b> 160<br /> Atribuciones<br /> Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:<br /> a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo,<br /> siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia,<br /> en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección<br /> correspondiente.<br /> b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en<br /> entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello<br /> requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o<br /> adolescente y su familia en uno o varios programas.<br /> d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a<br /> quienes se les haya aplicado medidas de protección.<br /> e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.<br /> f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas<br /> de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.<br /> g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones<br /> que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del<br /> territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre,<br /> representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en<br /> cuyo caso decidirá el juez o jueza.<br /> i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes<br /> trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con<br /> competencia en materia de trabajo.<br /> j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la<br /> extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de<br /> niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.<br /> k) Solicitar la declaratoria de privación de la Patria Potestad.<br /> l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.<br /> <b>Artículo</b> 161<br /> Integrantes<br /> En cada municipio habrá un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> conformado, como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán<br /> la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El<br /> Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo<br /> municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea<br /> necesario.<br /> Cuando un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté formado por más de<br /> tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por<br /> mayoría.<br /> Cada Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá contar con los servicios<br /> de un equipo multidisciplinario, para el buen desempeño de sus atribuciones establecidas en<br /> la presente Ley.<br /> En los municipios donde existan pueblos y comunidades indígenas, deberá asegurarse que<br /> por lo menos uno de sus integrantes con su suplente sea indígena, elegidos o elegidas de<br /> acuerdo con sus tradiciones, usos y costumbres.<br /> <b>Artículo</b> 162<br /> Decisión<br /> Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por<br /> mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el Artículo 296 de<br /> esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes que esté de guardia, quién deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con<br /> los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 163<br /> Selección<br /> A los fines de seleccionar a los y las integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas<br /> que deseen participar en el concurso público de oposición ante el Consejo Municipal de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente<br /> para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredicto del concurso.<br /> Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser<br /> juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.<br /> Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus<br /> respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.<br /> <b>Artículo</b> 164<br /> Requisitos para ser integrante<br /> Para ser integrante de un Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se<br /> requerirá como mínimo:<br /> a) Reconocida idoneidad moral y ética.<br /> b) Edad superior a veintiún años.<br /> c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un año.<br /> d) Poseer grado universitario, técnico superior universitario o bachiller.<br /> e) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto,<br /> experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o<br /> en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado<br /> sus servicios.<br /> f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta<br /> ley, presentado ante el respectivo consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes.<br /> Los requisitos para los y las representantes de pueblos y comunidades indígenas, lo<br /> establecerán las comunidades y pueblos indígenas, tomando en cuenta sus tradiciones, usos<br /> y costumbres así como los principios y normas que les rige.<br /> <b>Artículo</b> 165<br /> Condiciones laborales<br /> El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas<br /> y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro<br /> trabajo o ejercicio de actividad autónoma.<br /> El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser<br /> remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho<br /> a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias<br /> públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe<br /> incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.<br /> <b>Artículo</b> 166<br /> Funcionamiento<br /> El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el<br /> monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se<br /> dispondrá por ordenanza municipal.<br /> En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia<br /> permanente de los Consejeros y las Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y<br /> días feriados.<br /> <b>Artículo</b> 167<br /> Incompatibilidades<br /> No pueden ser electos o electas en el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, las personas que, para el momento de producirse la selección, sean marido y<br /> mujer o tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta cuarto grado, o por afinidad<br /> hasta segundo grado.<br /> <b>Artículo</b> 168<br /> Pérdida de la condición de miembro<br /> La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:<br /> a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.<br /> b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente<br /> firme.<br /> c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y<br /> garantías consagrados en esta ley.<br /> d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos<br /> en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo<br /> injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.<br /> e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa,<br /> previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para<br /> ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Órganos Judiciales de Protección, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Servicio </b><br /> <b>Autónomo de la Defensa Pública </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa </b><br /> <b>Pública </b><br /> <b>Artículo</b> 169<br /> Ministerio Público<br /> El Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de niños, niñas<br /> y adolescentes en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> Deberán crearse fiscales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes<br /> exclusivamente para el ejercicio de la atribución prevista en el literal c) del Artículo 170 de<br /> esta Ley, los cuales deberán ser distintos a aquellos con competencia en materia penal<br /> ordinaria.<br /> <b>Artículo</b> 169-A<br /> Defensoría del Pueblo<br /> La Defensoría del Pueblo debe contar con defensores y defensoras especiales para la<br /> protección de niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada<br /> estado y municipio del territorio nacional y en el Distrito Capital.<br /> <b>Artículo</b> 169-B<br /> Servicio Autónomo de la Defensa Pública<br /> El Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras<br /> especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se<br /> constituya un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 170<br /> Atribuciones del Ministerio Público<br /> Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:<br /> a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,<br /> administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen<br /> o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.<br /> b) Ejercer la acción judicial de protección.<br /> c) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de<br /> las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.<br /> d) Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o<br /> administrativos.<br /> e) Interponer la acción de privación de la Patria Potestad, de oficio o a solicitud del hijo o hija<br /> a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro<br /> del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza<br /> y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.<br /> g) Las demás que le señale la ley.<br /> <b>Artículo</b> 170-A<br /> Atribuciones de la Defensoría del Pueblo<br /> Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los<br /> defensores delegados y defensoras delegadas:<br /> a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y<br /> efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.<br /> b) Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas<br /> y adolescentes.<br /> c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación<br /> conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley.<br /> d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.<br /> e) Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los<br /> defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las autoridades<br /> competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.<br /> f) Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector<br /> Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> g) Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de<br /> medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes y los<br /> recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> h) Ejercer la acción judicial de protección.<br /> i) Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que<br /> hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.<br /> j) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad<br /> en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.<br /> k) Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de<br /> garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como<br /> el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.<br /> l) Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del<br /> Pueblo.<br /> <b>Artículo</b> 170-B<br /> Atribuciones de la Defensa Pública<br /> Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección<br /> de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:<br /> a) Brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados o<br /> interesadas.<br /> b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás<br /> interesados o interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la<br /> defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales, colectivos o difusos.<br /> c) Realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés de niños,<br /> niñas y adolescentes.<br /> d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.<br /> e) Las demás que señale la ley.<br /> En ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas especiales<br /> para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda,<br /> desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer<br /> posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos<br /> casos sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.<br /> <b>Artículo</b> 171<br /> Facultades<br /> Para el ejercicio de sus funciones el o la Fiscal del Ministerio Público podrá:<br /> a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de<br /> los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la<br /> autoridad policial.<br /> b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos.<br /> c) Pedir informes a instituciones privadas o a particulares.<br /> <b>Artículo</b> 172<br /> Intervención necesaria<br /> La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera<br /> expresamente implica la nulidad de éstos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Órganos Jurisdiccionales </b><br /> <b>Artículo</b> 173<br /> Jurisdicción<br /> Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la<br /> resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este<br /> Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.<br /> <b>Artículo</b> 174<br /> Creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en<br /> cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la<br /> Magistratura.<br /> <b>Artículo</b> 175<br /> Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos<br /> judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual<br /> podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una<br /> misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su<br /> organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las<br /> leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están<br /> constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces<br /> o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección<br /> Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del<br /> servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a<br /> los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia<br /> de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia<br /> de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del<br /> respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.<br /> <b>Artículo</b> 176<br /> Recursos de casación, control de la legalidad e interpretación<br /> La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conoce del recurso de<br /> casación, del recurso de control de la legalidad y del recurso de interpretación en materia de<br /> protección de niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 177<br /> Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes<br /> materias:<br /> Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:<br /> a) Filiación.<br /> b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que<br /> surjan en relación con su ejercicio.<br /> c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de<br /> Crianza o de la Custodia.<br /> d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e<br /> internacional.<br /> e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.<br /> f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.<br /> g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.<br /> h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.<br /> i) Adopción y nulidad de adopción.<br /> j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o<br /> adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de<br /> los cónyuges.<br /> k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la<br /> comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean<br /> adolescentes.<br /> l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando<br /> haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria<br /> Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.<br /> m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el<br /> cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.<br /> Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:<br /> a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.<br /> b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del<br /> Consejo de Tutela.<br /> c) Curatelas.<br /> d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean<br /> adolescentes.<br /> e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.<br /> f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o<br /> cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.<br /> g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil,<br /> cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean<br /> adolescentes.<br /> h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de<br /> uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.<br /> i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes,<br /> sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y<br /> adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y<br /> corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.<br /> j) Títulos supletorios.<br /> k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de<br /> algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el<br /> otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse<br /> judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos<br /> en el proceso.<br /> Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:<br /> a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos<br /> Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de<br /> niños, niñas y adolescentes.<br /> b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de<br /> los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las<br /> previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.<br /> e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en<br /> la ley.<br /> Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:<br /> a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados<br /> activos o pasivos en el procedimiento.<br /> b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados<br /> activos o pasivos en el procedimiento.<br /> c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes<br /> sean legitimados activos o pasivos en el proceso.<br /> d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por<br /> niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.<br /> e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños,<br /> niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.<br /> Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos,<br /> actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen<br /> o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 178<br /> Atribuciones<br /> Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos<br /> asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en<br /> esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los<br /> asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción<br /> voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento<br /> especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial<br /> previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del<br /> <b>Artículo</b> 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias<br /> contempladas en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 179<br /> Equipos multidisciplinarios<br /> Cada Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe contar con un equipo<br /> multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e<br /> imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración<br /> integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, de<br /> forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la<br /> medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que<br /> sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.<br /> Estos equipos multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios y funcionarias judiciales<br /> de carrera. Este personal sólo podrá prestar sus servicios exclusivamente a los Tribunales de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 179-A<br /> Atribuciones de los equipos multidisciplinarios<br /> Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes:<br /> a) Contribuir con el desarrollo de la mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea<br /> considerado conveniente por el juez o jueza.<br /> b) Intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los<br /> procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales o<br /> parciales.<br /> c) Emitir opinión sobre la procedencia de proteger a un niño, niña o adolescente mediante<br /> colocación familiar, así como sobre la idoneidad de los candidatos o candidatas a familias<br /> sustitutas, a través de informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal<br /> d) del Artículo 395 de esta Ley.<br /> d) Brindar asesoría integral a las personas a quienes se debe solicitar consentimiento en<br /> materia de adopción, de conformidad con los Artículos 414 y 418 de esta ley.<br /> e) Auxiliar al juez o jueza para valorar la opinión o testimonio de los niños, niñas y<br /> adolescentes según su edad y grado de madurez, cuando sea considerado necesario por el<br /> juez o jueza.<br /> f) Auxiliar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ejecución de las<br /> decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, cuando sea considerado<br /> conveniente por el juez o jueza.<br /> g) Las demás que establezca la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo</b> 180<br /> Ambiente físico adecuado y dotación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes<br /> Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser dotados de las<br /> instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras<br /> deben contar con:<br /> a) Un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y adolescentes durante<br /> su permanencia en la sede judicial.<br /> b) Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo<br /> multidisciplinario.<br /> c) Ambientación adecuada a la condición de los niños, niñas y adolescentes como personas<br /> en desarrollo.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Entidades de Atención </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo</b> 181<br /> Definición y naturaleza<br /> Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos,<br /> medidas y sanciones. Éstas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de<br /> organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley. Las entidades de<br /> atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta Ley.<br /> Las entidades de atención del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes sólo ejecutan las medidas de abrigo y colocación, las cuales son<br /> dictadas por autoridad administrativa o judicial, según sea el caso.<br /> Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo<br /> ejecutan la sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la<br /> autoridad competente.<br /> <b>Artículo</b> 182<br /> Responsabilidad<br /> Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias<br /> instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la<br /> formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto<br /> principal; así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta Ley y<br /> asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 183<br /> Principios<br /> Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños,<br /> niñas y adolescentes, de acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar<br /> su funcionamiento a lo siguiente:<br /> a) Preservación de los vínculos familiares.<br /> b) No separación de grupos de hermanos y hermanas.<br /> c) Preservación de la identidad del niño, niña y adolescente y oferta de entorno de respeto y<br /> dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en<br /> sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan<br /> entorpecer el sano desarrollo psíquico de los niños, niñas y adolescentes atendidos.<br /> d) Estudio personal y social de cada caso.<br /> e) Atención individualizada y en pequeños grupos.<br /> f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y<br /> aseo personal.--<br /> g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica.<br /> h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.<br /> i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la<br /> profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso<br /> educativo.<br /> j) Mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en posesión de sus objetos personales y<br /> disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que<br /> hayan sido depositados en poder de la entidad.<br /> k) Garantía a los niños, niñas y adolescentes del pleno ejercicio del derecho a estar<br /> informado o informada de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el<br /> mundo y de participar en la vida de la comunidad local.<br /> l) Preparación gradual del niño, niña y del adolescente para su separación de la entidad de<br /> atención.<br /> m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención<br /> prestada; el nombre del niño, niña o adolescente atendido; su padre, madre, representantes<br /> o responsables, parientes, direcciones, sexo; edad, seguimiento de su formación, relación de<br /> sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización<br /> de la atención.<br /> n) Seguimiento a los niños, niñas y adolescentes que salgan de la entidad.<br /> <b>Artículo</b> 184<br /> Funciones<br /> Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de<br /> atención, sus responsables deben:<br /> a) En el caso de que la entidad tenga un niño, niña o adolescente con necesidades<br /> específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen, debe<br /> comunicar este hecho, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de<br /> que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus<br /> necesidades.<br /> b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades<br /> de los niños, niñas y adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad<br /> ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de identificación competentes, según sea<br /> el caso.<br /> c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes competente los casos en que se demuestre inviable o imposible el<br /> restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez o la jueza decida lo<br /> conducente.<br /> d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño, niña o adolescente atendido o atendida<br /> con intervalos máximos de tres meses.<br /> <b>Artículo</b> 185<br /> Atención de emergencia<br /> Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a<br /> niños, niñas y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de<br /> protección señalada en el literal h) del Artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad<br /> de atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño,<br /> niña o adolescente, y acatar la medida de protección que éste ordene.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Registro de entidades e inscripción de programas </b><br /> <b>Artículo</b> 186<br /> Registro e inscripción<br /> Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de esta Ley,<br /> sólo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la entidad de atención tiene su domicilio<br /> principal.<br /> Los programas y proyectos de protección de niños, niñas y adolescentes, incluyendo los<br /> desarrollados por entidades de atención, sólo pueden ejecutarse después de inscribirse ante<br /> el Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, de la localidad donde se<br /> pretende desarrollar los mismos.<br /> Los programas y proyectos de cobertura colectiva, realizados por organizaciones nacionales<br /> e internacionales deben inscribirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos.<br /> <b>Artículo</b> 187<br /> Procedimiento<br /> Cada Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el<br /> procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de programas.<br /> Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes del municipio respectivo y al Tribunal de Protección competente,<br /> dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y<br /> registros sean efectuados.<br /> <b>Artículo</b> 188<br /> Entidades de atención con cobertura estadal o nacional.<br /> Las entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional, deben<br /> efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el Artículo 186. En este supuesto, la<br /> entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de<br /> Derechos de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.<br /> La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, equivale, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de<br /> atención de que se trate. Éste sólo podrá negarse a aceptar la copia en el caso que la<br /> entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren los literales a), b), e) y f)<br /> del <b>Artículo</b> 192 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 189<br /> Modificaciones<br /> Cualquier cambio en el programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico aplicable a<br /> la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por esta última al Consejo<br /> Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual anotará dicha modificación en<br /> el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 190<br /> Requisitos para la solicitud del registro de entidades de atención<br /> Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo<br /> Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones.<br /> b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal.<br /> c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el impuesto sobre la renta.<br /> d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último<br /> órgano directivo.<br /> e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben<br /> ser considerados responsables y quienes ejercen la Custodia, a todos los efectos legales, de<br /> los niños, niñas y adolescentes que allí reciban atención.<br /> f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención.<br /> g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes considere<br /> necesario de acuerdo a las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se<br /> trate. El criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la<br /> autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro<br /> lo más expedito posible.<br /> <b>Artículo</b> 191<br /> Requisitos para la inscripción de programas<br /> El o la responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención,<br /> debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:<br /> a) Justificación.<br /> b) Beneficiarios directos e indirectos.<br /> c) Objetivos generales y específicos.<br /> d) Forma de ejecución y productos esperados.<br /> e) Presupuesto y forma de financiamiento.<br /> f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución.<br /> g) Tiempo estimado de duración del programa.<br /> Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad<br /> moral, así como formación profesional o experiencia previa en materia de niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 192<br /> Denegación de registro<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a la<br /> entidad que:<br /> a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene,<br /> salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos, garantías y el cumplimiento<br /> de los deberes establecidos en esta Ley.<br /> b) No presente un programa acorde con el interés superior de niños, niñas y adolescentes y<br /> los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> c) Esté irregularmente constituida o establecida.<br /> d) Se organice exclusivamente con fines de lucro.<br /> e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el programa a<br /> ejecutar.<br /> <b>Artículo</b> 193<br /> Denegación de la inscripción<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, negará la inscripción de<br /> un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los<br /> derechos y garantías consagrados en esta Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos<br /> en el Artículo 191 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 194<br /> Nueva solicitud<br /> Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se refiere<br /> los <b>Artículo</b>s 192 y 193 de esta Ley, el o la responsable de la entidad de atención o del<br /> programa podrá presentar nueva solicitud.<br /> <b>Artículo</b> 195<br /> Vigencia del registro<br /> El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años renovables,<br /> pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó cuando, a juicio de este último, se haya producido<br /> alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías contemplados<br /> en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 196<br /> Vigencia de la inscripción<br /> La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el o la responsable del mismo haya<br /> declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho<br /> responsable.<br /> En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, a<br /> juicio del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que la realizó, la<br /> ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías<br /> contemplados en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 197<br /> Compromiso de mantenimiento<br /> Una vez obtenido el registro, los y las responsables de la entidad de atención adquieren el<br /> compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, contados desde<br /> la fecha del registro o de su renovación.<br /> <b>Artículo</b> 198<br /> Rendición de cuentas<br /> La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos económicos<br /> provenientes de entes públicos, debe presentar sus planes de aplicación y rendiciones de<br /> cuentas.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Inspección y medidas </b><br /> <b>Artículo</b> 199<br /> Inspección y medidas<br /> Las entidades de atención y los programas y proyectos de protección de niños, niñas y<br /> adolescentes son inspeccionados por la Defensoría del Pueblo. No obstante, la autoridad<br /> competente que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe<br /> irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad del caso,<br /> podrá imponer a las entidades de atención o a los programas de protección las siguientes<br /> medidas:<br /> a) Advertencia.<br /> b) Suspensión de sus responsables.<br /> c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del programa.<br /> d) Revocación del registro o inscripción.<br /> <b>Artículo</b> 200<br /> Aplicación no excluyente.<br /> La aplicación de las medidas a que se refiere el Artículo anterior no excluye la posibilidad de<br /> aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo</b> 201<br /> Definición y objetivos<br /> La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes es un servicio de interés público que en cada<br /> municipio debe ser organizado por la Alcaldía y, de acuerdo con su población, deberá contar<br /> con más de una Defensoría. Así mismo, las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> pueden ser organizadas por la sociedad, a saber: consejos comunales, comité de protección,<br /> asociaciones, fundaciones, organizaciones sociales o por cualquier otra forma de<br /> participación ciudadana. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para fortalecer las<br /> Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes creadas por la sociedad.<br /> Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes tienen como objeto promover y defender los<br /> derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un<br /> responsable a los efectos de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 202<br /> Tipos de servicio<br /> Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a éstos y a sus familias,<br /> entre otros, los siguientes servicios:<br /> a) Orientación y apoyo interdisciplinario.<br /> b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que constituyan<br /> infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la autoridad<br /> competente.<br /> c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios.<br /> d) Denuncia ante el consejo de protección o tribunal competente, según sea el caso, de las<br /> situaciones a que se refiere el literal b).<br /> e) Intervención como defensor o defensora de niños, niñas y adolescentes ante las instancias<br /> administrativas, educativas y comunitarias que corresponda.<br /> f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para<br /> lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme<br /> al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo XI de esta Ley, en el cual las<br /> partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de<br /> Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otras.<br /> g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de<br /> los niños, niñas y adolescentes.<br /> h) Asistencia jurídica a niños, niñas y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas<br /> con esta Ley.<br /> i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones.<br /> j) Creación y promoción de oportunidades que estimulen la participación de los niños, niñas y<br /> adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten.<br /> k) Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como la educación de los<br /> mismos para la autodefensa de sus derechos.<br /> l) Asistencia a niños, niñas y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante<br /> el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad.<br /> <b>Artículo</b> 203<br /> Principios<br /> La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el<br /> interés superior de niños, niñas y adolescentes y la efectiva ejecución de los derechos<br /> consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios:<br /> a) Gratuidad.<br /> b) Confidencialidad.<br /> c) Carácter orientador y no impositivo.<br /> <b>Artículo</b> 204<br /> Usuarios y usuarias<br /> Pueden solicitar los servicios de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes:<br /> a) Los propios niños, niñas y adolescentes.<br /> b) El padre, la madre, representantes, responsables y cualquier otro integrante de la familia<br /> de origen o familia sustituta.<br /> c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos y<br /> garantías de los niños, niñas y adolescentes.<br /> Las Defensorías de Niños, Niñas y del Adolescentes deben llevar un archivo para los casos<br /> recibidos, resueltos y en trámite.<br /> <b>Artículo</b> 205<br /> Convenios de cooperación<br /> Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden celebrar convenios de cooperación<br /> y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o internacionales, para la<br /> organización y desarrollo de sus actividades.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Registro </b><br /> <b>Artículo</b> 206<br /> Registro<br /> Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden funcionar después de obtener<br /> su registro ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del<br /> municipio donde prestarán sus servicios.<br /> Las personas que en las Defensorías sirvan a los niños, niñas, adolescentes y sus familias,<br /> deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de identificación que los califique como<br /> Defensores o Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 207<br /> Requisitos para ser Defensor o Defensora<br /> Para ser Defensor o Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes se requiere:<br /> a) Reconocida idoneidad moral.<br /> b) Edad superiora veintiún años.<br /> c) Residir o trabajar en el municipio.<br /> d) Formación profesional relacionada con niños, niñas y adolescentes o, en su defecto,<br /> experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes o<br /> en áreas afines.