Ley Orgánica del Poder Electoral

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<b>LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL </b><br /> Labor legislativa:<br /> <b>Período de Gobierno</b>: 2000-2007<br /> <b>Período Legislativo</b>: Primero Ordinario de 2002<br /> <b>Entrada en Cuenta</b>: 5/9/2002<br /> <b>Proponente</b>: Presentado por los diputados Nelson Ventura, Ernesto Alvarenga,<br /> Víctor León, Alejandro Armas, José Luis Farías y Germán Romero.<br /> <b>Objeto</b>: La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento<br /> del Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones<br /> son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en<br /> esta ley y en las demás leyes.<br /> <b>Observaciones</b>: Devuelta por el Ejecutivo el 12-11-02<br /> Discusiones:<br /> <b>Fecha de la 1º Discusión</b>: 14/05/2002<br /> <b>Fecha de aprobación de la 1º Discusión</b>: 14/05/2002<br /> <b>Fecha de la 2º Discusión</b>: 19/09/2002<br /> <b>Fecha de aprobación de la 2º Discusión</b>: 22/10/2002<br /> <b>Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión</b>: 24/10/2002<br /> <b>Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión</b>: 24/10/2002<br /> <b>Fecha de la Sanción</b>: 24/10/2002<br /> <b>Gaceta Oficial Número</b>: 37.573 del 19-11-2002<br /> Texto sancionado:<br /> República Bolivariana de Venezuela<br /> Asamblea Nacional<br /> Comisión Permanente de Política<br /> Interior, Justicia, Derechos<br /> Humanos y Garantías<br /> Constitucionales<br /> Informe sobre las modificaciones realizadas durante la Segunda Discusión en<br /> Plenaria de la Asamblea Nacional del Proyecto de Ley Orgánica del Poder<br /> Electoral los días 17, 19 de Septiembre y 22 de Octubre de 2002<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL<br /> DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Objeto<br /> ARTÍCULO 1<br /> La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del<br /> Poder Electoral, como una rama autónoma del Poder Público. Sus atribuciones<br /> son las definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en<br /> esta Ley y en las demás leyes.<br /> El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente<br /> rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la<br /> Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y<br /> Financiamiento.<br /> Los órganos del Poder Electoral deben actuar en forma coordinada en los<br /> procesos electorales y de referendos.<br /> La forma de integración y de designación de las autoridades del Poder Electoral se<br /> regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en esta Ley.<br /> Principio Fundamental<br /> ARTÍCULO 2<br /> El Poder Electoral, como garante de la fuente creadora de los poderes públicos<br /> mediante el sufragio, fundamenta sus actos en la preservación de la voluntad del<br /> pueblo, expresada a través del voto en el ejercicio de su soberanía.<br /> Principios generales<br /> ARTÍCULO 3<br /> El Poder Electoral se rige por los principios de independencia orgánica, autonomía<br /> funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,<br /> imparcialidad y participación ciudadana, descentralización y desconcentración de<br /> la administración electoral, cooperación, transparencia y celeridad en todos sus<br /> actos y decisiones.<br /> Garantías<br /> ARTÍCULO 4<br /> El Poder Electoral debe garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,<br /> transparencia y eficacia de los procesos electorales, así como la aplicación de la<br /> personalización del sufragio y la representación proporcional.<br /> Apoyo Obligatorio<br /> ARTÍCULO 5<br /> A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales establecidas<br /> en esta ley, todos los órganos y funcionarios del Poder Público, así como cualquier<br /> persona natural y jurídica, están en el deber de prestar el apoyo y la colaboración<br /> que le sean requeridos por los órganos del Poder Electoral.<br /> Autonomía Presupuestaria<br /> ARTÍCULO 6<br /> El Poder Electoral formula, ejecuta y administra autónomamente su presupuesto.<br /> A efectos de garantizar la autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, el Poder<br /> Electoral preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos y lo<br /> presentará al Ejecutivo Nacional para su incorporación, sin modificaciones, al<br /> respectivo proyecto de Ley de Presupuesto que se someterá a la consideración de<br /> la Asamblea Nacional. Sólo la Asamblea Nacional podrá introducir cambios en el<br /> proyecto de presupuesto que presente el Poder Electoral.<br /> TÍTULO II<br /> DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL<br /> Capítulo I<br /> Del Consejo Nacional Electoral<br /> Naturaleza<br /> ARTÍCULO 7<br /> El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene<br /> carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de<br /> sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios<br /> constitucionales atribuidos al Poder Electoral.<br /> Ejerce sus funciones autónomamente y con plena independencia de las demás<br /> ramas del Poder Público, sin más limitaciones que las establecidas en la<br /> Constitución y en la ley.<br /> Integración<br /> ARTÍCULO 8<br /> El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros,<br /> denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus<br /> funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea<br /> Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y<br /> podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2)<br /> periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea<br /> Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y<br /> esta Ley.<br /> Requisitos de Elegibilidad<br /> ARTÍCULO 9<br /> Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar<br /> en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o<br /> venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15)<br /> años de haber obtenido la nacionalidad.<br /> 2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de<br /> graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo<br /> lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área<br /> electoral o en materias afines.<br /> 3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en<br /> la presente Ley.<br /> 4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> 5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia<br /> definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.<br /> 6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de<br /> los entes postulantes.<br /> Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección<br /> popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.<br /> Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder<br /> Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los<br /> requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.<br /> Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación<br /> exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en<br /> actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.<br /> Integración de los Órganos Subordinados<br /> ARTÍCULO 10<br /> Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son<br /> rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral<br /> distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente.<br /> Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano<br /> subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no<br /> pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el<br /> voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.<br /> Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano<br /> subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.<br /> Prerrogativas<br /> ARTÍCULO 11<br /> Las rectoras o los rectores electorales mientras se encuentren en el ejercicio de<br /> sus funciones, gozan de las prerrogativas procesales correspondientes al<br /> antejuicio de mérito, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal para los<br /> altos funcionarios de los poderes públicos<br /> Ausencias<br /> ARTÍCULO 12<br /> Se entiende por ausencia temporal, aquella que de forma ininterrumpida no supere<br /> los diez (10) días hábiles sin causa justificada, y hasta noventa (90) días<br /> prorrogables, a juicio del Consejo Nacional Electoral, si existe causa justificada. Se<br /> entiende por ausencia absoluta la muerte, renuncia aceptada por la Asamblea<br /> Nacional, remoción o abandono del cargo por más de diez (10) días hábiles sin<br /> causa justificada, por más de noventa (90) días con causa justificada, o, una vez<br /> vencida la prórroga, cuando hubiere causa justificada.<br /> Las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o del Presidente serán<br /> suplidas por la Vicepresidenta o por el Vicepresidente. Las faltas absolutas de la<br /> Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente serán<br /> cubiertas por la designación de una nueva o un nuevo titular de conformidad con<br /> esta ley, una vez incorporado el suplente correspondiente y declarada la vacante<br /> por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Cuando faltare en forma absoluta una rectora o un rector electoral y sus suplentes,<br /> la Asamblea Nacional hará la designación del principal y sus suplentes de la lista<br /> de las seleccionadas o seleccionados que le fue presentada por el Comité de<br /> Postulaciones, tomando en cuenta el orden correspondiente.<br /> Suplentes<br /> ARTÍCULO 13<br /> Cada integrante del Consejo Nacional Electoral tendrá dos suplentes provenientes<br /> del sector que la o lo postuló y serán numerados en secuencia ordinal. Los<br /> principales provenientes de postulaciones hechas por la sociedad civil serán<br /> suplidos en la forma siguiente: La primera o primer principal designada o<br /> designado tendrá las o los suplentes primero (1° ) y segundo (2° ); la segunda o<br /> segundo principal designada o designado tendrá las o los suplentes tercero (3° ) y<br /> cuarto (4° ); la tercera o tercer principal designada o designado tendrá las o los<br /> suplentes quinto (5° ) y sexto (6° ).<br /> Las o los suplentes cubrirán las faltas temporales o absolutas de las rectoras o<br /> rectores electorales correspondientes.<br /> Quórum y Toma de Decisiones<br /> ARTÍCULO 14<br /> El Consejo Nacional Electoral requiere de un mínimo de tres (3) rectoras o<br /> rectores electorales para su funcionamiento. Las decisiones del órgano se<br /> tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros, salvo en<br /> los casos en que la Ley exija cuatro (4) votos.<br /> Atribuciones de las Rectoras o Rectores Electorales<br /> ARTÍCULO 15<br /> Las rectoras o los rectores electorales tienen las siguientes atribuciones:<br /> 1. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional<br /> Electoral conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> 2. Suscribir con la directiva en pleno del órgano rector las actas de las sesiones y<br /> todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo requieran.<br /> 3. Integrar los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral conforme a la<br /> presente ley.<br /> 4. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> Rendición de Cuentas<br /> ARTÍCULO 16<br /> El Consejo Nacional Electoral, dentro de los sesenta (60) días posteriores al<br /> vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de<br /> cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente.<br /> Capítulo II<br /> Del Comité De Postulaciones Electorales<br /> Objeto<br /> ARTÍCULO 17<br /> El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar,<br /> seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las<br /> candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del<br /> Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 18<br /> El Comité de Postulaciones Electorales tiene las siguientes funciones:<br /> Recibir las postulaciones para cargos de rectoras o rectores electorales como<br /> principales y suplentes<br /> Verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser<br /> rectora o rector electoral.<br /> Elaborar y presentar ante la Asamblea Nacional las listas de las y los elegibles<br /> conforme al procedimiento establecido en esta ley.<br /> Integración<br /> ARTÍCULO 19<br /> El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros,<br /> de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de<br /> la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez<br /> (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.