Ley Orgánica del Poder Público Municipal

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<b>Ley Orgánica del Poder Público Municipal;</b><br /> Ley Orgánica del Poder Público Municipal<br /> (Gaceta Oficial N° 38.204 del 8 de junio de 2005)<br /> DEROGATIVAS<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> Ley Orgánica del Poder Público Municipal<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, relativos al<br /> Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno,<br /> administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del<br /> pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia<br /> participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la<br /> transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados.<br /> Artículo 2<br /> El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la<br /> República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera<br /> autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva,<br /> suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y<br /> evaluación de sus resultados.<br /> Artículo 3<br /> La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar<br /> las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el<br /> ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el<br /> desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los<br /> fines del Estado.<br /> Artículo 4<br /> En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:<br /> 1. Elegir sus autoridades.<br /> 2. Crear parroquias y otras entidades locales.<br /> 3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> 4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para<br /> fines de interés público determinados.<br /> 5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de<br /> los distintos órganos del Municipio.<br /> 6. Gestionar las materias de su competencia.<br /> 7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.<br /> 8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las<br /> operaciones relativas a los mismos.<br /> 9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.<br /> 10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su<br /> naturaleza.<br /> Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales<br /> competentes.<br /> Artículo 5<br /> Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales,<br /> las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo<br /> establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.<br /> Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los<br /> poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las leyes<br /> estadales.<br /> Artículo 6<br /> Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen y la organización<br /> de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las condiciones peculiares de<br /> población: desarrollo económico, capacidad fiscal, situación geográfica, historia,<br /> cultura, étnia y otros factores relevantes.<br /> El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y alcaldesas,<br /> de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los ciudadanos y<br /> ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente jurisdicción. Para tales fines,<br /> deberán aplicar los mecanismos apropiados de consulta de acuerdo con la ley. El<br /> Consejo Legislativo reglamentará la participación de los alcaldes o alcaldesas.<br /> Artículo 7<br /> El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la<br /> participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de<br /> la gestión pública.<br /> Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para<br /> garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su<br /> ejercicio, de acuerdo a la ley.<br /> Artículo 8<br /> Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales<br /> deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes,<br /> periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.<br /> A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de<br /> evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los efectivamente dispuestos,<br /> con los resultados obtenidos.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES<br /> Capítulo I<br /> De la Creación, Fusión y Segregación de Municipios<br /> Artículo 9<br /> La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades locales se<br /> regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br /> las disposiciones de esta Ley, así como en la constitución y leyes estadales respectivas.<br /> Artículo 10<br /> Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos de<br /> vecindad permanente.<br /> 2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes<br /> en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado<br /> por el servicio Nacional de estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa<br /> entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil<br /> habitantes.<br /> 3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de<br /> gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos<br /> obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la<br /> opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público.<br /> Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas. En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos<br /> socioeconómicos en el o los municipios que resulten segregados.<br /> Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de<br /> creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum<br /> aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.<br /> Artículo 11<br /> Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades<br /> u organizaciones indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo,<br /> atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y<br /> socioculturales de estos pueblos y comunidades.<br /> Artículo 12<br /> Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales,<br /> derivadas del plan de desarrollo económico social de la Nación, los Consejos<br /> Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial,<br /> atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o<br /> Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. Aun cuando las comunidades<br /> postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10<br /> de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen especial atendiendo a la<br /> fundamentación que motiva la iniciativa.<br /> Artículo 13<br /> Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno<br /> nuevo cuando se confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes<br /> motivos de conveniencia o necesidad.<br /> Artículo 14<br /> La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de<br /> iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:<br /> 1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el<br /> territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro<br /> Electoral Permanente.<br /> 2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes.<br /> 3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado,<br /> mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras (2/3)<br /> partes de los integrantes del Consejo Legislativo.<br /> 5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio<br /> afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.<br /> Artículo 15<br /> Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o segregación de<br /> municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán los electores de los<br /> municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el<br /> veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro<br /> Electoral Permanente y el voto favorable a la creación, fusión o segregación es mayor al<br /> cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados válidamente.<br /> Artículo 16<br /> La ley de creación del nuevo Municipio deberá publicarse en la Gaceta Oficial del<br /> estado, con al menos seis meses de anticipación a la fecha de las elecciones para un<br /> nuevo período municipal.<br /> El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición que regirá<br /> entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones<br /> relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda Municipal, en<br /> especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los<br /> municipios.<br /> Artículo 17<br /> Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo Municipio, estará<br /> vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado, salvo cuando se haya<br /> afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurídico a<br /> regir durante la transición será determinado por decisión del Consejo Legislativo.<br /> Artículo 18<br /> Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de<br /> posesión de las autoridades del nuevo Municipio, continuarán el curso de tramitación<br /> ante éstas.<br /> Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes de o<br /> de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirán sus efectos en la<br /> nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están firmes para esa fecha, podrán ser<br /> revisados de oficio por los órganos municipales competentes del nuevo Municipio, o<br /> recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el ordenamiento jurídico<br /> vigente.<br /> El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.<br /> Artículo 19<br /> Además de los municipios, son entidades locales territoriales:<br /> 1. Los distritos metropolitanos.<br /> 2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales<br /> como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.<br /> Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de estas<br /> demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos de que<br /> dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participación en<br /> los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal que la<br /> desarrolle.<br /> Capítulo II<br /> De los Distritos Metropolitanos<br /> Artículo 20<br /> Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones económicas, sociales y físicas<br /> que den al conjunto urbano las características de un área metropolitana, y que hayan<br /> desarrollado previamente experiencias de mancomunidades durante al menos dos<br /> períodos municipales continuos, podrán organizarse en Distrito Metropolitano.<br /> Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad jurídica,<br /> cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad federal a la que<br /> pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan a entidades federales<br /> distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 21<br /> La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano, corresponderá:<br /> 1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el Registro<br /> Electoral de los municipios afectados.<br /> 2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los concejos<br /> municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes.<br /> 3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo Legislativo<br /> aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> 6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la<br /> iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados y<br /> diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las respectivas<br /> entidades federales.<br /> Artículo 22<br /> La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años del período del<br /> poder público municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo Legislativo o por la<br /> Asamblea Nacional, según el caso, y realizados los informes técnicos relativos a la<br /> viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la convocatoria de una consulta<br /> popular de la población afectada, si el veinticinco por ciento (25 %) de los electores<br /> inscritos en el Registro Electoral participa y más del cincuenta por ciento (50 %) da su<br /> aprobación; el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán la<br /> ley de creación correspondiente, siguiendo los lineamientos de los informes técnicos<br /> aprobados en el referendo.<br /> La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea<br /> Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la misma<br /> entidad federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia de las leyes<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o Estadal,<br /> según el caso, pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección de las nuevas<br /> autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación a la fecha del proceso<br /> comicial.<br /> La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación ciudadana y, en<br /> especial, con la de las autoridades de los municipios involucrados.<br /> Artículo 23<br /> La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los límites del mismo y su<br /> organización, con determinación expresa de las competencias metropolitanas que<br /> deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y legislación.<br /> Artículo 24<br /> El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano corresponden a la autoridad<br /> ejecutiva metropolitana, que funcionará bajo la denominación que establezca la<br /> correspondiente ley de creación.<br /> La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará<br /> integrado de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo Distrito.<br /> En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano se<br /> preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un representante del<br /> organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del Distrito Metropolitano, la cual<br /> será solicitada a ese organismo, dentro de los quince días siguientes a la instalación del<br /> Cuerpo.<br /> Artículo 25<br /> El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean asignados en la ley de<br /> creación respectiva. Dicha ley, también regulará la transferencia de bienes municipales<br /> que se hará al Distrito Metropolitano para la prestación de los servicios o la gestión de<br /> las actividades transferidas.<br /> Artículo 26<br /> Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:<br /> 1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten en<br /> ejercicio de su competencia.<br /> 2. Las rentas y productos de su patrimonio.<br /> 3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.<br /> 4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios agrupados,<br /> proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean asignadas, en la ley<br /> respectiva.<br /> 5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan<br /> o le sean asignados.<br /> El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios<br /> agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral 4 del<br /> presente artículo.<br /> Artículo 27<br /> En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de treinta días<br /> hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación, el Consejo Legislativo o la<br /> Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una comisión compuesta por uno de sus<br /> miembros, quien la presidirá, el funcionario responsable por la Hacienda Municipal por<br /> cada uno de los municipios que lo integran, un Concejal o Concejala por cada uno de<br /> ellos, y un representante de la Contraloría General de la República, con el objeto de<br /> elaborar un inventario de la hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes<br /> del Distrito Metropolitano.<br /> Artículo 28<br /> Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la comisión, dentro de los<br /> noventa días siguientes a su instalación, presentará el informe al Consejo Legislativo o a<br /> la Asamblea Nacional, según el caso, para que el órgano legislativo correspondiente<br /> decida sobre el traspaso de los bienes municipales afectados a la prestación de los<br /> servicios transferidos o a la realización de las actividades asignadas a la competencia<br /> del Distrito Metropolitano.<br /> La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los municipios<br /> correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo Municipal respectivo. En<br /> caso de no hacerlo dentro de los sesenta días subsiguientes a la decisión del órgano<br /> legislativo, la autoridad metropolitana solicitará la ejecución por los órganos<br /> jurisdiccionales competentes.<br /> Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del Distrito<br /> Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las previsiones<br /> presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por parte de los municipios<br /> involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la<br /> respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo determine el Consejo Legislativo.<br /> Artículo 29<br /> Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y<br /> prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.<br /> Capítulo III<br /> De las Parroquias y Otras Entidades Locales<br /> Artículo 30<br /> Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son<br /> demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la<br /> participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales.<br /> Artículo 31<br /> Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, sólo podrán<br /> ser creadas mediante ordenanza aprobada con una votación de las tres cuartas (3/4)<br /> partes como mínimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organización,<br /> funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su creación,<br /> sobre la base de las características sociológicas, culturales y económicas del<br /> asentamiento de la población en el territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de<br /> gobierno y de gestión del Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y,<br /> en ningún caso, constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.<br /> Artículo 32<br /> La iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades locales dentro del<br /> territorio municipal, corresponderá en forma alternativa:<br /> 1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un número no<br /> menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal que servirá de<br /> base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo Municipal.<br /> 2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.<br /> 3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus integrantes.<br /> Artículo 33<br /> Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio, se<br /> requiere que en el territorio correspondiente exista:<br /> 1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal<br /> para tales fines.<br /> 2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente<br /> sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenación y<br /> ocupación del territorio.<br /> 3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas<br /> democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos competentes del<br /> Municipio.<br /> 4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz.<br /> 5. Organización de servicios públicos básicos.<br /> 6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales, de modo<br /> especial los inmobiliarios.<br /> El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta de la<br /> población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local territorial<br /> propuesta.<br /> Artículo 34<br /> En la ordenanza de creación de la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del<br /> Municipio, se deberá indicar:<br /> 1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases para<br /> la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.<br /> 2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las<br /> atribuciones, actividades y funciones delegadas.<br /> 3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local<br /> territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.<br /> 4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso de la<br /> parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y funcionamiento, de<br /> acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.<br /> Artículo 35<br /> La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión<br /> municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les<br /> señale en la ordenanza respectiva.<br /> Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será<br /> gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos<br /> suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no<br /> urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la<br /> legislación electoral.<br /> Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del primer<br /> trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a sus electores,<br /> la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando los logros obtenidos<br /> con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.<br /> La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del<br /> miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de<br /> dieta, hasta tanto cumplan con este deber.<br /> Artículo 36<br /> Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana,<br /> mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos,<br /> los tres últimos años previos a su elección.