Ley Orgánica de Regimen Presupuestario

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El Poder Nacional.<br /> 2. Los Estados y los Municipios.<br /> 3. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público<br /> en la que los primeros tengan participación.<br /> 4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan<br /> participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además,<br /> las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras<br /> sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.<br /> 5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor<br /> al cincuenta por ciento (50%).<br /> 6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el<br /> presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas,<br /> cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio,<br /> efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento (50%)<br /> o más de su presupuesto.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen presupuestado<br /> previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la ley de Presupuesto Anual, conforme<br /> a lo establecido en el Título II de esta Ley.<br /> <b>Artículo 2° :</b> Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y locales, elaborados<br /> dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y las de líneas generales de dicho Plan<br /> aprobados por el Congreso de la República en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y<br /> asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país.<br /> El Plan Operativo Anual Nacional deberá ser presentado al Congreso en la misma oportunidad en la cual se efectúe<br /> la presentación formal del Proyecto de ley de Presupuesto.<br /> El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público, el cual incluirá el conjunto de<br /> programas y proyectos del mismo. Igualmente formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas<br /> del Sector Público y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público sobre el conjunto de la<br /> economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente informativo.<br /> El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos presupuestarios de<br /> los organismos referidos en el artículo 10, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones y normas no<br /> se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los Estados y de los Municipios. La<br /> misma excepción se aplicará a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo<br /> Electoral.<br /> <b>Artículo 3° :</b> Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto del Presupuesto de<br /> Gastos no podrá exceder el total del Presupuesto de Ingresos.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 1/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Artículo 4° : </b>El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diferentes ramos de ingresos y las<br /> cantidades estimadas para cada uno de ellos en el ejercicio.<br /> Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán ser lo suficientemente específicas para identificar<br /> las fuentes de los recursos públicos. No habrá rubro que no esté representado por una cifra numérica.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentado por el Ejecutivo Nacional deberá ir acompañado de un informe<br /> detallado de todos los elementos estadísticos referidos al comportamiento registrado o estimado de cada rubro de<br /> rentas, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al presupuesto en consideración;<br /> así como de una explicación razonada de los supuestos utilizados para los cálculos respectivos.<br /> <b>Artículo 5° :</b> El Presupuesto de Gastos se clasificará por organismos ejecutores y por sectores, conforme se<br /> establezca en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.<br /> Cada organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se utilice la categoría presupuestaria de<br /> subprogramas, ésta tendrá el mismo tratamiento que en esta Ley se establece para el programa.<br /> En cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las políticas contenidas en el Plan de Desarrollo<br /> Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual Nacional y se definirán los objetivos y metas para el<br /> ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios.<br /> Los programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar destinados a producir bienes y servicios<br /> comunes a los restantes, constituirán programas centrales y se presupuestarán con sus respectivos créditos.<br /> La definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos propuestos por los organismos<br /> respectivos, serán aprobados por la Oficina Central de Presupuesto, oída la opinión de la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.<br /> Los créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este artículo deberán imputarse a la<br /> correspondiente partida. Las partidas expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así como las<br /> finalidades de las transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore el Ejecutivo<br /> Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no imputables directamente a un programa.<br /> No habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo Nacional, deberá ir acompañado de elementos<br /> estadísticos que permitan compararlas asignaciones propuestas para el ejercicio en consideración con el gasto<br /> ejecutado a los mismos fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio en discusión.