<br /> e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 208<br /> Requisitos para el Registro de las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> A los efectos de obtener el Registro, el responsable de una Defensoría de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes debe presentar los siguientes recaudos:<br /> a) La especificación del tipo de servicio que prestará.<br /> b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de defensores o<br /> defensoras de niños, niñas y adolescentes, con indicación de la respectiva identidad y los<br /> documentos que comprueben que reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.<br /> c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el servicio, formarán<br /> parte del personal de la defensoría de niños, niñas y adolescentes.<br /> d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> considere necesario.<br /> e) El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la<br /> autoridad administrativa y la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de<br /> hacer el acto de registro más expedito.<br /> <b>Artículo</b> 209<br /> Procedimiento<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establecerá el<br /> procedimiento para el registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas<br /> y Adolescentes y para la presentación del examen de suficiencia a que se refiere el literal e)<br /> del <b>Artículo</b> 207 de esta Ley.<br /> Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo Municipal<br /> de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe informar de ello al Consejo de Protección<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes y al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 210<br /> Denegación del Registro<br /> El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes negará el registro a las<br /> Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes cuando:<br /> a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios.<br /> b) Las personas que se postulan como defensores o defensoras no reúnan los requisitos<br /> establecidos en el artículo 207 de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero. Cuando la carencia de requisitos afecte a una o sólo algunas de las<br /> personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando el registro al<br /> Defensor o Defensora que no sea idóneo.<br /> Parágrafo Segundo. Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el<br /> responsable de la Defensoría o el aspirante a Defensor o Defensora, podrá presentar una<br /> nueva solicitud.<br /> <b>Artículo</b> 211<br /> Vigencia del Registro<br /> El Registro de las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento<br /> por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que lo otorgó, si se<br /> comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Inspección y medidas </b><br /> <b>Artículo</b> 212<br /> Inspección y medidas sobre Defensorías, Defensores y Defensoras<br /> Las Defensorías, los Defensores y las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes son<br /> inspeccionados por la Defensoría del Pueblo.<br /> Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría, Defensor o Defensora de uno o<br /> varios de los derechos consagrados en esta Ley, la autoridad competente que hubiere<br /> otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia,<br /> puede aplicar las siguientes medidas:<br /> a) Advertencia.<br /> b) Suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que en la<br /> respectiva defensoría sea responsable del incumplimiento.<br /> c) Intervención de la defensoría de que se trate.<br /> d) Revocación del registro a los defensores o defensoras.<br /> e) Revocación del registro a la defensoría.<br /> <b>Artículo</b> 213<br /> Aplicación no excluyente<br /> La aplicación de las medidas a que se refiere el Artículo anterior no excluye la posibilidad de<br /> aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>Infracciones a la Protección Debida. Sanciones </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 214<br /> Competencia y procedimiento<br /> La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo<br /> el procedimiento penal ordinario.<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las<br /> sanciones previstas en la Sección Segunda de este Capítulo, siguiendo el procedimiento<br /> previsto en el Capítulo XII de este Título.<br /> <b>Artículo</b> 215<br /> Legitimación<br /> Están legitimadas para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones<br /> civiles las personas y entidades a que se refiere el Artículo 291 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 216<br /> Acción pública<br /> Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o<br /> adolescentes.<br /> No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las<br /> disposiciones constitucionales.<br /> <b>Artículo</b> 217<br /> Agravante<br /> Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la<br /> pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.<br /> Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del<br /> hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 218<br /> Aplicación preferente<br /> Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta<br /> Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.<br /> <b>Artículo</b> 219<br /> Comisión por omisión<br /> Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un<br /> contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito<br /> de comisión.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Infracciones y Sanciones </b><br /> <b>Artículo</b> 220<br /> Violación de derechos y garantías en instituciones<br /> Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en<br /> escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de<br /> adolescentes, y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de<br /> los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado o sancionada de<br /> acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a<br /> noventa unidades tributarias (90 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 221<br /> Violación del derecho a opinar<br /> Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de<br /> un niño, niña o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado o<br /> sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades<br /> tributarias (45 U.T.), sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en<br /> que esto último proceda.<br /> <b>Artículo</b> 222<br /> Violación del derecho a manifestación, reunión, asociación y sindicalización<br /> Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño, niña o adolescente a manifestar,<br /> reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será<br /> sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa<br /> unidades tributarias (90 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 223<br /> Violación de Obligación de Manutención<br /> El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención,<br /> será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa<br /> unidades tributarias (90 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 224<br /> Violación del derecho a la identidad<br /> El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su<br /> derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que<br /> establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada<br /> con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45<br /> U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 225<br /> Violación del derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener documentos de identidad<br /> Todo funcionario o funcionaria público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el<br /> ejercicio del derecho a ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de identificación de un<br /> niño, niña o adolescente, será responsable civil, penal y administrativamente y, en<br /> consecuencia, será sancionado o. sancionada con multa de quince unidades tributarias (15<br /> U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 226<br /> Violación del derecho a la educación<br /> Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una<br /> escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado<br /> o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades<br /> tributarias (90 U.T.).<br /> La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no<br /> aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido<br /> requerido para ello.<br /> <b>Artículo</b> 227<br /> Violación de la confidencialidad<br /> Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento<br /> impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial<br /> relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible,<br /> fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación<br /> directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades<br /> tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el<br /> <b>Artículo</b> 65 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 227-A<br /> Violación de confidencialidad de la audiencia<br /> En caso que el juez o jueza ordene realizar el juicio oral a puertas cerradas total o<br /> parcialmente, ni las partes ni los terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que<br /> se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público. Las personas que incurran<br /> en el supuesto previsto en este Artículo serán sancionadas con multa de treinta unidades<br /> tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), que impondrá el juez o jueza por<br /> cada falta.<br /> <b>Artículo</b> 228<br /> Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación<br /> Si el hecho a que se refiere el Artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de<br /> comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la<br /> infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a<br /> diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio<br /> radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se<br /> trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días<br /> continuos de la transmisión o publicación.<br /> <b>Artículo</b> 229<br /> Entrada de niños, niñas o adolescentes a establecimientos donde se realicen juegos de<br /> envite o azar<br /> Queda prohibida la entrada de niños, niñas y adolescentes a locales o establecimientos<br /> donde se realicen juegos de envite o azar. Su incumplimiento o quien lo favorezca o lo<br /> permita acarreará la suspensión inmediata de tal actividad, y será sancionado o sancionada<br /> con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del<br /> establecimiento hasta por un período de cinco días.<br /> <b>Artículo</b> 230<br /> Alojamiento ilegal de un niño, niña o adolescente<br /> Queda prohibido alojar a un niño, niña o adolescente no acompañado por su padre, madre,<br /> representante o responsable, o sin la autorización escrita de éstos o éstas, o de la autoridad<br /> competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes. Su incumplimiento será<br /> sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa<br /> unidades tributarias (90 U.T.).<br /> En estos casos, de acuerdo con la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el<br /> cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.<br /> <b>Artículo</b> 231<br /> Transporte ilegal de un niño, niña o adolescente.<br /> Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño, niña o adolescente, que no<br /> cuente con la debida autorización, será sancionado o sancionada según la gravedad de la<br /> infracción con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades<br /> tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.<br /> <b>Artículo</b> 232<br /> Entrega ilegal.<br /> Quien teniendo a un niño, niña o adolescente bajo su Patria Potestad, Tutela, en colocación<br /> familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercero sin autorización judicial, será<br /> sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte<br /> unidades tributarias (120 U.T.), siempre que no constituya un hecho punible.<br /> <b>Artículo</b> 233<br /> Omisión de Información acerca de la naturaleza de un espectáculo público.<br /> El o la responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil<br /> acceso en la entrada del local de exhibición, información destacada sobre la naturaleza del<br /> espectáculo y la edad cronológica permitida para tener acceso al mismo, será sancionado o<br /> sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias<br /> (90 U.T.). En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el<br /> cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.<br /> <b>Artículo</b> 234<br /> Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta Ley.<br /> Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en<br /> contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario<br /> distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado<br /> para los niños, niñas o adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa de<br /> uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio<br /> fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la<br /> programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.<br /> <b>Artículo</b> 235<br /> Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.<br /> Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, videos, cassettes y, en<br /> general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios eléctricos, computarizados o<br /> electrónicos en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes,<br /> será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a<br /> seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).<br /> En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del<br /> establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.<br /> <b>Artículo</b> 236<br /> Suministro y exhibición de material impreso.<br /> Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, libros, publicaciones y<br /> fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes o material que haya<br /> sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado o sancionada con<br /> multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.).<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de<br /> circulación de la revista o publicación.<br /> <b>Artículo</b> 237<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 238<br /> Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas.<br /> Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o niña con menos de doce años de<br /> edad, será sancionado o sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a<br /> ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada niño afectado o niña afectada.<br /> <b>Artículo</b> 239<br /> Admisión o lucro por trabajo de adolescentes sin autorización.<br /> Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un o una adolescente entre doce y catorce<br /> años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado o sancionada con<br /> una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120<br /> U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.<br /> <b>Artículo</b> 240<br /> Admisión de adolescentes sin inscripción en el registro.<br /> Quien admita a trabajar a un o una adolescente sin la debida inscripción en el Registro de<br /> Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, será sancionado o sancionada con multa de<br /> sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada<br /> adolescente afectado o afectada.<br /> <b>Artículo</b> 241<br /> Admisión y permanencia sin examen médico.<br /> Quien admita a trabajar a un o una adolescente que no se hubiere sometido al examen<br /> médico integral exigido en esta Ley, será sancionado o sancionada con multa de sesenta<br /> unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.), por cada<br /> adolescente afectado o afectada.<br /> En la misma sanción incurre el patrono o patrona que, injustificadamente, permita la<br /> permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico<br /> anual previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 242<br /> Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.<br /> El patrono o patrona que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a un o una<br /> adolescente bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social, será sancionado o<br /> sancionada con multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades<br /> tributarias (120 U.T.), por cada adolescente afectado o afectada.<br /> <b>Artículo</b> 243<br /> Obstaculización de inspección y supervisión.<br /> Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños, niñas y adolescentes,<br /> realizadas por funcionarios o funcionarias competentes, será sancionado o sancionada con<br /> multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 244<br /> Incumplimiento de lapsos.<br /> Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un o<br /> una adolescente privado o privada de libertad, será sancionado o sancionada con multa de<br /> sesenta unidades tributarias (60 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 245<br /> Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios.<br /> Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15<br /> U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).<br /> <b>Artículo</b> 246<br /> Abandono o mala fe en trámites judiciales.<br /> Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a<br /> un niño, niña o adolescente, será sancionado o sancionada con Multa de quince unidades<br /> tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).<br /> Parágrafo Primero. En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o<br /> entorpecido el referido trámite.<br /> Parágrafo Segundo. Si se trata de un abogado o abogada, según la gravedad de la infracción<br /> se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.<br /> <b>Artículo</b> 246-A<br /> Recurso de hecho o recurso de control de legalidad malicioso.<br /> En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho o un recurso de control de la<br /> legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá imponer una<br /> multa de una unidad tributaria (1 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.)<br /> al abogado o abogada que haya asistido o representado a la parte. En estos casos la Sala<br /> apreciará la arbitrariedad, gravedad o reiteración de la conducta, mediante auto motivado.<br /> Asimismo, en caso de reincidencia, se solicitará el inicio de los procedimientos disciplinarios<br /> a que hubiere lugar ante el respectivo Colegio de Abogados.<br /> <b>Artículo</b> 247<br /> Abstención de los Consejeros o Consejeras.<br /> Los Consejeros o Consejeras del Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes que se<br /> abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados o sancionadas con multa de<br /> quince unidades tributarias (15 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.).<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Multas </b><br /> <b>Artículo</b> 248<br /> Cálculo de la multa.<br /> Las multas a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo IX del Título III de esta Ley se<br /> calcularán en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de la imposición de la misma.<br /> En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.<br /> <b>Artículo</b> 249<br /> Multas a personas jurídicas.<br /> Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas<br /> naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a<br /> la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente.<br /> <b>Artículo</b> 250<br /> Destino.<br /> Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección<br /> de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio donde la infracción se cometió.<br /> En los casos contemplados en los Artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la<br /> infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la<br /> multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 251<br /> Forma de pago.<br /> Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la<br /> cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo</b> 252<br /> Plazo para cancelar.<br /> Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación<br /> de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no<br /> es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento<br /> anual sobre el monto original.<br /> Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al<br /> Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual fue enterado.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Sanciones penales </b><br /> <b>Artículo</b> 253<br /> Tortura.<br /> El funcionario público o funcionaria pública que por sí o por otro ejecute contra algún niño,<br /> niña o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de<br /> obtener información de la víctima o de un tercero, será penado o penada con prisión de uno<br /> a cinco años.<br /> Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público o<br /> funcionaria pública, ejecute la tortura por éste determinada.<br /> Parágrafo Segundo. Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a<br /> ocho años.<br /> Parágrafo Tercero. Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.<br /> <b>Artículo</b> 254<br /> Trato cruel o maltrato.<br /> Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o<br /> vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada<br /> con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado<br /> o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.<br /> En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con<br /> negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño,<br /> niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.<br /> <b>Artículo</b> 255<br /> Trabajo forzoso.<br /> Quien someta a un niño, niña o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado o<br /> sancionada con prisión de uno a tres años.<br /> <b>Artículo</b> 256<br /> Admisión o lucro por trabajo contraindicado.<br /> Quien admita un niño, niña o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el<br /> resultado del examen médico integral, será sancionado o sancionada con prisión de seis<br /> meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 257<br /> Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años.<br /> Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño o niña de ocho años o menos,<br /> será sancionado o sancionada con prisión de uno a tres años.<br /> <b>Artículo</b> 258<br /> Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes<br /> Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será<br /> penado o penada con prisión de cinco a ocho años.<br /> Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia,<br /> la prisión será de seis a diez años.<br /> Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos<br /> sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho<br /> de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.<br /> <b>Artículo</b> 259<br /> Abuso sexual a niños y niñas.<br /> Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada<br /> con prisión de dos a seis años.<br /> Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la<br /> introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos<br /> sexuales la prisión será de quince a veinte años.<br /> Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia,<br /> la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.<br /> Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren<br /> víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica<br /> sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en<br /> ésta establecido.<br /> <b>Artículo</b> 260<br /> Abuso sexual a adolescentes.<br /> Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos,<br /> será penado o penada conforme el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo</b> 261<br /> Suministro de armas, municiones y explosivos.<br /> Quien venda, suministre o entregue a un o a una niño, niña o adolescente armas, municiones<br /> o explosivos, será penado o penada con prisión de uno a cinco años.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre<br /> por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.<br /> <b>Artículo</b> 262<br /> Suministro de fuegos artificiales.<br /> Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado o<br /> penada con prisión de tres meses a un año.<br /> Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño o niña, la prisión será de seis meses a<br /> dos años, En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente<br /> el cierre del establecimiento hasta por diez días.<br /> <b>Artículo</b> 263<br /> Suministro de sustancias nocivas<br /> Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos<br /> cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con<br /> prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.<br /> Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de<br /> la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo<br /> determinado o definitivo.<br /> <b>Artículo</b> 264<br /> Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.<br /> Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o<br /> penada con prisión de uno a tres años.<br /> Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,<br /> con el aumento de una cuarta parte.<br /> <b>Artículo</b> 265<br /> Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.<br /> Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos,<br /> de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será<br /> penado o penada con prisión de dos a seis años.<br /> Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño,<br /> niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.<br /> <b>Artículo</b> 266<br /> Tráfico de niños, niñas y adolescentes.<br /> Quien promueva, facilite o ejecute actos destinados a la entrada o salida del país de un niño,<br /> niña o adolescente, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener<br /> un beneficio ilícito o lucro indebido para si o para un tercero, será penado o penada con<br /> prisión de diez a quince años.<br /> Si la o las víctimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren víctimas de ambos<br /> sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho<br /> de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.<br /> <b>Artículo</b> 267<br /> Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes.<br /> Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su<br /> Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado o<br /> penada con prisión de dos a seis años.<br /> Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.<br /> <b>Artículo</b> 268<br /> Privación ilegítima de libertad.<br /> Quien prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, fuera de los casos que<br /> expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos<br /> años.<br /> Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades<br /> legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.<br /> <b>Artículo</b> 269<br /> Falta de notificación de la detención.<br /> El funcionario o funcionaria policial responsable por la aprehensión de un niño, niña o<br /> adolescente que no de inmediata información al o a la Fiscal del Ministerio Público y a la<br /> persona indicada por el aprehendido, será sancionado o sancionada con prisión de tres<br /> meses a un año.<br /> Incurre en la misma pena el funcionario o funcionaria policial que impida indebidamente la<br /> comunicación del aprehendido o aprehendida con su abogado, abogada, padre, madre,<br /> representante o responsable.<br /> <b>Artículo</b> 270<br /> Desacato a la autoridad.<br /> Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en<br /> ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena (sic) con prisión de seis<br /> meses a dos años.<br /> <b>Artículo</b> 270-A<br /> Fraude en la notificación.<br /> El funcionario o funcionaria del Poder Judicial, el funcionario o funcionaria de la<br /> administración de correos, o el empleado o empleada de personas jurídicas de carácter<br /> público o privado, y toda persona que haya contribuido a realizar una notificación judicial<br /> falsa o haya forjado la misma, será sancionado o sancionada con prisión de uno a cinco<br /> años.<br /> <b>Artículo</b> 271<br /> Falso testimonio.<br /> Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será<br /> penado o penada con prisión de seis meses a dos años.<br /> Parágrafo Primero. En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.<br /> Parágrafo Segundo. Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la Patria Potestad<br /> o de una determinación indebida de la Obligación de Manutención, la prisión será de uno a<br /> tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un o una<br /> adolescente, la prisión será de dos a cinco años.<br /> Parágrafo Tercero. La retractación opera conforme al Código Penal.<br /> <b>Artículo</b> 272<br /> Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.<br /> Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley<br /> u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.<br /> El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar<br /> de procedencia.<br /> <b>Artículo</b> 273<br /> Omisión de registro de nacimiento.<br /> El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que<br /> omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será<br /> penado o penada con prisión de seis meses a dos años.<br /> Parágrafo Primero. En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue<br /> indebidamente el registro de nacimiento.<br /> Parágrafo Segundo. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.<br /> <b>Artículo</b> 274<br /> Omisión de atención.<br /> El médico, médica, enfermero, enfermera, encargado o encargada de servicio de salud que<br /> omita atender a un niño, niña o adolescente en situación de emergencia, a la que hace<br /> referencia el Artículo 48 será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.<br /> <b>Artículo</b> 275<br /> Omisión de denuncia.<br /> Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido víctima<br /> un niño, niña o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado o penada con prisión<br /> de tres meses a un año.<br /> Capítulo X<br /> Acción de Protección<br /> <b>Artículo</b> 276<br /> Definición.<br /> La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de<br /> particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos<br /> colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 277<br /> Finalidad.<br /> La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la<br /> imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.<br /> <b>Artículo</b> 278<br /> Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.<br /> Pueden intentar la acción judicial de protección:<br /> a) El Ministerio Público.<br /> b) La Defensoría del Pueblo.<br /> c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes.<br /> d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de<br /> funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.<br /> La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a<br /> través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en<br /> lo pedido.<br /> <b>Artículo</b> 279<br /> Competencia.<br /> Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión,<br /> constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite<br /> recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.<br /> <b>Artículo</b> 280<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 281<br /> Decisión.<br /> La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y<br /> precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.<br /> Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones<br /> propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda<br /> contar.<br /> En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona,<br /> institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la<br /> autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.<br /> <b>Artículo</b> 282<br /> Ejecución.<br /> El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que<br /> acuerde la protección.<br /> <b>Artículo</b> 283<br /> Responsabilidad civil.<br /> Los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son<br /> responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección<br /> debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.<br /> Quedan a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>Procedimientos Administrativos </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 284<br /> Naturaleza y principios.<br /> Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el<br /> órgano competente en cada caso.<br /> Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos<br /> procedimientos se fundan en los siguientes principios:<br /> a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.<br /> b) Celeridad.<br /> c) Confidencialidad.<br /> d) Imparcialidad.<br /> e) Igualdad de las partes.<br /> f) Garantía al derecho de defensa.<br /> g) Garantía al derecho a ser oído u oída.<br /> h) Gratuidad.<br /> <b>Artículo</b> 285<br /> Obligatoriedad de la denuncia penal.<br /> Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de<br /> un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No<br /> se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales<br /> niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe.<br /> <b>Artículo</b> 286<br /> Forma de actuación.<br /> En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las<br /> personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en<br /> forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de<br /> estos hechos en el registro a que se refiere el Artículo 287 esta Ley, así como en el<br /> expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además,<br /> efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar<br /> constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.<br /> <b>Artículo</b> 287<br /> Recepción de denuncias y documentos. Registro.<br /> Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos<br /> en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se<br /> reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se<br /> dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.<br /> En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los<br /> datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano<br /> administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una<br /> exposición oral.<br /> <b>Artículo</b> 288<br /> Apertura del expediente.<br /> El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este<br /> Capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.<br /> <b>Artículo</b> 289<br /> Competencia en razón de la materia.<br /> El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el Artículo 126 es el<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o<br /> Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes será competencia del<br /> Consejo Municipal de Derechos que los hubiere registrado o inscrito o inscrita.<br /> El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección Cuarta del capítulo XI del Título<br /> III se efectúa ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 290<br /> Competencia en razón del territorio.<br /> La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes se determina en el siguiente orden de prelación:<br /> a) Domicilio o residencia de la familia natural.<br /> b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el<br /> niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.<br /> c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.<br /> d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.<br /> <b>Artículo</b> 291<br /> Legitimación.<br /> Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se<br /> refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección<br /> Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, al propio niño, niña o al adolescente, cuyos<br /> derechos son amenazados o violados, y a su familia.<br /> En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una<br /> situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos<br /> administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio,<br /> sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.<br /> <b>Artículo</b> 292<br /> No perención de la instancia.<br /> La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la<br /> perención de la instancia.<br /> <b>Artículo</b> 293<br /> Cálculo de los lapsos.<br /> Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben<br /> calcularse por días hábiles.<br /> Sección Segunda<br /> Procedimiento Administrativo<br /> <b>Artículo</b> 294<br /> Procedencia.<br /> El procedimiento administrativo descrito en esta Sección procede en los siguientes casos:<br /> a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la<br /> amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña<br /> o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.<br /> b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a<br /> las Defensorías, Defensores y Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el<br /> Consejo Municipal de Derechos que los hubiese registrado o registrada o inscrito o inscrita<br /> tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.<br /> <b>Artículo</b> 295<br /> Iniciación.<br /> El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de<br /> Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando se<br /> trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o<br /> por información de cualquier persona o Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Cuando se trate del Consejo Municipal de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del<br /> Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 296<br /> Medidas provisionales de carácter inmediato.<br /> Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser<br /> posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del<br /> caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean<br /> necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 297<br /> Fase probatoria.<br /> Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos<br /> subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas<br /> concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y<br /> expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la<br /> tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan<br /> concurrido o presentado sus razones o pruebas.<br /> <b>Artículo</b> 298<br /> Efectos del desistimiento.<br /> Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento<br /> de la acción no paraliza el curso del proceso si, a juicio del Consejo competente, existen<br /> indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.<br /> <b>Artículo</b> 299<br /> Audiencia al niño, niña y adolescente.<br /> En el curso del procedimiento a que se refiere esta Sección, el niño, niña o adolescente cuya<br /> situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho<br /> de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.<br /> El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar<br /> que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A<br /> estos efectos, el niño, niña o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su<br /> confianza.<br /> <b>Artículo</b> 300<br /> Duración del procedimiento.