<br /> Artículo 37<br /> La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos<br /> siguientes:<br /> 1. Servir como centro de información, producción y promoción de procesos<br /> participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.<br /> 2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación<br /> ciudadana en la gestión pública municipal.<br /> 3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la<br /> seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la República.<br /> 4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a la<br /> tercera edad y a las personas con discapacidad.<br /> 5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales<br /> para la elección de los jueces de paz.<br /> 6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.<br /> 7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en coordinación<br /> con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que le señalen las<br /> autoridades del Municipio.<br /> 8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.<br /> 9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.<br /> 10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en la<br /> parroquia.<br /> 11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.<br /> 12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar el<br /> registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente, de conformidad con los<br /> parámetros establecidos en el Código Civil.<br /> 13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.<br /> 14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.<br /> 15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los tributos,<br /> a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y demás<br /> deberes formales.<br /> 16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en la<br /> elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación de las<br /> organizaciones vecinales y la sociedad organizada.<br /> 17. Apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, en la creación en el ámbito de su<br /> jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales y Parroquiales por sector o vecinal,<br /> determinado en la ordenanza respectiva.<br /> 18. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos públicos, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.<br /> 19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión de los servicios<br /> de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos fiscales y tasas previstos<br /> en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias no urbanas.<br /> 20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos municipales<br /> y a los servicios sociales.<br /> 21. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los<br /> instrumentos jurídicos municipales.<br /> Artículo 38<br /> Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la información de la<br /> gestión municipal para ponerla a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas de la<br /> parroquia que se la soliciten.<br /> Artículo 39<br /> El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los planes, programas,<br /> proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con<br /> previsión de los respectivos créditos presupuestarios, así como de los resultados que se<br /> esperan obtener en términos de producción de bienes y servicios, cuando sea posible<br /> cuantificarlos. En la ordenanza respectiva, se establecerá el órgano de la administración<br /> pública municipal que hará el seguimiento de las atribuciones señaladas.<br /> Capítulo IV<br /> De las Mancomunidades y Demás Figuras Asociativas<br /> Artículo 40<br /> La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o<br /> más municipios para la gestión de materias específicas de su competencia.<br /> Artículo 41<br /> La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más municipios, colindantes o no,<br /> de la misma o de diversas entidades federales.<br /> La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la<br /> competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la totalidad de<br /> ellas.<br /> El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las<br /> mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los fines de<br /> la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad<br /> con la legislación rectora en cada sector.<br /> Artículo 42<br /> Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación mediante Acuerdo<br /> celebrado entre los municipios que concurren a su formación, el cual contendrá el<br /> estatuto que la regirá.<br /> La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de Desarrollo de<br /> los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos<br /> Locales de Planificación Pública de esos municipios, con informes económicos que<br /> sustenten su creación.<br /> Artículo 43<br /> Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera precisa:<br /> 1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la<br /> constituirán.<br /> 2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.<br /> 3. El tiempo de su vigencia.<br /> 4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.<br /> 5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su<br /> designación, facultades y responsabilidades.<br /> 6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera de<br /> resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión, sus bienes,<br /> ingresos u obligaciones.<br /> 7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su vigencia o<br /> la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman,<br /> deberá llenar las mismas exigencias establecidas en el artículo anterior para la creación<br /> de la mancomunidad, y sólo tendrán efecto una vez transcurrido un año de la<br /> correspondiente manifestación de voluntad.<br /> 8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.<br /> 9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos orgánicos<br /> para hacerla efectiva.<br /> 10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición de<br /> cuentas a la población de los municipios mancomunados.<br /> 11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se<br /> obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar<br /> derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.<br /> Artículo 44<br /> La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los<br /> municipios que la integran, más allá de los límites establecidos en el estatuto respectivo.<br /> Artículo 45<br /> Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas, fundaciones,<br /> asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones<br /> de interés local o intermunicipal.<br /> Artículo 46<br /> Los municipios también podrán acordar con los demás entes públicos territoriales, la<br /> creación de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de interés público<br /> relativos a materias de su competencia.<br /> Capítulo V<br /> De la Diversidad de Regímenes<br /> Artículo 47<br /> La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos y los concejos<br /> municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y<br /> administración de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinación de sus<br /> competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo<br /> económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,<br /> elementos históricos y culturales y otros factores relevantes; así como las opciones para<br /> la organización del régimen de gobierno y administración democrática que corresponda<br /> a los municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la<br /> naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva.<br /> Artículo 48<br /> Estos regímenes de organización, gobierno y administración deberán estar en<br /> correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de<br /> Planificación a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los<br /> requerimientos para el desarrollo de la vocación económica respectiva.<br /> Artículo 49<br /> Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones participarán en la formación,<br /> instrumentación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo.<br /> Artículo 50<br /> El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y administración<br /> local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas definen, ejecutan,<br /> controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes previstos en su<br /> jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social, política y económica,<br /> cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de establecer una administración<br /> municipal que garantice la participación protagónica en el marco de su desarrollo<br /> sociocultural. La organización municipal de los municipios indígenas será democrática<br /> y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.<br /> Artículo 51<br /> Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los<br /> municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal sentido, debe<br /> garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas<br /> Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes al cargo de elección popular de<br /> alcaldes o alcaldesas, de concejales o concejalas e integrantes de juntas parroquiales, se<br /> elegirán de conformidad con los usos y costumbres de cada pueblo y comunidad<br /> indígena, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en concordancia con las leyes que regulan la materia electoral indígena.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES<br /> Capítulo I<br /> Competencia de los Municipios<br /> Artículo 52<br /> Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses<br /> propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la<br /> comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes.<br /> Artículo 53<br /> Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus órganos y<br /> regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.<br /> El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y su<br /> ordenamiento interno.<br /> Artículo 54<br /> El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:<br /> 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas<br /> con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés<br /> local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes,<br /> deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta<br /> Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo<br /> ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante<br /> el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal<br /> consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y<br /> ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por<br /> ellos emitidas.<br /> 2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto<br /> particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la<br /> Hacienda Pública Municipal.<br /> 3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio<br /> régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán<br /> sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.<br /> 4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o<br /> alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o<br /> alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu,<br /> propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o<br /> Distrital.<br /> 5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o<br /> alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.<br /> 6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados<br /> a las previsiones que las leyes señalen.<br /> Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos<br /> jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de<br /> las autoridades nacionales, estadales y locales.<br /> Artículo 55<br /> Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, además descentralizadas<br /> y delegadas.<br /> Artículo 56<br /> Son competencias propias del Municipio las siguientes:<br /> 1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.<br /> 2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en<br /> especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y<br /> prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a<br /> la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:<br /> a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico;<br /> la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los<br /> balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato<br /> público.<br /> b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas<br /> en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.<br /> c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los<br /> intereses y fines específicos del Municipio.<br /> d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la<br /> protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios<br /> de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.<br /> e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera<br /> y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los<br /> servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo<br /> comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de<br /> prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades<br /> relacionadas.<br /> f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público,<br /> alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios,<br /> servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.<br /> g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la<br /> prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la<br /> legislación nacional aplicable.<br /> h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el<br /> estatuto de la función pública municipal.<br /> i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.<br /> Artículo 57<br /> Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder<br /> Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean<br /> asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de<br /> base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de la<br /> interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad,<br /> previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas<br /> competencias.<br /> Artículo 58<br /> El Poder Nacional o los estados podrán transferir al Municipio, determinadas materias<br /> de sus competencias y la administración de sus respectivos recursos, de acuerdo con los<br /> principios establecidos en el artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela. En la ley de descentralización se determinará el alcance, contenido y<br /> condiciones de la transferencia, así como el control que podrá ejercer el Poder Nacional<br /> o los estados, según el caso, sobre los recursos de personal, materiales y económicos<br /> que se transfieran.<br /> El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia de<br /> determinadas competencias.<br /> Artículo 59<br /> El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios, previa aceptación de<br /> éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de<br /> mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la prestación de un servicio público. La<br /> delegación comenzará a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los<br /> recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegación. Las competencias<br /> delegadas las ejercerán los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el<br /> acto de delegación.<br /> Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la<br /> delegación de determinadas actividades.<br /> Artículo 60<br /> Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que contemple la<br /> ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el<br /> mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.<br /> Artículo 61<br /> Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de desarrollo urbano<br /> mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices<br /> contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, y en concordancia con el plan<br /> de desarrollo económico y social señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la<br /> ordenación del territorio municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y<br /> regulará los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios<br /> libres y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio<br /> ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la<br /> defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere necesario,<br /> la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las<br /> ciudades.<br /> Artículo 62<br /> Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales de turismo para<br /> promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se promoverá, conjuntamente con<br /> los sectores público y privado, el desarrollo turístico de aquellos sitios de interés<br /> histórico, de bellezas naturales, recreativos y de producción de artesanía, así como<br /> cualquiera otra manifestación de interés turístico.<br /> Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el Poder<br /> Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.<br /> Artículo 63<br /> Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable, de electricidad y de<br /> gas, son competencia de los municipios y serán prestados directamente por éstos o<br /> mediante alguna forma de contratación, con sujeción al régimen general que se<br /> establezca en la correspondiente ley nacional.<br /> Artículo 64<br /> A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente y de la salubridad<br /> pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como el<br /> respeto y garantía de los derechos ambientales de los vecinos. Los municipios serán<br /> convocados para que participen en la formulación de la política nacional o estadal en<br /> materia ambiental.<br /> La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los residuos<br /> urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos molestos, el control<br /> de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito municipal, así como el<br /> establecimiento de los corredores de circulación para el transporte de sustancias tóxicas<br /> o peligrosas.<br /> El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y los<br /> recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.<br /> Artículo 65<br /> La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de<br /> espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme a lo dispuesto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.<br /> Artículo 66<br /> A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la prevención y<br /> extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de accidentes naturales<br /> o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos, epidemias u otras enfermedades<br /> contagiosas, conforme a la ley.<br /> Artículo 67<br /> Las competencias de los municipios con población predominantemente indígena se<br /> ejercerán con respeto a los usos y costumbres de cada comunidad.<br /> Artículo 68<br /> La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos mínimos que cada<br /> Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a su categoría demográfica<br /> y actividad predominante, así como otros elementos relevantes. La prestación de los<br /> servicios de agua potable, de recolección de basura, de alcantarillado de aguas servidas<br /> y pluviales, de alumbrado público, de plazas y parques públicos, será obligatoria para<br /> todos los municipios.<br /> Capítulo II<br /> De los Modos de Gestión<br /> Artículo 69<br /> Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más<br /> conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas<br /> por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.<br /> También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios<br /> o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de<br /> economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y<br /> obras públicas.<br /> Artículo 70<br /> Los municipios están en la obligación de estimular la creación de empresas de economía<br /> social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.<br /> Asimismo, promoverán la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias,<br /> para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la<br /> participación ciudadana en la gestión municipal.<br /> Artículo 71<br /> Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, así<br /> como la descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de<br /> desconcentración se establecerán formas efectivas de participación ciudadana.<br /> Artículo 72<br /> La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la iniciativa reservada y<br /> debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante ordenanza. La creación de<br /> sociedades, fundaciones o asociaciones civiles municipales será dispuesta por el alcalde<br /> o alcaldesa mediante decreto con la autorización del Concejo Municipal. En todo caso,<br /> deberá constar en el procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador<br /> o síndica procuradora y del contralor o contralora municipal.<br /> Artículo 73<br /> La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo<br /> mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas<br /> establecidas en el contrato de concesión:<br /> 1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.