<br /> El Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de información detallada sobre las estimaciones de recursos<br /> necesarios para el servicio de la deuda pública, externa e interna, que esté a cargo de la República, sea en forma<br /> directa o indirecta. Dicha información será detallada, señalando el monto de cada uno de los pagos, su destino, el<br /> origen de la deuda y fecha de su aprobación legal o administrativa, el monto y la moneda en la cual deberá pagarse<br /> y cualquier otra información que contribuya a la mejor determinación de los recursos necesarios para servirla. El<br /> Congreso decidirá si aprueba los recursos en forma global o discriminada.<br /> <b>Artículo 6° : </b>En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas responsables del cumplimiento de los<br /> objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso que un programa o proyecto sea desarrollado con<br /> participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la<br /> responsabilidad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas<br /> previstas.<br /> <b>Artículo 7° : </b>Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de los programas,<br /> quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos mediante la utilización<br /> eficiente de los recursos asignados.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 2/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> Cuando sea necesario establecer la coordinación entre los programas que deban realizar los organismos a que se<br /> refiere el artículo 1° de esta Ley, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las<br /> instituciones participantes en esos programas.<br /> <b>Artículo 8° :</b> Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del ejercicio<br /> presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los<br /> recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se deban erogaren el futuro y el compromiso para el ejercicio<br /> presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se deberá señalar, además, si se trata de ingresos<br /> ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a que se refiere este artículo se desagregarán en los cuadros<br /> respectivos.<br /> <b>Artículo 9° : </b>Cuando en los proyectos de presupuesto se modifiquen los objetivos, políticas, metas o plazos<br /> previstos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación o en el Plan Operativo Anual Nacional, se<br /> informará de la fundamentación y de la motivación de tales cambios al Congreso y al órgano de aprobación<br /> presupuestaria correspondiente.<br /> <b>Artículo 10: </b>La Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del sistema de contabilidad para el<br /> registro, seguimiento y liquidación de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y demás entes<br /> sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas por el Ministerio de<br /> Hacienda y la Contraloría General de la República. Dichas normas servirán para identificar los flujos de origen y<br /> aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas y financieras, a los efectos de ejercer el<br /> control interno, facilitar el control externo, producir información consolidada y racionalizar la toma de decisiones.<br /> El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de Presupuesto, en el marco del sistema<br /> de información contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de los órganos ejecutores y entes<br /> sujetos a esta Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente, respetando las características<br /> de cada ente o sujeto presupuestario.<br /> <b>Artículo 11: </b>El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada<br /> año.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA ESTRUCTURA DE LA LEY DE PRESUPUESTO </b><br /> <b>Artículo 12: </b>La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo responsabilidad<br /> directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran acordarse a los demás entes referidos en el artículo<br /> 1° . Esta Ley constará de tres Títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos;<br /> además un anexo contentivo de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los<br /> programas que, de acuerdo a las disposiciones legales respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder<br /> Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales o municipales.<br /> En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto, el Ejecutivo Nacional deberá incorporar como<br /> mínimo, la siguiente información:<br /> 1. El endeudamiento público y el servicio de la deuda para el ejercicio, de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> Orgánica de Crédito Público, suficientemente desagregado.<br /> 2. La política de gastos y su vinculación con el Plan Operativo Anual, acompañada del registro estadístico de los<br /> créditos acordados y gastados durante los últimos cinco (5) años, debidamente clasificados por organismos<br /> ejecutores y sus correspondientes partidas.<br /> 3. Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva con los empleados y obreros al servicio de la<br /> Administración Central.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 3/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> Se podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo considere necesario para información del<br /> Congreso de la República, o cuando sean requeridos por éste.<br /> <b>Artículo 13: </b>Las Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de la presente Ley que regirán<br /> para el ejercicio presupuestario.<br /> <b>Artículo 14: </b>El Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e ingresos extraordinarios y ambos se<br /> subdividirán de acuerdo con la clasificación que, al efecto, establezca la Oficina Central de Presupuesto.