<br /> La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a<br /> partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo</b> 301<br /> Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el Artículo<br /> anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una<br /> decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a<br /> niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial<br /> conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 302<br /> Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los<br /> Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes cabe acción de<br /> protección prevista en el Artículo 276 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 303<br /> Desacato o disconformidad con las decisiones.<br /> En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos<br /> cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 304<br /> Aplicación supletoria.<br /> En todo lo no previsto en este capítulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Artículo</b> 305<br /> Agotamiento de la vía administrativa.<br /> Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de<br /> reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la<br /> decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada<br /> la vía administrativa.<br /> <b>Artículo</b> 306<br /> Recurso de reconsideración. Lapso.<br /> El Consejo de Protección o el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de<br /> los cinco días siguientes a aquel en que se interpuso.<br /> La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.<br /> <b>Artículo</b> 307<br /> Caducidad.<br /> La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos<br /> Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la<br /> notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el<br /> recurso de reconsideración.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías de Niños, </b><br /> <b>Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Artículo</b> 308<br /> Carácter e inicio del procedimiento.<br /> El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a<br /> instancia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto<br /> de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.<br /> En este último caso, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de<br /> conciliadora, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante<br /> notificación personal escrita u oral.<br /> <b>Artículo</b> 309<br /> Denegación de la solicitud.<br /> La Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que actúe como conciliador, puede denegar el<br /> procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del<br /> mismo sea resuelto en esta vía.<br /> <b>Artículo</b> 310<br /> Aceptación.<br /> Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia<br /> personal ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, se establecerá la naturaleza del<br /> conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.<br /> <b>Artículo</b> 311<br /> Intervención de abogados o abogadas. Opinión de niños, niñas y adolescentes.<br /> En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser<br /> asesoradas por sus abogados o abogadas. En todo caso, la no asistencia de un abogado o<br /> abogada no impide la celebración de la conciliación.<br /> El niño, niña o adolescente involucrados deben ser siempre oídos u oídas y su opinión<br /> tomada en cuenta por el conciliador o conciliadora y las partes a los efectos del acuerdo.<br /> <b>Artículo</b> 312<br /> Fase preliminar.<br /> La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador o conciliadora<br /> les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la<br /> conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el<br /> conciliador o conciliadora puede entrevistarse por separado con cada una de las partes,<br /> reuniéndolas luego para establecer los extremos del conflicto y las posibles soluciones.<br /> <b>Artículo</b> 313<br /> Fase final. Acuerdo conciliatorio.<br /> El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:<br /> a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso.<br /> b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo.<br /> c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso.<br /> d) Acuerdos a que llegaron las partes.<br /> e) Lugar y fecha del acuerdo.<br /> f) Firma de las partes y del conciliador o conciliadora.<br /> El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.<br /> <b>Artículo</b> 314<br /> Acuerdo conciliatorio parcial.<br /> Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el<br /> acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo<br /> acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias<br /> judiciales correspondientes o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar<br /> los extremos sobre los que no hubo acuerdo.<br /> <b>Artículo</b> 315<br /> Envío de acta. Homologación judicial.<br /> Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta<br /> respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres<br /> días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.<br /> El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una<br /> vez homologado ante la autoridad judicial competente.<br /> <b>Artículo</b> 316<br /> Efectos suspensivos del proceso.<br /> El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los<br /> asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el<br /> curso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.<br /> <b>Artículo</b> 317<br /> No homologación del acuerdo conciliatorio.<br /> El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de<br /> los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación,<br /> por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre<br /> hechos punibles.<br /> Capítulo XII<br /> Disposiciones procesales preferentes en materia Contencioso Administrativo y de Protección<br /> <b>Artículo</b> 318<br /> Aplicación Preferente.<br /> Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se<br /> tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta<br /> Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.<br /> <b>Artículo</b> 319<br /> Orden público.<br /> Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley son de<br /> eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe<br /> impulsarlo de oficio hasta su conclusión.<br /> <b>Artículo</b> 320<br /> Prioridad en el trámite.<br /> En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del Artículo 177 de esta Ley, todo tiempo<br /> será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto.<br /> En estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la<br /> República contemplados en leyes especiales.<br /> <b>Artículo</b> 321<br /> Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.<br /> Debe notificarse al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo en aquellos<br /> procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del<br /> <b>Artículo</b> 177 de esta Ley que no hayan sido iniciados por éstos; sin embargo su falta de<br /> intervención no es causal de reposición del proceso. No podrá demorarse o diferirse el<br /> trámite de estos procedimientos bajo pretexto de consultas al Ministerio Público o a la<br /> Defensoría del Pueblo.<br /> <b>Artículo</b> 322<br /> Medidas preventivas.<br /> En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto<br /> del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter<br /> inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la<br /> integridad personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una<br /> amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que<br /> constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias.<br /> <b>Artículo</b> 323<br /> Notificación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> En los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los asuntos<br /> previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, debe notificarse a quienes<br /> intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo, debe notificarse<br /> al respectivo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o al Consejo<br /> de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes y al Síndico Procurador Municipal, según el<br /> caso, para que emitan opinión sobre el asunto planteado e intervengan el procedimiento, si lo<br /> estiman conveniente.<br /> <b>Artículo</b> 324<br /> Mediación en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo<br /> 177 de esta Ley, no se celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo</b> 325<br /> Sentencia.<br /> En las sentencias que decidan con lugar las acciones referidas a los asuntos previstos en los<br /> Parágrafos Tercero y Quinto del Artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos<br /> sean acatados por todas las personas y las autoridades públicas, bajo pena de incurrir en<br /> desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción aplicable.<br /> Cuando la acción se ejerciere contra un acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de<br /> la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto<br /> incumplido.<br /> <b>Artículo</b> 326<br /> Sentencia en asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> En la sentencia de los procedimientos contencioso administrativos especiales referidos a los<br /> asuntos previstos en el Parágrafo Tercero del Artículo 177 de esta Ley, el juez o jueza podrá<br /> confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo Municipal de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así<br /> como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de abstención. En estos casos, el<br /> juez o jueza podrá ordenar su ejecución al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el caso.<br /> <b>Artículo</b> 327<br /> Responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa y penal.<br /> La desestimación de la acción judicial de protección no afecta la responsabilidad civil,<br /> administrativa, disciplinaria o penal en que pudiese haber incurrido el demandado o<br /> demandada.<br /> <b>Artículo</b> 328<br /> Otros pronunciamientos en asuntos de familia.<br /> Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir causales de privación o<br /> extinción de Patria Potestad, Tutela o Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza lo<br /> notificará al Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 329<br /> Otros pronunciamientos sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.<br /> Si del resultado del juicio se evidencian hechos que puedan constituir sanciones<br /> administrativas o disciplinarias, el juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a la<br /> autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida<br /> administrativa o disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir<br /> infracciones a la protección debida o sanciones penales, el juez o jueza remitirá copia<br /> certificada de su decisión al Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 330<br /> Incumplimiento de términos y lapsos procesales.<br /> Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no cumpla con los términos<br /> y lapsos en los procedimientos referidos a los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del<br /> <b>Artículo</b> 177 de esta Ley.<br /> <b>Capítulo XIII </b><br /> <b>Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos. Fondos de Protección de </b><br /> <b>Niños, Niñas y Adolescentes </b><br /> <b>Artículo</b> 331<br /> Definición.<br /> El Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de recursos,<br /> financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los<br /> términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y<br /> atención al niño, niña y adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 332<br /> Naturaleza.<br /> Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel nacional y municipal<br /> funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.<br /> <b>Artículo</b> 333<br /> Objetivo.<br /> Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo pueden ser<br /> utilizados para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro,<br /> debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto.<br /> <b>Artículo</b> 334<br /> Prioridades en la distribución de los recursos.<br /> La distribución de los recursos de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:<br /> a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación.<br /> c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacionales y culturales.<br /> d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.<br /> <b>Artículo</b> 335<br /> Obligación de previsión.<br /> En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo<br /> de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la<br /> atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.<br /> La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción<br /> elaborados por el correspondiente Consejo.<br /> <b>Artículo</b> 336<br /> Fuentes de aprovisionamiento de recursos.<br /> Los recursos del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes provienen, entre otras,<br /> de las siguientes fuentes:<br /> a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la Nación.<br /> b) Asignaciones adicionales aprobadas por leyes nacionales.<br /> c) Asignaciones de recursos no financieros por la Nación.<br /> d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier<br /> clase de asignación lícita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales,<br /> gubernamentales o no gubernamentales.<br /> e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y<br /> publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de<br /> personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley.<br /> f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley.<br /> g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados con entes públicos o privados,<br /> nacionales o internacionales.<br /> h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación no<br /> asigne los recursos a que se refiere el Artículo anterior o cuando dicha asignación sea<br /> irregular o insuficiente.<br /> i) Otros legalmente constituidos.<br /> <b>Artículo</b> 337<br /> Adscripción.<br /> El Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está adscrito al Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están adscritos a los<br /> respectivos Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 338<br /> Control de la administración.<br /> Los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están sometidos a los mismos<br /> controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad<br /> jurídica.<br /> Los órganos de administración de los Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo</b> 339<br /> Atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los<br /> Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los<br /> respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los<br /> Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los<br /> respectivos Fondos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes.<br /> a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.<br /> b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del<br /> respectivo Fondo.<br /> c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances<br /> mensuales y el balance anual del respectivo Fondo.<br /> d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre<br /> actividades a cargo del respectivo Fondo.<br /> e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre<br /> su administración, funcionamiento y control de sus acciones.<br /> f) Fiscalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser<br /> necesario, información al órgano de administración.<br /> g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados con relación a recursos del<br /> respectivo Fondo.<br /> h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del<br /> respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas.<br /> i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo<br /> Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo.<br /> j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo</b> 340<br /> Definición de plan de acción y plan de aplicación.<br /> A los efectos del Artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de objetivos y<br /> metas con especificación de prioridades en base a necesidades y propósitos dirigidos a<br /> asegurar el efectivo disfrute y ejercicio de los derechos y garantías de los niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que<br /> atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.<br /> <b>Artículo</b> 341<br /> Atribuciones del administrador o administradora.<br /> Los administradores o administradoras en cada jurisdicción tienen, en relación con el<br /> respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes atribuciones:<br /> a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación.<br /> b) Preparar y presentar al respectivo consejo de derechos de niños, niñas y adolescentes<br /> balances mensuales y anuales.<br /> c) Emitir órdenes de pago o cheques.<br /> d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del<br /> respectivo Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y ejecutar las obligaciones<br /> allí definidas.<br /> e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra<br /> clase de asignación lícita que se le haga al respectivo fondo.<br /> f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación.<br /> g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia<br /> definitivamente firme que así lo disponga.<br /> h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no<br /> financieros, así como ejercer la administración de los mismos.<br /> i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos.<br /> j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control<br /> de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.<br /> <b>Artículo</b> 342<br /> Normas de funcionamiento.<br /> Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional y de los Fondos Municipales de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están contenidas en esta Ley, y en las que dicte<br /> el órgano rector en su ámbito de competencia.<br /> <b>Artículo</b> 343<br /> Fuentes de aprovisionamiento de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes.<br /> Los recursos de los Fondos Municipales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> también podrán provenir de transferencias del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas<br /> y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 344<br /> Deducción ante el impuesto sobre la renta.<br /> Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los<br /> proyectos o las entidades de atención a que se refiere esta Ley, tienen derecho a deducir el<br /> monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en los Parágrafos<br /> Decimosegundo y Decimotercero del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, la deducción será del triple de dichos porcentajes.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>INSTITUCIONES FAMILIARES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 345<br /> Familia de origen.<br /> Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de<br /> ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad.<br /> <b>Artículo</b> 346<br /> Unidad de filiación.<br /> Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y<br /> las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Patria Potestad </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 347<br /> Definición.<br /> Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en<br /> relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el<br /> cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.<br /> <b>Artículo</b> 348<br /> Contenido.<br /> La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la<br /> administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.<br /> <b>Artículo</b> 349<br /> Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.<br /> La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones<br /> estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al<br /> padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y<br /> beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los<br /> hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para<br /> resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia,<br /> cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del<br /> <b>Artículo</b> 177 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 350<br /> Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho<br /> En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones<br /> estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad<br /> corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.<br /> Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos<br /> respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo</b> 351<br /> Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.<br /> En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de<br /> matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria<br /> Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de<br /> Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la<br /> madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo<br /> más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera<br /> permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado<br /> por las partes.<br /> Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el<br /> <b>Artículo</b> 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de<br /> los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas<br /> de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el<br /> Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza<br /> a los fines consiguientes.<br /> Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con<br /> fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 185 del<br /> Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en<br /> ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria<br /> Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o<br /> impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el<br /> juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso dispondrá la colocación familiar.<br /> <b>Artículo</b> 352<br /> Privación de la Patria Potestad.<br /> El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos<br /> o hijas cuando:<br /> a) Los maltraten física, mental o moralmente.<br /> b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales<br /> del hijo o hija.<br /> c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.<br /> d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.<br /> e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.<br /> f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras<br /> formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la<br /> moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su<br /> autor o autora.<br /> g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.<br /> h) Sean declarados entredichos o entredichas.<br /> i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.<br /> j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad<br /> física, mental o moral.<br /> El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los<br /> hechos.<br /> <b>Artículo</b> 353<br /> Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.<br /> La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte<br /> interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro<br /> padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza<br /> la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir<br /> de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del<br /> cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de (sic) la Responsabilidad de<br /> Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las<br /> causales previstas en el Artículo anterior.<br /> <b>Artículo</b> 354<br /> Improcedencia de la privación de la Patria Potestad por razones económicas.<br /> La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación<br /> de la Patria Potestad. De ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con<br /> su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas<br /> a que se refiere el Artículo 124 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 355<br /> Restitución de la Patria Potestad.<br /> El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya,<br /> después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al<br /> Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la<br /> conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del<br /> otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza<br /> del hijo o hija, según el caso.<br /> La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber<br /> cesado la causal o causales que motivaron la privación.<br /> <b>Artículo</b> 356<br /> Extinción de la Patria Potestad.<br /> La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:<br /> a) Mayoridad del hijo o hija.<br /> b) Emancipación del hijo o hija.<br /> c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.<br /> d) Reincidencia en cualquiera de las causal es de privación de la patria potestad, previstas en<br /> el <b>Artículo</b> 352 de esta ley.<br /> e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la<br /> adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.<br /> En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo<br /> respecto al padre o a la madre.<br /> <b>Artículo</b> 357<br /> Competencia judicial.<br /> La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal<br /> de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento<br /> previsto en el Capítulo IV de este título.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Responsabilidad de Crianza </b><br /> <b>Artículo</b> 358<br /> Contenido de la Responsabilidad de Crianza.<br /> La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e<br /> irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar,<br /> mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de<br /> aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo<br /> integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia<br /> psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 359<br /> Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.<br /> El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e<br /> irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son<br /> responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de<br /> divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los<br /> contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el<br /> padre y la madre.<br /> Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por<br /> tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo<br /> acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias<br /> separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá<br /> siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia<br /> compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.<br /> En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las<br /> que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre<br /> procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del<br /> hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir<br /> ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo<br /> previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 360<br /> Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,<br /> nulidad de matrimonio o residencias separadas.<br /> En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de<br /> matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común<br /> acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De<br /> no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia,<br /> el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de<br /> siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés<br /> superior aconseje que sea con el padre.<br /> <b>Artículo</b> 361<br /> Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.<br /> El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de<br /> Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre<br /> o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta<br /> materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si<br /> la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del<br /> Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 362<br /> Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza.<br /> Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la<br /> Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a<br /> contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar<br /> judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial<br /> procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los<br /> deberes inherentes a la Obligación de Manutención.<br /> <b>Artículo</b> 363<br /> Competencia judicial.<br /> Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser<br /> decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de<br /> este Título.<br /> <b>Artículo</b> 364<br /> Representación y administración de los bienes del hijo o hija.<br /> La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo<br /> por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,<br /> tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta<br /> Ley.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Obligación de Manutención </b><br /> <b>Artículo</b> 365<br /> Contenido.<br /> La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,<br /> educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,<br /> requeridos por el niño, niña y adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 366<br /> Subsistencia de la Obligación de Manutención.<br /> La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,<br /> que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado<br /> la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria<br /> Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará<br /> expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la<br /> oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se<br /> dicte alguna de las medidas contempladas en el <b>Artículo</b> 360 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 367<br /> Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.<br /> La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:<br /> a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una<br /> autoridad judicial.<br /> b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una<br /> confesión de éste, que conste en documento auténtico.<br /> c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial<br /> resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan<br /> indicios suficientes, precisos y concordantes.<br /> <b>Artículo</b> 368<br /> Personas obligadas de manera subsidiaria.<br /> Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para<br /> cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del<br /> respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los<br /> parientes colaterales hasta el tercer grado.<br /> La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o<br /> adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su<br /> Responsabilidad de Crianza.<br /> <b>Artículo</b> 369<br /> Elementos para la determinación<br /> Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta<br /> la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica<br /> del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las<br /> relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que<br /> genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.<br /> Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica<br /> se establecerá por cualquier medio idóneo.<br /> La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de<br /> dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que<br /> haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la<br /> sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando<br /> exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus<br /> ingresos.<br /> <b>Artículo</b> 370<br /> Improcedencia del cumplimiento en especie<br /> No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a<br /> convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación, si la Responsabilidad<br /> de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.<br /> <b>Artículo</b> 371<br /> Proporcionalidad<br /> Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe<br /> establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés<br /> superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los<br /> y las solicitantes.<br /> <b>Artículo</b> 372<br /> Prorrateo del monto de la obligación<br /> El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben<br /> cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma<br /> singular.<br /> En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación,<br /> que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no<br /> existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción<br /> en que debe contribuir cada obligado u obligada.<br /> Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría de<br /> Niños, Niñas y Adolescente, conforme a lo previsto en la literal f) del Artículo 202 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 373<br /> Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación<br /> El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre<br /> o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a<br /> ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o<br /> descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.<br /> <b>Artículo</b> 374<br /> Oportunidad del pago<br /> El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir<br /> la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber<br /> fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación<br /> ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.<br /> <b>Artículo</b> 375<br /> Convenimiento<br /> El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y<br /> oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la<br /> solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del<br /> monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien<br /> cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña<br /> o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.<br /> <b>Artículo</b> 376<br /> Legitimados activos<br /> La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el<br /> propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su<br /> representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado,<br /> por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 377<br /> Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención<br /> El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e<br /> inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En<br /> caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de<br /> Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la<br /> herencia.<br /> <b>Artículo</b> 378<br /> Prescripción de la obligación<br /> La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención<br /> prescribe a los diez años.<br /> <b>Artículo</b> 379<br /> Carácter de crédito privilegiado<br /> Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño,<br /> niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás<br /> créditos privilegiados establecidos por otras leyes.<br /> <b>Artículo</b> 380<br /> Responsabilidad solidaria<br /> El patrono o patrona o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos<br /> o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o<br /> custodia de bienes pertenecientes al obligado u obligada de manutención, serán<br /> solidariamente responsables con el obligado u obligada por dejar de retener las cantidades<br /> que les señale el juez o jueza, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y<br /> demás remuneraciones del obligado u obligada, así como de los capitales, rentas, intereses o<br /> cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.<br /> <b>Artículo</b> 381<br /> Medidas preventivas<br /> El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el<br /> cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos<br /> probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que<br /> el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un<br /> niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose<br /> impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso<br /> injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.<br /> No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser<br /> levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha<br /> venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.<br /> <b>Artículo</b> 382<br /> Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación<br /> El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del<br /> Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del<br /> niño, niña y adolescentes, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de<br /> otros medios, tales como:<br /> a) constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse<br /> libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o<br /> usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la<br /> ley para tales casos;<br /> b) designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses<br /> que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan<br /> acciones, participaciones y cualquier título valor.<br /> <b>Artículo</b> 383<br /> Extinción<br /> La Obligación de Manutención se extingue:<br /> a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o<br /> beneficiaria de la misma;<br /> b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto<br /> que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o<br /> cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos<br /> remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de<br /> edad, previa aprobación judicial.<br /> <b>Artículo</b> 384<br /> Competencia judicial<br /> Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y<br /> revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial,<br /> siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.<br /> Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de<br /> sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Convivencia Familiar </b><br /> <b>Artículo</b> 385<br /> Derecho de convivencia familiar<br /> El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la<br /> responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño,<br /> niña o adolescente tiene este mismo derecho.<br /> <b>Artículo</b> 386<br /> Contenido de la convivencia familiar<br /> La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o<br /> adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia,<br /> sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.<br /> Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o<br /> adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como:<br /> comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.<br /> <b>Artículo</b> 387<br /> Fijación del Régimen de Convivencia Familiar<br /> El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y<br /> la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o<br /> hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar,<br /> quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser<br /> revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo<br /> justifique.