<br /> 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y<br /> participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la<br /> concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de<br /> revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio.<br /> 3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio<br /> y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la<br /> concesión.<br /> 4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su<br /> adopción y posibles mejoras tecnológicas.<br /> 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su<br /> prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se<br /> establezcan.<br /> 6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización<br /> por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar<br /> a indemnización por lucro cesante.<br /> 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y<br /> acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.<br /> Artículo 74<br /> Las concesiones de uso para el servicio público de transporte colectivo urbano se<br /> regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo Municipal, a solicitud del alcalde<br /> o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de cinco años.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL<br /> Capítulo I<br /> Principios Generales de la Organización Municipal<br /> Artículo 75<br /> El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva,<br /> desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la<br /> administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado<br /> por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría<br /> Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de<br /> planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de<br /> Planificación Pública.<br /> Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán<br /> la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública<br /> y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna,<br /> para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.<br /> Artículo 76<br /> La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Cada<br /> Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos principios para la organización y<br /> funcionamiento de los órganos del nivel local, central, descentralizado o<br /> desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles de desempeño, atención y<br /> participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión, racionalidad de costos y<br /> continuidad en el ejercicio de la función pública. Los órganos que la componen<br /> colaborarán entre sí para el cumplimiento de los fines del Municipio.<br /> Artículo 77<br /> La administración pública municipal deberá desarrollar programas de gerencia con<br /> procesos de mejora y formación continua, de elevación de la competencia funcionarial y<br /> de continuidad en el ejercicio de la función pública a los fines del mejor servicio a los<br /> ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los<br /> servicios públicos. Igualmente, desarrollará progresivamente la utilización de la<br /> telemática en los sistemas de información, seguimiento y control de la gestión.<br /> Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos que<br /> facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que laboran en<br /> los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la carrera del funcionario<br /> municipal en el territorio nacional. Los municipios desarrollarán las acciones<br /> asociativas entre sí y con otros entes para tales propósitos, y acordarán sobre los<br /> mecanismos de implantación y los plazos para su ejecución.<br /> Artículo 78<br /> Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la Función Pública<br /> Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por evaluación de méritos,<br /> seguridad social, traslado, estabilidad, régimen disciplinario y demás situaciones<br /> administrativas; asimismo, los requerimientos de formación profesional, los planes de<br /> capacitación y carrera de los funcionarios al servicio de la administración pública<br /> municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes.<br /> Artículo 79<br /> La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones<br /> que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los<br /> concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de<br /> remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser<br /> compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales.<br /> Artículo 80<br /> La función de alcalde o alcaldesa es incompatible con cualquier otro destino público<br /> remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de dedicación compatible con sus funciones<br /> y no exista otra incompatibilidad legal expresa.<br /> Artículo 81<br /> Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y a los miembros de<br /> las juntas parroquiales:<br /> 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados<br /> personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean accionistas.<br /> 2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del<br /> Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos de sus<br /> entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios públicos, bajo<br /> condiciones de cláusulas uniformes.<br /> 3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal o en<br /> institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones civiles y demás entidades<br /> descentralizadas del Municipio, salvo la representación sin remuneración que<br /> corresponde al alcalde o alcaldesa en las asambleas de socios de empresas, fundaciones,<br /> asociaciones civiles y organismos similares conforme a las respectivas normas<br /> estatutarias.<br /> Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de este<br /> artículo.<br /> En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o síndica<br /> procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el caso concreto, y<br /> su decisión tendrá carácter vinculante.<br /> Artículo 82<br /> El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años. La elección de las<br /> mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los<br /> órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia, aquélla quedará<br /> diferida por un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, según la decisión que<br /> tome el órgano electoral nacional.<br /> La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse<br /> conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas o separada de<br /> éstas.<br /> Artículo 83<br /> No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o concejala ni miembros de<br /> las juntas parroquiales:<br /> 1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.<br /> 2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio público por<br /> cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de la entidad municipal; o<br /> tuvieren acciones, participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el<br /> Municipio.<br /> 3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional, hasta que<br /> hubieren pagado sus obligaciones.<br /> 4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.<br /> Capítulo II<br /> Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal<br /> Artículo 84<br /> En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y<br /> secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es<br /> la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del<br /> Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad<br /> municipal. Tendrá carácter de funcionario público.<br /> Artículo 85<br /> El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años<br /> de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos, los<br /> tres últimos años previos a su elección. En caso de ser venezolano o venezolana por<br /> naturalización, requiere tener residencia ininterrumpida en el país durante al menos los<br /> quince años previos al ejercicio.<br /> Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos o<br /> venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.<br /> El alcalde o alcaldesa podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,<br /> para un nuevo período.<br /> Artículo 86<br /> Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera pública a la<br /> consideración de los electores, los lineamientos de su programa de gobierno que<br /> presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su registro en el<br /> organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su portal electrónico u otro<br /> medio idóneo.<br /> El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del<br /> programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan municipal de<br /> desarrollo.<br /> Artículo 87<br /> Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por el funcionario de<br /> alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un<br /> período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo<br /> Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el<br /> Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de<br /> la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta.<br /> Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la<br /> ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de<br /> dirección ejecutiva.<br /> Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar<br /> posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una<br /> nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.<br /> Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el<br /> Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante<br /> de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El alcalde o alcaldesa<br /> designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de<br /> Desarrollo aprobado para la gestión.<br /> Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del<br /> derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley<br /> nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.<br /> En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo<br /> alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del<br /> Concejo Municipal.<br /> Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental<br /> permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por<br /> cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.<br /> Artículo 88<br /> El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos<br /> jurídicos municipales.<br /> 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia<br /> en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer<br /> la representación del Municipio.<br /> 3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la<br /> entidad local.<br /> 4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la<br /> actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el<br /> establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su<br /> cargo, cuidado o custodia.<br /> 5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.<br /> 6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los<br /> gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes<br /> y ordenanzas que rigen la materia.<br /> 7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal<br /> carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos<br /> administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del<br /> personal asignado al Concejo Municipal.<br /> 8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el<br /> Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado<br /> a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales<br /> aplicables.<br /> 10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano<br /> local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos<br /> normativos nacionales.<br /> 11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos<br /> para el ejercicio fiscal siguiente.<br /> 12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus<br /> respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas<br /> por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al<br /> ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza<br /> sobre instrumentos jurídicos municipales.<br /> 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación<br /> de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica<br /> procuradora municipal.<br /> 14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne<br /> el Poder Electoral.<br /> 15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta<br /> dirección que designe.<br /> 16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.<br /> 17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea<br /> requerido, o cuando lo estime conveniente.<br /> 18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de<br /> cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la<br /> Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las<br /> obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.<br /> 19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la<br /> comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión<br /> política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los<br /> logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como<br /> candidato.<br /> 20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.<br /> 21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén<br /> expresamente asignadas a otro órgano.<br /> 22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del<br /> ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.<br /> 23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados<br /> por las distintas dependencias del Municipio.<br /> 24. Las que atribuyan otras leyes.<br /> Artículo 89<br /> Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente<br /> garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales,<br /> podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la<br /> demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del<br /> suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.<br /> En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la<br /> demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se fije. Si el<br /> propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan por cuenta del<br /> propietario.<br /> El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al propietario por<br /> el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 90<br /> En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde o alcaldesa debe llevar<br /> relaciones de cooperación y armonización con los poderes públicos nacionales y<br /> estadales, así como con las otras entidades locales y órganos del Municipio, y cooperar<br /> con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo, deberá mantener<br /> informada a la comunidad del Municipio, acerca de la marcha de la gestión e interesarla<br /> para su incorporación a los propósitos del desarrollo local.<br /> Artículo 91<br /> Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la presentación de la<br /> rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas concedidas por el Concejo<br /> Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea el caso, sin que el alcalde o<br /> alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera oficial, el Concejo Municipal o la<br /> Contraloría Municipal declararán, en la respectiva situación, la falta grave del alcalde o<br /> alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será<br /> causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los<br /> efectos legales. Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la<br /> rendición pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana<br /> podrá acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar este<br /> incumplimiento.<br /> Capítulo III<br /> Organización y Funciones del Concejo Municipal<br /> Artículo 92<br /> La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por<br /> los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el<br /> control político sobre los ó<br /> rganos ejecutivos del Poder Público Municipal.<br /> Artículo 93<br /> Para ser concejal o concejala se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de<br /> veintiún años de edad, y tener residencia en el Municipio durante, al menos, los tres<br /> últimos años previos a su elección.<br /> En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización deben tener<br /> más de diez años de residencia en el Municipio.<br /> Artículo 94<br /> El número de concejales o concejalas que integra el Concejo Municipal es proporcional<br /> a la población del Municipio, de acuerdo con las siguientes escalas:<br /> 1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;<br /> 2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales o<br /> concejalas;<br /> 3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve concejales o<br /> concejalas;<br /> 4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once<br /> concejales o concejalas;<br /> 5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o concejalas.<br /> Artículo 95<br /> Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:<br /> 1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los<br /> proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin<br /> de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden<br /> aplicables a sus deliberaciones.<br /> 2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento deberá<br /> preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias temporales o absolutas del<br /> Presidente o Presidenta.<br /> 3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de<br /> ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.<br /> 4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.<br /> 5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual, tomando en<br /> cuenta las limitaciones financieras del Municipio.<br /> 6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y<br /> autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados o<br /> descentralizados, de conformidad con esta Ley.<br /> 7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la población del<br /> mismo y de conformidad con las leyes aplicables.<br /> 8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o<br /> transferencia de competencias que le hagan al Municipio.<br /> 9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más<br /> inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o<br /> Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar<br /> que determine su Reglamento Interno.<br /> 10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio<br /> público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa<br /> solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.<br /> 11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del<br /> Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites<br /> establecidos en la legislación que regula sus asignaciones.<br /> 12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos,<br /> y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los<br /> procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del<br /> personal de otros órganos del Poder Público Municipal.<br /> 13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que contribuyan a<br /> garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la participación ciudadana en el<br /> proceso de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal.<br /> 14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para<br /> desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.<br /> 15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del<br /> Cronista del Municipio.<br /> 16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e inhabilitación para<br /> el desempeño del cargo de concejal o concejala.<br /> 17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de Ordenanza del<br /> Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al<br /> mecanismo presentado en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.<br /> 18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la<br /> Alcaldía.<br /> 19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio<br /> económico financiero del Municipio.<br /> 20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública<br /> municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela y en esta Ley.<br /> 21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del<br /> ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la<br /> jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año<br /> inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su<br /> presentación.<br /> 22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.<br /> 23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos<br /> aplicables.<br /> Artículo 96<br /> Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la representación del<br /> mismo.<br /> 2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del<br /> Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos expresamente al pleno.<br /> 3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección.<br /> 4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o concejalas, a<br /> sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la normativa aplicable.