<br /> Son extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito<br /> público, de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres (3) años y de la venta<br /> de activos propiedad de la República y la porción que se use de las Reservas del Tesoro no comprometidas.<br /> Cuando en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los correspondientes a operaciones de crédito público,<br /> previamente autorizadas por el Congreso, se incluirá, entre la información relativa a los rubros del ingreso, la<br /> referida al estado de ejecución de dichas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya utilizada,<br /> indicando cada una de las operaciones realizadas y fecha de recepción de los recursos.<br /> <b>Artículo 15:</b> De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación del petróleo y el gas,<br /> y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales que provengan de la<br /> participación directa o indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una suma equivalente a los<br /> apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a otras obligaciones establecidas por leyes vigentes<br /> para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo podrá utilizarse un monto que no exceda<br /> del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios recaudados durante el ejercicio, para el<br /> financiamiento del Presupuesto de Gastos.<br /> La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del presupuesto de 1990 inclusive, en<br /> un punto de porcentaje por lo menos hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%).<br /> El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal, previa aprobación del<br /> Congreso de la República o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de Inversión de<br /> rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrollo de la industria petrolera nacional; de desarrollo<br /> científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en operaciones de<br /> reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Crédito Público.<br /> <b>Artículo 16: </b>No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de, atender el<br /> pago de determinaos gastos.<br /> Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:<br /> 1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos aquellos que, estando representados en títulos<br /> de la deuda, se empleen, directamente, en cancelar obligaciones contraídas por el Fisco.<br /> 2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes especiales sobre servicios.<br /> 3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del Fisco Nacional.<br /> 4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de inversión.<br /> 5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica.<br /> 6. El producto de las contribuciones especiales.<br /> <b>Artículo 17: </b>Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, en el<br /> Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y<br /> estimadas para el treinta y uno de diciembre del año de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha<br /> estimación se efectuará de la siguiente manera:<br /> 1. A la existencia del Tesoro para el primero de enero se sumarán las recaudaciones estimadas para el ejercicio<br /> presupuestario en curso, lo cual determinará el total de recursos para el año.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 4/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> 2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando los compromisos<br /> correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones pendientes de la ejecución del Presupuesto anterior.<br /> 3. La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para el año, constituirá la existencia<br /> del Tesoro estimada para el treinta y uno de diciembre.<br /> Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario.<br /> <b>Artículo 18: </b>Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos y<br /> partidas constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.<br /> Toda subdivisión de estas clasificaciones que establezca el Reglamento tendrá carácter informativo y para control<br /> interno del Ejecutivo Nacional. Al efecto el Reglamento distinguirá entre el clasificador presupuestado y el<br /> clasificador estadístico.<br /> La partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción legal en la forma y con las subdivisiones que<br /> establezcan las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto. Igual sanción tendrán, para el respectivo<br /> ejercicio, las subdivisiones de otras partidas que expresamente señalen las referidas Disposiciones Generales.<br /> Cuando durante el curso de un ejercicio no se haya producido una disminución de los ingresos ordinarios previstos<br /> en el Presupuesto de Ingresos correspondiente, el Ejecutivo Nacional no podrá disminuir, en más del veinte por<br /> ciento (20%) las asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos ingresos, determinadas por el<br /> Congreso durante el curso de la aprobación del Presupuesto para el ejercicio respectivo, sin la previa aprobación de<br /> las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, a solicitud razonada del<br /> Ministerio de Hacienda. La Oficina Central de Presupuesto deberá elaborar el informe correspondiente.<br /> <b>Artículo 19:</b> La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá en la clasificación de los créditos<br /> presupuestarios, de acuerdo a la responsabilidad de los organismos en el cumplimiento de los objetivos y metas de<br /> los respectivos programas, subprogramas y proyectos, en que participan, así como del total del gasto por programa<br /> que corresponde ejecutar a cada organismo.