<br /> Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá<br /> fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar<br /> este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la<br /> audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar<br /> provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del<br /> derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se<br /> fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente,<br /> cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el<br /> procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.<br /> El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del<br /> Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 388<br /> Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas<br /> Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente<br /> podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo<br /> aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo<br /> permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá<br /> acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.<br /> <b>Artículo</b> 389<br /> Limitación del Régimen de Convivencia Familiar<br /> Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la<br /> Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a<br /> contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés<br /> superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar,<br /> por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre<br /> que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la<br /> sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia<br /> Familiar.<br /> <b>Artículo</b> 389-A<br /> Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar<br /> Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada<br /> incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho<br /> del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre,<br /> podrá ser privado o privada de la Custodia.<br /> <b>Artículo</b> 390<br /> Retención del niño o niña<br /> El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia<br /> haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo<br /> restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su<br /> conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho<br /> para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Autorizaciones para viajar </b><br /> <b>Artículo</b> 391<br /> Viajes dentro del país<br /> Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres,<br /> madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas<br /> requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.<br /> <b>Artículo</b> 392<br /> Viajes fuera del país<br /> Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos<br /> padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento<br /> autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.<br /> En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan<br /> su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 393<br /> Intervención judicial<br /> En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para<br /> viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que<br /> autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y<br /> exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Familia Sustituta </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 394<br /> Concepto<br /> Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por<br /> decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su<br /> medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran<br /> afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de<br /> Crianza.<br /> La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las<br /> modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.<br /> <b>Artículo</b> 394-A<br /> Modalidad de familia sustituta<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo<br /> multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o<br /> adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo<br /> con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del<br /> ejercicio de la<br /> Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo<br /> existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la<br /> decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación<br /> del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.<br /> Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de<br /> sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser<br /> temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible<br /> la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos<br /> entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 395<br /> Principios fundamentales<br /> A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el<br /> juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:<br /> a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene<br /> doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.<br /> b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por<br /> afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.<br /> c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia<br /> sustituta es personal e intransferible.<br /> d) La opinión del equipo multidisciplinario.<br /> e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien<br /> pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.<br /> f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más<br /> conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por<br /> parientes del niño, niña o adolescente.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Colocación familiar o en entidad de atención </b><br /> <b>Artículo</b> 396<br /> Finalidad<br /> La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad<br /> de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una<br /> modalidad de protección permanente para el mismo.<br /> La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo<br /> 358 de esta Ley.<br /> Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña<br /> o adolescente para determinados actos.<br /> <b>Artículo</b> 397<br /> Procedencia<br /> La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede<br /> cuando:<br /> a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto<br /> por vía administrativa.<br /> b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.<br /> c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.<br /> <b>Artículo</b> 397-A<br /> Protección de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen<br /> A los efectos del Artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o<br /> adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos,<br /> ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en<br /> conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y,<br /> simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de<br /> origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia<br /> de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.<br /> Las familias en las cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que<br /> aparezcan inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En caso<br /> de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que responda a las<br /> necesidades y características del respectivo niño, niña o adolescente, la medida de abrigo se<br /> ejecutará en entidad de atención.<br /> Localizados uno o ambos progenitores el Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del<br /> niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.<br /> <b>Artículo</b> 397-B<br /> Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen<br /> En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un<br /> representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora<br /> nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente<br /> del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de<br /> mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin<br /> de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.<br /> <b>Artículo</b> 397-C<br /> Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o<br /> separadas de su familia de origen<br /> De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la<br /> integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el<br /> <b>Artículo</b> 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y<br /> sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra<br /> familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal<br /> efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 397-D<br /> Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su<br /> familia de origen<br /> Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia<br /> de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o<br /> adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar<br /> con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los<br /> vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.<br /> De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen<br /> nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un<br /> programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la<br /> cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un<br /> mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de<br /> origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.<br /> En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr<br /> su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la<br /> colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede<br /> dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse<br /> inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar<br /> mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la<br /> adopción.<br /> Lo dispuesto en este Artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.<br /> En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el<br /> respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la<br /> correspondiente medida de protección.<br /> <b>Artículo</b> 398<br /> Prelación.<br /> A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en<br /> familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a<br /> las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso,<br /> el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente,<br /> ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el<br /> juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren<br /> bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.<br /> <b>Artículo</b> 399<br /> Personas a quienes puede otorgarse<br /> La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y<br /> por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de<br /> hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las<br /> condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su<br /> desarrollo moral, educativo y cultural.<br /> <b>Artículo</b> 400<br /> Entrega por los padres o madres a un tercero<br /> Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su<br /> padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de<br /> Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera<br /> opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 401<br /> Capacitación y supervisión<br /> Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben<br /> estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.<br /> Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o<br /> inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de<br /> inmediato, a los fines indicados.<br /> <b>Artículo</b> 401-A<br /> Inscripción, evaluación, capacitación y registro<br /> Para que a una persona o pareja pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal<br /> de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe inscribirse en un programa de<br /> colocación familiar, a fin de ser previamente evaluada bio-psico-social y legalmente, para<br /> determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad, la persona debe ser capacitada<br /> por el mencionado programa, mediante cursos de formación y orientación para familias<br /> sustitutas en modalidad de colocación familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al<br /> registro de elegibles en materia de colocación familiar. Copia de este registro debe remitirse<br /> al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los Consejos Municipales de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes. El registro de elegibles se debe actualizar cada tres meses.<br /> <b>Artículo</b> 401-B<br /> Seguimiento<br /> En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente<br /> con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del<br /> correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha<br /> colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-<br /> social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza<br /> de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse<br /> a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes, a los fines del Artículo 493-D de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 402<br /> Registro<br /> El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha<br /> otorgado colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de<br /> los programas respectivos.<br /> <b>Artículo</b> 403<br /> Prioridad de las decisiones<br /> Las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la<br /> Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la<br /> opinión de sus padres y madres.<br /> <b>Artículo</b> 404<br /> Interrupción de la colocación<br /> Si la persona a la cual se ha concedido un niño, niña o adolescente en colocación familiar, no<br /> pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez o<br /> jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño,<br /> niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial.<br /> <b>Artículo</b> 405<br /> Revocatoria de la colocación.<br /> La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en<br /> cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa<br /> solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la<br /> Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del<br /> Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o<br /> circunstancias que lo justifiquen.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Adopción </b><br /> <b>Artículo</b> 406<br /> Concepto<br /> La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o<br /> adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y<br /> adecuada.<br /> <b>Artículo</b> 407<br /> Tipos de adopción<br /> La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de<br /> la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan<br /> residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo<br /> produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el<br /> propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción es internacional cuando el niño,<br /> niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el<br /> o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser<br /> desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u<br /> adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce<br /> antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.<br /> Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana<br /> de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional,<br /> cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su<br /> adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional<br /> responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el<br /> respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este Artículo.<br /> <b>Artículo</b> 408<br /> Edad para ser adoptado o adoptada<br /> Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de dieciocho años para la<br /> fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la<br /> persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar<br /> esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge.<br /> <b>Artículo</b> 409<br /> Capacidad para ser adoptante<br /> La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.<br /> <b>Artículo</b> 410<br /> Diferencia de edades entre adoptante y adoptado o adoptada<br /> El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el adoptado o adoptada.<br /> Cuando se trate de la adopción del hijo o hija de uno de los cónyuges o las cónyuges por el<br /> otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez o jueza, en casos<br /> excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones<br /> en las cuales el interés del adoptado o adoptada justifique una diferencia de edad menor.<br /> <b>Artículo</b> 411<br /> Adopción conjunta, individual y plena<br /> La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser<br /> solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas<br /> por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los<br /> requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier<br /> persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción<br /> debe ser plena.<br /> <b>Artículo</b> 412<br /> Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge<br /> Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge,<br /> el juez o jueza debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base<br /> de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en cuenta, también, el interés de los<br /> otros hijos o hijas si éstos son niños, niñas o adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 413<br /> Condición para la adopción por Tutor o Tutora<br /> El Tutor o Tutora puede adoptar al pupilo, pupila, expupilo o expupila sólo después de<br /> aprobarse definitivamente las cuentas de la Tutela.<br /> <b>Artículo</b> 414<br /> Consentimientos<br /> Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:<br /> a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.<br /> b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese<br /> alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto,<br /> estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de<br /> nacido el niño o niña.<br /> c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.<br /> d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista<br /> separación legal entre ambos.<br /> e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual,<br /> a menos que exista separación legal entre ambos.<br /> <b>Artículo</b> 415<br /> Opiniones<br /> Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:<br /> a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.<br /> b) Del o de la fiscal del ministerio público.<br /> c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.<br /> Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente<br /> de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.<br /> <b>Artículo</b> 416<br /> Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones<br /> Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores deben ser puros y<br /> simples. El consentimiento previsto en el literal b) del Artículo 414 de esta Ley, se otorgará<br /> ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el<br /> <b>Artículo</b> 493-C de esta Ley.<br /> En caso que las personas a que alude el literal c) del Artículo 415, no se encuentren<br /> residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento<br /> suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas<br /> personas.<br /> <b>Artículo</b> 417<br /> Inexigibilidad de los consentimientos<br /> Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores no se los exigirá<br /> cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de<br /> otorgarlos o se desconozca su residencia.<br /> <b>Artículo</b> 418<br /> Asesoramiento<br /> Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser<br /> asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones<br /> respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito<br /> debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.<br /> <b>Artículo</b> 419<br /> Prohibición de lucro<br /> Los consentimientos que se requieren para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún<br /> caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase.<br /> Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una<br /> intervención directa o indirecta en una adopción.<br /> <b>Artículo</b> 420<br /> Informe sobre el candidato o candidata a adopción<br /> La oficina de adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño,<br /> niña o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado o adoptada, se<br /> le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social,<br /> evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del<br /> respectivo niño, niña o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales<br /> algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán<br /> acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.<br /> <b>Artículo</b> 421<br /> Acreditación de los o las solicitantes<br /> Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de<br /> adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al<br /> efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal,<br /> familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los<br /> niños, niñas o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar<br /> parte del respectivo expediente de adopción.<br /> <b>Artículo</b> 422<br /> Duración del período de prueba y seguimiento<br /> Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses,<br /> por lo menos, durante el cual el candidato o candidata a adopción debe permanecer, de<br /> manera ininterrumpida, en el hogar de quienes hayan solicitado la adopción.<br /> La respectiva oficina de adopciones debe realizar, durante este lapso, dos evaluaciones, al<br /> menos, para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación acercar de los resultados<br /> de esta convivencia.<br /> En el caso de las opciones internacionales, si el candidato o candidata a adopción tiene su<br /> residencia habitual en el territorio nacional, el período de prueba será de un año y deben<br /> realizarse tres evaluaciones, al menos. A tal efecto, los organismos públicos o instituciones<br /> extranjeras autorizadas que presenten la respectiva a solicitud de adopción, son<br /> responsables del seguimiento que debe hacerse durante el correspondiente período de<br /> prueba, de acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y<br /> seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes. Los<br /> informes de seguimiento del período de prueba deben ser remitidos por dichos organismos e<br /> instituciones, tanto al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como a la<br /> Oficina Nacional de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 423<br /> Prórroga del período de prueba<br /> El juez o jueza de mediación y sustanciación, de oficio, a petición de parte, del Ministerio<br /> Público o de la correspondiente oficina de adopciones, puede ordenar la prórroga del período<br /> de prueba, sea la adopción nacional o internacional.<br /> <b>Artículo</b> 424<br /> Colocación con miras a la adopción<br /> Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes<br /> la colocación familiar de la persona a ser adoptada.<br /> <b>Artículo</b> 425<br /> Efectos de filiación<br /> La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y a al adoptante la<br /> condición de padre o madre.<br /> <b>Artículo</b> 426<br /> Constitución de parentesco<br /> La adopción crea parentesco entre:<br /> a) El adoptado o adoptada y los y las integrantes de la familia del adoptante.<br /> b) El o la adoptante y el o la cónyuge de la persona adoptada.<br /> c) El o la adoptante y la descendencia futura de la persona adoptada.<br /> d) El o la cónyuge de la persona adoptada y los integrantes de la familia del o de la<br /> adoptante.<br /> e) Los integrantes de la familia del o de la adoptante y la descendencia futura de la persona<br /> adoptada.<br /> <b>Artículo</b> 427<br /> Extinción de parentesco<br /> La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su<br /> familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del o la cónyuge del<br /> adoptante.<br /> <b>Artículo</b> 428<br /> Impedimentos matrimoniales<br /> La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el o la adoptado<br /> y los integrantes de su familia de origen.<br /> <b>Artículo</b> 429<br /> Confidencialidad<br /> El contenido de los informes previstos en los Artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de<br /> los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación<br /> deben tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El original<br /> de estos expedientes debe conservarse en el archivo del correspondiente Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una copia certificada de los mismos debe<br /> remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva oficina de adopciones.<br /> El adoptado o adoptada, a partir de los doce años de edad o su representante, pueden<br /> solicitar directamente el acceso a la información que se encuentre en su expediente de<br /> adopción. El adoptado o adoptada, antes de alcanzar esta edad, podrá hacerlo a través de su<br /> representante legal. En ambos casos, deben ser previamente asesorados y asesoradas por<br /> el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la<br /> oficina de adopciones correspondiente.<br /> El Ministerio Público tendrá acceso a los contenidos de los expedientes de adopción.<br /> <b>Artículo</b> 430<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 431<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 432<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 433<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 434<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 435<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 436<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 437<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 438<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 439<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 440<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 441<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 442<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 443<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 444<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 445<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 446<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 447<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 448<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 449<br /> DEROGADO.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Procedimiento Ordinario </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo</b> 450<br /> Principios<br /> La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como<br /> principios rectores, entre otros, los siguientes:<br /> a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.<br /> b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate<br /> y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos<br /> que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio<br /> necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas<br /> en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme<br /> a las disposiciones de esta Ley.<br /> c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere<br /> posible continuará durante el menor número de días consecutivos.<br /> d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún<br /> derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes<br /> tengan pautado un procedimiento especial.<br /> e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del<br /> proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como<br /> la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre<br /> expresamente prohibida por la ley.<br /> f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas<br /> cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por<br /> motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las<br /> partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa.<br /> La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de<br /> la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público<br /> del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas<br /> en esta Ley.<br /> g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos<br /> innecesarios.<br /> h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa<br /> solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones<br /> debe atenerse a lo alegado y probado en autos.<br /> i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe<br /> impulsarlo de oficio hasta su conclusión.<br /> j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la<br /> Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la<br /> realidad sobre las formas y apariencias.<br /> k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de<br /> cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará<br /> según las reglas de la libre convicción razonada.<br /> l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y<br /> abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar<br /> todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las<br /> faltas a estos deberes en el proceso.<br /> m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la<br /> audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para<br /> ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.<br /> n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o<br /> representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la<br /> mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los<br /> servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o<br /> Defensora Pública cuando lo estime conducente.<br /> <b>Artículo</b> 451<br /> Capacidad procesal de adolescentes<br /> Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las<br /> acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les<br /> reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y<br /> directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su<br /> representación judicial.<br /> En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres,<br /> representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados.<br /> <b>Artículo</b> 452<br /> Materias y normas supletorias aplicables<br /> El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas<br /> las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista<br /> expresamente en esta Ley.<br /> Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del<br /> Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí<br /> previstas.<br /> <b>Artículo</b> 453<br /> Competencia por el territorio<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos<br /> previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o<br /> adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los<br /> juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por<br /> territorio establecida en la ley.<br /> <b>Artículo</b> 454<br /> Audiencias<br /> El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la<br /> audiencia de juicio.<br /> La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de<br /> sustanciación.<br /> <b>Artículo</b> 455<br /> Cómputo de términos, lapsos y plazos<br /> Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:<br /> a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes<br /> respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el<br /> último día de ese mes.<br /> b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean<br /> continuos.<br /> En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán<br /> prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.<br /> Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a<br /> excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la<br /> ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.<br /> La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los<br /> Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas,<br /> caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la demanda y la notificación </b><br /> <b>Artículo</b> 456<br /> De la demanda<br /> La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de<br /> abogado o abogada, y contendrá:<br /> a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.<br /> b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación,<br /> domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales,<br /> estatuarios o judiciales.<br /> c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.<br /> d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.<br /> e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número<br /> telefónico y la dirección de correo electrónico.<br /> En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que<br /> comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar<br /> conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los<br /> cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.<br /> Parágrafo Primero<br /> En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y<br /> las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de<br /> trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos<br /> mensuales y anuales y su patrimonio.<br /> Parágrafo Segundo<br /> En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el<br /> Régimen de Convivencia Familiar propuesto.<br /> Parágrafo Tercero<br /> Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre<br /> Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención,<br /> puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente,<br /> siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 457<br /> De la admisión de la demanda<br /> Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden<br /> público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego<br /> de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección<br /> mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de<br /> cinco días.<br /> En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que<br /> comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su<br /> notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto<br /> expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no<br /> menor de cinco días ni mayor de diez días.<br /> Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares,<br /> medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de<br /> parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios<br /> rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.<br /> Parágrafo Único<br /> En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable<br /> la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de<br /> origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de<br /> admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución<br /> internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona<br /> que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio<br /> nacional.<br /> <b>Artículo</b> 458<br /> Notificación por boleta<br /> Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la<br /> cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que<br /> comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la<br /> fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado,<br /> demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona<br /> jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del<br /> nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo,<br /> el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no<br /> quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará<br /> cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos<br /> de haberse cumplido dicha actuación.<br /> <b>Artículo</b> 459<br /> Notificación electrónica<br /> El Tribunal también puede practicar la notificación de la parte demandada por los medios<br /> electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estén adscritos al Tribunal o al Poder<br /> Judicial. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con<br /> lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento en<br /> todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De<br /> no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos, por no existir en<br /> el país los medios necesarios para ello, el Tribunal utilizará todos los medios a su disposición<br /> para asegurar que los mensajes enviados contengan medios de seguridad suficientes para<br /> asimilar, en el mayor grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en dicha<br /> Ley. En todo caso, el secretario o secretaria debe dejar constancia en el expediente, que<br /> efectivamente se materializó la notificación del demandado o demandada. Se presume cierta<br /> la certificación que haga el secretario o secretaria de la efectiva concreción de esta<br /> notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido efectivamente<br /> notificado o notificada.<br /> <b>Artículo</b> 460<br /> Notificación por fijación de cartel y por correo<br /> Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible y la parte demandada<br /> fuere una persona jurídica, la parte demandante puede solicitar, a su elección, la notificación<br /> por fijación de cartel o por correo.<br /> La notificación por fijación de cartel se debe realizar mediante un cartel que fijará el alguacil<br /> en la puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al<br /> representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus directores,<br /> directoras o gerentes, o la consignación en su secretaria o en su oficina receptora de<br /> correspondencia si la hubiere. El alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber<br /> cumplido con lo prescrito en este Artículo y de los datos relativos a la identificación de la<br /> persona que recibió.<br /> La notificación por correo de la parte demandada se puede practicar en su oficina o en el<br /> lugar donde ejerza su comercio o industria, o preste su servicio, en la dirección que<br /> previamente indique la parte demandante. El alguacil depositará la boleta de notificación en<br /> la respectiva oficina de correo. El funcionario o funcionaria de correo dará un recibo con<br /> expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la<br /> dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta<br /> de correo, el administrador, administradora, director o directora enviará al Tribunal remitente<br /> el aviso de recibo firmado por el receptor o la receptora del sobre, indicándose en todo caso,<br /> el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de recibo debe<br /> ser firmado por el o la representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno<br /> cualquiera de sus directores, directoras o gerentes, o por el receptor o la receptora de<br /> correspondencia. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse<br /> cumplido dicha actuación.<br /> <b>Artículo</b> 461<br /> Notificación por publicación de cartel o edicto.<br /> Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o<br /> edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un<br /> diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las<br /> partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los<br /> cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el<br /> término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada<br /> en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha<br /> notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de<br /> estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario<br /> en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la<br /> República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las<br /> partes.