<br /> Convocatoria<br /> ARTÍCULO 20<br /> Treinta (30) días continuos antes de la fecha en la cual deban seleccionarse las<br /> rectoras o los rectores electorales, la Asamblea Nacional convocará para la<br /> constitución del Comité de Postulaciones Electorales y nombrará la Comisión<br /> Preliminar integrada por once (11) Diputadas o Diputados. La convocatoria debe<br /> ser publicada por lo menos dos (2) veces en dos (2) diarios de circulación<br /> nacional.<br /> Comisión Preliminar<br /> ARTÍCULO 21<br /> La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la<br /> plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o los postulados por los<br /> diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones<br /> Electorales. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión<br /> Preliminar pasan a formar parte del mismo.<br /> De la selección de los representantes de los diferentes sectores<br /> ARTÍCULO 22<br /> Los integrantes del Comité de Postulaciones Electorales, en representación de los<br /> distintos sectores de la sociedad, serán escogidos por plenaria de la Asamblea<br /> Nacional por las dos terceras (2/3) partes de los presentes, dentro de los diez (10)<br /> días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la convocatoria para integrar<br /> el Comité de Postulaciones Electorales.<br /> Instalación<br /> ARTÍCULO 23<br /> La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Nacional juramentará al Comité de<br /> Postulaciones Electorales, el cual se instalará y sesionará al día siguiente de su<br /> juramentación. En su primera sesión escogerá de su seno, por mayoría absoluta,<br /> a una presidenta o un presidente y a una vicepresidenta o un vicepresidente; y<br /> fuera de su seno escogerá a una secretaria o un secretario.<br /> Cuando el vencimiento del lapso ocurra en un día no laborable, el Comité se<br /> instalará en el día laborable siguiente.<br /> Perfil y Publicación<br /> ARTÍCULO 24<br /> El Comité de Postulaciones Electorales, dentro de los seis (6) días siguientes a su<br /> instalación, aprobará su Reglamento Interno y establecerá la metódica que servirá<br /> de base para evaluar las credenciales de las postuladas o los postulados.<br /> El Comité de Postulaciones Electorales publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, y al menos en dos (2) diarios de circulación<br /> nacional, la convocatoria para postular candidatas o candidatos al órgano rector<br /> del Poder Electoral. El lapso de postulación dura catorce (14) días continuos, a<br /> partir de la fecha de la última publicación.<br /> La convocatoria debe indicar el sector al cual corresponde la postulación, de<br /> acuerdo con los lapsos establecidos en esta Ley.<br /> Toda postulación se presentará mediante escrito ante el Comité de Postulaciones<br /> Electorales por quien corresponda, y deberá ir acompañada del currículo de las o<br /> los aspirantes, con su aceptación, y los soportes auténticos correspondientes.<br /> Postulantes<br /> ARTÍCULO 25<br /> Podrán postular aspirantes para ocupar el cargo de rectora o rector electoral, en la<br /> oportunidad que les corresponda:<br /> Cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades<br /> Nacionales a través de la rectora o rector respectivo, mediante una lista de por lo<br /> menos tres (3) aspirantes.<br /> El Poder Ciudadano, con el voto unánime del Consejo Moral Republicano,<br /> mediante una lista de por lo menos nueve (9) aspirantes.<br /> Cada organización de la sociedad vigente y activa, mediante la postulación de<br /> hasta tres (3) aspirantes.<br /> Actividades<br /> ARTÍCULO 26<br /> El Comité de Postulaciones Electorales dentro de los veinte (20) días continuos<br /> siguientes al vencimiento del lapso de postulaciones deberá:<br /> Verificar que las postulaciones cumplan con los requisitos establecidos en la ley.<br /> Evaluar las postulaciones presentadas con base al perfil profesional aprobado, y<br /> seleccionar a las personas elegibles al Consejo Nacional Electoral.<br /> Elaborar, en la oportunidad de la designación de las postuladas o los postulados<br /> por la sociedad civil, una lista de elegibles con por lo menos el triple de los cargos<br /> a designar entre principales y suplentes.<br /> Elaborar, cuando corresponda, dos (2) listas de elegibles con las postuladas o<br /> postulados por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades<br /> nacionales, y por el Poder Ciudadano. Estos listados deberán contener cada uno<br /> por lo menos el triple de los cargos que se van a designar entre principales y<br /> suplentes.<br /> Verificar que en los listados de seleccionadas o seleccionados al menos la mitad<br /> más uno sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, en razón de la<br /> escogencia de quienes vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia del<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> Publicar en dos (2) diarios de circulación nacional los nombres de las candidatas o<br /> candidatos postuladas o postulados y el origen de su postulación.<br /> Remitir las listas de elegibles a la Asamblea Nacional para la designación de las<br /> rectoras o rectores electorales.<br /> En caso de que las listas de postuladas o postulados sean insuficientes, el Comité<br /> deberá prorrogar el lapso de postulaciones por una semana.<br /> Objeciones<br /> ARTÍCULO 27<br /> Luego de publicada la lista de postuladas o postulados, la secretaría del Comité<br /> recibirá por escrito durante seis (6) días continuos las objeciones de acuerdo al<br /> formato establecido por el Comité de Postulaciones Electorales.<br /> Descargos<br /> ARTÍCULO 28<br /> Al vencimiento del lapso contemplado en el artículo anterior, las postuladas o<br /> postulados que sean objetadas u objetados recibirán copia de las objeciones<br /> hechas en su contra, y se les concederán seis (6) días continuos para consignar<br /> sus descargos o argumentos en contra de las objeciones.<br /> Envío de las Listas de Elegibles<br /> ARTÍCULO 29<br /> Vencido el lapso de descargos, en los dos (2) días siguientes, el Comité de<br /> Postulaciones Electorales conformará un único expediente por postulada o<br /> postulado, el cual contendrá todos los requisitos exigidos para la postulación; el<br /> perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si<br /> existieren. Una vez cumplido lo anterior, el Comité de Postulaciones Electorales<br /> enviará la lista de las seleccionadas o seleccionados y sus expedientes<br /> respectivos a la plenaria de la Asamblea Nacional, para que ésta designe a los<br /> integrantes del Consejo Nacional Electoral. Resuelto lo anterior, el Comité de<br /> Postulaciones Electorales cesará en sus funciones.<br /> Capítulo III<br /> Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores Electorales<br /> Designación y juramentación<br /> ARTÍCULO 30<br /> La Asamblea Nacional, una vez recibidos por secretaría las listas de candidatas o<br /> candidatos, designará a las rectoras o a los rectores electorales dentro de un<br /> lapso de diez (10) días continuos, en la forma siguiente:<br /> Al inicio del período constitucional del Poder Electoral, designará a tres (3) de las<br /> rectoras o rectores electorales y a sus respectivos suplentes de las listas de<br /> elegibles con las postuladas o los postulados por la sociedad civil.<br /> A la mitad del período constitucional del Poder Electoral, designará a dos (2)<br /> rectoras o rectores electorales y a sus cuatro (4) suplentes de las listas de<br /> elegibles con las postuladas o postulados por el Poder Ciudadano, y por las<br /> Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales.<br /> Para la escogencia de los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea<br /> Nacional deberá tener en cuenta que por lo menos tres (3) de las rectoras o<br /> rectores electorales sean venezolanas o venezolanos por nacimiento, para cuando<br /> corresponda la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Luego de la designación, la Directiva de la Asamblea Nacional juramentará a las<br /> rectoras o a los rectores electorales, quienes tomarán posesión de sus cargos al<br /> día siguiente.<br /> Remoción<br /> ARTÍCULO 31<br /> La Asamblea Nacional podrá, bien de oficio o a instancia de terceros, remover con<br /> el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes a las<br /> rectoras o los rectores electorales, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo<br /> de Justicia en Sala Plena.<br /> Causales de Remoción<br /> ARTÍCULO 32<br /> Son causales de remoción de las rectoras o los rectores electorales:<br /> Quedar sujeto a interdicción o inhabilitación política.<br /> Adscribirse directa o indirectamente a organizaciones con fines políticos.<br /> Recibir directa o indirectamente beneficios de cualquier tipo de persona u<br /> organización que comprometa su independencia.<br /> Haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente<br /> firme por la comisión de delitos dolosos o haber sido declarado responsable<br /> administrativamente por decisión firme de la Contraloría General de la República.<br /> Capítulo IV<br /> Competencia del Consejo Nacional Electoral<br /> Competencia<br /> ARTÍCULO 33<br /> El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:<br /> 1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos<br /> electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios<br /> cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y<br /> parroquial.<br /> 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e<br /> independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por<br /> Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico<br /> correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y<br /> organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso,<br /> cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral<br /> del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 3. Realizar la convocatoria y fijar la fecha para la elección de los cargos de<br /> representación popular, de referendos y otras consultas populares.<br /> 4. Instar a las instituciones competentes y coadyuvar con ellas en el<br /> esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales<br /> o de referendos.<br /> 5. Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas<br /> institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los<br /> procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.<br /> 6. Totalizar, adjudicar, proclamar, con base en las actas de escrutinio, y extender<br /> la credencial a la candidata electa o candidato electo a la Presidencia de la<br /> República, dentro de los lapsos establecidos en la ley.<br /> 7. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las<br /> actas de escrutinio a quienes resulten elegidas o elegidos a los cuerpos<br /> deliberantes para el Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano y cualquier<br /> otro de competencia nacional, dentro de los lapsos establecidos en la ley.<br /> 8. Totalizar, adjudicar, proclamar y extender las credenciales con base en las<br /> actas de escrutinio, a quienes resulten elegidas o elegidos Diputadas o Diputados<br /> por la representación indígena a la Asamblea Nacional, dentro de los lapsos<br /> establecidos en la ley.<br /> 9. Garantizar que la totalización, adjudicación, proclamación y extensión de<br /> credenciales de las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional, sea expedida<br /> por los órganos correspondientes, de acuerdo con la presente Ley.<br /> 10. Participar a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y<br /> publicar los resultados de todas las elecciones y referendos en la Gaceta Electoral<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a la celebración de las elecciones.<br /> 11. Determinar el número y ubicación de las circunscripciones electorales, centros<br /> de votación y mesas electorales.<br /> 12. Publicar en Gaceta Electoral el número de miembros e integración de los<br /> Organismos Electorales Subalternos<br /> 13. Acreditar ante los Organismos Electorales Subalternos los testigos de las<br /> organizaciones con fines políticos, grupo de electores, asociaciones de<br /> ciudadanas y ciudadanos y de las candidatas y candidatos que se postulen por<br /> iniciativa propia.<br /> 14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales o internacionales<br /> en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter<br /> nacional, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> 15. Publicar de manera periódica la Gaceta Electoral con los actos y decisiones<br /> que deban ser del conocimiento público. Los actos y decisiones que afecten<br /> derechos subjetivos deben publicarse dentro de los cinco (5) días contados a partir<br /> de su adopción.