<br /> 5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás actuaciones<br /> jurídicas emanadas del Concejo Municipal.<br /> 6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los organismos<br /> públicos o privados, así como con la ciudadanía.<br /> 7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe detallado<br /> de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y justificación de su<br /> utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los ciudadanos y ciudadanas en<br /> las oficinas correspondientes.<br /> 8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.<br /> 9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos aplicables.<br /> Artículo 97<br /> El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo, mediante juramento<br /> ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año del período municipal o en<br /> la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si por cualquier motivo sobrevenido<br /> el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante<br /> un juez o una jueza de la circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo<br /> Municipio.<br /> Artículo 98<br /> El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la presencia de la mayoría<br /> absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los<br /> miembros presentes, salvo disposición legal expresa.<br /> Artículo 99<br /> El Concejo Municipal o sus comisiones podrán realizar las investigaciones que estimen<br /> conveniente en las materias de su competencia. A estos fines, podrán citar al alcalde o<br /> alcaldesa, y a los funcionarios o empleados municipales para que comparezcan ante<br /> ellos, y les suministren las informaciones y documentos que fueren necesarios. Los<br /> particulares podrán comparecer voluntariamente o previa citación.<br /> La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas, en caso<br /> de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus comisiones.<br /> Capítulo IV<br /> De la Contraloría Municipal<br /> Artículo 100<br /> En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal, que ejercerá de<br /> conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y<br /> fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones<br /> relativas a los mismos.<br /> Artículo 101<br /> La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa,<br /> dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.<br /> Artículo 102<br /> La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y dirección del contralor o<br /> contralora municipal, quien deberá:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana.<br /> 2. Mayor de veinticinco años.<br /> 3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.<br /> 4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del<br /> Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del Concejo Municipal o del<br /> Cabildo.<br /> 5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o administradora<br /> comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales, expedido por una<br /> universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo<br /> colegio profesional.<br /> 6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.<br /> 7. Ser de reconocida solvencia moral.<br /> En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes<br /> o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal inmediato anterior,<br /> inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias (405.000 U.T.), se requerirá, al<br /> menos, poseer al menos título de Técnico Superior en Administración, Gerencia<br /> Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales, expedido por una institución venezolana o<br /> extrajera, reconocido o revalidado.<br /> Artículo 103<br /> El contralor o contralora municipal será designado o designada por un período de cinco<br /> años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez<br /> juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida<br /> para un nuevo período mediante concurso público.<br /> Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta<br /> días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización<br /> serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal efecto. La designación y<br /> juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal,<br /> dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.<br /> Artículo 104<br /> Son atribuciones del contralor o contralora municipal:<br /> 1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.<br /> 2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos<br /> administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y veracidad de sus<br /> operaciones.<br /> 3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones de los<br /> entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna manera, se relacionen<br /> con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y el empleo de los fondos, la<br /> administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de<br /> contratos. La verificación a que se refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo<br /> la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva<br /> realización, sino también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se<br /> ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas.<br /> 4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del<br /> Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.<br /> 5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su control, que<br /> administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o del Distrito;<br /> velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de contabilidad y<br /> resolver las consultas que al respecto formulen.<br /> 6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de los entes<br /> sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la República, los cuales<br /> estarán obligados a incorporar en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la<br /> improcedencia de los mismos.<br /> 7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las cuentas, en<br /> la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de la República.<br /> 8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la eficacia con<br /> que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y control.<br /> 9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la<br /> República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias, entidades<br /> descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo Municipal a otras<br /> entidades públicas privadas, sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron<br /> efectuadas. A tal efecto, la Contraloría podrá practicar inspecciones y establecer los<br /> sistemas de control que estime convenientes.<br /> 10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que<br /> corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas establecidas por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al<br /> alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de<br /> presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría está facultada para<br /> ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos<br /> y ordenanzas respectivas.<br /> 12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.<br /> Artículo 105<br /> Las faltas temporales del contralor o contralora municipal serán suplidas por el<br /> funcionario de la Contraloría que él o ella designe de conformidad con la ordenanza.<br /> Cuando la ausencia exceda de quince días, deberá ser autorizada por el Concejo<br /> Municipal.<br /> Artículo 106<br /> Se consideran faltas absolutas del contralor o contralora municipal: renuncia,<br /> destitución, incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica, o<br /> muerte.<br /> Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un contralor o<br /> contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones hasta que se<br /> designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del período municipal. El<br /> concurso debe ser convocado dentro de los treinta días hábiles siguientes, después de<br /> producirse la vacante del cargo.<br /> Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el cual fue<br /> designado o designada, el contralor o contralora municipal interino o interina continuará<br /> en sus funciones hasta la culminación del mismo.<br /> Artículo 107<br /> El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el Concejo Municipal,<br /> cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir anualmente a la Contraloría<br /> General de la República, en los tres meses siguientes a la finalización de cada período<br /> fiscal, un informe de sus actuaciones y de las gestiones administrativas del Municipio,<br /> una relación de ingresos y gastos de éste, los estados de ejecución del presupuesto, los<br /> balances contables con sus respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los<br /> bienes de la respectiva entidad.<br /> Artículo 108<br /> El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o destituida de su cargo por<br /> decisión de las dos terceras (2/3) partes de los concejales o concejalas, previa formación<br /> del respectivo expediente con audiencia del interesado, preservando el derecho a la<br /> defensa y el debido proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.<br /> El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora puede ser<br /> recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente.<br /> Artículo 109<br /> Son causales de destitución del contralor o contralora municipal las siguientes:<br /> 1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos irregulares en la<br /> gestión administrativa del Municipio.<br /> 2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y obligaciones.<br /> 3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la República<br /> del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su gestión contralora,<br /> dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.<br /> 4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades en el<br /> ejercicio de la Contraloría Social.<br /> Capítulo V<br /> Del Consejo Local de Planificación Pública<br /> Artículo 110<br /> El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al<br /> gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e<br /> instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo<br /> establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la<br /> normativa de planificación correspondiente.<br /> Artículo 111<br /> Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar ante el Consejo Local<br /> de Planificación Pública, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su toma de<br /> posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y para dar cabida a criterios de los<br /> ciudadanos y ciudadanas con el propósito de enriquecer el Plan Municipal de<br /> Desarrollo, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.<br /> Artículo 112<br /> Los consejos parroquiales y comunales son instancias del Consejo Local de<br /> Planificación Pública que tendrán como función servir de centro principal para la<br /> participación y protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución, control y<br /> evaluación de las políticas públicas, así como para viabilizar las ideas y propuestas que<br /> la comunidad organizada presente ante el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> Una vez aprobadas las propuestas, convertida en proyectos y puestos estos en ejecución,<br /> los miembros de los consejos parroquiales y comunales podrán realizar el seguimiento,<br /> control y evaluación respectivos.<br /> Artículo 113<br /> El alcalde o alcaldesa en su carácter de presidente o presidenta del Consejo Local de<br /> Planificación Pública, promoverá la conformación de los consejos parroquiales y<br /> comunales en cada una de las parroquias y comunidades del Municipio para garantizar<br /> la participación ciudadana en el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> Artículo 114<br /> La ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública deberá regular todo lo relativo<br /> a la integración, organización y funcionamiento de los consejos parroquiales y<br /> comunales. En los consejos comunales, la integración podrá ser sectorial y/o vecinal,<br /> según sea la realidad organizacional de las comunidades en los municipios y, en el caso<br /> de los consejos parroquiales, éstos deberán estar vinculados con los sectores<br /> representados en el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio.<br /> Capítulo VI<br /> Órganos Auxiliares<br /> Sección primera<br /> De la Secretaría<br /> Artículo 115<br /> En cada Municipio existirá un secretario o secretaria designado o designada por el<br /> Concejo Municipal. Para ser secretario o secretaria se requiere ser venezolano o<br /> venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y políticos. Los candidatos<br /> deberán tener idoneidad y competencia para el ejercicio del cargo y en lo posible,<br /> poseer título universitario o de técnico superior.<br /> El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que considere<br /> para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso de ausencia.<br /> Artículo 116<br /> Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal:<br /> 1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.<br /> 2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo.<br /> 3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones<br /> extraordinarias del Concejo Municipal.<br /> 4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo Municipal,<br /> custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las técnicas más<br /> adecuadas.<br /> 5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar con<br /> exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su<br /> órgano.<br /> 6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo<br /> Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del órgano, previa<br /> autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como la asistencia efectiva a las<br /> sesiones del Concejo Municipal y de las comisiones respectivas.<br /> 7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.<br /> 8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.<br /> 9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.<br /> 10. Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos<br /> aplicables.<br /> Artículo 117<br /> El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá ser designado o<br /> designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida por decisión de la<br /> mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa formación del respectivo<br /> expediente instruido con audiencia del funcionario y garantizándose el debido proceso.<br /> Sección segunda<br /> De la Sindicatura<br /> Artículo 118<br /> En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público<br /> Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser<br /> venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos<br /> civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el<br /> Municipio o Distrito.<br /> El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio<br /> de la profesión.<br /> Artículo 119<br /> El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o<br /> la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente<br /> a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible.<br /> Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto<br /> explícito y motivado.<br /> Artículo 120<br /> Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o<br /> alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos<br /> y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal<br /> deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de<br /> las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá<br /> designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados.<br /> Artículo 121<br /> Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:<br /> 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en<br /> relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e<br /> instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.<br /> 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el<br /> alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados<br /> con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas.<br /> Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que<br /> involucren al Municipio, según corresponda.<br /> 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante<br /> dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.<br /> 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y<br /> reglamentos o de reforma de los mismos.<br /> 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias<br /> relacionadas con su competencia o aquéllas a las cuales sea convocado.<br /> 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el<br /> ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las<br /> acciones jurídicas a que haya lugar.<br /> 7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en<br /> todos los asuntos de su competencia.<br /> 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar<br /> Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al<br /> alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.<br /> 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.<br /> Artículo 122<br /> Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica procuradora no tienen<br /> carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u<br /> ordenanzas municipales correspondientes.<br /> Artículo 123<br /> El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública<br /> Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.<br /> Artículo 124<br /> El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal,<br /> del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido<br /> por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo<br /> expediente, con garantía del debido proceso.<br /> Sección tercera<br /> Del Cronista del Municipio<br /> Artículo 125<br /> El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del Cronista, quien tendrá<br /> como misión recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y<br /> hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad,<br /> gozar de sus derechos civiles y políticos ser profundo conocedor o conocedora y<br /> estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.<br /> Artículo 126<br /> En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista, será designado o<br /> designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza respectiva. En<br /> aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada al producirse su<br /> ausencia absoluta.<br /> Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán<br /> establecidos en la ordenanza respectiva.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL<br /> Capítulo I<br /> Principios Generales sobre la Hacienda Pública Municipal<br /> Artículo 127<br /> La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones<br /> que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración<br /> corresponda al ente municipal.<br /> El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad municipal<br /> así como por las obligaciones a su cargo.<br /> Artículo 128<br /> La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los<br /> sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario<br /> regulados en esta Ley.<br /> Artículo 129<br /> La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá en forma<br /> planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia,<br /> transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y de manera<br /> coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de la<br /> autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a<br /> favor de los municipios para la gestión de las materias de su competencia y para la<br /> creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> Artículo 130<br /> El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda Pública Municipal y le<br /> corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de<br /> control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo Local de Planificación Pública, a la<br /> Contraloría Municipal y al control ciudadano.<br /> Artículo 131<br /> También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto le sean aplicables, los<br /> demás entes u organismos que conforman el sector público municipal, a saber:<br /> 1. Los distritos metropolitanos.<br /> 2. Los institutos autónomos municipales.<br /> 3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios.<br /> 4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación igual o<br /> mayor al cincuenta por ciento de su capital social.<br /> 5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás instituciones<br /> constituidas con fondos públicos municipales que representen el cincuenta por ciento o<br /> más de su patrimonio.<br /> 6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines<br /> empresariales no contempladas en los numerales anteriores.