<br /> Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes<br /> información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en<br /> materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información<br /> sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a<br /> fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo</b> 462<br /> Notificación voluntaria y presunta<br /> La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente,<br /> mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte<br /> de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado<br /> alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende<br /> notificada desde entonces, sin más formalidad.<br /> <b>Artículo</b> 463<br /> Notificación del Ministerio Público<br /> De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos<br /> previstos expresamente en la ley.<br /> <b>Artículo</b> 464<br /> Domicilio procesal y notificación tácita<br /> En la primera oportunidad en que se hagan presentes en autos, las partes deben señalar el<br /> lugar donde se le remitirán aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no<br /> lo hicieren, se tendrán por notificadas después de veinticuatro horas de dictadas las<br /> decisiones.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Facultades de dirección y Tutela instrumental </b><br /> <b>Artículo</b> 465<br /> Poderes del juez o jueza<br /> El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas<br /> preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento<br /> en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los<br /> sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones<br /> que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.<br /> <b>Artículo</b> 466<br /> Medidas preventivas<br /> Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier<br /> estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los<br /> asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida<br /> preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que<br /> tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto<br /> de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba<br /> que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.<br /> Parágrafo Primero<br /> El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:<br /> a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre,<br /> madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la<br /> Responsabilidad de Crianza.<br /> b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la<br /> Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.<br /> c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.<br /> d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.<br /> e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del<br /> procedimiento de colocación familiar.<br /> f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.<br /> g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.<br /> h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su<br /> madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.<br /> i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para<br /> garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en<br /> este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes<br /> siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía,<br /> pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser<br /> procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la<br /> presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día<br /> siguiente.<br /> <b>Artículo</b> 466-A<br /> Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad<br /> En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que<br /> constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza<br /> puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño,<br /> niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime<br /> indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a<br /> acreditar los presupuestos indicados.<br /> <b>Artículo</b> 466-B<br /> Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención<br /> El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las<br /> medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente,<br /> previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar,<br /> entre otras, las medidas preventivas siguientes:<br /> a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas,<br /> intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a<br /> la persona que se indique.<br /> b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del<br /> obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales<br /> medidas.<br /> c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio<br /> del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas<br /> adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.<br /> d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de<br /> asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se<br /> suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez<br /> o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.<br /> <b>Artículo</b> 466-C<br /> Oposición a las medidas preventivas<br /> Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida<br /> preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días<br /> siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la<br /> parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de<br /> oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos<br /> los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar<br /> la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de<br /> oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la<br /> audiencia de oposición.<br /> <b>Artículo</b> 466-D<br /> Audiencia de oposición a las medidas preventivas<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y<br /> hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo<br /> no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la<br /> oposición.<br /> La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones<br /> previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien<br /> debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las<br /> intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva,<br /> permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las<br /> partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte<br /> demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se<br /> cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren<br /> ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad<br /> cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la<br /> eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El<br /> juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de<br /> prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las<br /> partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia<br /> de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta<br /> que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo<br /> conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido<br /> en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.<br /> La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno<br /> separado.<br /> <b>Artículo</b> 466-E<br /> No comparencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas<br /> Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la<br /> audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición<br /> presentada.<br /> Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de<br /> oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Audiencia Preliminar </b><br /> <b>Artículo</b> 467<br /> Oportunidad de audiencia preliminar<br /> Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el<br /> secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del<br /> día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia<br /> preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.<br /> <b>Artículo</b> 468<br /> Audiencia preliminar<br /> A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia<br /> preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de<br /> mediación y la fase de sustanciación.<br /> <b>Artículo</b> 469<br /> De la fase de mediación<br /> La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de<br /> las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a<br /> Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar<br /> será obligatoria la presencia personal de las partes.<br /> En esta fase las partes podrán acudir sin la asistencia o representación de abogados o<br /> abogadas. Si una de ellas cuenta con asistencia o representación de abogado o abogada y la<br /> otra no, se le informará a esta última de su derecho a contar con asistencia o representación<br /> jurídica gratuita y, en caso de ser solicitada se suspenderá la audiencia preliminar y el juez o<br /> jueza debe designar un profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el<br /> proceso.<br /> En todos los casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe oír la opinión del niño,<br /> niña o adolescente, pudiendo hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación<br /> personal y desarrollo.<br /> La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo<br /> expreso de las partes. Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su<br /> conducta o señalamientos realizados durante la mediación.<br /> <b>Artículo</b> 470<br /> Tramitación de la fase de mediación<br /> Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe<br /> explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de<br /> mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las<br /> partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.<br /> El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación,<br /> debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de<br /> forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la<br /> presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del<br /> equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.<br /> La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza<br /> de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia<br /> firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo<br /> parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los<br /> cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños,<br /> niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la<br /> demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los<br /> derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es<br /> posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.<br /> La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o<br /> antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar<br /> constancia en auto expreso y continuará el proceso.<br /> <b>Artículo</b> 471<br /> Improcedencia de la fase de mediación<br /> No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya<br /> naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la<br /> adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección<br /> debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de<br /> sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.<br /> <b>Artículo</b> 472<br /> No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar<br /> Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin<br /> causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el<br /> procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y<br /> debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte<br /> demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.<br /> Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la<br /> audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos<br /> alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la<br /> confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de<br /> mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.<br /> No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas<br /> causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.<br /> <b>Artículo</b> 473<br /> Oportunidad para la fase de sustanciación<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y<br /> hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no<br /> menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la<br /> conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los<br /> casos en los cuales no procede la mediación.<br /> <b>Artículo</b> 474<br /> Escritos de pruebas y contestación<br /> Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de<br /> mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en<br /> los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de<br /> pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de<br /> contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de<br /> estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.<br /> Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y<br /> aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos<br /> alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia<br /> preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados<br /> directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.<br /> En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso<br /> la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este<br /> procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el<br /> cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma<br /> no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del<br /> ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual<br /> admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo<br /> para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe<br /> contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes,<br /> adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase<br /> de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de<br /> cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la<br /> contestación de la demanda reconvencional.<br /> <b>Artículo</b> 475<br /> Fase de sustanciación<br /> En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma.<br /> Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o<br /> jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.<br /> El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la<br /> parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones<br /> versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los<br /> presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación<br /> jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones<br /> a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las<br /> observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran<br /> existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la<br /> misma audiencia todo lo conducente.<br /> En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las<br /> observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben<br /> ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben<br /> ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se<br /> detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario<br /> llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza<br /> ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar<br /> el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de<br /> un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste<br /> en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la<br /> causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del<br /> proceso.<br /> <b>Artículo</b> 476<br /> Preparación de las pruebas<br /> Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar<br /> con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que<br /> hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El<br /> juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para<br /> demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los<br /> mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la<br /> controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.<br /> El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren<br /> materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se<br /> señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o<br /> privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o<br /> datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que<br /> deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia<br /> territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza<br /> puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra<br /> prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.<br /> La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea<br /> necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por<br /> finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia<br /> preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto<br /> expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente<br /> el expediente al juez o jueza del juicio.<br /> <b>Artículo</b> 477<br /> No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar<br /> Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de<br /> sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta<br /> cumplir con su finalidad.<br /> Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a<br /> un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia<br /> preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para<br /> proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en<br /> los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.<br /> <b>Artículo</b> 478<br /> Reproducción audiovisual<br /> La fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser reproducida en forma<br /> audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto<br /> con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el<br /> conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza superior de la Sala de Casación<br /> Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda. En casos excepcionales y ante<br /> la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá<br /> realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la<br /> reproducción de la sentencia.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De las pruebas </b><br /> <b>Artículo</b> 479<br /> Declaración de parte<br /> En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo<br /> de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o<br /> jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una<br /> confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden<br /> directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a<br /> la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las<br /> preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá<br /> tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a<br /> contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una<br /> confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.<br /> La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su<br /> grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta<br /> las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia<br /> definitiva, si fuere el caso.<br /> <b>Artículo</b> 480<br /> Testigos<br /> Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que<br /> no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles<br /> para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos<br /> en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas<br /> que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador<br /> doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán<br /> sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.<br /> Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un<br /> hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza<br /> quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la<br /> oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.<br /> Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para<br /> su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido<br /> hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los<br /> servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.<br /> En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a<br /> cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres,<br /> las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 481<br /> Informes del equipo multidisciplinario<br /> Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza en la audiencia<br /> preliminar debe ordenar al equipo multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe<br /> técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre,<br /> representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su<br /> situación material y emocional. Si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar,<br /> Obligación de Manutención o Patria Potestad, el juez o jueza puede ordenar la elaboración<br /> de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución<br /> del caso.<br /> Los informes del equipo multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una<br /> experticia, los cuales prevalecen sobre las demás experticias. Estos informes deben ser<br /> presentados o presentadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fueron<br /> ordenados por el juez o jueza. El equipo multidisciplinario debe remitir al juez o jueza los<br /> informes dentro de los cinco días siguientes a que culminen las actividades necesarias para<br /> su preparación.<br /> <b>Artículo</b> 482<br /> Indicios por conducta procesal<br /> El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la<br /> conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste<br /> notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o<br /> con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar<br /> debidamente fundamentadas.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>De la audiencia de juicio </b><br /> <b>Artículo</b> 483<br /> Oportunidad de audiencia de juicio<br /> Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar<br /> por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no<br /> menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.<br /> <b>Artículo</b> 484<br /> Audiencia de juicio<br /> En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es<br /> pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de<br /> juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a<br /> Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar,<br /> es obligatoria la presencia personal de las partes.<br /> Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su<br /> contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el<br /> proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo<br /> conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos,<br /> salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la<br /> exposición oral.<br /> Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la<br /> forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la<br /> parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere<br /> oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia<br /> preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad<br /> de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales<br /> se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los<br /> y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse<br /> en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba<br /> documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el<br /> juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los<br /> poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si<br /> estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de<br /> parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el<br /> mejor esclarecimiento de la verdad.<br /> Culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de<br /> la demandante y luego de la demandada. Seguidamente se oirá la opinión del niño, niña o<br /> adolescente, de forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios<br /> auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal si se estimare conveniente a su condición<br /> personal y desarrollo evolutivo.<br /> La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de<br /> despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si<br /> no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe<br /> continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo.<br /> Constituye causal de destitución del integrante del equipo multidisciplinario del Tribunal, su<br /> inasistencia sin causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración de<br /> sus experticias.<br /> <b>Artículo</b> 485<br /> Sentencia<br /> Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar<br /> de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las<br /> partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su<br /> sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de<br /> los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva,<br /> a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluido<br /> el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su<br /> voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad<br /> para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas las<br /> pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para el cual difirió<br /> el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.<br /> Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o<br /> jueza debe en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas,<br /> dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será<br /> redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni<br /> transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la<br /> identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho<br /> de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su<br /> decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con<br /> único perito, el cual será designado por el juez o jueza.<br /> Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados o condenadas en costas.<br /> Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de<br /> la oportunidad establecida en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 486<br /> No comparecencia a la audiencia de juicio<br /> Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de<br /> juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.<br /> Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para<br /> celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean<br /> necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la<br /> audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio<br /> para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos<br /> casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir<br /> el proceso.<br /> En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o<br /> apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las<br /> partes.<br /> <b>Artículo</b> 487<br /> Reproducción audiovisual<br /> La audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado,<br /> la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza superior o<br /> de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y<br /> ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta puede<br /> realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la<br /> reproducción de la sentencia.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Artículo</b> 488<br /> Apelación<br /> De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en<br /> contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en<br /> entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y<br /> Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la<br /> sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá<br /> apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.<br /> Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas<br /> en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.<br /> De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos<br /> efectos.<br /> La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la<br /> sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de<br /> aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias<br /> certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.<br /> Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido,<br /> el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato<br /> en la materia del juicio.<br /> <b>Artículo</b> 488-A<br /> Fijación de la audiencia<br /> Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso<br /> en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación,<br /> dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha<br /> determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de<br /> fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y<br /> razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios<br /> útiles y sus vueltos, sin más formalidades.<br /> Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de<br /> fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por<br /> escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito<br /> no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.<br /> Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que<br /> se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la<br /> contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este Artículo o<br /> cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá<br /> intervenir en la audiencia de apelación.<br /> <b>Artículo</b> 488-B<br /> Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes<br /> En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de<br /> posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de<br /> formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las<br /> posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y<br /> contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de<br /> apelación.<br /> El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en<br /> que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la<br /> práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que<br /> existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable<br /> para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes<br /> en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 488-C<br /> Poderes del juez o jueza<br /> En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá<br /> la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y<br /> defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.<br /> En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará<br /> desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no<br /> comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.<br /> <b>Artículo</b> 488-D<br /> Sentencia<br /> Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un<br /> tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en<br /> forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los<br /> cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su<br /> publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar<br /> transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto<br /> debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una<br /> sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días,<br /> después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la<br /> hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia<br /> obligatoria del apelante.<br /> Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular<br /> el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él<br /> encontrare, aunque no se les haya denunciado.<br /> Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa<br /> dentro de la oportunidad establecida en la ley.<br /> <b>Artículo</b> 488-E<br /> Registro de la audiencia<br /> La audiencia debe ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la<br /> imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse<br /> sin estos medios, dejando el juez o jueza superior constancia de esta circunstancia en la<br /> reproducción de la sentencia.<br /> <b>Artículo</b> 489<br /> Recurso de casación. Sentencias recurribles<br /> El recurso de casación puede proponerse:<br /> a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia<br /> patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.<br /> b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de<br /> estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del<br /> estado civil.<br /> Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en<br /> él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que<br /> contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.<br /> No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a<br /> Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar,<br /> acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la<br /> protección debida.<br /> <b>Artículo</b> 489-A<br /> Motivos<br /> Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una<br /> infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción<br /> tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional,<br /> contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados<br /> internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo<br /> dispositivo en la sentencia.<br /> <b>Artículo</b> 489-B<br /> Anuncio y admisión<br /> El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la<br /> sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del<br /> vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza<br /> superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para<br /> el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará<br /> constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el<br /> anuncio, remitiendo el expediente.<br /> <b>Artículo</b> 489-C<br /> Recurso de hecho<br /> En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo<br /> rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda<br /> recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,<br /> proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo<br /> Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los<br /> cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.<br /> Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día<br /> siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso<br /> contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la<br /> ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de donde provino el expediente.<br /> <b>Artículo</b> 489-D<br /> Formalización<br /> Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr<br /> desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio,<br /> en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho,<br /> en el segundo caso, un lapso de veinte días consecutivos, dentro del cual la parte o las<br /> partes recurrentes deben consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de<br /> Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Dicho escrito de formalización debe contener los argumentos que a su juicio justifiquen la<br /> nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin<br /> más formalidades.<br /> Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que<br /> se contrae este Artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.<br /> La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala<br /> de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la<br /> formalización.<br /> <b>Artículo</b> 489-E<br /> Contestación<br /> Transcurridos los veinte días consecutivos establecidos en el Artículo anterior, si se ha<br /> consignado el escrito de formalización, la contraparte puede, dentro de los veinte días<br /> consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contraigan los<br /> alegatos del o de la formalizante. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus<br /> vueltos.<br /> <b>Artículo</b> 489-F<br /> Audiencia<br /> Transcurrido el lapso de veinte días consecutivos establecidos en el Artículo anterior, la Sala<br /> de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe dictar un auto, fijando el día y la<br /> hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deben formular sus alegatos y<br /> defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Puede promoverse prueba<br /> únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo<br /> se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia;<br /> la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso,<br /> señalando de manera precisa lo que se pretende probar.<br /> La audiencia podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho,<br /> hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los magistrados y magistradas. En todo<br /> caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste<br /> debe continuar el día siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.<br /> Si la parte recurrente no compareciere a la audiencia, se debe declarar desistido el recurso<br /> de casación el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.<br /> <b>Artículo</b> 489-G<br /> Sentencia<br /> Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata,<br /> debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la<br /> sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los Magistrados<br /> y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia<br /> podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor<br /> de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso<br /> determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la<br /> comparecencia de las partes al acto.<br /> <b>Artículo</b> 489-H<br /> Poderes de la Sala<br /> Si al decidir el recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubiere<br /> declarado alguna infracción, se debe abstener de conocer las otras denuncias de infracción<br /> formuladas, y debe decretar la nulidad y reposición de la causa al estado que considere<br /> necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil;<br /> o debe casar el fallo y decidir el fondo de la controversia, extendiéndose al establecimiento y<br /> apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, sin posibilidad de<br /> reenvío.<br /> Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento<br /> expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y<br /> constitucional que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.<br /> En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su<br /> condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.<br /> <b>Artículo</b> 489-I<br /> Remisión<br /> La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al<br /> juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, a los fines legales<br /> subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior.<br /> <b>Artículo</b> 489-J<br /> Fines<br /> Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos<br /> análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.<br /> <b>Artículo</b> 490<br /> Recurso de control de la legalidad<br /> El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte,<br /> conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no<br /> fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas<br /> de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina<br /> jurisprudencial de dicha Sala de Casación.