<br /> 16. Dictar las normas y los procedimientos conducentes a la organización,<br /> dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil,<br /> así como controlar, planificar y normar sus actividades.<br /> 17. Supervisar los procesos del ejecutivo nacional para garantizar la oportuna y<br /> correcta expedición del documento de identificación y de los documentos<br /> requeridos para su obtención.<br /> Garantizar la oportuna y correcta actualización del registro electoral, en forma<br /> permanente e ininterrumpida.<br /> Designar a las o los agentes auxiliares propuestos por la Comisión de Registro<br /> Civil y Electoral para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de<br /> las personas, y participar tal designación al órgano competente, de acuerdo con la<br /> Ley respectiva.<br /> 20. Establecer las directrices vinculantes en materia de financiamiento y publicidad<br /> político-electoral, y aplicar sanciones cuando estas directrices no sean acatadas.<br /> 21. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y<br /> estatutarias referidas a la conformación, y democratización del funcionamiento de<br /> las organizaciones con fines políticos.<br /> 22. Garantizar y promover la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en<br /> los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares.<br /> 23. Determinar y regular todo lo relacionado con la financiación de las campañas<br /> electorales nacionales.<br /> 24. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en<br /> relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones<br /> con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y<br /> de las personas que se postulen por iniciativa propia.<br /> 25. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en<br /> relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines<br /> políticos.<br /> 26. Conocer y declarar la nulidad de cualquier elección cuando encuentre causa<br /> suficiente, y ordenar su repetición en los casos que establezca la ley y conforme al<br /> procedimiento. Para adoptar esta decisión se requiere, en cada caso, el voto<br /> favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.<br /> 27. Elaborar los anteproyectos de leyes relativos a materias de su competencia y<br /> presentarlos a la Asamblea Nacional para su consideración y discusión.<br /> 28. Evacuar las consultas que se le sometan en materia de su competencia.<br /> 29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.<br /> 30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos<br /> oportunamente.<br /> 31. Conocer y resolver las quejas y reclamos de acuerdo con esta Ley o con<br /> cualquier otra disposición legal que le atribuya esta competencia.<br /> 32. Formular, aprobar y ejecutar el presupuesto anual de gastos por programas, y<br /> planes operativos anuales, correspondientes al mismo año fiscal; tramitarlo en los<br /> términos exigidos por la ley ante la Asamblea Nacional y remitirlo al órgano<br /> competente del poder ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto Nacional. De la misma forma, preparar y solicitar los créditos<br /> adicionales y que afecten el presupuesto acordado.<br /> 33. Establecer las directrices vinculantes a sus órganos subordinados y a las<br /> oficinas regionales electorales.<br /> 34. Designar y remover a la Presidenta o al Presidente y a la Vicepresidenta o al<br /> Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral.<br /> 35. Designar y remover a las o los integrantes de los órganos subordinados de<br /> acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y esta Ley.<br /> 36. Designar y remover a la Secretaria o al Secretario General fuera de su seno<br /> con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.<br /> 37. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a<br /> sus órganos subordinados y oficinas regionales electorales.<br /> 38. Formular las políticas en materia de recursos humanos y determinar la<br /> estructura organizativa y el sistema de recursos humanos del Poder Electoral.<br /> 39. Dictar el Estatuto de la Carrera del Funcionariado Electoral, sobre ingreso,<br /> ascenso, traslado, suspensión y retiro del mismo.<br /> 40. Dictar las normas y procedimientos necesarios para su funcionamiento y el de<br /> los órganos subordinados del Poder Electoral.<br /> 41. Autorizar a la Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electoral para<br /> otorgar poderes referentes a la representación legal del órgano.<br /> 42. Determinar los mecanismos para garantizar progresivamente la<br /> automatización en todas las áreas de su competencia, con base en los principios<br /> de confiabilidad, transparencia, auditabilidad, transferencia tecnológica, seguridad<br /> e integridad informática.<br /> 43. Mantener los centros permanentes de adiestramiento, de educación e<br /> información electoral.<br /> 44. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> Consejo de Participación Política<br /> ARTÍCULO 34<br /> El Consejo de Participación Política es una comisión de consulta y asesoría ad<br /> honorem del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá<br /> invitar a sus sesiones a los integrantes del Consejo de Participación Política con<br /> derecho a voz. El Consejo de Participación Política tiene carácter permanente, no<br /> deliberante ni vinculado orgánicamente al Consejo Nacional Electoral.<br /> Convocatoria y Designación<br /> ARTICULO 35<br /> El Consejo Nacional Electoral convocará, al inicio de cada período de la Asamblea<br /> Nacional, a las cuatro (4) organizaciones con fines políticos con mayor votación<br /> por lista en la última elección a la Asamblea Nacional, para que designen una o un<br /> representante ante el Consejo de Participación Política. Las demás organizaciones<br /> con fines políticos que no estuvieren dentro de las cuatro organizaciones con fines<br /> políticos anteriormente nombradas, designarán a una o un representante. Cada<br /> representante tendrá dos suplentes.<br /> La designación, así como la remoción de la o el representante y su sustitución<br /> será potestad de cada una de las organizaciones con fines políticos.<br /> Capítulo V<br /> De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la<br /> Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones<br /> Instalación<br /> ARTÍCULO 36<br /> Al día siguiente de su designación, las rectoras o rectores electorales realizarán la<br /> sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la<br /> Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> Designación del Presidente o Presidenta<br /> y Vicepresidenta o Vicepresidente<br /> ARTÍCULO 37<br /> La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo<br /> Nacional Electoral serán designadas o designados de su seno y durarán tres (3)<br /> años seis (6) meses en el ejercicio de sus funciones.<br /> Atribuciones<br /> ARTÍCULO 38<br /> La Presidenta o el Presidente del Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> Ejercer la representación oficial del Poder Electoral y su órgano rector.<br /> Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral.<br /> Presidir las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, de<br /> conformidad con el reglamento correspondiente.<br /> Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias.<br /> Suscribir la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral.<br /> Suscribir, conjuntamente con la Secretaria o el Secretario General, las<br /> resoluciones de conformidad con el reglamento correspondiente.<br /> Disponer lo conducente a la administración y funcionamiento del Consejo Nacional<br /> Electoral, salvo aquello que se haya reservado el órgano rector.<br /> Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los órganos subordinados y los<br /> organismos electorales subalternos, las oficinas regionales electorales y a<br /> cualquier persona en el ejercicio de sus funciones electorales conforme a lo<br /> dispuesto en la presente Ley.<br /> Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que<br /> por esta Ley quede reservado al órgano rector.<br /> Delegar en quien ejerza la Vicepresidencia del Consejo Nacional Electoral las<br /> atribuciones que le son propias<br /> Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.<br /> Atribuciones de la Vicepresidenta o Vicepresidente<br /> ARTÍCULO 39<br /> La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1.- Suplir las faltas temporales o accidentales de la Presidenta o el Presidente.<br /> 2.- Formar parte de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral en la<br /> forma que establezca la ley.<br /> 3.- Actuar por delegación de la Presidenta o Presidente en las materias asignadas<br /> o atribuidas a ésta o éste.<br /> 4.- Las demás que la ley y el reglamento le establezca.<br /> Requisitos para la Secretaria o Secretario General<br /> ARTÍCULO 40<br /> La Secretaria o el Secretario General del Consejo Nacional Electoral debe cumplir<br /> con los siguientes requisitos:<br /> Ser venezolana o venezolano mayor de treinta (30) años.<br /> Ser abogada o abogado con experiencia profesional mínima de cinco (5) años.<br /> No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> La Secretaria o el Secretario General ejercerá sus funciones de acuerdo con el<br /> reglamento correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular<br /> mientras esté en el ejercicio de sus funciones.<br /> Capítulo VI<br /> De la Oficina Regional Electoral<br /> Definición<br /> ARTÍCULO 41<br /> La Oficina Regional Electoral es la unidad de la administración electoral en cada<br /> entidad federal y está adscrita al Consejo Nacional Electoral. Tiene a su cargo la<br /> supervisión y coordinación de las actividades regionales de la Junta Nacional<br /> Electoral, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de<br /> Participación Política y Financiamiento.<br /> La Oficina Regional Electoral tiene competencia regional, carácter permanente y<br /> su sede se encuentra en la capital de la entidad federal respectiva.<br /> Requisitos<br /> ARTÍCULO 42<br /> La Directora o el Director de la Oficina Regional Electoral debe cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> Ser venezolana o venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad.<br /> Haber obtenido Título Universitario ó de Técnico Superior Universitario.<br /> No estar incurso o incursa en alguna de las causales de remoción previstas en<br /> esta Ley.<br /> No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.<br /> Preferentemente estar residenciada o residenciado en la entidad federal<br /> correspondiente.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 43<br /> La Oficina Regional Electoral tiene las siguientes funciones:<br /> Coordinar y supervisar, conforme a los lineamientos del órgano rector, las<br /> elecciones, referendos y otras consultas en su ámbito de funcionamiento.<br /> Recibir y tramitar ante el órgano rector las solicitudes de inscripción, renovación y<br /> cancelación de las organizaciones con fines políticos en su ámbito. Así mismo,<br /> registrar y archivar las decisiones que en la materia se tomen.<br /> Seleccionar mediante sorteo público en un número igual al triple de las o los<br /> elegibles a cumplir con el servicio electoral en la entidad correspondiente, de<br /> conformidad con la ley.<br /> Enviar a la Junta Nacional Electoral, la lista de las seleccionadas o los<br /> seleccionados a cumplir con el servicio electoral.<br /> Ejecutar los planes y programas de adiestramiento, educación, información y<br /> divulgación.<br /> Promover la participación política de acuerdo con los programas y planes que a tal<br /> fin determine la Comisión de Participación Política y Financiamiento.<br /> Organizar y conservar su archivo y demás documentos de carácter administrativo<br /> y electoral, conforme a lo establecido en la ley.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO<br /> NACIONAL ELECTORAL<br /> Capitulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Integración<br /> ARTÍCULO 44<br /> La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión<br /> de Participación Política y Financiamiento son órganos subordinados del Consejo<br /> Nacional Electoral. Están integrados por tres (3) miembros, dos (2) de los cuales<br /> son rectoras o rectores electorales y un tercero será uno (1) de los suplentes de<br /> una rectora o rector electoral, distinto a los rectores que conforman la Junta<br /> Nacional Electoral. Serán presididos por una rectora o un rector electoral,<br /> postulada o postulado por la sociedad civil. Tienen competencia nacional, carácter<br /> permanente y su sede se encuentra en la capital de la República. El Consejo<br /> Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros formarán parte de los órganos<br /> subordinados<br /> Voto para las decisiones<br /> ARTICULO 45<br /> Las decisiones de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral se<br /> toman con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.