<br /> Artículo 132<br /> El Municipio responderá patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del<br /> funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión; queda a salvo el<br /> derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del<br /> Municipio de actuar contra éste, de conformidad con las leyes que regulan la materia.<br /> Artículo 133<br /> El alcalde o la alcaldesa, los concejales o concejalas, el contralor o contralora, el síndico<br /> o síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales serán responsables<br /> patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le causaren por incumplimiento<br /> de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.<br /> Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes<br /> el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza, el<br /> o los vecinos interesados podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención<br /> del Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.<br /> Capítulo II<br /> De los Bienes y Obligaciones Municipales<br /> Artículo 134<br /> Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes<br /> muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del<br /> Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público<br /> o servicio del Municipio o a algún ramo de su administración, salvo disposición o<br /> convenio expresos en contrario.<br /> Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio<br /> privado.<br /> Artículo 135<br /> Los bienes de dominio público son:<br /> 1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades<br /> indígenas.<br /> 2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.<br /> 3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.<br /> Artículo 136<br /> Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo<br /> que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres<br /> cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de<br /> Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la<br /> opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora<br /> Municipal.<br /> En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.<br /> Artículo 137<br /> La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora,<br /> restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes<br /> municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los<br /> municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en<br /> cuanto sea procedente.<br /> Artículo 138<br /> La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio oficial<br /> del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste el informe<br /> favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables.<br /> Artículo 139<br /> Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o enfiteusis bienes<br /> inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o privados para la ejecución de<br /> programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social.<br /> En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del<br /> Concejo Municipal dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin específico<br /> para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno derecho al<br /> Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad. A fin de<br /> promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o alcaldesa incluirá en la<br /> Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre el estado de ejecución de los<br /> proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.<br /> Artículo 140<br /> Son ingresos ordinarios del Municipio:<br /> 1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus<br /> ejidos y bienes.<br /> 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o<br /> autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,<br /> servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,<br /> espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las<br /> contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por<br /> cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los<br /> planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.<br /> 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios<br /> Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.<br /> 4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones<br /> nacionales o estadales.<br /> 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás<br /> que le sean atribuidas.<br /> 6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.<br /> 7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.<br /> 8. Los demás que determine la ley.<br /> Artículo 141<br /> El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los municipios en cada<br /> ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual comprende:<br /> 1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al respectivo<br /> estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.<br /> 2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás ingresos<br /> ordinarios del mismo estado.<br /> La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a los<br /> siguientes parámetros: treinta por ciento (30%) en partes iguales, cincuenta por ciento<br /> (50%) en proporción a la población de los municipios y veinte por ciento (20%) en<br /> proporción a su extensión territorial.<br /> Artículo 142<br /> Son ingresos extraordinarios del Municipio:<br /> 1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles<br /> municipales.<br /> 2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.<br /> 3. Las contribuciones especiales.<br /> 4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.<br /> 5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público contratados,<br /> de conformidad con la ley.<br /> Artículo 143<br /> Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a inversión en obras o<br /> servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del<br /> patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia por<br /> catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para atenderla; este destino requerirá<br /> la autorización del Concejo Municipal.<br /> Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal y<br /> demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser<br /> invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.<br /> Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y responderán<br /> solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de esta norma, a menos<br /> que demostraren el respectivo procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad<br /> administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.<br /> Artículo 144<br /> Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y demás actos por los<br /> cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por<br /> cada Municipio o se decidiere su participación en ellas, deberán especificar los ingresos<br /> de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> ley respectiva.<br /> Artículo 145<br /> Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar operaciones de crédito<br /> público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. Para<br /> realizar operaciones de crédito público interno, los municipios seguirán el<br /> procedimiento establecido en la ley nacional que rige la materia.<br /> Artículo 146<br /> Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el<br /> cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los municipios<br /> genera intereses moratorios, calculado a la tasa mensual que fije la ordenanza, conforme<br /> a la legislación nacional aplicable, y se causará desde la fecha que se haya hecho<br /> exigible el pago. En materia tributaria la tasa aplicable para el cálculo de los intereses<br /> moratorios, tanto los que se causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los<br /> contribuyentes por pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> Artículo 147<br /> Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de<br /> infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el<br /> funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva.<br /> Artículo 148<br /> Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:<br /> 1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del presupuesto de<br /> gastos.<br /> 2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos<br /> anteriores.<br /> 3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de<br /> conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del<br /> Municipio por sentencia definitivamente firme.<br /> 4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente obligado a<br /> entregar.<br /> 5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.<br /> Capítulo III<br /> De los Ejidos<br /> Artículo 149<br /> Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán<br /> enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y<br /> cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y<br /> lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.<br /> Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del<br /> Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros<br /> válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas<br /> en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y<br /> pueblos indígenas.<br /> Artículo 150<br /> En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su<br /> condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo<br /> previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste,<br /> sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la<br /> ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso<br /> del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del<br /> debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución<br /> motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión<br /> surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a<br /> rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se<br /> considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en<br /> los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los<br /> que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que<br /> se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado,<br /> bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador<br /> Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para<br /> que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas<br /> marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del<br /> inmueble al Municipio.<br /> Artículo 151<br /> La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos<br /> propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar<br /> saneamiento por evicción.<br /> Artículo 152<br /> Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y ampliación de los ejidos<br /> municipales.<br /> Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al Poder<br /> Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro urbano del<br /> Municipio descrito en el plan de ordenación urbanística y que sean necesarias para la<br /> expansión urbana.<br /> Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los monumentos<br /> naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así como las tierras que, por<br /> su calidad, sean aptas para la agricultura.<br /> Artículo 153<br /> El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no-<br /> enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como sujetar su<br /> administración, uso y disposición a las restricciones que considere más convenientes al<br /> desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio, debiendo reservar áreas<br /> suficientes para fines de servicio público.<br /> Artículo 154<br /> En el caso de la adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de<br /> ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un<br /> plazo no mayor de veinte años y al interés que se fije en cada emisión, previa la<br /> autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y sus intereses serán pagados en el<br /> plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto por ciento de la<br /> proporción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio, porcentaje<br /> que podrá ser retenido por el Ejecutivo Nacional.<br /> Capítulo IV<br /> De la Actuación del Municipio en Juicio<br /> Artículo 155<br /> Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica<br /> procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente<br /> entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o<br /> solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses<br /> patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.<br /> Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda<br /> y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las<br /> formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la<br /> citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en<br /> consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico<br /> procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días<br /> continuos para dar contestación a la demanda.<br /> Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica<br /> procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.<br /> Artículo 156<br /> Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al<br /> acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le<br /> hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la<br /> representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.<br /> Artículo 157<br /> El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la<br /> entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin<br /> la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad<br /> competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán<br /> requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el<br /> monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.<br /> Artículo 158<br /> Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad<br /> municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a<br /> medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 159<br /> El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que<br /> proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en<br /> juicio por sentencia definitivamente firme.<br /> El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por<br /> ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de<br /> costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos<br /> racionales para litigar.<br /> Artículo 160<br /> Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia<br /> definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución.<br /> A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad<br /> municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días<br /> siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal,<br /> según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si<br /> esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la<br /> ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición<br /> voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se<br /> haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.<br /> Artículo 161<br /> Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la<br /> forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los<br /> procedimientos siguientes:<br /> 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a<br /> petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la<br /> entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo<br /> y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando<br /> la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el<br /> Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto<br /> en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre<br /> cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por<br /> ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.<br /> 2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal<br /> llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un<br /> servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte,<br /> acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de<br /> Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá<br /> como si se tratare del pago de cantidades de dinero.<br /> 3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de<br /> hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para<br /> que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la<br /> obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él<br /> mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal<br /> correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a<br /> pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal<br /> sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso<br /> de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare<br /> en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a<br /> su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.<br /> 4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el<br /> Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del<br /> incumplimiento de la obligación de no hacer.<br /> Capítulo V<br /> De la Potestad Tributaria del Municipio<br /> Sección primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 162<br /> El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que<br /> le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional<br /> o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o<br /> rebajas de esos tributos.<br /> La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la<br /> estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes<br /> a su publicación en Gaceta Municipal.<br /> Artículo 163<br /> En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los<br /> artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En<br /> consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir<br /> la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal<br /> desarrollo de las actividades económicas.<br /> Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los<br /> principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras<br /> normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 164<br /> Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político<br /> territoriales con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la<br /> doble o múltiple tributación interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia<br /> en la fecha de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior<br /> que se indique.<br /> Artículo 165<br /> No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté<br /> establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán<br /> contener:<br /> 1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.<br /> 2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como<br /> los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.<br /> 3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.<br /> 4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no<br /> podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario.<br /> 5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.<br /> 6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que<br /> transfieran tributos.<br /> Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible<br /> el monto a pagar por concepto de otro tributo.<br /> Artículo 166<br /> Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización privativa de bienes de<br /> su dominio público, así como por servicios públicos o actividades de su competencia,<br /> cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:<br /> 1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.<br /> 2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio<br /> de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.<br /> La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo del<br /> servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto del uso<br /> privativo.<br /> Artículo 167<br /> Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o<br /> categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad en el régimen relativo a sus<br /> tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para distribuir base imponible cuando<br /> sean varias las jurisdicciones en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un<br /> proceso económico único u otros elementos determinativos del tributo. El alcalde o<br /> alcaldesa podrá celebrar dichos convenios y entrarán en vigor previa autorización del<br /> Concejo Municipal. La duración de tales contratos será de cuatro años como plazo<br /> máximo; al término del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como<br /> máximo hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni<br /> prorrogados en el último año de la gestión municipal.<br /> Artículo 168<br /> Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a renunciar al cobro de sus<br /> tributos, así como tampoco podrán comprometerse contractualmente a obtener la<br /> liberación del pago de impuestos nacionales o estadales. Tales estipulaciones serán<br /> nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán las exenciones o exoneraciones de tributos<br /> municipales concedidas por el Poder Nacional o los estados.<br /> Artículo 169<br /> El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia<br /> tributaria municipal que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.