<br /> En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro<br /> de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior<br /> correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus<br /> vueltos.<br /> Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de<br /> atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad<br /> de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.<br /> El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal<br /> Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual, una vez recibido el expediente,<br /> decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo<br /> de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia,<br /> siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de<br /> inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin<br /> necesidad de motivar su decisión.<br /> <b>Artículo</b> 490-A<br /> Decisión del recurso<br /> Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de<br /> Justicia en Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo, ordenando la<br /> reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico<br /> infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del juez o jueza<br /> superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará<br /> definitivamente firme.<br /> <b>Artículo</b> 491<br /> Recurso de interpretación<br /> También puede interponerse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e<br /> interpretación de las normas jurídicas contenidas en la presente Ley, siempre que el<br /> recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El ejercicio de<br /> este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna medida que el juez o jueza<br /> pueda ordenar o ejecutaren uso de sus atribuciones legales.<br /> <b>Artículo</b> 492<br /> Irrelevancia del error en la calificación<br /> El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su<br /> tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo</b> 493<br /> Fases<br /> El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase<br /> administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que<br /> está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 493-A<br /> Inicio de fase administrativa<br /> La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:<br /> a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja<br /> seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una<br /> adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de<br /> adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el<br /> equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por<br /> ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.<br /> b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la<br /> oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe<br /> recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario<br /> elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe<br /> acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el Artículo<br /> 421 de esta Ley.<br /> c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la<br /> respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del<br /> registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en<br /> concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se<br /> encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien<br /> el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al<br /> <b>Artículo</b> 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los<br /> vínculos con su familia de origen.<br /> <b>Artículo</b> 493-B<br /> Inicio de la fase administrativa en adopciones internacionales<br /> La fase administrativa, en las adopciones internacionales, se puede iniciar, si el propósito es<br /> adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en el territorio nacional, mediante<br /> solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país deben formular ante los<br /> representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente autorizadas<br /> por las autoridades competentes del país de su residencia, de acuerdo con los términos del<br /> convenio o tratado que, en materia de adopción internacional, se encuentre vigente entre la<br /> República Bolivariana de Venezuela y ese país.<br /> Si el propósito es adoptar un niño, niña o adolescente con residencia habitual en otro país,<br /> mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la<br /> oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o<br /> funcionaria de la mencionada oficina en un formulario elaborado al efecto, que debe ser<br /> suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación<br /> probatoria de los aspectos señalados en el Artículo 421 de esta Ley.<br /> La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios que regulen<br /> especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado<br /> de la residencia habitual del o de los solicitantes de la adopción o, entre la República<br /> Bolivariana de Venezuela y el país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a<br /> ser adoptado o adoptada.<br /> <b>Artículo</b> 493-C<br /> Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción<br /> A los fines previstos en el literal a) del Artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento<br /> de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe<br /> hacerlo del conocimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la<br /> oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del<br /> Ministerio Público o del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto<br /> sea posible. Esto tiene por objeto que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente<br /> oficina de adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos progenitores, para brindarles<br /> el asesoramiento previsto en el Artículo 418 de esta Ley.<br /> Este asesoramiento consistirá en informar y explicar a dichos progenitores, en forma amplia,<br /> clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una<br /> adopción, con énfasis en el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando<br /> la causa que motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos<br /> materiales, a los progenitores debe ofrecérseles alternativas para solucionar la situación,<br /> remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin<br /> perjuicio de la participación de los mismos en servicios o programas del Sistema Rector<br /> Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a<br /> fortalecimiento familiar.<br /> Si después de recibir el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se debe<br /> formalizar la correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento requerido en el<br /> literal b) del Artículo 414, en la forma prevista en el Artículo 416 de esta Ley.<br /> El personal que labore en los servicios y centros de salud, públicos o privados, así como las<br /> personas que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que, habiendo tenido<br /> conocimiento de la situación a la que alude esta norma, no la hayan informado e informada al<br /> Ministerio Público o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes, serán sancionados o sancionadas conforme a lo previsto en el<br /> <b>Artículo</b> 275 de esta Ley, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo</b> 493-D<br /> Informes sobre niños, niñas y adolescentes<br /> Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los<br /> responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención,<br /> deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe<br /> cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se<br /> encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello<br /> tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños,<br /> niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o<br /> adoptados o; que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el Artículo 420<br /> de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga<br /> seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles<br /> de adopción.<br /> A los fines de determinar cuando un niño, niña o adolescente es susceptible de reintegración<br /> familiar o de adopción, las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado,<br /> utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales<br /> dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección<br /> integral de niños, niñas y adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del<br /> restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas suministrarán el<br /> apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y a los programas de colocación<br /> en familia sustituta o en entidad de atención y, además, harán seguimiento de los resultados<br /> obtenidos por unas y otros.<br /> <b>Artículo</b> 493-E<br /> Informes de adoptabilidad<br /> Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición<br /> de adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan<br /> ser susceptibles de adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar los informes<br /> integrales que, con carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de<br /> atención, en cumplimiento a lo previsto en los Artículos 132 y literal d) del 184 de esta Ley,<br /> así como por los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia<br /> sustituta o en entidad de atención, incluida la documentación correspondiente, a objeto de<br /> realizar las actuaciones que estimen oportunas.<br /> <b>Artículo</b> 493-F<br /> Auto de adoptabilidad<br /> El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe<br /> integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del<br /> Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los<br /> progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en<br /> esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe<br /> dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o<br /> adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 493-G<br /> Emparentamiento<br /> Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará<br /> dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un<br /> emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a<br /> tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o<br /> adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y<br /> características, todo ello conforme lo previsto en el Artículo 493-M de esta Ley.<br /> A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y<br /> condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad<br /> para adoptar ha sido determinada.<br /> <b>Artículo</b> 493-H<br /> Excepción<br /> Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se<br /> le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser<br /> adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección.<br /> Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo, los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la<br /> correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el<br /> respectivo programa de familia sustituta.<br /> b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del<br /> niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha<br /> obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.<br /> c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.<br /> d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de<br /> adopciones, sea favorable.<br /> En caso de llenarse todos estos requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento<br /> técnico en relación con estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o<br /> adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de<br /> solicitantes de adopción elegibles.<br /> <b>Artículo</b> 493-I<br /> Intercambio de información entre oficinas de adopciones<br /> Las oficinas estadales de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de adopciones, cada tres meses, la información<br /> cualitativa y cuantitativa, relativa a los niños, niñas y adolescentes cuya adoptabilidad ha sido<br /> certificada y que no hayan podido ser emparentados en su jurisdicción. La oficina nacional de<br /> adopciones tiene a su cargo la elaboración y actualización de un registro nacional de niños,<br /> niñas y adolescentes a ser adoptados y de solicitantes de adopción.<br /> <b>Artículo</b> 493-J<br /> Solicitud de adopción ante las oficinas de adopciones<br /> La oficina de adopciones ante la que se haya formulado una solicitud de adopción, por<br /> persona o pareja interesada en adoptar, debe evaluar dicha solicitud y los recaudos que la<br /> acompañan. De encontrarse en debida forma, debe iniciar el proceso de evaluación bio-<br /> psico-social-legal del o de los solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar.<br /> Esta evaluación comprenderá:<br /> a) Asistencia a los cursos de formación y orientación de familia sustituta, sea en la modalidad<br /> de adopción nacional o en la modalidad de adopción internacional, según el caso.<br /> b) Entrevistas con los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la respectiva<br /> oficina de adopciones.<br /> c) Evaluación psiquiátrica o psicológica, social, así como del contenido del informe médico<br /> correspondiente y de los documentos legales que acompañan la solicitud.<br /> <b>Artículo</b> 493-K<br /> Solicitud de adopción en adopciones internacionales<br /> A los fines de su estudio y aprobación por la oficina nacional de adopciones del Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las autoridades competentes del país<br /> de residencia del o los solicitantes de adopción internacional, deben enviar a dicha oficina la<br /> correspondiente solicitud de adopción, acompañada del informe bio-psico-social-legal, así<br /> como de la documentación respectiva. La habilitación del o de los solicitantes debe<br /> determinarse de acuerdo con el derecho que rige la materia en el país donde residen, cuya<br /> vigencia y contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas autoridades, junto con<br /> el informe señalado. Si resulta aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de los<br /> solicitantes, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes lo debe incorporar al registro de solicitantes de adopción internacional<br /> elegibles. De no aprobarse dicho informe, se devolverá a las autoridades que lo remitieron.<br /> <b>Artículo</b> 493-L<br /> Decisión sobre idoneidad<br /> Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de<br /> adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la<br /> respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal<br /> de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe<br /> reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las<br /> conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones<br /> debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar,<br /> incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una<br /> validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe<br /> hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para<br /> determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores.<br /> Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones<br /> del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de<br /> solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de<br /> Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la<br /> correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-<br /> psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución<br /> debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los<br /> solicitantes para tramitar la adopción.<br /> En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a<br /> los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de<br /> reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo<br /> para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de<br /> reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el Artículo 306 de esta Ley. En<br /> cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el Artículo 307 de esta<br /> Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso,<br /> debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.<br /> <b>Artículo</b> 493-M<br /> Selección para el emparentamiento<br /> Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente<br /> susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la<br /> respectiva oficina de adopciones debe proceder al emparentamiento técnico previsto en el<br /> Artículo 493-G de esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres personas o parejas del registro<br /> de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de estas la existencia del<br /> mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. A tal fin, les debe<br /> suministrar, por escrito, la información necesaria sobre dicho niño, niña o adolescente, a fin<br /> de que manifiesten en un plazo que no excederá de quince días, si tienen o no interés en el<br /> mismo, levantándose un acta de lo actuado.<br /> En los casos de adopción internacional, si el o los solicitantes tienen residencia habitual en<br /> otro país, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes le debe remitir, por escrito, al país de su residencia habitual, la<br /> información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de que<br /> manifiesten en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de<br /> remisión de la información, si tienen o no interés en el mismo, levantándose un acta de lo<br /> actuado.<br /> Si el o los solicitantes tienen residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela,<br /> todo lo relativo a la información referida al niño, niña o adolescente a ser adoptado o<br /> adoptada, les debe ser suministrada por el organismo público o institución debidamente<br /> autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para<br /> tramitar la adopción, y se debe adecuar a lo previsto en el derecho de ese país.<br /> De no existir el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada o si el o los solicitantes<br /> deciden no formalizar la solicitud de adopción respecto del niño, niña o adolescente que les<br /> ha sido presentado o presentada, permanecerán formando parte del registro de elegibles<br /> hasta que se presente un niño, niña o adolescente susceptible de adopción para quien él o<br /> ellos sean adecuados.<br /> <b>Artículo</b> 493-N<br /> Forma de emparentamiento<br /> Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o<br /> adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de<br /> adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una<br /> oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones<br /> entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación<br /> que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal,<br /> cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a<br /> ser adoptado o adoptada.<br /> Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento<br /> personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernota, del o<br /> los solicitantes al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el<br /> contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente está en colocación<br /> en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre<br /> quince y treinta días.<br /> A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva<br /> solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la<br /> medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para<br /> que autorice dicho emparentamiento, acompañando tal solicitud de copia certificada de todo<br /> el expediente administrativo del caso.<br /> Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual<br /> en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o<br /> adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo<br /> del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que éste o ésta,<br /> conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán<br /> entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer<br /> personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el respectivo niño,<br /> niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento<br /> personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con<br /> pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo<br /> Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del<br /> niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha<br /> venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los<br /> solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la<br /> seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 493-Ñ<br /> Emparentamiento en casos de excepción<br /> Si el mencionado niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en<br /> familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Artículo 493-G de esta Ley, se<br /> determina que procede su adopción por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida<br /> de protección, se obviará lo relativo al emparentamiento personal.<br /> <b>Artículo</b> 493-O<br /> Período de prueba<br /> Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones<br /> considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y<br /> sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o<br /> adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período<br /> de prueba, previsto en el Artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación<br /> familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente. En los demás casos<br /> se dejará transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al<br /> juez o jueza de mediación y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente traslado.<br /> Finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de<br /> adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o<br /> jueza de mediación y sustanciación.<br /> <b>Artículo</b> 493-P<br /> Período de prueba en adopciones internacionales<br /> Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o<br /> adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o<br /> jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar<br /> igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los<br /> trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.<br /> El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen<br /> habitualmente el o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se<br /> ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente<br /> por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos<br /> efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en<br /> compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos.<br /> <b>Artículo</b> 493-Q<br /> Seguimiento del período de prueba en adopciones internacionales<br /> El juez o jueza de mediación y sustanciación, una vez informado o informada por la oficina<br /> nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, del territorio<br /> nacional, le debe solicitar a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del<br /> correspondiente período de prueba.<br /> La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos<br /> públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el niño, niña o<br /> adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez o jueza de mediación y<br /> sustanciación la valoración de los mismos.<br /> Cuando el o los solicitantes de la adopción están residenciados en el territorio nacional, la<br /> oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes debe realizar el respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple<br /> en este país, de acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento,<br /> suscrito con los respectivos organismos públicos o instituciones autorizadas del país de la<br /> residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. En dicho<br /> compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho extranjero, la oficina nacional de<br /> adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar<br /> un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los<br /> correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.<br /> <b>Artículo</b> 493-R<br /> Presentación de la solicitud de adopción ante el juez o jueza<br /> Simultáneamente al inicio del período de prueba, el o los solicitantes, asistidos por la<br /> respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de<br /> mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción.<br /> En caso de adopción internacional, cuando la residencia habitual del niño, niña o adolescente<br /> a ser adoptado o adoptada se encuentra en el territorio nacional, la correspondiente solicitud<br /> de adopción debe ser elaborada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional<br /> de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe ser presentada personalmente por el o<br /> los solicitantes, cuando vengan a la República Bolivariana de Venezuela a cumplir la etapa<br /> de emparentamiento.<br /> La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.<br /> <b>Artículo</b> 494<br /> Contenido de la solicitud<br /> En la solicitud de adopción se debe expresar:<br /> a) Identificación del o de los solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento,<br /> nacionalidad, profesión u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil.<br /> b) Indicación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los<br /> solicitantes o, de ser el caso, de la fecha de inicio de la respectiva unión estable de hecho; y<br /> si se trata de una adopción individual por persona casada o con una unión estable de hecho,<br /> habrá igualmente que señalar la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la<br /> identificación completa del o la cónyuge o de la persona con quien mantiene una unión<br /> estable de hecho, su nacionalidad, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, y residencia<br /> habitual de éste o ésta.<br /> c) Identificación de cada uno de los niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento<br /> de sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la<br /> modificación del nombre propio de uno o más de estos niños, niñas o adolescentes, se<br /> indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores.<br /> d) Indicación del vínculo de parentesco, consanguíneo o de afinidad, entre el o los<br /> solicitantes y el niño, niña o adolescente a adoptar o, la mención de que no existe ningún<br /> vínculo de éstos entre ellos.<br /> e) Indicación, cuando se trate de la adopción de un o una adolescente casado o casada, de<br /> fecha del matrimonio, identificación completa del o la cónyuge, de su residencia habitual y, si<br /> existe separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo.<br /> f) Indicación, si el o los solicitantes tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la<br /> identificación de cada uno de los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y<br /> de su residencia habitual.<br /> g) Indicación de cada una de las personas que deben consentir o que han consentido en la<br /> adopción, con indicación del vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con<br /> respecto a la persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese<br /> impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia así como su<br /> causa.<br /> h) Indicación de si se solicita la adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en<br /> el supuesto del Artículo 412 de esta Ley.<br /> i) Indicación, cuando el solicitante de la adopción haya sido Tutor o Tutora del niño, niña o<br /> adolescente a adoptar, de si le han sido o no aprobadas las cuentas definitivas de la Tutela.<br /> j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.<br /> La documentación relacionada con los aspectos señalados en este Artículo, debe haber sido<br /> remitida al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes que está conociendo del<br /> caso, por la respectiva oficina de adopciones.<br /> <b>Artículo</b> 495<br /> Notificación al Ministerio Público<br /> El juez o jueza de mediación y sustanciación debe ordenar la notificación del representante al<br /> Ministerio Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste<br /> pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del período de<br /> prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la audiencia que fije el juez o<br /> jueza de juicio.<br /> <b>Artículo</b> 496<br /> Remisión al juez o jueza de juicio<br /> Concluido el período de prueba, de lo cual informarán al juez o jueza de mediación y<br /> sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, según se trate de adopción nacional o<br /> internacional, previa incorporación al expediente de todos los informes de seguimientos y su<br /> valoración, dicho juez o jueza lo remitirá al juez o jueza de juicio.<br /> <b>Artículo</b> 497<br /> Oportunidad para la audiencia de juicio.<br /> Recibido el expediente el juez o jueza de juicio debe fijar por auto expreso día y hora para<br /> que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de<br /> treinta días, siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.<br /> <b>Artículo</b> 498<br /> Audiencia de juicio<br /> A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de<br /> la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las<br /> personas y organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la<br /> correspondiente oficina de adopciones.<br /> De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta<br /> oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder<br /> oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan.<br /> El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que<br /> estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que<br /> se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa<br /> fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción<br /> concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente,<br /> teniendo en cuenta su interés superior.<br /> <b>Artículo</b> 499<br /> Legitimados para la oposición<br /> Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden<br /> hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés<br /> superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos<br /> substanciales establecidos en la ley.<br /> <b>Artículo</b> 500<br /> Decisión<br /> De no haber oposición a la adopción o de declararse improcedente la misma, el juez o jueza<br /> debe proceder, de inmediato, a oír la opinión del niño o niña o el consentimiento del<br /> adolescente, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio,<br /> si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas<br /> mencionadas en los Artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los progenitores, cuyo<br /> consentimiento debe constar en el expediente administrativo antes de que se determine la<br /> condición de adoptabilidad legal del respectivo niño, niña o adolescente. Si el caso lo<br /> requiere, el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario<br /> del Tribunal. Finalizado lo anterior, el juez o jueza debe decidir sobre la procedencia o no de<br /> la adopción solicitada.<br /> <b>Artículo</b> 501<br /> Decreto de adopción<br /> El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta,<br /> nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos<br /> que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez o jueza la autorice.<br /> <b>Artículo</b> 502<br /> Apellidos del adoptado o adoptada<br /> Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas<br /> legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o<br /> adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o<br /> soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija<br /> de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o<br /> adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.<br /> <b>Artículo</b> 503<br /> Recursos de apelación, casación e interpretación.<br /> En materia de adopción los recursos de apelación, casación e interpretación se rigen por el<br /> procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 504<br /> Inscripción del decreto de adopción<br /> El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del<br /> correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a<br /> fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los<br /> funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta<br /> nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de<br /> adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de<br /> cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.<br /> En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o<br /> funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de<br /> nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de<br /> que se trata.<br /> En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia<br /> habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como<br /> presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o<br /> adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.<br /> El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible<br /> a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil.<br /> <b>Artículo</b> 505<br /> Invalidación de la partida original de nacimiento<br /> El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro<br /> Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de<br /> que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda<br /> privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la<br /> existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 428 de<br /> esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el<br /> <b>Artículo</b> anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del<br /> correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una<br /> vez levantada la nueva partida de nacimiento.<br /> <b>Artículo</b> 506<br /> Inscripción si el adoptado o adoptada es un adolescente casado o tiene hijos<br /> Si el adoptado o adoptada fuese un adolescente casado o tuviese hijos o hijas, el juez o<br /> jueza debe ordenar al Registro Civil que deje constancia de la adopción al margen de las<br /> correspondientes partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.<br /> <b>Artículo</b> 507<br /> Información sobre las inscripciones realizadas<br /> Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben informar, de inmediato, al juez o<br /> jueza respectivo, de la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.<br /> <b>Artículo</b> 508<br /> Irrevocabilidad<br /> La adopción es irrevocable<br /> <b>Artículo</b> 509<br /> Nulidad<br /> La adopción es nula cuando se decreta:<br /> a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos<br /> previstos en los Artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive.<br /> b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas<br /> en los Artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.<br /> c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o<br /> adoptada.<br /> d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.<br /> La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o<br /> adoptada, si tiene más de 12 años de edad, el o la representante legal del adoptado o<br /> adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En<br /> el caso previsto en el literal c) de este Artículo, la acción sólo puede intentarla la persona<br /> cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no<br /> hubiere expirado.<br /> La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año,<br /> contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de<br /> conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o<br /> consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante el adoptado<br /> o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que<br /> alcance su mayoridad.<br /> Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe<br /> enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones<br /> previstas en los Artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los<br /> libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal<br /> Segundo del Artículo 507 del Código Civil.<br /> <b>Artículo</b> 510<br /> Efectos de nulidad de adopción<br /> La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción,<br /> y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el<br /> Artículo 509 de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros<br /> antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o<br /> la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o<br /> adoptada.<br /> Capítulo VI<br /> Procedimiento de jurisdicción voluntaria<br /> <b>Artículo</b> 511<br /> Aplicación<br /> Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el<br /> Parágrafo Segundo del Artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto<br /> en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el<br /> Capítulo IV del Título IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 512<br /> Audiencia<br /> En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una<br /> audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento<br /> ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o<br /> jueza -de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su<br /> determinación sobre lo solicitado.<br /> El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y<br /> hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor<br /> de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En<br /> caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a<br /> partir del día de admisión de la solicitud.<br /> Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la<br /> solicitante según corresponda.<br /> <b>Artículo</b> 513<br /> Determinación<br /> Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se<br /> debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras<br /> tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su<br /> determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis<br /> precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato,<br /> en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa<br /> inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la<br /> audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad.<br /> En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su<br /> voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza puede diferir, por una sola vez, la oportunidad<br /> para dictar su determinación, por un lapso no mayor de cinco días, después de evacuadas<br /> las pruebas. En todo caso, debe por auto expreso determinar el día y hora para el cual difirió<br /> el acto para decidir, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes o del o la<br /> solicitante a este acto.<br /> Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de su determinación, el<br /> juez o jueza debe en su publicación reproducir el pronunciamiento completo, el cual se debe<br /> agregar a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la<br /> consignación. El pronunciamiento debe ser redactado en términos claros, precisos y<br /> lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas ni documentos que consten<br /> en el expediente; pero debe contener la identificación de las partes y sus apoderados y<br /> apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la precisión del<br /> objeto o la cosa sobre la cual recaiga su determinación, pudiendo ordenar, si fuere necesario,<br /> experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el tribunal.