<br /> Capítulo II<br /> De la Junta Nacional Electoral<br /> Sección Primera<br /> De su definición y sus funciones<br /> Naturaleza<br /> ARTÍCULO 46<br /> La Junta Nacional Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional<br /> Electoral. Tiene a su cargo la dirección, supervisión y control de todos los actos<br /> relativos al desarrollo de los procesos electorales y de referendos, previstos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Organismos Electorales Subalternos<br /> ARTÍCULO 47<br /> La Junta Nacional Electoral tiene como organismos electorales subalternos las<br /> juntas regionales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y,<br /> cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 48<br /> La Junta Nacional Electoral tiene asignadas las siguientes funciones:<br /> Planificar y ejecutar todos los actos relativos a la elección de los cargos de<br /> representación popular de los poderes públicos, de los referendos y otras<br /> consultas de su competencia.<br /> Elaborar las listas de elegibles a cumplir con el servicio electoral, de conformidad<br /> con lo establecido en la ley, y remitirlas a la Comisión de Registro Civil y Electoral<br /> para su revisión y depuración, y a las Oficinas Regionales Electorales para el<br /> sorteo correspondiente.<br /> Proponer al Consejo Nacional Electoral las circunscripciones electorales y<br /> establecer el número y ubicación de los centros de votación y de Mesas<br /> Electorales para los procesos electorales correspondientes, con el objeto de<br /> preservar el derecho de las electoras y electores a ejercer el voto.<br /> Proponer al Consejo Nacional Electoral el número y la ubicación de los centros de<br /> votación en los términos y en los lapsos establecidos en la ley y en el Reglamento<br /> General Electoral.<br /> Proponer al Consejo Nacional Electoral el número de miembros a integrar los<br /> organismos electorales subalternos.<br /> Fijar la fecha de la instalación de las juntas y las mesas electorales.<br /> Definir y elaborar los instrumentos electorales de conformidad con lo establecido<br /> en la ley.<br /> Totalizar, adjudicar y proclamar las candidatas y candidatos que resultaren<br /> elegidas o elegidos en las elecciones regionales, metropolitanas, municipales, o<br /> parroquiales, cuando las juntas electorales correspondientes no hubiesen<br /> proclamado a los candidatos o candidatas ganadores dentro del lapso establecido<br /> en la ley.<br /> Enviar a la Comisión de Registro Civil y Electoral las listas de los elegibles para<br /> cumplir con el servicio electoral, a fin de que sean depuradas por dicha Comisión.<br /> Las demás funciones señaladas en la ley y el reglamento.<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral<br /> Atribuciones<br /> ARTÍCULO 49<br /> La Presidenta o el Presidente de la Junta Nacional Electoral tiene las siguientes<br /> atribuciones:<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y de la<br /> Junta Nacional Electoral.<br /> Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con la competencia de la Junta Nacional<br /> Electoral.<br /> Girar instrucciones en materia de su competencia a los organismos electorales<br /> subalternos, a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el<br /> ejercicio de una función electoral.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Junta Nacional Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley lo<br /> haya reservado al Consejo Nacional Electoral.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> Capítulo III<br /> Del Servicio Electoral<br /> Definición<br /> ARTÍCULO 50<br /> El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los<br /> electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1)<br /> año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados.<br /> Se entiende por función electoral aquella actividad relacionada con la<br /> administración y participación electoral y de referendo.<br /> El Servicio Electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los<br /> procedimientos que a tal fin dicte el Consejo Nacional Electoral.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 51<br /> Las electoras y los electores en función electoral deben:<br /> 1. Participar, a través de los Organismos Electorales Subalternos, en los procesos<br /> electorales para cargos de representación popular y de referendo.<br /> 2. Participar en los programas de educación electoral de acuerdo con lo estipulado<br /> por la Comisión de Participación Política y Financiamiento.<br /> 3. Asistir a los programas de instrucción y adiestramiento.<br /> 4. Participar en cualquier otra actividad que defina el Consejo Nacional Electoral.<br /> Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso<br /> remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido seleccionadas para<br /> prestar Servicio Electoral.<br /> Excepciones o impedimentos<br /> ARTÍCULO 52<br /> Son causales de excepción para el cumplimento del Servicio Electoral, ser mayor<br /> de sesenta y cinco años de edad, prestar servicio de emergencia en razón de su<br /> profesión u oficio. Son causales de impedimento para cumplir con el servicio<br /> electoral, tener alguna limitación física, mental de salud o legal, que así lo<br /> determine; ser candidata o candidata o candidato a cargo de elección popular o<br /> ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.<br /> Sanción por incumplimiento<br /> ARTÍCULO 53<br /> Las personas seleccionadas para cumplir con el Servicio Electoral que no se<br /> presenten ante las instituciones que correspondan, dentro del plazo establecido y<br /> sin causa justificada, serán sancionadas con el pago de una cantidad que oscile<br /> entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, en la forma que prevea el<br /> reglamento.<br /> El conocimiento y la decisión sobre la comisión del ilícito administrativo previsto en<br /> la presente Ley corresponderá al Consejo Nacional Electoral, quien impondrá las<br /> sanciones pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al<br /> Fisco Nacional.<br /> Capitulo IV<br /> De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Comunes<br /> Definición<br /> ARTÍCULO 54<br /> Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral están<br /> integrados por electoras y electores que, en el ejercicio de sus derechos y en el<br /> cumplimento de sus deberes, participan activamente en los procesos electorales<br /> para los cargos públicos de representación popular y de referendo conforme a lo<br /> establecido en la ley.<br /> . Son Organismos Electorales Subalternos:<br /> La Junta Regional Electoral<br /> La Junta Municipal Electoral<br /> La Junta Metropolitana y la Junta Parroquial Electoral cuando se crearen.<br /> Las Mesas Electorales.<br /> Los Organismos Electorales Subalternos asumen, en la entidad que le<br /> corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales para la elección<br /> de cargos públicos de representación popular y de referendo; y tienen su sede en<br /> la capital de la respectiva entidad federal, municipal, distrital o parroquial.<br /> Las o los integrantes de los Organismos Electorales Subalternos deben estar<br /> inscritas o inscritos para votar en la entidad que corresponda al Organismo al cual<br /> se adscriben. En el caso de las o los miembros de Mesas Electorales, deben estar<br /> inscritas o inscritos y votar en la misma Mesa de la cual forman parte.<br /> Integración<br /> ARTÍCULO 55<br /> Los Organismos Electorales Subalternos están integrados al menos por cinco (5)<br /> miembros principales con sus suplentes, y una secretaria o un secretario,<br /> seleccionadas o seleccionados mediante sorteo público por la Junta Nacional<br /> Electoral a través de la Oficina Regional Electoral correspondiente, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en la ley. La presidenta o el<br /> presidente será escogida o escogido de su seno con el voto favorable de por lo<br /> menos tres (3) de sus integrantes. Tienen carácter temporal y el ejercicio de sus<br /> funciones será transitorio, y finalizará cuando lo decida el Consejo Nacional<br /> Electoral de acuerdo con lo establecido en la ley.<br /> La Presidenta o el Presidente de la Mesa Electoral será la primera seleccionada o<br /> el primer seleccionado del sorteo.<br /> El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución expresa y por lo menos con<br /> dos (2) meses de anticipación a la celebración de un referendo u otra consulta<br /> popular, determinará el número de miembros de los Organismos Electorales<br /> Subalternos.<br /> Junta Metropolitana y Junta Parroquial<br /> ARTÍCULO 56<br /> La Junta Nacional Electoral, por instrucciones expresas del Consejo Nacional<br /> Electoral y de acuerdo a las circunstancias electorales, podrá crear juntas<br /> metropolitanas o juntas parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.<br /> La forma de selección, los requisitos de integración y las funciones serán<br /> establecidas por la ley.<br /> Capítulo V<br /> De la Comisión de Registro Civil y Electoral<br /> Sección Primera<br /> De su Definición y sus Funciones<br /> Naturaleza<br /> ARTÍCULO 57<br /> La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la<br /> centralización de la información del registro del estado civil de las personas<br /> naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente<br /> asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y<br /> electoral.<br /> Conformación<br /> ARTÍCULO 58<br /> La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional<br /> de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la<br /> Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación .<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 59<br /> La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:<br /> Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar<br /> libros, actas y demás documentos correspondientes.<br /> Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su aprobación, las normas y<br /> procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del<br /> registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de<br /> dicho registro.<br /> Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del Consejo<br /> Nacional Electoral, a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la<br /> inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las<br /> personas.<br /> Proponer ante el Consejo Nacional Electoral las personas a ser designadas<br /> agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil<br /> de las personas en casos especiales o excepcionales.<br /> Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los<br /> términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional<br /> Electoral.<br /> Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de<br /> los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.<br /> Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro<br /> Civil y Electoral<br /> Atribuciones<br /> ARTÍCULO 60<br /> La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las<br /> siguientes atribuciones:<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la<br /> Comisión de Registro Civil y Electoral.<br /> Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con sus funciones.<br /> Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales<br /> electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en<br /> que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> Sección Tercera<br /> De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 61<br /> La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, está dirigida por una<br /> Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las<br /> personas naturales, en todo el territorio nacional.<br /> Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones<br /> que revoquen la nacionalidad.<br /> Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los<br /> nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el<br /> estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas<br /> que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.<br /> Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los<br /> mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan<br /> Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.<br /> Sección Cuarta<br /> De la Oficina Nacional de Registro Electoral<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 62<br /> La Dirección Nacional de Registro Electoral, está dirigida por una Directora o<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y<br /> elaboración del registro electoral.