<br /> Artículo 170<br /> El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o<br /> contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en<br /> las ordenanzas. La ordenanza que autorice al alcalde o alcaldesa para conceder<br /> exoneraciones especificará los tributos que comprende, los presupuestos necesarios para<br /> que proceda, las condiciones a las cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo<br /> de duración de aquél. En todos los casos, el plazo máximo de duración de las<br /> exoneraciones o rebajas será de cuatro años; vencido el término de la exoneración o<br /> rebaja, el alcalde o alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la<br /> ordenanza o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo.<br /> Sección segunda<br /> De la Administración Tributaria Municipal<br /> Artículo 171<br /> Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los municipios estarán regidas<br /> por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación,<br /> solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En consecuencia, en el ejercicio de sus<br /> competencias propias, los municipios deberán ponderar la totalidad de los intereses<br /> públicos implicados.<br /> Artículo 172<br /> En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración<br /> Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación<br /> administrativa, los municipios deberán:<br /> 1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o<br /> informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado desarrollo<br /> de los cometidos de aquéllas.<br /> 2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones pudieran<br /> requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.<br /> 3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus ingresos,<br /> padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes estadales o<br /> nacionales con competencias en materia de planificación y estadísticas, así como a las<br /> Administraciones Tributarias que lo soliciten, para lo cual podrán establecer un<br /> mecanismo de intercomunicación técnica.<br /> Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que está<br /> sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.<br /> Artículo 173<br /> La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y ejecutar planes de<br /> inspección conjunta o coordinada con las demás Administraciones Tributarias<br /> Municipal, Estadal o Nacional.<br /> Artículo 174<br /> Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la<br /> República, de los estados y del distrito capital, los registradores, notarios y jueces, así<br /> como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección,<br /> fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a<br /> denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito<br /> tributario contra la Hacienda Pública Municipal.<br /> Artículo 175<br /> Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos<br /> propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades<br /> locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a<br /> particulares.<br /> Sección tercera<br /> Ingresos Tributarios de los Municipios<br /> Subsección primera<br /> Impuesto sobre Inmuebles Urbanos<br /> Artículo 176<br /> El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de<br /> propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la<br /> jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas<br /> sobre los mismos bienes.<br /> Artículo 177<br /> La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.<br /> La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los<br /> mimos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La<br /> base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación<br /> del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el<br /> carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las<br /> construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el<br /> mismo.<br /> Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose<br /> por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el<br /> mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva,<br /> siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre<br /> competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.<br /> Artículo 178<br /> Se consideran inmuebles urbanos:<br /> 1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos<br /> que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de<br /> aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.<br /> 2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por<br /> tales:<br /> a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los<br /> elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean<br /> perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no<br /> pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.<br /> b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y<br /> muelles.<br /> No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se<br /> encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas<br /> a éstas.<br /> Subsección segunda<br /> Impuesto sobre Predios Rurales<br /> Artículo 179<br /> Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio, en el impuesto sobre<br /> predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa a las tierras rurales.<br /> Subsección tercera<br /> Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias<br /> Artículo 180<br /> Corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre<br /> transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El Municipio lo regulará por<br /> ordenanza.<br /> Subsección cuarta<br /> Contribuciones Especiales<br /> Artículo 181<br /> Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones especiales:<br /> 1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de<br /> intensidad en el aprovechamiento.<br /> 2. Por mejoras.<br /> Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea acordado un<br /> cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización de la obra o servicio<br /> que origine la mejora.<br /> Artículo 182<br /> La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles originada por<br /> cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, se causará por el incremento en<br /> el valor de la propiedad como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de<br /> aprovechamiento previstos en los planes de ordenación urbanística con que esa<br /> propiedad resulte beneficiada. Esta contribución estará destinada a la realización de las<br /> obras o prestación de los servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.<br /> Artículo 183<br /> La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles causada por<br /> cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, sólo podrá crearse cuando el<br /> aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al veinticinco por<br /> ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento.<br /> A los fines de la determinación de la contribución, se presumirá que todo cambio de uso<br /> o de intensidad de aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de<br /> valor de al menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser<br /> desvirtuada en el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación<br /> del monto de la contribución por los sujetos afectados.<br /> Artículo 184<br /> La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades inmuebles por cambio de<br /> uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá exceder de un quince por ciento<br /> (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza<br /> respectiva podrá disponer que esta contribución sea exigida en forma fraccionada, por<br /> una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas<br /> correspondientes podrán devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el<br /> Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.<br /> Artículo 185<br /> La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte del<br /> Municipio o con su financiamiento de las obras públicas o prestación de un servicio<br /> público que sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia<br /> de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas personas. El<br /> importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en función del<br /> costo presupuestado de las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso,<br /> del cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje de la<br /> base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio y las demás<br /> condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las respectivas ordenanzas.<br /> Artículo 186<br /> A los efectos del artículo anterior, podrán ser considerados obras y servicios financiados<br /> por los municipios:<br /> 1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus<br /> competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que<br /> realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.<br /> 2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder<br /> Nacional o Estadal.<br /> 3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con aportaciones<br /> económicas del Municipio.<br /> Artículo 187<br /> Las cantidades recaudadas por la contribución especial por mejoras sólo podrán<br /> destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen<br /> exigido.<br /> Artículo 188<br /> Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en esta Subsección, las<br /> personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles que resulten especialmente<br /> beneficiados por los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento o por la<br /> realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales<br /> que originan la obligación de contribuir.<br /> Artículo 189<br /> El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes conceptos:<br /> 1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.<br /> 2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los<br /> servicios.<br /> 3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o<br /> servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos<br /> gratuitamente al Municipio.<br /> 4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de construcciones,<br /> obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de<br /> los bienes que hayan de ser demolidos o desocupados.<br /> Artículo 190<br /> La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá entre los sujetos<br /> pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros, la clase y naturaleza<br /> de las obras y servicios, la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada,<br /> sus superficies, el volumen edificable de los mismos y su precio corriente en el<br /> mercado. El monto de la base imponible será determinado por el porcentaje en la<br /> correspondiente ordenanza.<br /> Artículo 191<br /> Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean realizados o prestados<br /> por un Municipio con la colaboración económica de otra entidad, y siempre que puedan<br /> ser impuestas contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la<br /> gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome<br /> a su cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios.<br /> En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una<br /> sola determinación al contribuyente.<br /> Artículo 192<br /> Las ordenanzas de creación de<br /> las respectivas contribuciones especiales contendrán, además de los elementos<br /> constitutivos del tributo, un procedimiento público que garantice la adecuada<br /> participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación<br /> tributaria, el cual incluirá la previa consulta no vinculante con los potenciales<br /> contribuyentes para permitirles formular observaciones generales acerca de la<br /> realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba<br /> costearse mediante contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación<br /> del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y<br /> los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la<br /> recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las<br /> condiciones que establecerá la ordenanza.<br /> Artículo 193<br /> Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser exigidas por el Municipio<br /> una vez cada diez años respecto de los mismos inmuebles.<br /> Artículo 194<br /> El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución sobre<br /> plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la intensidad del aprovechamiento<br /> aceptará como rebaja el pago que corresponda efectuar en el mismo año por concepto de<br /> impuesto sobre inmuebles urbanos.<br /> Subsección quinta<br /> Impuesto sobre Vehículos<br /> Artículo 195<br /> El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica,<br /> cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente<br /> o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo.<br /> Artículo 196<br /> A los fines de este impuesto, se entiende por:<br /> 1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el<br /> Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el<br /> declarado para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.<br /> 2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en<br /> el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del<br /> referido vehículo.<br /> Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el<br /> Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio.<br /> Artículo 197<br /> A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser considerados contribuyentes<br /> asimilados a los propietarios, las siguientes personas:<br /> 1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la<br /> titularidad del dominio subsista en el vendedor.<br /> 2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.<br /> 3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.<br /> Artículo 198<br /> Los jueces, notarios y registradores cuyas oficinas se encuentren ubicadas en la<br /> jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la Administración<br /> Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley. A tal fin,<br /> cuando deban presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento<br /> financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en ese<br /> Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en esta<br /> Subsección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o<br /> registrales ubicadas en jurisdicciones distintas.<br /> El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será resarcido<br /> por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular correspondiente.<br /> Subsección sexta<br /> Impuesto sobre Espectáculos Públicos<br /> Artículo 199<br /> El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de cualquier boleto,<br /> billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios<br /> públicos o en salas abiertas al público.<br /> Artículo 200<br /> El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el adquirente del respectivo<br /> billete o boleto de entrada en el momento de la adquisición. La empresa o empresario a<br /> cargo de quien esté el espectáculo podrá ser nombrada agente de percepción del<br /> impuesto en la ordenanza respectiva.<br /> Subsección séptima<br /> Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas<br /> Artículo 201<br /> El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en<br /> jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición<br /> efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún<br /> intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción,<br /> de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a<br /> éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier<br /> clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente,<br /> se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores,<br /> computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en<br /> la jurisdicción del Municipio respectivo.<br /> Artículo 202<br /> El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin<br /> perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quienes sean<br /> los organizadores del juego, los selladores de formularios o los expendedores de los<br /> billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.<br /> Artículo 203<br /> La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la constituye el valor de<br /> la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo quedarán sujetas al pago de<br /> impuestos nacionales, de conformidad con la ley.<br /> Subsección octava<br /> Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial<br /> Artículo 204<br /> El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo aviso, anuncio o<br /> imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del<br /> dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean<br /> visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se<br /> traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal.<br /> Artículo 205<br /> A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda comercial o publicidad todo<br /> aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la atención del público hacia un producto,<br /> persona o actividad específica, con fines comerciales.<br /> Artículo 206<br /> El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona<br /> cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad. Podrán ser nombrados<br /> responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se<br /> encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en<br /> razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad.<br /> Subsección novena<br /> Impuesto sobre Actividades Económicas<br /> Artículo 207<br /> El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual,<br /> en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter<br /> independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia,<br /> sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.<br /> El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos<br /> gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos<br /> mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en<br /> el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable<br /> consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.<br /> El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades<br /> económicas.<br /> Artículo 208<br /> Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal<br /> sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad<br /> en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las<br /> alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán<br /> ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se<br /> trate.<br /> Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en legislación<br /> general o la dictada por la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 209<br /> Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico<br /> obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro<br /> similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que<br /> ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.<br /> Artículo 210<br /> El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el<br /> territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio<br /> público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por<br /> aguas.<br /> Artículo 211<br /> A los efectos de este tributo se considera:<br /> 1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,<br /> ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a<br /> otro proceso industrial preparatorio.<br /> 2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y<br /> distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera<br /> otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.<br /> 3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de<br /> hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este<br /> renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano,<br /> entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás<br /> juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se<br /> considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.<br /> Artículo 212<br /> La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los<br /> ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por<br /> las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o<br /> que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios<br /> previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.<br /> Artículo 213<br /> Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular<br /> reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las<br /> actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las<br /> personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de<br /> un préstamo o de otro contrato semejante.<br /> En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles,<br /> corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban<br /> comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el<br /> monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean<br /> percibidas.