<br /> Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo del o la solicitante, salvo que se<br /> trate de niños, niñas y adolescentes.<br /> Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza no decida la causa dentro de<br /> la oportunidad establecida en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 514<br /> No-comparecencia a la audiencia<br /> Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada<br /> a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral<br /> que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la<br /> instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra<br /> un mes.<br /> Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la<br /> audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.<br /> <b>Artículo</b> 515<br /> Notificación al Ministerio Público<br /> En casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor,<br /> Protutora o miembros del consejo de Tutela y administración de los bienes del hijo o hija,<br /> debe notificarse al Ministerio Público para que comparezca a la audiencia. En estos casos, la<br /> no-comparecencia del Ministerio Público a la audiencia no es causa de nulidad del<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo</b> 516<br /> De los nuevos actos del estado civil<br /> En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales<br /> cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido<br /> por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar<br /> copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento.<br /> Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que<br /> tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.<br /> Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o<br /> local, de conformidad con el Artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a<br /> cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la<br /> solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la<br /> audiencia.<br /> <b>Artículo</b> 517<br /> De las justificaciones para perpetua memoria<br /> El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y<br /> diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado<br /> o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para<br /> practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.<br /> Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar<br /> posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que<br /> juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo<br /> los derechos de terceros.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las homologaciones Judiciales </b><br /> <b>Artículo</b> 518<br /> De las homologaciones<br /> Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y<br /> sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de<br /> Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo<br /> del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser<br /> total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de<br /> Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad<br /> conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.<br /> <b>Artículo</b> 519<br /> Improcedencia de la homologación<br /> No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los<br /> niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la<br /> conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como,<br /> la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección<br /> debida.<br /> Capítulo VIII<br /> Del divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio<br /> <b>Artículo</b> 520<br /> Aplicación<br /> Los procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de<br /> matrimonio, se tramitan conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del<br /> Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones previstas en este Capítulo.<br /> <b>Artículo</b> 521<br /> Acto de reconciliación<br /> La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las<br /> partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones<br /> conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es<br /> obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la<br /> parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se<br /> considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe<br /> reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el<br /> o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.<br /> <b>Artículo</b> 522<br /> No-comparecencia de las partes<br /> Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de<br /> mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el<br /> procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta<br /> y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante<br /> no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.<br /> Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la<br /> audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda<br /> en todas sus partes.<br /> <b>Artículo</b> 523<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 524<br /> DEROGADO.<br /> <b>Artículo</b> 525<br /> DEROGADO.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Principios </b><br /> <b>Artículo</b> 526<br /> Definición<br /> El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades<br /> que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos<br /> punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo</b> 527<br /> Integrantes<br /> El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:<br /> a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.<br /> b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> c) El Ministerio Público.<br /> d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.<br /> e) La Policía de investigación.<br /> f) Los Programas y entidades de atención.<br /> <b>Artículo</b> 518<br /> Responsabilidad del adolescente<br /> El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en<br /> la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la<br /> jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.<br /> <b>Artículo</b> 529<br /> Legalidad y lesividad<br /> Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto<br /> u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de<br /> manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si<br /> su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.<br /> El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser<br /> sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se<br /> deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.<br /> <b><br /> Artículo</b> 530<br /> Legalidad del procedimiento<br /> Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la<br /> aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta<br /> Ley.<br /> <b>Sección </b><br /> <b>Segunda Ámbito de Aplicación </b><br /> <b>Artículo</b> 531<br /> Según los sujetos<br /> Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida<br /> entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en<br /> el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando<br /> sean acusados.<br /> <b>Artículo</b> 532<br /> Niños y niñas<br /> Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas<br /> de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.<br /> Parágrafo Primero<br /> Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o<br /> la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a<br /> la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de<br /> la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la<br /> concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al<br /> Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 533<br /> Grupos etarios<br /> A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes<br /> en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las<br /> que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.<br /> <b>Artículo</b> 534<br /> Error en la edad<br /> Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada<br /> era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo<br /> actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo<br /> menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la<br /> remisión se hará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 535<br /> Concurrencia de personas adultas y adolescentes<br /> Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y<br /> adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente.<br /> Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales<br /> deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.<br /> Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal<br /> de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de<br /> los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.<br /> <b>Artículo</b> 536<br /> Según el lugar<br /> Las disposiciones de este Título se aplicarán a los adolescentes que cometan un hecho<br /> punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal,<br /> <b>Artículo</b> 537<br /> Interpretación y aplicación<br /> Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus<br /> principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales,<br /> consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.<br /> En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse<br /> supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Garantías fundamentales </b><br /> <b>Artículo</b> 538<br /> Dignidad<br /> Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la-igualdad ante la<br /> ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede<br /> ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines,<br /> alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.<br /> <b>Artículo</b> 539.<br /> Proporcionalidad.<br /> Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus<br /> consecuencias.<br /> <b>Artículo</b> 540.<br /> Presunción de inocencia.<br /> Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no<br /> determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada,<br /> imponiendo una sanción.<br /> <b>Artículo</b> 541.<br /> Información<br /> El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o<br /> informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del<br /> derecho ano incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o<br /> responsables y su Defensor o Defensora.<br /> <b>Artículo</b> 542<br /> Derecho o ser oído u oída<br /> El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante<br /> la ejecución de la sanción.<br /> Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el Artículo 60, numeral 4<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma<br /> castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.<br /> <b>Artículo</b> 543<br /> Juicio educativo<br /> El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano<br /> investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales<br /> que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales<br /> de las decisiones que se produzcan.<br /> <b>Artículo</b> 544<br /> Defensa<br /> La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la<br /> sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la<br /> adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora<br /> pública especializada.<br /> <b>Artículo</b> 545<br /> Confidencialidad<br /> Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o<br /> indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones<br /> estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el Artículo 535 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 546<br /> Debido proceso<br /> El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal<br /> especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas<br /> revisables, con arreglo a esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 547<br /> Única persecución<br /> La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del<br /> o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se<br /> conozcan nuevas circunstancias.<br /> <b>Artículo</b> 548<br /> Excepcionalidad de la privación de libertad<br /> Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en<br /> los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva<br /> es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 549<br /> Separación de personas adultas<br /> Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas<br /> cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.<br /> Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los y las<br /> adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del<br /> Ministerio Público para su presentación al juez o jueza, debiendo remitirlos o remitirlas cuanto<br /> antes a los centros especializados.<br /> Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse<br /> exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 550<br /> Proceso a indígenas<br /> Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a pueblos y comunidades indígena, se debe<br /> observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las<br /> autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Procedimiento </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Investigación </b><br /> <b>Artículo</b> 551<br /> Objeto<br /> La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia<br /> de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su<br /> perpetración.<br /> <b>Artículo</b> 552<br /> Competencia<br /> El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos<br /> punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la<br /> investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.<br /> <b>Artículo</b> 553<br /> Alcance<br /> El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles<br /> para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o<br /> sospechosa.<br /> <b>Artículo</b> 554<br /> Diligencias<br /> La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba<br /> conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.<br /> <b>Artículo</b> 555<br /> Control<br /> Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar<br /> medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes<br /> durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención incorporación<br /> de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo</b> 556<br /> Querella<br /> Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito<br /> ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de<br /> investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.<br /> Practicadas las diligencias, el juez o jueza las entregará al querellante para que dentro de<br /> diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado<br /> acusada y se procederá conforme al Artículo 571 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 557<br /> Detención en flagrancia<br /> El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de<br /> inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la<br /> aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a<br /> juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la<br /> querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá,<br /> en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.<br /> En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza<br /> resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión<br /> preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes.<br /> <b>Artículo</b> 558<br /> Detención para identificación<br /> En el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del<br /> Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención<br /> preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se<br /> encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la<br /> identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra<br /> forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar<br /> la detención.<br /> <b>Artículo</b> 559<br /> Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar<br /> Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su<br /> detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo<br /> conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su<br /> ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo<br /> acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.<br /> <b>Artículo</b> 560<br /> Detención y acusación<br /> Ordenada judicialmente la detención conforme a los Artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la<br /> Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la<br /> acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.<br /> <b>Artículo</b> 561<br /> Fin de la investigación<br /> Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:<br /> a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación<br /> proporciona fundamento suficiente.<br /> b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo<br /> conciliatorio entre las partes.<br /> c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.<br /> d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria<br /> para imponer la sanción.<br /> e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista<br /> posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.<br /> <b>Artículo</b> 562<br /> Sobreseimiento<br /> Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del<br /> procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.<br /> <b>Artículo</b> 563<br /> Adolescente ausente<br /> Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente<br /> ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de<br /> Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre<br /> su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Fórmulas de solución anticipada </b><br /> <b>Artículo</b> 564<br /> Conciliación<br /> Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad<br /> como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello,<br /> celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y<br /> la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.<br /> Parágrafo Primero<br /> En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la<br /> reparación social del daño.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control,<br /> conjuntamente con la eventual acusación.<br /> <b>Artículo</b> 565<br /> Audiencia de conciliación<br /> Recibida la solicitud, el Juez o Jueza de Control fijará una audiencia a realizarse dentro de<br /> los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se<br /> determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.<br /> <b>Artículo</b> 566<br /> Contenido de la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba<br /> La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:<br /> a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión.<br /> b) Datos generales del o de la adolescente, hechos que se le atribuye, su calificación legal y<br /> la posible sanción.<br /> c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.<br /> d) Advertencia al o la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de<br /> trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicada al o a la fiscal del ministerio público.<br /> e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que la<br /> fundamentan.<br /> <b>Artículo</b> 567<br /> Efecto interruptorio de la prescripción<br /> Acordada por el Juez o Jueza de Control la suspensión del proceso a prueba, quedará<br /> interrumpida la prescripción por el plazo acordado.<br /> <b>Artículo</b> 568<br /> Incumplimiento<br /> Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del<br /> Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso<br /> contrario, presentará acusación.<br /> <b>Artículo</b> 569<br /> Remisión<br /> El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se<br /> prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de<br /> los adolescentes participes, cuando:<br /> a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.<br /> b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial<br /> para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su<br /> esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.<br /> c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.<br /> d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de<br /> importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los<br /> restantes hechos.<br /> Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo<br /> favor obra.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Acusación y audiencia preliminar </b><br /> <b>Artículo</b> 570<br /> La Acusación<br /> La acusación debe contener:<br /> a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como<br /> sus condiciones personales.<br /> b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar<br /> de ejecución.<br /> c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.<br /> d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las<br /> disposiciones legales aplicables.<br /> e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados<br /> en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la<br /> correcta defensa del imputado o imputada.<br /> f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o<br /> imputada.<br /> g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.<br /> h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.<br /> <b>Artículo</b> 571<br /> Audiencia preliminar<br /> Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las<br /> actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el<br /> plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días<br /> siguientes al vencimiento de este plazo.<br /> <b>Artículo</b> 572<br /> Adhesión de la víctima<br /> En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal<br /> hasta el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.<br /> <b>Artículo</b> 573<br /> Facultades y deberes de las partes<br /> Dentro del plazo lijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán<br /> manifestar por escrito lo siguiente:<br /> a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.<br /> b) Oponer excepciones.<br /> c) Solicitar el sobreseimiento.<br /> d) Proponer acuerdo conciliatorio.<br /> e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.<br /> f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.<br /> g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.<br /> h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.<br /> i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la<br /> audiencia preliminar.<br /> El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán,<br /> además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.<br /> <b>Artículo</b> 574<br /> Limitación<br /> El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia<br /> preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.<br /> <b>Artículo</b> 575<br /> Preparación<br /> El secretario o secretaria dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la<br /> audiencia y la producción de la prueba que allí se requiera.<br /> <b>Artículo</b> 576<br /> Desarrollo<br /> El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la<br /> audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus<br /> pretensiones.<br /> Si no se hubiere logrado antes, el juez o jueza intentará la conciliación, cuando ella sea<br /> posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.<br /> De la audiencia preliminar se levantará un acta.<br /> <b>Artículo</b> 577<br /> Declaración del imputado o imputada<br /> Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado o imputada podrá solicitar que<br /> se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.<br /> <b>Artículo</b> 578<br /> Decisión<br /> Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su<br /> caso:<br /> a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante<br /> y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.<br /> b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o<br /> de la querellante.<br /> c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.<br /> d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566 de esta Ley.<br /> e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.<br /> f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.<br /> <b>Artículo</b> 579<br /> Auto de enjuiciamiento<br /> La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público<br /> o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputada, contendrá:<br /> a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los<br /> acusados o acusadas.<br /> b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las<br /> circunstancias de hecho extraídas o agregadas.<br /> c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez o jueza sólo la admite<br /> parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado o<br /> imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos.<br /> d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se aparte de la<br /> acusación.<br /> e) La identificación de las partes.<br /> f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.<br /> g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su<br /> caso, la libertad del imputado o imputada.<br /> h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a<br /> partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio.<br /> i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.<br /> Este auto se notificará por su lectura.<br /> <b>Artículo</b> 580<br /> Remisión de las actuaciones<br /> El secretario o secretaria remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los<br /> objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br /> <b>Artículo</b> 581<br /> Prisión preventiva como medida cautelar<br /> En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva<br /> del imputado o imputada, cuando exista:<br /> a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.<br /> b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.<br /> c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.<br /> Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la<br /> calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se<br /> ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y<br /> adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o<br /> sentenciadas.<br /> Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este<br /> término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del<br /> mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.<br /> <b>Artículo</b> 582<br /> Otras medidas cautelares<br /> Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas<br /> razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o<br /> imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá<br /> imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:<br /> a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el<br /> tribunal disponga.<br /> b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada,<br /> que informará regularmente al tribunal.<br /> c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.<br /> d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito<br /> territorial que fije el tribunal.<br /> e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.<br /> f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el<br /> derecho a la defensa.<br /> g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante<br /> depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.<br /> <b>Artículo</b> 583<br /> Admisión de hechos<br /> En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o<br /> imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En<br /> estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda,<br /> de un tercio a la mitad.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Juicio Oral </b><br /> <b>Artículo</b> 584<br /> Integración del tribunal<br /> El tribunal de Juicio se integrará por tres jueces o juezas, un o una profesional y dos<br /> escabinos o escabinas, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de<br /> libertad.<br /> En los demás casos actuará el juez o jueza profesional.<br /> <b>Artículo</b> 585<br /> Fijación del juicio<br /> Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Presidente o<br /> Presidenta de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijará la fecha para la<br /> celebración del juicio oral, que deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días<br /> siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces o juezas<br /> que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos los que deban<br /> concurrir a ella.<br /> <b>Artículo</b> 586<br /> Actuaciones previas<br /> El imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la<br /> declarada inadmisible. El o la Fiscal del Ministerio Público y el o la querellante sólo podrán<br /> reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los<br /> cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o jueza o, por el<br /> presidente o presidenta del tribunal colegiado.<br /> Durante ese lapso podrá interponerse recusación.<br /> <b>Artículo</b> 587<br /> Estudio clínico<br /> Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al o la<br /> adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará<br /> que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.<br /> <b>Artículo</b> 588<br /> Oralidad, continuidad y privacidad<br /> La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la<br /> presencia del imputado o imputada, del o de la Fiscal del Ministerio Público, el o la<br /> querellante en su caso y del defensor o defensora.<br /> Además, podrán estar presentes la víctima, los padres, madres, representantes o<br /> responsables del o de la adolescente y otras personas que el juez, jueza o tribunal autorice.<br /> Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.<br /> Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las<br /> audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender<br /> por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal<br /> Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su<br /> inicio.<br /> <b>Artículo</b> 589<br /> Identidad física del juez o jueza y del o de la Fiscal<br /> El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los juez o juezas que integren<br /> el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.<br /> <b>Artículo</b> 590<br /> Presencia del acusado u acusada<br /> El acusado o acusada deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien<br /> ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del o de la adolescente de la<br /> sala cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.<br /> <b>Artículo</b> 591<br /> Presencia del defensor o defensora<br /> El acusado o acusada estará asistido de abogado defensor u abogada defensora durante<br /> todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia del defensor o defensora<br /> nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán motivo de suspensión,<br /> debiendo el tribunal designar un Defensor o Defensora Público. En este caso, se concederá<br /> al nuevo Defensor o Defensora un periodo prudente para preparar la defensa.<br /> <b>Artículo</b> 592<br /> Ausencia del o de la querellante<br /> La no comparecencia del o de la querellante a la audiencia o su abandono sin autorización<br /> del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.<br /> <b>Artículo</b> 593<br /> Apertura de la audiencia oral<br /> La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la<br /> presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o jueza, o el<br /> presidente o presidenta del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la<br /> importancia del acto. Seguidamente, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán su<br /> acusación y, el defensor o defensora explicará su defensa, todo en forma sucinta.<br /> <b>Artículo</b> 594<br /> Declaración del imputado o imputada<br /> Una vez constatado que el imputado u imputada comprende el contenido de la acusación y<br /> de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo<br /> perjudicará.<br /> Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el o la<br /> Fiscal del Ministerio Público, el defensor o defensora y los integrantes del tribunal, en ese<br /> orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede abstenerse de<br /> contestar preguntas, total o parcialmente.<br /> <b>Artículo</b> 595<br /> Facultades del imputado o imputada<br /> En el curso del debate el imputado o imputada podrá hacer todas las declaraciones que<br /> considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al<br /> objeto del debate.<br /> El imputado o imputada podrá, en todo momento, hablar con su defensor o defensora, sin<br /> que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.<br /> <b>Artículo</b> 596<br /> Ampliación de la acusación<br /> Durante el debate, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la<br /> acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido<br /> mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación<br /> jurídica o la pena del mismo hecho-objeto del debate.<br /> Parágrafo Primero. En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas<br /> en la ampliación, se recibirá nueva declaración del imputado o imputada y, se informará a<br /> todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas<br /> pruebas o preparar su intervención.<br /> Parágrafo Segundo. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por<br /> un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la<br /> naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.<br /> Parágrafo Tercero. Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación,<br /> quedarán comprendidos en la imputación.<br /> <b>Artículo</b> 597<br /> Recepción de pruebas<br /> Después de la declaración del o de la adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el orden<br /> establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que<br /> considere pertinente alterarlo.<br /> <b>Artículo</b> 598<br /> Contradictorio<br /> El juez o jueza o el presidente o presidenta del tribunal, después de interrogar al experto o<br /> testigo sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su<br /> testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las<br /> demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, los<br /> integrantes del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos<br /> dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por<br /> las partes.<br /> <b>Artículo</b> 599<br /> Nuevas pruebas<br /> Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas<br /> pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento<br /> de los hechos.<br /> <b>Artículo</b> 600<br /> Discusión final y clausura<br /> Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta concederá sucesivamente<br /> la palabra al o la Fiscal del Ministerio Público, al o la querellante y al defensor o defensora,<br /> para que, en ese orden, emitan sus conclusiones.<br /> Parágrafo Primero. Sólo el o la Fiscal del Ministerio Público y el defensor o defensora del<br /> imputado o imputada podrán replicar. La réplica deberá limitarse a la refutación de los<br /> argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.<br /> Parágrafo Segundo. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente o presidenta<br /> llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del<br /> informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y<br /> las cuestiones a resolver.<br /> Parágrafo Tercero. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra,<br /> aunque no haya intervenido en el procedimiento.<br /> Parágrafo Cuarto. Por último, el presidente o presidenta preguntará al imputado o imputada si<br /> tiene algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.<br /> <b>Artículo</b> 601<br /> Deliberación<br /> Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de<br /> tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría.<br /> El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del<br /> debate.<br /> El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso<br /> de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única<br /> del juez o jueza profesional, quien también asistirá al escabino o escabina, cuando éste<br /> decida salvar su voto.<br /> <b>Artículo</b> 602<br /> Absolución<br /> Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:<br /> a) Estar probada la inexistencia del hecho.<br /> b) No haber prueba de la existencia del hecho.<br /> c) No constituir el hecho una conducta tipificada.<br /> d) Estar probado que el o la adolescente acusado no participó en el hecho.<br /> e) No haber prueba de su participación.<br /> f) Estar justificada su conducta.<br /> g) No haber comprendido el o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en<br /> posesión de opciones de comportamiento lícito.<br /> h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena.<br /> i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal.<br /> j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.<br /> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones<br /> impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva<br /> directamente en la sala de audiencias.<br /> <b>Artículo</b> 603<br /> Condena y acusación<br /> La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el<br /> auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.<br /> En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta<br /> de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más<br /> graves. Sin embargo, el acusado u acusada no puede ser condenado o condenada en virtud<br /> de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en<br /> el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación<br /> posible de la calificación jurídica.<br /> En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá<br /> ser cumplida.<br /> <b>Artículo</b> 604<br /> Requisitos de la sentencia<br /> La sentencia contendrá:<br /> a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y<br /> los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.<br /> b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.<br /> c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.<br /> d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.<br /> e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.<br /> f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere<br /> suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará<br /> constar y aquella valdrá sin esa firma.<br /> <b>Artículo</b> 605<br /> Pronunciamiento<br /> La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el<br /> tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas<br /> verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que<br /> comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose<br /> posteriormente copia a las partes que la requieran.<br /> La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo<br /> avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su<br /> parte dispositiva y el presidente o presidenta del tribunal explicará al o la adolescente y a la<br /> audiencia sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.<br /> La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo a más tardar, dentro de los cinco días<br /> posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.<br /> <b>Artículo</b> 606<br /> Acta del debate<br /> Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate levantará un acta<br /> que contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las<br /> suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.<br /> b) Nombre y apellido de los jueces y juezas, de los y las fiscales del ministerio público, del<br /> imputado o imputada, de su defensor o defensora y, de las demás partes que hubiesen<br /> participado en el debate.