<br /> Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con lo<br /> establecido en la ley.<br /> Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo<br /> a los fines de su publicación.<br /> Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad<br /> con la ley.<br /> Proponer ante el Consejo Nacional Electoral para su designación a los agentes de<br /> actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo<br /> previsto en la ley.<br /> Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización<br /> del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta<br /> Dirección.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> Sección Quinta<br /> De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 63:<br /> La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, está dirigida<br /> por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las<br /> siguientes funciones:<br /> Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.<br /> Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de<br /> las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de<br /> Registro Civil.<br /> Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe<br /> oportunamente al Consejo Nacional Electoral sobre la expedición de cédulas de<br /> identidad y pasaportes.<br /> Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de<br /> Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.<br /> Las demás que le señalen las leyes y el reglamento.<br /> Capítulo VI<br /> De la Comisión de Participación Política y Financiamiento<br /> Sección Primera<br /> De su Definición y Funciones<br /> Naturaleza<br /> ARTÍCULO 64<br /> La Comisión de Participación Política y Financiamiento es el órgano a cuyo cargo<br /> está promover la participación ciudadana en los asuntos públicos; de la formación,<br /> organización y actualización del registro de inscripciones de organizaciones con<br /> fines políticos, velando por el cumplimiento de los principios de democratización.<br /> Controla, regula e investiga los fondos de las agrupaciones con fines políticos, y el<br /> financiamiento de las campañas electorales de los mismos, de los grupos de<br /> electores, de las asociaciones de las ciudadanas o los ciudadanos, y de los<br /> ciudadanos o ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por<br /> iniciativa propia.<br /> Conformación<br /> ARTÍCULO 65<br /> La Comisión de Participación Política y Financiamiento está conformada por la<br /> Oficina Nacional de Participación Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 66<br /> La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos, de los<br /> grupos de electoras y electores, de las asociaciones de las ciudadanas y los<br /> ciudadanos, y vigilar porque éstas cumplan las disposiciones constitucionales y<br /> legales sobre su régimen de democratización, organización y dirección.<br /> Crear los mecanismos que propicien la participación de las ciudadanas y<br /> ciudadanos, en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares.<br /> Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en<br /> relación con los fondos y el financiamiento de las campañas electorales de las<br /> organizaciones con fines políticos, grupos de electores, asociaciones de<br /> ciudadanas o ciudadanos, y de las candidatas o los candidatos por iniciativa<br /> propia.<br /> Investigar el origen y destino de los recursos económicos utilizados en las<br /> campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de<br /> electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de las candidatas o<br /> candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley.<br /> Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones<br /> administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos<br /> electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos<br /> que pudieren considerarse delitos o faltas.<br /> Ordenar el retiro de toda publicidad con fines directa o indirectamente electorales,<br /> que se considere violatoria de la ley.<br /> Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras<br /> o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales,<br /> referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con<br /> lo establecido en la ley.<br /> Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las o los testigos<br /> de las organizaciones cuyo registro le compete, en los procesos electorales, de<br /> referendos y otras consultas populares de conformidad con lo establecido en la<br /> Ley.<br /> Supervisar los centros permanentes de adiestramiento, de educación e<br /> información electoral.<br /> Las demás funciones que le señale la ley y el reglamento.<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de<br /> Participación Política y de Financiamiento<br /> Atribuciones<br /> ARTÍCULO 67<br /> La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Participación Política y<br /> Financiamiento tiene las siguientes atribuciones:<br /> Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.<br /> Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo Nacional Electoral y la<br /> Comisión de Participación Política y Financiamiento.<br /> Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios<br /> información sobre asuntos relacionados con sus funciones.<br /> Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales<br /> electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.<br /> Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y<br /> evaluación de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, salvo en<br /> aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al Consejo Nacional Electoral.<br /> Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.<br /> Sección Tercera<br /> De la Oficina Nacional de Participación Política<br /> Conformación<br /> ARTÍCULO 68<br /> La Oficina Nacional de Participación Política, está dirigida por una Directora o un<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> Formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos,<br /> grupo de electores, agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de conformidad<br /> con lo establecido en la ley.<br /> Tramitar las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de<br /> organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y<br /> sus denominaciones provisionales, colores y símbolos de conformidad con la ley.<br /> Promover e implementar los programas educativos, informativos y divulgativos que<br /> propicien la participación ciudadana.<br /> Dirigir las actividades de los centros permanentes de adiestramiento electoral y de<br /> educación e información.<br /> Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.<br /> Sección Cuarta<br /> De la Oficina Nacional de Financiamiento<br /> Funciones<br /> ARTÍCULO 69<br /> La Dirección Nacional de Financiamiento, está dirigida por una Directora o un<br /> Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:<br /> Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y<br /> Participación Política sobre el origen y destino de los recursos económicos<br /> destinados a las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos,<br /> grupo de electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por<br /> iniciativa propia, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> Sustanciar las investigaciones que le delegue la Comisión de Financiamiento y<br /> Participación Política relacionadas con el origen y destino de los gastos de los<br /> fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos, grupo de<br /> electores y de los candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa<br /> propia, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> Recibir, organizar y archivar los recaudos sobre el origen de los fondos y el<br /> financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines<br /> políticos, grupos de electores, asociaciones de ciudadanas o ciudadanos y de los<br /> candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia.<br /> Las demás que le correspondan conforme a la ley y el Reglamento.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PRIMERA:<br /> La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a<br /> integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de<br /> inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa<br /> fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular<br /> sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a<br /> la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días<br /> continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones<br /> Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los<br /> efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional<br /> Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los<br /> lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose<br /> los procedimientos establecidos.<br /> SEGUNDA:<br /> Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo Nacional<br /> Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día<br /> siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su periodo de siete<br /> (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y<br /> por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades<br /> Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su<br /> designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> TERCERA:<br /> El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación<br /> elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el<br /> Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará<br /> ante la Asamblea Nacional.<br /> CUARTA<br /> El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación<br /> dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.<br /> QUINTA:<br /> Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la<br /> instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento<br /> Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto<br /> del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente.<br /> Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal<br /> de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos<br /> en la nueva estructura de cargos.<br /> A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo dispuesto en el<br /> reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el<br /> Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios.<br /> Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto<br /> en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión<br /> compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados<br /> designados por la Asamblea Nacional<br /> SEXTA:<br /> Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se continúa<br /> ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue<br /> aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral<br /> cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la<br /> Ley.<br /> SÉPTIMA<br /> Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral,<br /> continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan<br /> hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades<br /> de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> PRIMERA:<br /> El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,<br /> designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente con el<br /> Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en<br /> forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la<br /> competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las<br /> personas.<br /> .SEGUNDA:<br /> Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de<br /> la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder<br /> Electoral.<br /> TERCERA:<br /> Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como<br /> organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.<br /> CUARTA:<br /> El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos<br /> por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los<br /> servicios prestados.<br /> QUINTA:<br /> Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.<br /> SEXTA:<br /> La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 192° de la<br /> Independencia y 143° de la Federación.<br /> LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL<br /> Exposición de Motivos<br /> I<br /> Antecedentes<br /> Con la creación del Poder Electoral se inicia una nueva etapa dentro de la cultura<br /> democrática del país. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela<br /> consagra un modelo político basado en una democracia social, participativa y<br /> protagónica que tiene como centro al ciudadano y a la ciudadana. Establece<br /> nuevas formas de participación para fortalecer y ampliar la acción ciudadana en<br /> los asuntos públicos, sea en el orden político, social o económico. A través del<br /> Poder Electoral estas nuevas formas de ejercicio democrático se garantizan y se<br /> hacen efectivas.<br /> La concepción de Poder Electoral está asociada a la idea del poder de los<br /> electores, ejercido a través del voto para escoger a sus representantes y<br /> gobernantes en los poderes públicos. Siendo el Poder Electoral el centro a partir<br /> del cual los otros poderes se constituyen en forma directa o indirecta, es<br /> concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar,<br /> supervisar y llevar a término las elecciones y referendos, y en general los<br /> procesos electorales, para que el pueblo, mediante estos procesos electorales,<br /> ejerza democráticamente su soberanía. El Poder Electoral, en consecuencia, es<br /> garante de la soberanía que reside en el pueblo, quien lo ejerce a través del voto,<br /> lo acredita a través de los órganos electorales y cuya esencia es el ciudadano. El<br /> Poder Electoral se erige como el punto de confluencia de los intereses de los<br /> diferentes sectores que conviven democráticamente en el país, y es por esta razón<br /> que, siendo el gran arbitro, sus acciones son públicas y transparentes, para<br /> garantizar así la preservación de la voluntad de los electores, como el primer acto<br /> de ejercicio de soberanía del pueblo.<br /> En Venezuela la separación de poderes se consagró en nuestro primer texto<br /> constitucional promulgado en 1811 y se mantuvo hasta diciembre de 1999, cuando<br /> se crean por mandato constitucional dos nuevos poderes, modificando de esta<br /> manera la división clásica de los poderes públicos: el Poder Ciudadano integrado<br /> por la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General, la Contraloría General de la<br /> República y el Consejo Moral Republicano; y el Poder Electoral, integrado por el<br /> Consejo Nacional Electoral como ente rector y sus órganos subordinados: la Junta<br /> Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral, y la Comisión de<br /> Participación Política y Financiamiento.<br /> En América Latina, la tendencia, especialmente a partir de los ochenta, es la del<br /> fortalecimiento del organismo electoral, conjuntamente con la transferencia hacia<br /> éstos de la competencia del registro civil de las ciudadanas y los ciudadanos. En<br /> este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica constituye un<br /> modelo a estudiar un modelo digno de estudio al ser el primero en mantener el<br /> registro civil dentro del organismo electoral. Tan es así que el prototipo adoptado<br /> para la organización institucional de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene<br /> su inspiración en el modelo costarricense.<br /> En Colombia, de acuerdo con la Constitución de 1991, la organización electoral<br /> esta compuesta principalmente por el Consejo Nacional Electoral y la<br /> Registraduría Nacional de Estado Civil. Estos dos organismos tienen a su cargo la<br /> organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo al<br /> registro electoral y civil.<br /> En México, a través de las sucesivas reformas constitucionales y legales en los<br /> noventa, se crea el Instituto Federal Electoral, el cual está integrado por el Poder<br /> Legislativo, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, teniendo estos<br /> últimos la mayor preponderancia entre los tres, al tener reservado el voto dentro<br /> de los órganos de dirección, en forma exclusiva desde 1996,. Podemos destacar<br /> del modelo mexicano no solamente la predominancia de los ciudadanos en la<br /> composición del organismo electoral, sino también el papel fundamental que tiene,<br /> al igual que el Poder Electoral en Venezuela, en el desarrollo de la vida<br /> democrática de México.<br /> En Nicaragua, la división clásica de los poderes públicos fue modificada en la<br /> constitución de 1985, al agregar al Poder Electoral como uno de ellos; se<br /> constituye así como el primer caso en América Latina y del mundo en tener un<br /> nuevo poder. Las funciones que se le atribuyeron tenía que ver exclusivamente<br /> con la organización y administración electoral. En 1995, a través de una reforma<br /> constitucional, se le atribuye al Poder Electoral nicaragüense el registro civil, la<br /> cedulación de los ciudadanos y el padrón electoral<br /> En Venezuela, la creación del Poder Electoral corresponde a un desarrollo<br /> constitucional y legislativo que se inicia aún antes de 1936, cuando, a través de la<br /> Ley de Censo Electoral y Elecciones del 11 de Septiembre de ese mismo año, se<br /> crea el Consejo Supremo Electoral. En el cuerpo de las diversas leyes electorales<br /> podemos encontrar la incorporación paulatina de competencias que inicialmente<br /> formaban parte de otras instancias del poder público, tal es el caso de actividades<br /> como las de escrutinio y proclamación de candidatos en las elecciones nacionales,<br /> las cuales eran reservadas para el legislativo. Desde los años cuarenta, se le<br /> otorga al organismo electoral la potestad de elaborar su propio proyecto de<br /> presupuesto de gastos y la potestad para disponer los gastos relativos al proceso<br /> electoral.<br /> En 1970 se da un salto cualitativo en el fortalecimiento del Consejo Supremo<br /> Electoral cuando, a través de la Ley Orgánica del Sufragio, se le da carácter<br /> permanente al registro electoral, y se le atribuye la fiscalización del proceso de<br /> identificación. Así mismo, podemos encontrar indicios de la posterior creación del<br /> Poder Electoral cuando, también en los años setenta, se le da al organismo<br /> electoral no solamente autonomía presupuestaria sino también funcional.<br /> Durante los años ochenta y noventa la opinión pública nacional a través de<br /> diferentes sectores de la sociedad, establece una agenda de reformas en lo<br /> referente al organismo electoral, que fueron recogidas en la Ley Orgánica del<br /> Sufragio y Participación Política en 1997. Los temas principales de esta agenda de<br /> reformas fueron la despartidización de los organismos electorales, el control del<br /> financiamiento de los partidos políticos, la depuración del registro electoral y la<br /> automatización del voto. La Constitución de 1999 profundiza en las reformas que<br /> durante años venían siendo planteadas y consagra la creación del Poder Electoral<br /> con los principios, garantías, y funciones debatidos en la esfera pública a lo largo<br /> de dos décadas. La creación constitucional de la Comisión de Registro Civil y<br /> Electoral y de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento, órganos<br /> subordinados del Poder Electoral, son un ejemplo de la profundización de las<br /> reformas antes mencionadas.<br /> Constitucionalmente le corresponde al Poder Electoral un conjunto de funciones<br /> que amplían su competencia en relación con las del organismo electoral<br /> tradicional: garantiza los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas y su<br /> participación en los asuntos públicos, por medio de la expresión de sus<br /> preferencias para designar gobernantes y representantes en elecciones libres o<br /> mediante referendos; organiza las elecciones respetando su autonomía de los<br /> sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, y, cuando así lo soliciten,<br /> de las organizaciones de la sociedad civil. Su competencia también incluye el<br /> registro civil y electoral y, al estar integrados en uno solo, el Poder Electoral se<br /> vincula de una forma permanente y continua con los electores. Garantiza el<br /> cumplimiento del mandato constitucional de democratización en la formación,<br /> organización y dirección de las organizaciones con fines políticos a los cuales<br /> supervisa y vigila de acuerdo con la ley. Así mismo, controla e investiga los fondos<br /> de financiamiento de las organizaciones con fines políticos y de los ciudadanos y<br /> ciudadanas que se postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia. Por<br /> otra parte, le corresponde promover la participación ciudadana en el ámbito de su<br /> competencia.<br /> El Proyecto con rango de ley orgánica, desarrolla el articulado contemplado en la<br /> Carta Magna, regula la integración, funcionamiento y organización del Poder<br /> Electoral, sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos<br /> electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.<br /> II<br /> El Sistema<br /> El Proyecto con rango de ley orgánica desarrolla el articulado contemplado en la<br /> Carta Magna; regula la integración, funcionamiento y organización del Poder<br /> Electoral; sirve de marco normativo para la ley que regule los procesos<br /> electorales, el Registro Civil, y otras leyes de próxima y obligada promulgación.<br /> Titulo I: De las Disposiciones Generales<br /> En este Título se establecen las normas que dirigen el Poder Electoral, su base<br /> Constitucional y la necesaria referencia a la independencia presupuestaria del<br /> Poder Electoral que establece la Constitución. Consta de 6 artículos relativos a las<br /> Disposiciones Generales, en los cuales se establece el objeto de la ley, se señalan<br /> los principios y garantías constitucionales que rigen el Poder Electoral, y desarrolla<br /> un artículo referente a la independencia presupuestaria establecida en la<br /> Constitución.<br /> Los artículos 2 y 3 establecen el principio fundamental y los principios generales<br /> que rigen los actos del Poder Electoral. Estos son relativos tanto a la preservación<br /> de la manifestación de la voluntad expresada a través del voto como a la eficiencia<br /> de su funcionamiento, con el objeto de garantizar a cada una de las partes que<br /> intervienen en los diferentes procesos electorales la imparcialidad, objetividad,<br /> transparencia y celeridad en sus decisiones y actos.<br /> Entre los principios generales es importante destacar el de la desconcentración.<br /> La Constitución establece en su artículo 294 la descentralización de la<br /> administración electoral como uno de los principios por los cuales se rigen los<br /> órganos del Poder Electoral. Esta descentralización es en la práctica una<br /> desconcentración, puesto que se trata de un Poder Público Nacional y los órganos<br /> que lo integran actúan por delegación del ente rector, además no gozan de<br /> personalidad jurídica propia, sino que la personalidad jurídica de la República le<br /> corresponde al Poder en su totalidad. Todos los principios están entrelazados: el<br /> cumplimiento de uno conlleva al cumplimiento de todos en forma expedita.<br /> Título II: Del Órgano Rector del Poder Electoral<br /> El Título II está dividido en seis (6) Capítulos los cuales, a través de su articulado,<br /> desarrollan todo lo que se refiere al órgano rector del Poder Electoral: el Consejo<br /> Nacional Electoral. Se hizo necesario un Título completo para precisar la<br /> naturaleza, composición y competencia, así como la forma de designar y remover<br /> a sus integrantes. El Capítulo 1 relativo al Consejo Nacional Electoral establece<br /> entre sus funciones principales la definición de las políticas y los lineamientos para<br /> orientar los planes estratégicos y organizativos para cumplir con su misión.<br /> Corresponde al Consejo Nacional Electoral la toma de decisiones en torno al<br /> funcionamiento, la coordinación y supervisión de los órganos subordinados. Los<br /> integrantes del Consejo Nacional Electoral son denominados Rectoras o Rectores<br /> Electorales y en este capítulo se establecen sus atribuciones, así como los<br /> requisitos para desempeñar dichos cargos. Es importante resaltar la inclusión del<br /> artículo 16, el cual se refiere a la rendición de cuentas del ente rector con el fin de<br /> promover gestiones transparentes. También se incluye lo relativo a las<br /> prerrogativas procesales de las que gozan las Rectoras o los Rectores del<br /> Consejo Nacional Electoral, prerrogativas éstas que son propias de los altos<br /> funcionarios al servicio de la función pública.