<br /> Una vez aprobada la Ley de Presupuesto por el Congreso, el Presidente de la República decretará la Distribución<br /> Institucional del Presupuesto de Gastos con las modificaciones introducidas por aquél.<br /> Los Programas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, ejecuten coordinadamente el Ejecutivo<br /> Nacional y las administraciones estadales y municipales, se presentarán clasificados por organismos nacionales,<br /> entidades federales y municipios, en la forma que disponga la Ley.<br /> <b>Artículo 20:</b> En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que, conforme a esta Ley, los<br /> organismos a que se refiere el Título VI, deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de utilidades o excedentes<br /> y, como gastos, los aportes, aumentos de capital y prestamos que el Poder Nacional les otorgue para financiar sus<br /> gastos de funcionamiento y de inversión.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA FORMULACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y DE SU SANCIÓN LEGISLATIVA </b><br /> <b>Artículo 21: </b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la<br /> formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto. A tales fines, la Oficina Central de Coordinación y Planificación<br /> presentará al Presidente del la República una evaluación del cumplimiento del Plan de Desarrollo Económico y<br /> Social de la Nación y del desarrollo general del país. A su vez la Oficina Central de Presupuesto presentará al<br /> Presidente de la República, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, un informe acerca de la situación<br /> presupuestaria de los organismos públicos y del cumplimiento de las metas previstas en los diferentes sectores,<br /> programas y proyectos, y las proposiciones para el próximo ejercicio. En dicho informe se incluirá, además de la<br /> estimación de ingresos para ese ejercicio, la proyección de los principales efectos económicos que se derivan de la<br /> ejecución de la. propuesta planteada.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 5/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Artículo 22: </b>El Proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo Nacional a la Cámara de Diputados,<br /> a más tardar el día dos (2) de octubre correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al año del respectivo<br /> Proyecto de Ley de Presupuesto.<br /> En el último año del periodo constitucional, el ejecutivo Nacional presentará el Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> antes del 15 de mayo.<br /> <b>Artículo 23: </b>El Proyecto de ley de Presupuesto contendrá las modificaciones en las estructuras administrativas que<br /> hayan sido decretadas en el transcurso del año. Cuando en el Proyecto de Ley de Presupuesto se prevea una<br /> modificación en la composición de los gastos, en razón de reformas de la estructura administrativa, el Ejecutivo<br /> Nacional deberá informar al Congreso, en la Exposición de Motivos, sobre las fuentes legales o reglamentarias de<br /> cada una de tales reformas y su justificación técnica.<br /> <b>Artículo 24: </b>Sin perjuicio de lo que se disponga en la Ley Orgánica de Crédito Público, en el supuesto de los<br /> contratos a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, el Congreso autorizará al Ejecutivo Nacional para<br /> contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso, la Ley de Presupuesto indicará<br /> expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, y deberá incluir para los sucesivos<br /> ejercicios presupuestarios los créditos correspondientes a los compromisos anuales que se hayan convenido.<br /> Los créditos presupuestarios referentes a contratos de obras deberán incluir las cantidades correspondientes a las<br /> retenciones que se efectúen de las respectivas valuaciones, por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de<br /> garantías laborales. Las respectivas órdenes de pago deberán incluirlos montos correspondientes a tales<br /> retenciones.<br /> En estos casos, el Ejecutivo Nacional no podrá contraer obligaciones de gastos superiores a las autorizadas por el<br /> Congreso para la totalidad de los períodos presupuestarios afectados.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En el caso de la construcción de obras nuevas, la Ley de Presupuesto sólo podrá incluir aquellas<br /> que estén respaldadas por sus respectivos proyectos y se disponga de la infraestructura necesaria para iniciar su<br /> ejecución. En todo caso, los organismos ejecutores de obras deberán certificar el cumplimiento de este requisito<br /> técnico. Por razones de emergencia, se podrá incluir en la Ley de Presupuesto una obra nueva que no tenga los<br /> requisitos aquí previstos, siempre y cuando la Contraloría General de la República certifique tal emergencia.<br /> <b>Artículo 25: </b>Si para el día treinta de noviembre del año en curso no se hubiere sancionado el Presupuesto para el<br /> ejercicio presupuestario que se inicia el 1° de enero del año siguiente, se reconducirá el presupuesto anterior a<br /> dicho ejercicio. La reconducción incluirá las modificaciones presupuestarias acordadas en el ejercicio<br /> presupuestario anterior, con las variaciones establecidas en esta Ley. Dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> promulgación del Presupuesto Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial dicho Presupuesto,<br /> resultado de la aplicación de las normas señaladas en el artículo 26 de esta Ley y remitirá copias del mismo a las<br /> Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> El Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de acuerdo con el Presupuesto aprobado o<br /> reconducido, podrá iniciar ante la Contraloría General de la República la tramitación de las conformidades<br /> requeridas para la formalización de los compromisos respectivos, los cuales en ningún caso podrán ser ejecutados<br /> sino a partir del día primero del ejercicio anual a que se refieren.