<br /> c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e<br /> intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia.<br /> d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del<br /> ministerio público, del defensor o defensora, de los demás intervinientes y del imputado o<br /> imputada.<br /> e) Observancia de las formalidades esenciales.<br /> f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente o presidenta ordene por si o a<br /> solicitud de los demás jueces, juezas o partes.<br /> g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas<br /> pertinentes.<br /> h) Firma de los integrantes del tribunal y del secretario o secretaria.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Artículo</b> 607<br /> Revocación<br /> El recurso de revocación procederá so lamente contra los autos de sustanciación y de mero<br /> trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte<br /> la decisión que corresponda.<br /> En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se<br /> interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los<br /> tres siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto<br /> conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible.<br /> <b>Artículo</b> 608<br /> Apelación<br /> Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:<br /> a) No admitan la querella.<br /> b) Desestimen totalmente la acusación.<br /> c) Autoricen la prisión preventiva.<br /> d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.<br /> e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o<br /> sustitución de la sanción impuesta.<br /> <b>Artículo</b> 609<br /> Legitimación<br /> Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre<br /> que no hayan contribuido a provocarlo.<br /> Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o<br /> imputada y su defensor o defensora.<br /> Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su<br /> voluntad expresa.<br /> <b>Artículo</b> 610<br /> Recurso de casación<br /> Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:<br /> a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.<br /> b) Pronuncien la condena, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de<br /> los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.<br /> En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y<br /> en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 611<br /> Revisión<br /> La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y<br /> únicamente en favor del condenado o condenada por los motivos fijados en el Código<br /> Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo</b> 612<br /> Facultad de recurrir en revisión<br /> Podrán ejercer el recurso de revisión:<br /> a) El condenado o condenada.<br /> b) El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.<br /> c) Cualquier pariente.<br /> d) El ministerio público.<br /> e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los y las adolescentes, legalmente<br /> constituidas.<br /> f) El juez o jueza de ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la ley posterior.<br /> <b>Artículo</b> 613<br /> Trámite, procedencia y efectos de los recursos<br /> La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo<br /> dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí<br /> previstos.<br /> Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por<br /> dos, al número superior.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Otras disposiciones </b><br /> <b>Artículo</b> 614<br /> Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución<br /> La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho<br /> punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.<br /> La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las<br /> medidas.<br /> <b>Artículo</b> 615<br /> Prescripción de la acción<br /> La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite<br /> la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible<br /> de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.<br /> Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará<br /> conforme al Código Penal.<br /> Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la<br /> prescripción.<br /> Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el<br /> Código Penal.<br /> <b>Artículo</b> 616<br /> Prescripción de las sanciones<br /> Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad.<br /> Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia<br /> respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.<br /> <b>Artículo</b> 617<br /> Evasión<br /> El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente<br /> indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento<br /> no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y<br /> se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la<br /> ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de<br /> aseguramiento necesarias.<br /> <b>Artículo</b> 618<br /> Responsabilidad civil<br /> Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán<br /> demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la<br /> indemnización de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código<br /> Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Artículo</b> 619<br /> Perturbación mental<br /> Como consecuencia de la perturbación mental del imputado o imputada antes del hecho,<br /> procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.<br /> Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere<br /> posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá<br /> su cumplimiento.<br /> En todos los casos, el juez o jueza lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde<br /> la medida de protección que corresponda.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo</b> 620<br /> Tipos<br /> Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su<br /> responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación.<br /> b) Imposición de reglas de conducta.<br /> c) Servicios a la comunidad.<br /> d) Libertad asistida.<br /> e) Semi-libertad.<br /> f) Privación de libertad.<br /> <b>Artículo</b> 621<br /> Finalidad y principios<br /> Las medidas seña ladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa<br /> y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de<br /> especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos<br /> humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada<br /> convivencia familiar y social.<br /> <b>Artículo</b> 622<br /> Pautas para la determinación y aplicación<br /> Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:<br /> a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.<br /> b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.<br /> c) La naturaleza y gravedad de los hechos.<br /> d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.<br /> e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.<br /> f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.<br /> g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.<br /> h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.<br /> Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y<br /> alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las<br /> medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.<br /> Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe<br /> considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Definición de las medidas </b><br /> <b>Artículo</b> 623<br /> Amonestación<br /> Consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a<br /> declaración y firmada.<br /> La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la<br /> ilicitud de los hechos cometidos.<br /> <b>Artículo</b> 624<br /> Imposición de reglas de conducta<br /> Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza<br /> para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su<br /> formación.<br /> Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento<br /> deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.<br /> <b>Artículo</b> 625<br /> Servicios a la comunidad<br /> Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita,<br /> por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas<br /> semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero<br /> sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.<br /> Las tareas a que se refiere este Artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de<br /> la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no<br /> impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.<br /> <b>Artículo</b> 626<br /> Libertad asistida<br /> Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la<br /> adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una<br /> persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.<br /> <b>Artículo</b> 627<br /> Semi-libertad<br /> Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado<br /> durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta<br /> medida no podrá exceder de un año.<br /> Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro<br /> educativo o cumplir con su horario de trabajo.<br /> <b>Artículo</b> 628<br /> Privación de libertad<br /> Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo<br /> podrá salir por orden judicial.<br /> Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de<br /> excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de<br /> adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni<br /> mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no<br /> podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o<br /> a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido<br /> en la ley penal para el hecho punible correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la<br /> adolescente:<br /> a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones<br /> gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en<br /> cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.<br /> b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de<br /> libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.<br /> c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este<br /> caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.<br /> A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las<br /> formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Ejecución de las medidas </b><br /> <b>Artículo</b> 629<br /> Objetivo<br /> La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del<br /> o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.<br /> <b>Artículo</b> 630<br /> Derechos en la ejecución de las medidas<br /> Durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin<br /> perjuicio de los demás que le puedan favorecer:<br /> a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones<br /> requeridas para su desarrollo.<br /> b) A un trato digno y humanitario.<br /> c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas<br /> para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas<br /> o funcionarios o funcionarias que lo tuvieren bajo su responsabilidad.<br /> d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades,<br /> y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea.<br /> e) A comunicarse reservadamente con su defensor o defensora, con el o la fiscal del<br /> ministerio público y con el juez o jueza de ejecución.<br /> f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y,<br /> especialmente, a promover incidencias ante el juez o jueza de ejecución.<br /> g) A comunicarse libremente con sus padres, madres, representantes o responsables, salvo<br /> prohibición expresa del juez o jueza.<br /> h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto<br /> de la situación y los derechos del o de la adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 631<br /> Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad<br /> Además de los consagrados en el Artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de<br /> libertad tiene los siguientes derechos:<br /> a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio<br /> de sus padres, madres, representantes o responsables.<br /> b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad,<br /> cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su<br /> formación integral.<br /> c) Ser examinado o examinada por un médico o médica, inmediatamente después de su<br /> ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a<br /> su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.<br /> d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado o separada de personas adultas<br /> condenadas por la legislación penal.<br /> e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida.<br /> f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las<br /> medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para<br /> imponerlas y ejecutarlas.<br /> g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades<br /> de la institución.<br /> h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida.<br /> El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza.<br /> i) No ser, en ningún caso, incomunicado o incomunicada ni sometido o sometida a castigos<br /> corporales.<br /> j) No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente<br /> necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.<br /> k) Ser informado o informada sobre los modos de comunicación con el mundo exterior;<br /> mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas, y al régimen de convivencia,<br /> por lo menos semanalmente.<br /> l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación.<br /> m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para<br /> guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la<br /> institución.<br /> n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida.<br /> o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.<br /> <b>Artículo</b> 632<br /> Deberes del o de la adolescente sometido a medida de privación de libertad<br /> El o la adolescente en privación de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento<br /> de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.<br /> <b>Artículo</b> 633<br /> Plan individual<br /> La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual<br /> para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en<br /> el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas<br /> concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.<br /> El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.<br /> <b>Artículo</b> 634<br /> Lugares de internamiento<br /> La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para<br /> adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y<br /> diferenciadas según el sexo.<br /> <b>Artículo</b> 635<br /> Admisión<br /> En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad<br /> competente, y se ubicarán por separado loso las que se encuentren en internamiento<br /> provisional o definitivo.<br /> <b>Artículo</b> 636<br /> Funcionamiento de las instituciones<br /> Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal<br /> capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.<br /> La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas<br /> instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la<br /> adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo</b> 637<br /> Personal de las instituciones<br /> El personal a que se refiere el Artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente<br /> siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud<br /> humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El<br /> personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en<br /> particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y<br /> derechos de los y las adolescentes, en particular.<br /> <b>Artículo</b> 638<br /> Reglamento Interno<br /> Cada institución de internamiento debe tener un Reglamento Interno, el cual debe respetar<br /> los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) El régimen de vida a que será sometido el o la adolescente dentro de la institución, con<br /> mención expresa de sus derechos y deberes.<br /> b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al o la adolescente,<br /> durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas<br /> disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el<br /> encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de<br /> alimentos, la denegación del contacto con los familiares las sanciones colectivas, y no se<br /> podrá sancionar al o a la adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria.<br /> c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la<br /> utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte<br /> estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar<br /> inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo fiscalice.<br /> d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias.<br /> e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y<br /> culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o de la adolescente en<br /> privación de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.<br /> En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes deberán recibir copia del<br /> Reglamento Interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus derechos y<br /> obligaciones. Si el o la adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de<br /> manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha<br /> brindado esta información.<br /> <b>Artículo</b> 639<br /> Registro<br /> En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del<br /> ingreso.<br /> El registro debe consignar respecto de cada uno de los y las adolescentes admitidos lo<br /> siguiente:<br /> a) Datos personales.<br /> b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida.<br /> c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena.<br /> d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus<br /> padres, madres, representantes o responsables.<br /> <b>Artículo</b> 640<br /> Expediente<br /> En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada<br /> adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los<br /> datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma,<br /> los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.<br /> Los expedientes serán confidenciales y sólo se los podrá facilitar a las partes. Cuando se<br /> tratare de personas distintas a las partes se los proporcionará únicamente por orden escrita<br /> del Juez o Jueza de Ejecución.<br /> <b>Artículo</b> 641<br /> Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años<br /> Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una<br /> institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente,<br /> el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para<br /> adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo<br /> técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del<br /> hecho y del autor o autora.<br /> <b>Artículo</b> 642<br /> Egreso<br /> Cuando el o la adolescente esté próximo a egresar de la institución, deberá ser preparado<br /> con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus<br /> padres, madres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso,<br /> tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su<br /> desenvolvimiento en la sociedad.<br /> <b>Artículo</b> 643<br /> Ejecución de medidas no privativas de libertad<br /> Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del Artículo 620, ameritan seguimiento<br /> especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o de la adolescente en programas<br /> socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores,<br /> educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con<br /> conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o de la adolescente.<br /> <b>Artículo</b> 644<br /> Ejecución de la semi-libertad<br /> Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados,<br /> diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad.<br /> De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de<br /> internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los y las adolescentes<br /> sancionados o sancionadas con privación de libertad.<br /> En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de<br /> supervisión y orientación específico para este tipo de medida.<br /> <b>Artículo</b> 645<br /> Cumplimiento<br /> Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez o Jueza de Ejecución<br /> ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Control de las medidas </b><br /> <b>Artículo</b> 646<br /> Competencia<br /> El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de<br /> las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones<br /> o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los<br /> objetivos fijados por esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 647<br /> Funciones del juez o jueza<br /> El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las<br /> ordena.<br /> b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que<br /> no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.<br /> c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los<br /> objetivos fijados en esta Ley.<br /> d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento<br /> de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.<br /> e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o<br /> sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que<br /> fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.<br /> f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas<br /> impuestas.<br /> g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los<br /> privados de libertad.<br /> h) Decretar la cesación de la medida.<br /> i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Justicia penal del adolescente </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Ministerio Público y Policía de Investigación </b><br /> <b>Artículo</b> 648<br /> Ministerio Público<br /> Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la<br /> responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá<br /> de fiscales especializados.<br /> <b>Artículo</b> 649<br /> Oficialidad y oportunidad<br /> El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos<br /> punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los<br /> criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.<br /> <b>Artículo</b> 650<br /> Funciones del Ministerio Público<br /> En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:<br /> a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones.<br /> b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes.<br /> c) Ejercer la acción salvo los casos previstos.<br /> d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.<br /> e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones<br /> decretadas.<br /> f) Interponer recursos.<br /> g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.<br /> h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite.<br /> i) Las demás que esta ley u otras le fijen.<br /> Parágrafo Primero<br /> El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca<br /> la detención de un o de una adolescente en lugar donde no tenga asiento el o la Fiscal del<br /> Ministerio Público, la policía local le dará aviso inmediato para su presentación al Juez u<br /> Jueza de Control.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Para el ejercicio de sus funciones, el o la fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones<br /> que le confiere el <b>Artículo</b> 171.<br /> <b>Artículo</b> 651<br /> Policía de investigación<br /> Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos<br /> responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos<br /> integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 652<br /> Atribuciones<br /> La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto<br /> responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación.<br /> En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al fiscal del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo</b> 653<br /> Otros cuerpos policiales<br /> Si un o una adolescente es aprehendido o aprehendida por miembros de otros cuerpos<br /> policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de investigación para que proceda<br /> conforme lo dispone el <b>Artículo</b> anterior.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Imputado o imputada y defensor o defensora </b><br /> <b>Artículo</b> 654<br /> Imputado o imputada<br /> Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible<br /> tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:<br /> a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la<br /> autoridad responsable de la investigación.<br /> b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado,<br /> abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.<br /> c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres,<br /> representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.<br /> d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma<br /> castellano.<br /> e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a<br /> desvirtuar las imputaciones que se le formulen.<br /> f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.<br /> g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.<br /> h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.<br /> i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento,<br /> libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.<br /> j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad,<br /> aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.<br /> k). No ser juzgado o juzgada en ausencia.<br /> Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa,<br /> del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora<br /> o partícipe de un hecho punible.<br /> La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.<br /> <b>Artículo</b> 655<br /> Padres, madres, representantes u responsables<br /> Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el<br /> procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración<br /> si fueren testigos del hecho.<br /> <b>Artículo</b> 656<br /> Defensor público y defensora pública<br /> Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o<br /> defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o<br /> responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del<br /> proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse.<br /> Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada.<br /> <b>Artículo</b> 657<br /> Constitución de la defensa<br /> Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora<br /> pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades.<br /> El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes<br /> ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.<br /> <b>Artículo</b> 658<br /> Defensor o Defensora de Oficio<br /> Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere Defensor o Defensora<br /> Público, se nombrará Defensor de Oficio o Defensora de Oficio a (ilegible) se tomará<br /> juramento.<br /> <b>Artículo</b> 659<br /> Defensor o Defensora auxiliar<br /> (Ilegible)<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Víctima y querellante </b><br /> <b>Artículo</b> 660<br /> Víctima<br /> La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.<br /> Parágrafo Primero<br /> Los y las fiscales del Ministerio Público están obligados u obligadas a velar por sus intereses<br /> en todas sus etapas.<br /> Parágrafo Segundo<br /> Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.<br /> Parágrafo Tercero<br /> La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su<br /> condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba<br /> intervenir.<br /> <b>Artículo</b> 661<br /> Definición<br /> Se considera víctima:<br /> a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible.<br /> b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre<br /> adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y<br /> al heredero u heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o,<br /> su incapacidad.<br /> c) A los socios, socias, asociados, asociadas o integrantes, respecto de los delitos que afecta<br /> a la respectiva persona jurídica.<br /> d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que<br /> afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule<br /> directamente con esos intereses.<br /> <b>Artículo</b> 662<br /> Derechos de la víctima<br /> Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se<br /> haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los<br /> siguientes derechos:<br /> a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título.<br /> b) Ser informado o informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere<br /> intervenido en él.<br /> c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia.<br /> d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública.<br /> e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible.<br /> f) Ser oído u oída por el o la fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la<br /> suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento.<br /> g) Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra<br /> resolución que ponga término a la causa.<br /> h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.<br /> <b>Artículo</b> 663<br /> Asistencia especial<br /> La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus derechos y<br /> facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las<br /> víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar daño<br /> psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.<br /> En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y<br /> facultades conste en documento público firmado por la víctima y el o la representante legal<br /> de la entidad.<br /> <b>Artículo</b> 664<br /> Acción penal privada<br /> En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada, regirán las<br /> normas de procedimiento especiales previstas en este Título.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Órganos jurisdiccionales </b><br /> <b>Artículo</b> 665<br /> Jurisdicción<br /> Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de<br /> Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la<br /> resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a<br /> las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.<br /> <b>Artículo</b> 666<br /> Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal<br /> El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza<br /> profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en<br /> lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.<br /> La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza<br /> profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.<br /> El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que<br /> se denominará Juez o Jueza de Ejecución.<br /> En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de<br /> Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales.<br /> <b>Artículo</b> 667<br /> Casación<br /> La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación.<br /> <b>Artículo</b> 668<br /> Atribuciones<br /> Los jueces y juezas conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones<br /> establecidas en este Título.<br /> <b>Artículo</b> 669<br /> Escabinos y escabinas<br /> Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos o escabinas se procederá<br /> conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez<br /> recibidas las actuaciones del Juez o Jueza de Control.<br /> <b>Artículo</b> 670<br /> Servicios auxiliares<br /> La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:<br /> a) Equipos multidisciplinarios o presupuesto para servirse de ellos.<br /> b) Una sala de estaciones y notificaciones<br /> <b>Artículo</b> 671<br /> Dotación<br /> La Sección de Adolescentes de tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para<br /> imputados o imputadas adolescentes, separada de la destinada a personas adultas.<br /> Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo</b> 672<br /> Financiamiento para el funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la Protección<br /> Integral de Niños, Niñas y Adolescentes<br /> El Estado incluirá en la Ley de Presupuesto anual, los recursos necesarios y apropiados para<br /> el funcionamiento del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y<br /> Adolescentes a fin de garantizar la ejecución de las acciones, programas, proyectos y<br /> entidades de atención a nivel nacional, estadal y municipal.<br /> <b>Artículo</b> 673<br /> órganos y normativa<br /> En un lapso no mayor de ciento veinte días continuos, contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley, el Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para la reestructuración y<br /> adaptación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, así como<br /> también la reestructuración y adaptación del Fondo Nacional para la Protección del Niños,<br /> Niñas y Adolescentes. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que sea necesaria<br /> correspondiente a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, a los efectos<br /> de ejecutar sus disposiciones.<br /> <b>Artículo</b> 674<br /> Cese de funciones de Consejeros y Consejeras de Derechos<br /> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley cesan en sus funciones todos los Consejeros y<br /> todas las Consejeras de los Consejos Nacional, Estadales y Municipales de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 675<br /> Nombramientos<br /> En un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la publicación de esta<br /> Ley, el Presidente o Presidenta de la República nombrará al Presidente o Presidenta del<br /> Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y, los ministerios del poder<br /> popular con competencia en la materia deberán designar sus representantes ante su Junta<br /> Directiva.<br /> <b>Artículo</b> 676<br /> Supresión Consejos Estadales de Derechos<br /> Se suprime y se ordena la liquidación de los Consejos Estadales de Derechos de Niños,<br /> Niñas y Adolescentes en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley y sus atribuciones serán asumidas por las Direcciones Estadales de<br /> Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.<br /> <b>Artículo</b> 677<br /> Supresión Fondos Estadales de Protección<br /> Se suprime y se ordena la liquidación en un lapso no mayor de treinta días continuos<br /> contados a partir de la publicación de esta Ley, de los Fondos Estadales de Derechos de<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 678<br /> Reglamento de participación<br /> En un lapso no mayor de ciento veinte días continuos, contados a partir de la publicación de<br /> esta Ley, el Presidente o Presidenta de la República dictará el Reglamento sobre<br /> Participación Popular de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 679<br /> Del presupuesto y el cumplimiento de las obligaciones<br /> Las gobernaciones, en un lapso no mayor de sesenta días continuos, deberán suministrar al<br /> Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, toda la información<br /> correspondiente a las oficinas de adopciones y a los registros de entidades de atención,<br /> programas y proyectos y Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> <b>Artículo</b> 680<br /> Aplicación de reformas procesales<br /> Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis<br /> meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien<br /> desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante<br /> resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses<br /> adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales<br /> donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.<br /> <b>Artículo</b> 681<br /> Régimen procesal transitorio en primera instancia<br /> El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su<br /> tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el<br /> Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.<br /> A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda<br /> serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad<br /> con las normas de esta Ley.<br /> b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento<br /> contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección,<br /> en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de<br /> conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la<br /> audiencia preliminar.<br /> c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier<br /> procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por<br /> vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera<br /> instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del<br /> Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según<br /> corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el<br /> <b>Artículo</b> 485 de esta Ley.<br /> d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes<br /> de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para<br /> la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.<br /> e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en<br /> el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos<br /> establecidos en el <b>Artículo</b> 485 de esta Ley.<br /> <b>Artículo</b> 682<br /> Régimen procesal transitorio en segunda instancia y casación<br /> La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su<br /> publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior,<br /> aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso<br /> de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.<br /> Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los<br /> jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,<br /> respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los<br /> sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo</b> 683<br /> De los recursos económicos<br /> El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto anual, a solicitud del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento<br /> de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes prevista en la presente Ley.<br /> Los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.<br /> <b>Artículo</b> 684<br /> Derogatorias<br /> Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de<br /> Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los <b>Artículo</b>s 411 y 437 del<br /> Código Penal y los <b>Artículo</b>s 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del <b>Artículo</b> 404<br /> de la Ley Orgánica del Trabajo; los <b>Artículo</b>s 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278,<br /> 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo</b> 685<br /> Entrada en vigencia<br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil siete. Año 197º de la<br /> Independencia y 148° de la Federación.<br /> <b>CILIA FLORESPresidenta de la Asamblea Nacional<br /> <b>DESIRÉE SANTOS AMARALPrimera Vicepresidenta<br /> <b> ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERSegundo Vicepresidente<br /> <b>IVÁN ZERPA GUERREROSecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a siete días del mes de diciembre de dos mil siete. Años<br /> 197° de la Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS<br /> Refrendado:<br />