<br /> Artículo 214<br /> El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto<br /> municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos<br /> cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera<br /> general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a<br /> proposición del Ejecutivo Nacional.<br /> De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos<br /> provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del<br /> Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades económicas, no<br /> quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de<br /> bien manufacturado por la empresa del Estado.<br /> El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser<br /> soportado y pagado por quien presta el servicio.<br /> Artículo 215<br /> En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con<br /> impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a<br /> otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos<br /> conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades<br /> económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal<br /> respectiva.<br /> En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de<br /> Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como<br /> las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre actividades económicas<br /> específicas que correspondan al nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una<br /> mejor armonización entre los dos tipos de tributos.<br /> Artículo 216<br /> No forman parte de la base imponible:<br /> 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes<br /> en virtud de la ley.<br /> 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.<br /> 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la<br /> aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la<br /> Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no<br /> se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.<br /> 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.<br /> 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los<br /> negocios de su dueño.<br /> 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por<br /> siniestros.<br /> 7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo<br /> proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de<br /> los Acuerdos previstos en los artículos 157 y 160 de esta Ley, cuando éstos hayan sido<br /> celebrados.<br /> Artículo 217<br /> Se tendrán como deducciones de la base imponible:<br /> 1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se<br /> haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.<br /> 2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.<br /> Artículo 218<br /> La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un<br /> Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija,<br /> ubicado en el territorio de ese Municipio.<br /> Artículo 219<br /> Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la<br /> jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista<br /> permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de<br /> períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea<br /> contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese<br /> lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se<br /> entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.<br /> En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los<br /> materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.<br /> Artículo 220<br /> Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller,<br /> instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de<br /> actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles<br /> ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros<br /> elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal<br /> fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y<br /> demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del<br /> Municipio.<br /> Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual<br /> en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar<br /> territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados<br /> dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos<br /> permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.<br /> Artículo 221<br /> Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios<br /> establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser<br /> imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.<br /> Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los<br /> ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad<br /> que en cada una se despliegue.<br /> Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros<br /> municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el<br /> ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá<br /> deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial.<br /> En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el<br /> impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes<br /> vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la<br /> cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento<br /> comercial.<br /> Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los<br /> ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad<br /> que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados<br /> en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento<br /> permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al<br /> Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un<br /> mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el<br /> Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con<br /> personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas<br /> tengan una base fija para sus negocios.<br /> Artículo 222<br /> Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más<br /> equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de<br /> lograr unas reglas de distribución de base imponible distintas a las previstas en los<br /> artículos anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear<br /> determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y<br /> expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán<br /> privilegiar la ubicación de la industria.<br /> Artículo 223<br /> Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de<br /> ingresos a los municipios en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso<br /> económico único, entre otros, los siguientes:<br /> 1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de los<br /> activos empleados a nivel interjurisdiccional.<br /> 2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a nivel<br /> interjurisdiccional.<br /> 3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a nivel<br /> interjurisdiccional.<br /> Artículo 224<br /> Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede<br /> evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que<br /> tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a<br /> ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean<br /> requeridos.<br /> Artículo 225<br /> No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución<br /> de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación<br /> se disponen, en los siguientes casos:<br /> 1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la<br /> jurisdicción donde ocurra el consumo.<br /> 2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende<br /> percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un<br /> establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.<br /> 3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en<br /> el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.<br /> 4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del<br /> Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté<br /> domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o<br /> domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.<br /> 5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán<br /> prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser<br /> persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar<br /> de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.<br /> Artículo 226<br /> La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la determinación del ingreso<br /> bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción municipal de que se trate, podrá<br /> desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan<br /> con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base<br /> imponible u otra forma de evasión del impuesto.<br /> Artículo 227<br /> La condición de agente de retención del impuesto sobre actividades económicas no<br /> podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en el Municipio,<br /> con excepción de organismos o personas jurídicas estatales.<br /> Artículo 228<br /> Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de<br /> actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas<br /> pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la<br /> ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.<br /> Artículo 229<br /> A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción<br /> de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se<br /> sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.<br /> En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades<br /> de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y<br /> de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio,<br /> conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de<br /> elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las<br /> actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba,<br /> descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.<br /> Capítulo VI<br /> Del Sistema Presupuestario y Contable<br /> Artículo 230<br /> El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración<br /> y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de<br /> las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado<br /> con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y<br /> equilibrio fiscal.<br /> Artículo 231<br /> Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un<br /> presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se<br /> publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de<br /> ingresos y gastos.<br /> Artículo 232<br /> El proceso presupuestario de los municipios se regirá por esta Ley, las ordenanzas<br /> municipales, por las leyes aplicables a la materia y se ajustará, en cuanto sea posible, a<br /> las disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> Artículo 233<br /> De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, el<br /> cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de<br /> capital, entendiendo como gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal carácter<br /> la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las áreas de salud, educación,<br /> saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el<br /> desarrollo sustentable del Municipio.<br /> Artículo 234<br /> El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano, social, cultural y<br /> económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las necesidades prioritarias<br /> presentadas por las comunidades organizadas, en concordancia con lo estimado por el<br /> alcalde o alcaldesa en el presupuesto destinado al referido sector y con los proyectos<br /> generales sobre urbanismo, infraestructura, servicios y vialidad.<br /> A estos fines, regirá el procedimiento siguiente:<br /> En el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local de<br /> Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector, incluyendo los<br /> detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se activará el presupuesto<br /> participativo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 235<br /> El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del Municipio junto con<br /> el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el alcalde o alcaldesa al Concejo<br /> Municipal, antes del 1º de noviembre del año anterior a su vigencia.<br /> Artículo 236<br /> El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero y el<br /> Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el Concejo Municipal, antes del 15 de<br /> diciembre del año anterior a la vigencia de dicho presupuesto; en caso contrario, se<br /> reconducirá el presupuesto del ejercicio anterior. Para la reconducción del presupuesto<br /> se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.<br /> Artículo 237<br /> En caso de ser reconducido el presupuesto, el alcalde o alcaldesa ordenará la<br /> publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que hubiere lugar. Durante<br /> el período de vigencia del presupuesto reconducido regirán las disposiciones generales<br /> de la ordenanza de presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 238<br /> Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no hubiese sancionado la ordenanza de<br /> presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto reconducido se considerará<br /> definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.<br /> Artículo 239<br /> El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al vencimiento del ejercicio<br /> anual, presentará la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria<br /> correspondiente a dicho ejercicio.<br /> Artículo 240<br /> El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales<br /> cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se<br /> presupone habrán de ingresar por cada ramo en el año económico siguiente a su<br /> aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la ley.<br /> La ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes ordenanzas<br /> de Hacienda Pública Municipal.<br /> Artículo 241<br /> El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los programas, subprogramas,<br /> proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa<br /> de la entidad, así como los aportes que pudieran acordarse, todo de conformidad con las<br /> disposiciones técnicas que establezca la Oficina Nacional de Presupuesto.<br /> En las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que expresarán la<br /> especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos ordenadores se<br /> propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes.<br /> Artículo 242<br /> El monto del presupuesto de gastos, no podrá exceder del total del Presupuesto de<br /> Ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el<br /> presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no<br /> comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal vigente al momento de<br /> la presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.<br /> Artículo 243<br /> En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida denominada “Rectificaciones<br /> del Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de<br /> los ingresos estimados en la ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes<br /> específicas, mediante las cuales se les transfieran recursos a los municipios.<br /> El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos imprevistos<br /> que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los créditos<br /> presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de emergencia, los recursos de<br /> este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni cubrir gastos cuyas<br /> asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos formales de modificaciones<br /> presupuestarias. No se podrán decretar créditos para rectificaciones de presupuesto, ni<br /> éstas ser incrementadas mediante traspaso de créditos.<br /> Artículo 244<br /> Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas,<br /> proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el<br /> límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o<br /> alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.<br /> El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan<br /> las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del<br /> ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas,<br /> proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias equivalentes.<br /> Artículo 245<br /> Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas generales de<br /> contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los sistemas y<br /> procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad<br /> Pública, con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las<br /> variaciones necesarias que permitan el registro de sus operaciones, así como la<br /> regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada Municipio.<br /> Artículo 246<br /> El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Nacional de Presupuesto,<br /> establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que<br /> deban llevar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deban contener los<br /> expedientes en que se funden dichas ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado<br /> con la ejecución del presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 247<br /> El presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como los<br /> gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los aportes para<br /> fundaciones, empresas, mancomunidades y demás organismos de carácter municipal e<br /> intermunicipal.<br /> Artículo 248<br /> No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin<br /> de atender el pago de determinado gasto, salvo las afectaciones legales.<br /> Artículo 249<br /> El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar<br /> créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos<br /> en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes. Los<br /> créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> 1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos calculados<br /> en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero Municipal.<br /> 2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el ingreso del<br /> ejercicio.<br /> 3. Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas por el<br /> Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de tesorería por el<br /> funcionario responsable de la hacienda.<br /> 4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.<br /> 5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o Cabildo, de<br /> conformidad con las leyes.<br /> Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los gastos, éstas<br /> deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las respectivas insubsistencias o<br /> anulaciones de créditos.<br /> Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos<br /> presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen<br /> economías en los gastos.<br /> Artículo 250<br /> Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al 31 de diciembre de<br /> cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden se considerarán parte del<br /> presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la<br /> obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al 31 de diciembre<br /> de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio<br /> que se cierre en esa fecha.<br /> Artículo 251<br /> Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se pagarán durante el<br /> año siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco existentes a la fecha<br /> señalada.<br /> Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se imputarán<br /> automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles<br /> para ese ejercicio.<br /> Artículo 252<br /> El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el primero de enero y<br /> terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL<br /> Capítulo I<br /> De los Principios de la Participación<br /> Artículo 253<br /> La participación protagónica del pueblo en la formación, ejecución y control de la<br /> gestión pública municipal es el medio necesario para garantizar su completo desarrollo<br /> tanto individual como colectivo, dentro del Municipio. Las autoridades municipales<br /> deberán promover y garantizar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en la<br /> gestión pública y facilitar las formas, medios y procedimientos para que los derechos de<br /> participación se materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.<br /> Artículo 254<br /> Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener información general y específica<br /> sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y<br /> cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal. Asimismo, podrán<br /> acceder a archivos y registros administrativos, en los términos de la legislación nacional<br /> aplicable. Igualmente, tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir<br /> oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales<br /> en sus actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo<br /> y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los asuntos<br /> públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la salvaguarda<br /> del patrimonio público.