<br /> <b>Artículo 26: </b>Durante el período de vigencia del Presupuesto Reconducido regirán las Disposiciones Generales de la<br /> Ley de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 27: </b>El Ejecutivo Nacional, en resguardo del equilibrio presupuestario, pondrá en vigencia el Presupuesto<br /> Reconducido, reajustando el Presupuesto anterior en la siguiente forma:<br /> 1. En el Presupuesto de Ingresos:<br /> a) Eliminará los ramos de ingresos que no pueden ser recaudados nuevamente.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 6/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que<br /> fueron utilizados.<br /> c) Excluirá las reservas del Tesoro correspondientes al ejercicio fiscal anterior, en caso que el Presupuesto que<br /> se reconduce hubiere previsto su utilización.<br /> d) Estimará cada uno de los ramos de ingresos para el nuevo ejercicio.<br /> e) Incluirá los recursos extraordinarios provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba<br /> ocurrir en el ejercicio correspondiente.<br /> 2. En el Presupuesto de Gastos:<br /> a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los<br /> cuales fueron previstos.<br /> b) Incluirá la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que<br /> se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes legales que deban ser hechos de conformidad con lo<br /> establecido por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto respectivo.<br /> c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda pública y las cuotas que el<br /> Fisco Nacional deba aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados<br /> internacionales.<br /> d) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurarla continuidad y eficiencia de la<br /> administración del Estado y, en especial, de los servidos educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad.<br /> 3. En los objetivos, programas y metas: Adaptará los objetivos, programas y metas a los ingresos y créditos<br /> presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.<br /> 4. En relación al personal a su servicio:<br /> Mantendrá al personal a su servicio en un número igual o inferior al del Presupuesto Reconducido, sin perjuicio de<br /> que, previa autorización expresa del Congreso de la República o de la Comisión Delegada, pueda incrementar su<br /> número. Las modificaciones en las remuneraciones sólo podrán provenir de convenios celebrados o de decretos<br /> ejecutivos dictados con anterioridad a la fecha de introducción del Proyecto de Ley de Presupuesto ante el<br /> Congreso de la República.<br /> <b>Artículo 28: </b>Si el Congreso aprobare un nuevo Presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que<br /> hubiere entrado en vigencia el Presupuesto Reconducido, ese Presupuesto regirá desde el primero de abril hasta el<br /> treinta y uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos<br /> adquiridos con cargo al Presupuesto Reconducido. Si para el treinta y uno de marzo, el nuevo Presupuesto no<br /> hubiese sido sancionado, el Presupuesto Reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el término del<br /> ejercicio.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTO </b><br /> <b> Artículo 29: </b>La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional<br /> y por las leyes especiales. Las oficinas liquidadoras de rentas deberán enviar a la Tesorera Nacional, a la Dirección<br /> Nacional de Contabilidad Administrativa y a la Oficina Central de Presupuesto, una relación mensual de los<br /> ingresos, cuyo contenido será establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> La Tesorería Nacional llevará la contabilidad a que se refiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional e<br /> informará a la Oficina Central de Presupuesto semanalmente sobre los resultados obtenidos.<br /> <b>Artículo 30: </b>Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los ingresos previstos para el<br /> ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República, en Consejo de<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 7/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> Ministros, y con las excepciones a que se refiere el artículo 2° , ordenará los ajustes necesarios en los créditos<br /> presupuestarios, oídas las opiniones de la Oficina Central de Presupuesto, a través del Ministerio de Hacienda, y de<br /> la Oficina Central de Coordinación y Planificación. Asimismo, podrá solicitar a los organismos exceptuados la<br /> elaboración de un plan de ajustes de gastos. Las decisiones serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 31:</b> Las cantidades que ingresen al Tesoro como reintegros deberán, cuando corresponda, ser restablecidas<br /> a la partida respectiva, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del Presupuesto bajo cuyo régimen<br /> se hizo la ordenación.<br /> <b>Artículo 32: </b>En el Presupuesto de Gastos se incorporará una partida denominada “Rectificaciones al Presupuesto”<br /> cuyo monto no podrá ser inferior al 0,50 % ni superior al 1% de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de<br /> Presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer del crédito asignado a esta partida para atender gastos<br /> imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que<br /> resultaren insuficientes, sin otra condición que la contenida en el aparte siguiente.