<br /> El Capítulo II trata sobre el Comité de Postulaciones Electorales, el cual tendrá por<br /> función la convocatoria, recepción, evaluación y selección de las postulaciones<br /> provenientes de la sociedad civil, del Poder Ciudadano y de las Facultades de<br /> Ciencias Jurídicas y Políticas de las universidades nacionales, y estará integrado<br /> por quince (15) miembros, de los cuales ocho (8) son diputadas o diputados<br /> designados por la plenaria de la Asamblea Nacional, y siete (7) son miembros de<br /> los diferentes sectores de la sociedad. La participación de las diputadas o<br /> diputados en el Comité de Postulaciones Electorales se fundamenta en el hecho<br /> de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el<br /> voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes<br /> los facultan para que ejerzan dicha representación.<br /> El Capítulo III recoge las normas relativas a la designación y remoción de las<br /> Rectoras o Rectores Electorales. La Asamblea Nacional, con el voto favorable de<br /> las dos terceras partes, deberá designar a las Rectoras o Rectores Electorales, de<br /> acuerdo a las listas de elegibles enviadas en la oportunidad correspondiente por el<br /> Comité de Postulaciones Electorales, dado que la renovación de las máximas<br /> autoridades no ocurre al mismo momento para garantizar la continuidad y<br /> eficiencia en las funciones propias del ente rector. Las causales de remoción se<br /> refieren a vinculaciones políticas que puedan comprometer el ejercicio<br /> independiente de las Rectoras o los Rectores, y a los delitos relacionados con la<br /> función pública, la fe pública y la propiedad. Para remover a una Rectora o a un<br /> Rector se requiere el pronunciamiento previo del Tribunal Supremo en su<br /> totalidad; es decir, en Sala Plena, no sólo el de la Sala Electoral.<br /> El Capítulo IV, relativo a las competencias del órgano rector del Poder Electoral,<br /> incluye, en forma general, las funciones relacionadas con la actividad electoral que<br /> le han sido asignadas por la Constitución. Por tanto, corresponde al Poder<br /> Electoral organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los<br /> procesos electorales para la elección de los cargos de representación popular y de<br /> referendo; organizar las elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con<br /> fines políticos y, cuando así lo soliciten, de las organizaciones de la sociedad civil.<br /> También le corresponde vincularse de una forma permanente y continua con los<br /> electores; por lo cual, dentro de su competencia se incluye el registro civil y<br /> electoral; así mismo le corresponde garantizar el cumplimiento del mandato<br /> constitucional de democratización en la formación, organización y dirección de las<br /> organizaciones con fines políticos; y controlar e investigar los fondos de<br /> financiamiento de las organizaciones con fines políticos.<br /> Está contenido en este Capítulo lo relativo al Consejo de Participación Política.<br /> Dicho Consejo constituye una comisión no deliberante que está desvinculada<br /> orgánicamente al Consejo Nacional Electoral y que tiene carácter permanente. El<br /> principio de despartidización no implica la exclusión de cualquier mecanismo de<br /> participación de las organizaciones con fines políticos en todo proceso electoral.<br /> Esta situación se debe a que dichas actividades resultan inherentes a la existencia<br /> de las organizaciones antes mencionadas. Nuestro sistema democrático<br /> desarrollado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela se inclina, en el marco conceptual, hacia el privilegio del que gozan los<br /> derechos humanos y hacia el pluralismo político que, como principio fundamental,<br /> es inherente al desarrollo práctico de dicho sistema democrático. Es por ello que<br /> esa preeminencia obliga a considerar que las organizaciones con fines políticos<br /> constituyen los sujetos del derecho activo en cuanto a que se constituyen como<br /> pieza fundamental que interviene en la composición del Estado de Derecho<br /> Democrático para que este sistema no permanezca invariable en el tiempo, sino<br /> que por el contrario pueda evolucionar.<br /> El Capítulo V consagra lo referente a la designación y atribuciones de la<br /> Presidenta o del Presidente, de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de la<br /> Secretaria o del Secretario del Consejo Nacional Electoral. En cuanto a la<br /> Presidenta o al Presidente se establece que será designada o designado del seno<br /> del Consejo Nacional Electoral y durará tres años y medio en el ejercicio de sus<br /> funciones. Entre sus atribuciones se encuentra la de ejercer la representación<br /> oficial del Poder Electoral y su órgano rector. En cuanto a la Vicepresidenta o<br /> Vicepresidente, se prevé que entre sus atribuciones está la de suplir las faltas<br /> temporales del Presidente. Con respecto a la Secretaria o al Secretario del<br /> Consejo Nacional Electoral, entre los requisitos para ejercer dicho cargo se<br /> contempla el ser venezolana o venezolano, mayor de treinta (30) años. Igualmente<br /> se establece que ejercerá sus funciones de conformidad con el Reglamento<br /> correspondiente y no podrá postularse a cargos de elección popular mientras esté<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> El Capítulo VI contiene aspectos relativos al Oficina Regional Electoral y sus<br /> funciones. La Oficina Regional Electoral es expresión del principio constitucional<br /> de la descentralización de la administración electoral, pudiendo organizar las<br /> elecciones de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, así como<br /> referendos y otras consultas populares de interés regional, con las limitaciones<br /> que la ley le impone y sin necesidad de activar el funcionamiento de toda la<br /> estructura del Poder Electoral. La Oficina Regional Electoral está adscrita al<br /> Consejo Nacional Electoral y tiene su sede en la capital de cada entidad federal.<br /> Título III: De los Órganos Subordinados<br /> El Título III contiene las normas, organización y funciones que dan forma práctica<br /> a los órganos subordinados al Consejo Nacional Electoral, novísimas Instituciones,<br /> creadas por la Constitución de 1999.<br /> El Título consta de siete (7) capítulos. El Capítulo I está compuesto por una serie<br /> de disposiciones comunes para todos los órganos subordinados del Consejo<br /> Nacional Electoral. Estas disposiciones están referidas a la integración y al voto<br /> para la toma de decisiones que lleven a cabo estos órganos. Se establece que<br /> están integrados por tres (3) miembros, que tienen competencia nacional, carácter<br /> permanente y su sede está ubicada en la capital de la República. Sus decisiones<br /> se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos dos (2) de sus integrantes.<br /> El Capítulo II está compuesto de dos (2) secciones y está referido a la definición y<br /> a las funciones de La Junta Nacional Electoral. A tal efecto, la sección primera<br /> establece que es de su competencia la dirección, supervisión y control de los<br /> actos relativos al desarrollo de los procesos electorales y de los referendos, de<br /> conformidad con nuestra Constitución. En la Sección Segunda se prevé lo<br /> relacionado con las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta<br /> Nacional Electoral.<br /> El Capítulo III se refiere al Servicio Electoral, a sus funciones, excepciones y a la<br /> sanción por su incumplimiento, y se define como un deber constitucional por el<br /> cual las electoras o electores prestan servicio en funciones electorales. La función<br /> electoral es, por tanto, la actividad relacionada con la administración y<br /> participación electoral y de referendo. Este servicio funcionará de acuerdo a lo que<br /> establezca la presente ley y los procedimientos que a tal fin dicte el propio<br /> Consejo Nacional Electoral. Se consagra en este Capítulo las actividades que<br /> deben desarrollar las electoras y los electores que estén en función electoral,<br /> como lo es la participación en los procesos electorales para cargos de<br /> representación popular y de referendo, a través de los organismos electorales<br /> subalternos; y asistir a los programas de instrucción y adiestramiento, entre otras.<br /> Se prevé, asimismo, la obligatoriedad por parte de las instituciones públicas y<br /> privadas de conceder permiso con carácter remunerado a las personas que<br /> laboren en ellas y que hayan sido seleccionadas para prestar Servicio Electoral.<br /> Como causales de excepción o impedimento se establecen, entre otras, el ser<br /> mayor de 65 años, o tener impedimento físico, mental, de salud o legal. La<br /> correspondiente sanción por el incumplimiento de lo señalado en el Servicio<br /> Electoral consiste en el pago de una cantidad de dinero que oscile entre diez (10)<br /> y cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo que establezca el<br /> reglamento respectivo.<br /> El Capítulo IV está dividido en tres secciones, relativas a los organismos<br /> electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral. La sección primera<br /> consagra disposiciones comunes a todos los organismos electorales subalternos,<br /> su definición y composición. Se consagra que están integrados por electoras y<br /> electores que participan activamente en los procesos electorales para los cargos<br /> públicos de representación popular y de referendo, conforme al respectivo<br /> reglamento. La Sección Segunda se refiere a las Juntas Electorales. Estos<br /> organismos son la Junta Regional Electoral, la Junta Municipal Electoral, la Junta<br /> Metropolitana Electoral, la Junta Parroquial Electoral, cuando éstas últimas sean<br /> creadas, y las mesas electorales. En la Sección Segunda se establece lo referente<br /> a las Juntas Electorales. Se le define como el organismo encargado de asumir, en<br /> la entidad que le corresponda, la ejecución y vigilancia de los procesos electorales<br /> para la elección de cargos públicos de representación popular y de referendo. Su<br /> sede está en la capital de la respetiva entidad federal o municipal. Aquí también se<br /> hace referencia a la posibilidad de crear juntas metropolitanas o juntas<br /> parroquiales electorales en el ámbito correspondiente.<br /> El Capítulo V consagra lo referente a la Comisión de Registro Civil y Electoral. La<br /> sección primera es referente a su definición y sus funciones. Está conformada por<br /> tres oficinas nacionales que son la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder<br /> Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de<br /> Supervisión de Registro Civil e Identificación. La Comisión de Registro Civil y<br /> Electoral tiene como función la centralización de la información del estado civil de<br /> las personas naturales. Asume la formación, organización, supervisión y<br /> actualización del registro civil y electoral. La Comisión de Registro Civil tiene como<br /> funciones planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y<br /> conservar libros, actas y demás documentos correspondientes, entre otras. La<br /> sección segunda se refiere a las atribuciones de la Presidenta o el Presidente de<br /> la Comisión de Registro Civil y Electoral, entre las cuales se incluye disponer lo<br /> conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la<br /> Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo<br /> haya reservado al Consejo Nacional Electoral. La sección tercera consagra lo<br /> relativo a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral. Se prevé que<br /> sus funciones son, entre varias, la planificación, coordinación, y control de las<br /> actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales en todo el<br /> territorio nacional, y centralizar la información y documentación concerniente al<br /> registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos<br /> que modifiquen el estado civil de las personas, como declaraciones de ausencia,<br /> interdicciones, etc., así como resoluciones judiciales o administrativas que alteren<br /> de alguna forma la condición del elector y el registro de electores.<br /> La sección cuarta se refiere a la Oficina Nacional de Registro Electoral, y entre sus<br /> funciones hallamos la planificación, coordinación y control de las actividades<br /> inherentes a la formación y elaboración del registro electoral, así como también la<br /> depuración de las listas de elegibles para cumplir con el servicio electoral de<br /> acuerdo con la ley.<br /> La sección quinta es la correspondiente a la Oficina Nacional de Supervisión del<br /> Registro Civil e Identificación. Se establece como alguna de sus atribuciones el<br /> supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil y el supervisar la<br /> actualización de los datos del Registro del Estado Civil de las personas sobre la<br /> base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.