<br /> Artículo 255<br /> A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en la gestión local se<br /> ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas, y de la sociedad<br /> organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:<br /> 1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del Plan<br /> Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y discusión de las<br /> ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del presupuesto local; de la<br /> aprobación y ejecución de obras y servicios, de los contenidos del informe de gestión y<br /> de la rendición de cuentas, en términos comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.<br /> 2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la elaboración del<br /> presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el gobierno municipal<br /> establecerá mecanismos suficientes y oportunos.<br /> 3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades municipales<br /> generarán mecanismos de negociación, espacios de información suficiente y necesaria e<br /> instancias de evaluación.<br /> Artículo 256<br /> El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas de formación<br /> ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes de las comunidades e<br /> incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras organizaciones de la sociedad que<br /> manifiesten su deseo de participar en dichos programas.<br /> Artículo 257<br /> Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la realidad y condiciones<br /> de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos correspondientes para señalar<br /> los requisitos, procedimientos, períodos, condiciones y demás elementos que se<br /> requieran para hacer efectivo su cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente<br /> Ley y otras normas.<br /> Artículo 258<br /> Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar los servicios públicos<br /> locales y a participar en la formación de los planes y proyectos para su dotación,<br /> ejecución, gestión y evaluación.<br /> Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios públicos<br /> conforme a la legislación vigente respectiva.<br /> Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora de la<br /> calidad de los mismos.<br /> Artículo 259<br /> Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en contralorías sociales con<br /> el objeto del control del gobierno local.<br /> Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la<br /> ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración del<br /> desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública municipal.<br /> Artículo 260<br /> Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la constitución y desarrollo<br /> de las diversas formas de organización de la sociedad, destinadas a la defensa de los<br /> intereses colectivos. También deberán facilitar a dichas organizaciones, la información<br /> sobre la gestión pública local y, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios<br /> públicos y el beneficio de subsidios o aportes para la realización de sus fines; además<br /> promover, facilitar y proveer la formación ciudadana a través de programas diseñados a<br /> tal fin.<br /> Capítulo II<br /> De los Medios de Participación<br /> Artículo 261<br /> Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, son aquellos a<br /> través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas podrán, en forma individual o<br /> colectiva, manifestar su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas,<br /> quejas, denuncias y, en general, para expresar su voluntad respecto a asuntos de interés<br /> colectivo. Los medios de participación son, entre otros, los siguientes:<br /> 1. Cabildos abiertos.<br /> 2. Asambleas ciudadanas.<br /> 3. Consultas públicas.<br /> 4. Iniciativa popular.<br /> 5. Presupuesto participativo.<br /> 6. Control social.<br /> 7. Referendos.<br /> 8. Iniciativa legislativa.<br /> 9. Medios de comunicación social alternativos.<br /> 10. Instancias de atención ciudadana.<br /> 11. Autogestión.<br /> 12. Cogestión.<br /> El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y desarrollo de<br /> otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del<br /> Municipio.<br /> Artículo 262<br /> Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el derecho y el deber de<br /> utilizar los medios de participación aquí señalados. Los municipios deberán legislar<br /> acerca de los requisitos exigibles para demostrar el interés legítimo local de aquellos<br /> interesados en el ejercicio de alguno de estos medios de participación, sin menoscabo de<br /> los derechos y limitaciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y la legislación aplicable.<br /> Artículo 263<br /> La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al Concejo Municipal, a las<br /> Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus integrantes; al alcalde o alcaldesa<br /> y a los ciudadanos y ciudadanas, de conformidad con lo establecido en la respectiva<br /> ordenanza.<br /> Artículo 264<br /> Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la aprobación de la<br /> mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos atinentes a su ámbito<br /> espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación respectiva.<br /> Artículo 265<br /> La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es un medio de participación en el ámbito<br /> local de carácter deliberativo, en la que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen<br /> derecho a participar por sí mismos, y cuyas decisiones serán de carácter vinculante.<br /> Artículo 266<br /> La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas estará referida a las materias que establece la<br /> ley correspondiente, debe ser convocada de manera expresa, anticipada y pública. Sus<br /> decisiones tienen carácter vinculante para las autoridades, deben contribuir a fortalecer<br /> la gobernabilidad, impulsar la planificación, la descentralización de servicios y recursos,<br /> pero nunca contrarias a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del<br /> estado.<br /> Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto vinculante<br /> y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley especial que trata la<br /> materia.<br /> Artículo 267<br /> El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e intercambios de opiniones a<br /> los ciudadanos y ciudadanas para considerar materia de interés local. Estas materias<br /> serán inscritas en el orden del día y en dicha sesión, el público asistente podrá formular<br /> preguntas, emitir opiniones y hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a<br /> los vecinos respuesta oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo<br /> caso, para la celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones<br /> vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la comunidad.<br /> En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad<br /> municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este deber<br /> legal.<br /> Artículo 268<br /> El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad<br /> organizada, durante el proceso de discusión y aprobación de los proyectos de<br /> ordenanzas, a los fines de promover la incorporación de sus propuestas. Esta consulta se<br /> hará a través de diversas modalidades de participación, que garanticen una consulta<br /> abierta a los efectos de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su<br /> Reglamento Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de<br /> participación.<br /> El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo<br /> instrumento jurídico.<br /> Artículo 269<br /> Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación<br /> ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las<br /> autoridades municipales entre la organizaciones vecinales y otras de la sociedad<br /> organizada. En caso contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.<br /> Artículo 270<br /> El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos,<br /> la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:<br /> 1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.<br /> 2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los servicios<br /> públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del Municipio.<br /> Artículo 271<br /> El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos mediante<br /> los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio proponen, deliberan y deciden en<br /> la formulación, ejecución, control y evaluación del presupuesto de inversión anual<br /> municipal. Todo ello con el propósito de materializarlo en proyectos que permitan el<br /> desarrollo del Municipio, atendiendo a las necesidades y propuestas de las comunidades<br /> y sus organizaciones en el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> Artículo 272<br /> El control social es un mecanismo a través del cual todo ciudadano y ciudadana,<br /> individual o colectivamente participa en la vigilancia y control de la gestión pública<br /> municipal, en la ejecución de programas, planes y proyectos, en la prestación de los<br /> servicios públicos municipales, así como en la conducta de los funcionarios públicos,<br /> para prevenir, racionalizar y promover correctivos.<br /> Artículo 273<br /> Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de coadyuvar en el<br /> ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública<br /> municipal.<br /> Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de la<br /> administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones públicas. Estas<br /> organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado que, a tal efecto,<br /> llevará cada Municipio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la participación<br /> ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo tendrán, entre otros, los<br /> siguientes deberes y obligaciones:<br /> 1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control,<br /> vigilancia, supervisión y evaluación realizados.<br /> 2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los órganos y<br /> entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando las<br /> recomendaciones que estimen pertinentes.<br /> 3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control<br /> fiscal y demás organismos públicos competentes.<br /> 4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones<br /> presuntamente irregulares que hubieren detectado.<br /> Artículo 274<br /> Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de alguno de los medios de<br /> participación previstos en el Municipio, el alcalde o alcaldesa, los concejales o<br /> concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas parroquiales rindan cuenta de una gestión<br /> determinada, antes de la finalización de su mandato.<br /> Artículo 275<br /> Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el control social sobre la<br /> gestión municipal. A estos fines, las autoridades municipales deberán dar la mayor<br /> publicidad a los actos de gestión de interés general, tales como proyectos, licitaciones,<br /> contrataciones, costos de las mismas y elementos relevantes.<br /> Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones<br /> podrán solicitar la información y documentación administrativa que sean de interés para<br /> la comunidad; la administración municipal está en la obligación de suministrarlas.<br /> Artículo 276<br /> La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio, abrogatorio o aprobatorio,<br /> deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en la legislación electoral; y deberá hacerse ante el Consejo<br /> Nacional Electoral quien organizará, administrará, dirigirá y vigilará todos los actos<br /> relativos a los referendos.<br /> La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia objeto<br /> de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período constitucional.<br /> Artículo 277<br /> Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento<br /> (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar proyectos de ordenanzas o de<br /> modificación de las ya vigentes. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a<br /> la consideración del Concejo Municipal para su admisión o rechazo; previamente, el<br /> Concejo Municipal deberá fijar una reunión con los presentadores de la iniciativa<br /> legislativa a fin de discutir su contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo<br /> Municipal deberá pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días<br /> siguientes a su presentación.<br /> Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta días<br /> siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el proyecto se<br /> someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la legislación<br /> electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la iniciativa cuando sea el<br /> caso.<br /> Artículo 278<br /> Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el deber de:<br /> 1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del mantenimiento y<br /> conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras, instalaciones deportivas y<br /> recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras instalaciones municipales ubicadas en<br /> la jurisdicción de la parroquia.<br /> 2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las direcciones de la<br /> alcaldía, de todo tipo de actividades culturales, recreacionales, deportivas, turísticas, de<br /> saneamiento y limpieza ambiental.<br /> 3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de la<br /> ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas jurisdicciones, y<br /> solicitar toda la información sobre las obras públicas para proponer reformas y mejoras<br /> en la ejecución de dichas obras.<br /> 4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los servicios<br /> públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades municipales de su jurisdicción.<br /> 5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las<br /> asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.<br /> 6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se desprendan.<br /> Artículo 279<br /> Los municipios con población predominantemente indígena determinarán sus medios de<br /> participación, en conformidad con su especificidad cultural. En los municipios donde<br /> existan comunidades indígenas, deberán respetarse sus valores, identidad étnica y sus<br /> tradiciones, en lo referente a la participación de la comunidad en las decisiones de<br /> interés colectivo.<br /> Capítulo III<br /> De la Descentralización de Servicios a las Comunidades y Grupos Vecinales<br /> Organizados<br /> Artículo 280<br /> Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que regulan la materia,<br /> descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos vecinales organizados la<br /> prestación de los servicios públicos municipales, previa demostración de su capacidad<br /> para prestarlos.<br /> Artículo 281<br /> Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la descentralización o<br /> transferencia de un servicio público municipal deberán demostrar como mínimo:<br /> 1. Capacidad legal.<br /> 2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.<br /> 3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del servicio<br /> solicitado.<br /> 4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de formación<br /> ciudadana.<br /> 5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.<br /> 6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.<br /> 7. Presentación del proyecto.<br /> 8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.<br /> Artículo 282<br /> La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se harán mediante<br /> convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo vecinal organizado<br /> legalmente constituido, previa elaboración del programa del servicio solicitado, de<br /> acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la materia.<br /> Artículo 283<br /> El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación del servicio público<br /> transferido o descentralizado a comunidades y grupos vecinales organizados, cuando se<br /> deje de prestar el servicio o se preste deficientemente.<br /> Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de<br /> los integrantes del Concejo Municipal.<br /> Artículo 284<br /> El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá el procedimiento de<br /> transferencia y la forma de supervisión de los servicios públicos del estado a ser<br /> descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y a los grupos<br /> vecinales organizados.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 285<br /> Los municipios ejercerán las competencias y funciones determinadas en esta Ley aun<br /> cuando los Estados no hayan dictado la legislación prevista en el artículo 169 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 286<br /> Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a sancionar las<br /> disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el régimen municipal y<br /> la división político territorial en su jurisdicción a las normas dispuestas en esta Ley; así<br /> mismo, los municipios deberán adecuar progresivamente su ordenamiento normativo<br /> propio, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, dándole<br /> prioridad a la ordenanza donde se desarrollen los mecanismos de participación<br /> ciudadana.<br /> Artículo 287<br /> Lo establecido en el artículo 35 de esta Ley en relación con el número de miembros de<br /> las juntas parroquiales, regirá para los procesos electorales que sean convocados con<br /> posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 288<br /> Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de<br /> enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación<br /> preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia<br /> tributaria.<br /> Artículo 289<br /> En el caso del impuesto sobre actividades económicas de prestación de servicio<br /> eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de<br /> Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración<br /> por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.<br /> Artículo 290<br /> En el caso del impuesto sobre actividades económicas de radiodifusión sonora, la<br /> alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma<br /> cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la<br /> alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional<br /> sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de<br /> telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la<br /> información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a<br /> más tardar para la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en<br /> materia tributaria.<br /> Artículo 291<br /> El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales la información relativa<br /> a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia de los propietarios de<br /> vehículos aptos para circular por vías terrestres, según conste en el Sistema Nacional de<br /> Registro de Tránsito y Transporte Terrestre.<br /> Artículo 292<br /> Los municipios tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para<br /> ajustarse a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley, referido al porcentaje para<br /> gastos de inversión o formación de capital.<br /> Artículo 293<br /> Hasta tanto se legisle sobre lo establecido en el artículo 262 de esta Ley, en lo relativo al<br /> interés legítimo local de los interesados para ejercer los medios de participación, se<br /> considerará como tal, el estar inscrito en el Registro Electoral de su jurisdicción.<br /> Artículo 294<br /> Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de transferencia y las<br /> formas de supervisión de los servicios públicos a ser descentralizados y transferidos a<br /> los municipios, a las comunidades y grupos vecinales, a más tardar en el lapso del año<br /> inmediato siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 295<br /> Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público<br /> Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras Municipales, el<br /> procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento sobre los Concursos<br /> para la designación de los titulares de las Contralorías Municipales dictado por la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Artículo 296<br /> Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o<br /> concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o<br /> concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia.<br /> Artículo 297<br /> Queda derogada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de<br /> Junio de mil novecientos ochenta y nueve y Publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve y su Reglamento Parcial Nº 1 sobre la Participación de la<br /> Comunidad.<br /> Artículo 298<br /> Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su Publicación en Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. Quedan derogados todas las ordenanzas y demás<br /> instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta<br /> Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195° <br /> de la Independencia y 146° de la Federación.<br />