<br /> La base fundamental de un proceso electoral transparente es el registro de los<br /> electores, la integración del registro civil y el electoral, que garantiza la efectividad<br /> y confiabilidad de los resultados electorales.<br /> Esta función está a cargo del Poder Electoral en la Constitución vigente, por<br /> cuanto es claro que es la forma idónea de mantener depurado y actualizado el<br /> registro de electores.<br /> La Comisión de Registro Civil y Electoral debe ejecutar sus funciones en<br /> coordinación con el Consejo Nacional Electoral y con la cooperación de los otros<br /> órganos subordinados. Al igual que los demás órganos que dependen del Consejo<br /> Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral está integrada por tres<br /> Rectoras o Rectores.<br /> El Capítulo VI consta de cuatro secciones, referentes a la Comisión de<br /> Participación Política y Financiamiento, su definición, sus funciones y las dos<br /> direcciones adscritas a ellas, como son la Oficina Nacional de Participación<br /> Política y la Oficina Nacional de Financiamiento.<br /> La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene dos ámbitos de<br /> acción fundamentales: la participación ciudadana, y lo relativo a las<br /> organizaciones con fines políticos. En relación con la primera, la Comisión de<br /> Participación Política y Financiamiento debe promover la participación ciudadana<br /> en los procesos electorales y de referendos a través de los centros de información<br /> y educación electoral permanentes. Así mismo, debe atender las solicitudes para<br /> la realización de las elecciones de las organizaciones de la sociedad civil cuando<br /> así lo soliciten y, de ser necesario, organizarlas en colaboración con la Junta<br /> Nacional Electoral. Por último, tiene a su cargo los centros de adiestramiento<br /> permanente, que de acuerdo a las necesidades de la Junta Nacional Electoral,<br /> deben activarse en la oportunidad debida.<br /> El segundo ámbito de acción es el relacionado con las organizaciones con fines<br /> políticos. En este sentido, la Comisión de Participación Política y Financiamiento<br /> debe velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales sobre la<br /> democratización de la organización, formación y dirección de las organizaciones<br /> con fines políticos, y al mismo tiempo, debe controlar e investigar los fondos de<br /> financiamiento de las mismas, así como el de los ciudadanos o ciudadanas que se<br /> postulen a cargos de elección popular por iniciativa propia.<br /> La Comisión de Participación Política y Financiamiento y sus dos Direcciones<br /> Nacionales deben ejecutar sus funciones en coordinación con el Consejo Nacional<br /> Electoral y con la cooperación de los otros dos órganos subordinados. La oficina<br /> Nacional de Participación Política está a cargo de una Directora o una Director,<br /> quien será de libre nombramiento y remoción, sus funciones son, entre otras,<br /> formar, organizar y actualizar el registro de las organizaciones con fines políticos,<br /> grupo de lectores y agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, de acuerdo a lo<br /> establecido en la ley. Por su parte, la Oficina Nacional de Financiamiento, que<br /> también está a cargo de una Directora o un Director de libre nombramiento y<br /> remoción, tendrá entre varias de sus funciones la de sustanciar las investigaciones<br /> que le delegue la Comisión de Financiamiento y Participación Política sobre el<br /> origen y destino de los recursos económicos destinados a las campañas<br /> electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores y de las<br /> candidatas o candidatos postuladas o postulados por iniciativa propia, de<br /> conformidad con lo establecido en la ley.<br /> Seis (6) son las disposiciones transitorias que forman parte de esta Ley. En la<br /> primera se hace referencia a los lapsos para postular candidatos que integrarán el<br /> Comité de Postulaciones Electorales, el cual será de diez (10) días contados a<br /> partir de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial; y para remitir a la<br /> Plenaria de la Asamblea Nacional las postuladas o postulados que integrarán el<br /> Comité de Postulaciones, el lapso no será mayor de cinco (5) días continuos. Así<br /> mismo, se prevé que estos cinco días serán reducidos a la mitad, una vez que se<br /> haya instalado el Comité de Postulaciones Electorales y a los efectos de abrir la<br /> postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de<br /> los diferentes sectores de la sociedad.<br /> La Disposición Transitoria Segunda establece la forma cómo serán elegidos para<br /> el primer período del Consejo Nacional Electoral los Rectores o Rectoras<br /> Electorales. Se consagra que la toma de posesión de sus cargos se efectuará al<br /> día siguiente de ser designados y a partir de esa fecha se contará su período de<br /> siete (7) años. Se exceptúa de dicho período a las postuladas o los postulados por<br /> el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las<br /> Universidades Nacionales, y en éste caso durarán en el cargo tres (3) años y seis<br /> (6) meses, que comenzarán a contarse al momento de ser designado. Se<br /> establece aquí una diferencia en cuanto al tiempo de duración en el ejercicio de<br /> sus funciones de las Rectoras o los Rectores Electorales, respetando el propósito<br /> que motivó al Constituyente en la redacción de la Disposición Octava de nuestra<br /> Texto Fundamental, el cual previó la necesidad de hacer la renovación de dos de<br /> los integrantes del Consejo Nacional Electoral, toda vez que se trata de una<br /> órgano colegiado y se hace imprescindible que aunque algunos puedan ser<br /> sustituidos, queden ejerciendo sus funciones las otras Rectoras o los otros<br /> Rectores, quienes ya conocen las labores inherentes a sus cargos, evitándose de<br /> esta manera la posibilidad que se pierda la continuidad y el desarrollo de la<br /> actividad que les corresponda ejecutar, considerando la importancia y complejidad<br /> de las funciones electorales que estas Rectoras o Rectores deben desarrollar.<br /> La Disposición Transitoria Tercera está referida a la potestad que tendrá el<br /> Consejo Nacional Electoral para elaborar el proyecto de Ley de Registro del<br /> Estado civil de las personas, y demás leyes Electorales y presentarlos a la<br /> Asamblea Nacional, para que éste los considere. Esta iniciativa legislativa la<br /> ejerce en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 numeral 6 de nuestra Carta<br /> Magna. Para ello se fija el lapso de un año a partir de la promulgación de la<br /> presente ley, con la finalidad de adaptar a los actuales momentos, durante dicho<br /> lapso, todos los instrumento normativos que se relacionan con la materia comicial,<br /> con el propósito de lograr mayor eficacia en su aplicación y en el funcionamiento<br /> del nuevo Poder Electoral.<br /> La disposición Transitoria Cuarta se refiere a la facultad que tiene el Consejo<br /> Nacional Electoral de dictar las normas y procedimientos para su funcionamiento.<br /> Igualmente, la Quinta Disposición Transitoria prevé lo relacionado con la<br /> aprobación del Reglamento Interno relativo a la estructura y funcionamiento de la<br /> Institución, el sistema de Carrera del Funcionariado Electoral y el Sistema de<br /> Remuneraciones correspondiente, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días<br /> continuos, contados a partir de la publicación de la presente ley. Está claro que<br /> puede desarrollar su propio Estatuto de Carrera del Funcionario Electoral, toda vez<br /> que han sido excluidos los funcionarios al servicio del Poder Electoral del ámbito<br /> de aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte se<br /> consagra lo referente a la evaluación del personal, forma de realizar los retiros de<br /> aquellos funcionarios que no reúnan los requisitos para los diferentes cargos, las<br /> renuncias voluntarias de quienes sí reúnan los requisitos exigidos, así como<br /> también lo relativo a las jubilaciones especiales.<br /> La Disposición Transitoria Sexta versa sobre la continuación en la ejecución de la<br /> distribución general del Presupuestos de Gastos conforme fue aprobado en la Ley<br /> de Presupuesto Anual vigente, durante el año de entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Para terminar haremos referencia al contenido de las Disposiciones Finales. La<br /> Primera establece la conformación de la Comisión Interinstitucional, la cual estará<br /> integrada por un representante del Ministerio del Interior y Justicia, un<br /> representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con el<br /> Consejo Nacional Electoral. Se instalará inmediatamente a la toma de posesión<br /> del ente rector del Poder Electoral y sus funciones serán ordenar la competencia y<br /> el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas. La<br /> finalidad de integrar éste Comité se debe a que la materia de registro civil, en<br /> cuanto se trate del estado civil de las personas no solamente es de interés en el<br /> ámbito electoral, por el contrario, le interesa a diversos órganos de la<br /> administración pública que están relacionados con la materia. En virtud del<br /> principio constitucional de colaboración de las ramas del Poder Público en la<br /> realización de los fines del Estado consagrado en el artículo 136 de nuestro Texto<br /> Fundamental, y con la finalidad de optimizar el servicio; surge éste Comité que<br /> permitirá a los distintos órganos que lo integran el tener acceso a la información<br /> sobre el estado civil de las personas cuando así lo requieran.<br /> Las Disposiciones Finales Segunda y Tercera están relacionadas con la<br /> responsabilidad en cuanto a los bienes, derechos y acciones a favor o en contra<br /> de la República que se desprendan de la actividad del Consejo Nacional Electoral,<br /> la cual será asumida por el Poder Electoral; y las asignaciones de las facultades<br /> como organismo ordenador de pago a todos los órganos del Poder Electoral,<br /> respectivamente.<br /> La disposición Final Cuarta establece la responsabilidad que tiene el Poder<br /> Electoral en cuanto a los derechos subjetivos adquiridos por todo el personal del<br /> Consejo Nacional Electoral por los servicios prestados.<br /> Se establece finalmente que la presente ley deroga todas aquellas normas legales<br /> que coliden con los preceptos contenidos en ella.<br /> INDICE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL PODER ELECTORAL<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> TÍTULO II<br /> DEL ÓRGANO RECTOR DEL PODER ELECTORAL<br /> Capítulo I<br /> Del Consejo Nacional Electoral<br /> Capítulo II<br /> Del Comité e Postulaciones Electorales<br /> Capitulo III<br /> Designación y Remoción de las Rectoras o los Rectores del Consejo Nacional<br /> Electoral<br /> Capítulo IV<br /> Competencia del Consejo Nacional Electoral<br /> Capítulo V<br /> De la Presidenta o el Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de la<br /> Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral, y sus Atribuciones<br /> Capítulo VI<br /> De la Oficina Regional Electoral<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS DEL CONSEJO<br /> NACIONAL ELECTORAL<br /> Capitulo I<br /> Disposiciones Comunes<br /> Capítulo II<br /> De la Junta Nacional Electoral<br /> Sección Primera<br /> De su definición y sus funciones<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la Junta Nacional Electoral<br /> Capítulo III<br /> Del Servicio Electoral<br /> Capitulo IV<br /> De los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Sección Segunda<br /> De las Juntas Electorales<br /> Capítulo V<br /> De la Comisión de Registro Civil y Electoral<br /> Sección Primera<br /> De su Definición y sus Funciones<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro<br /> Civil y Electoral<br /> Sección Tercera<br /> De la Oficina Nacional de Registro Civil<br /> Sección Cuarta<br /> De la Oficina Nacional de Registro Electoral<br /> Sección Quinta<br /> De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación<br /> Capítulo VI<br /> De la Comisión de Participación Política y Financiamiento<br /> Sección Primera<br /> De su Definición y Funciones<br /> Sección Segunda<br /> De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de<br /> Participación Política y de Financiamiento<br /> Sección Tercera<br /> De la Oficina Nacional de Participación Política<br /> Sección Cuarta<br /> De la Oficina Nacional De Financiamiento<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> DISPOSICIONES FINALES<br />