<br /> La utilización de esta partida deberá ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y la<br /> decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Salvo para casos de emergencia, los<br /> recursos de esta partida no podrán, en ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas<br /> asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio<br /> presupuestario, mediante operaciones de traspasos de créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b>Artículo 33: </b>El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de Gastos, previa autorización<br /> del Congreso o de la Comisión Delegada para cubrir gastos necesarios, no previstos en la Ley de Presupuesto o<br /> créditos presupuestarios insuficientes.<br /> Los créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> 1. Con existencias no comprometidas del Tesoro.<br /> 2. Con economías en los gastos que se hayan logrado, las cuales deberán ser expresamente determinadas.<br /> Previamente se acordarán las respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión<br /> correspondiente será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> 3. Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por el Congreso.<br /> 4. Salvo para casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá, en ningún caso, destinarse a<br /> crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido<br /> previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspaso de créditos<br /> presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en este artículo, para cubrir deficiencias en las partidas de gastos a efectuar obligatoriamente en<br /> moneda extranjera, cuando ellos aumenten como resultado de variaciones en la paridad cambiaria. En este<br /> supuesto, dichos créditos se financiarán con los incrementos de ingresos que se estimen como resultado de dichas<br /> variaciones en la paridad cambiaria.<br /> <b>Artículo 34:</b> No se podrán decretar créditos adicionales a la partida “Rectificaciones al Presupuesto”, ni ésta ser<br /> incrementada mediante traspasos de créditos.<br /> <b>Artículo 35: </b>Cuando los organismos que tengan asignados créditos en la Ley de Presupuesto requieran hacer uso<br /> de la partida “Rectificaciones al Presupuesto” o de créditos adicionales, deberán remitir la correspondiente<br /> solicitud a la Oficina Central de Presupuesto, a través de su organismo de adscripción. La Oficina Central de<br /> Presupuesto hará las proposiciones correspondientes, las que se someterán a la consideración y decisión del<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros.<br /> Cuando se utilice el crédito presupuestario de la partida “Rectificaciones al Presupuesto” o se decreten créditos<br /> adicionales, se deberá indicar el sector, programa, proyecto, partida, unidad o unidades administrativas y cualquier<br /> otro concepto necesario para identificar el destino de la modificación, así como el efecto sobre las metas<br /> programadas.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 8/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Artículo 36: </b>Los ingresos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el Congreso, no utilizados<br /> por el Ejecutivo Nacional y que estima utilizar en un determinado ejercicio, deberán ser incluidos en el Proyecto de<br /> Ley de Presupuesto correspondiente, debidamente identificados tanto en el Presupuesto de Ingresos como en el de<br /> Gastos, respectivos.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los ingresos no incluidos en la Ley de Presupuesto, provenientes de operaciones de crédito<br /> público, posteriores a la aprobación de dicha Ley, serán utilizados por el Ejecutivo Nacional para crear o<br /> incrementar los créditos presupuestarios en los correspondientes programas, proyectos y partidas, por vía del<br /> crédito adicional.<br /> <b>Artículo 37: </b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo el voto favorable de la Comisión<br /> Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, está facultado para decretar traspasos entre programas,<br /> proyectos y partidas.<br /> El traspaso consiste en una reasignación de créditos presupuestarios que no afecta el total de gastos. El Ejecutivo<br /> Nacional, podrá ordenar, dentro de un sector, traspasos de créditos presupuestarios entre partidas de un mismo<br /> programa o distintos programas, hasta el límite de un cinco por ciento (5%) de los respectivos créditos originales.<br /> Estos traspasos, una vez ordenados, deberán fundamentarse ante dicha Comisión de Finanzas y comunicarse a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún caso, destinarse a cubrir gastos<br /> cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio<br /> presupuestario mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b>Artículo 38: </b>El Ejecutivo Nacional podrá ordenar traspasos de créditos presupuestarios que modifiquen la<br /> Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, dentro de un mismo programa, subprograma, proyecto o<br /> partida. Dichos traspasos serán informados a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados y ala<br /> Contraloría General de la República en los diez (10) días siguientes de haberse producido.<br /> Los traspasos que requieran los organismos comprendidos en las excepciones contempladas en el artículo 2° de<br /> esta Ley, serán solicitados al Ejecutivo Nacional por las respectivas autoridades.<br /> Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún caso, destinarse a cubrir gastos<br /> cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio<br /> presupuestario mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.<br /> <b>Artículo 39:</b> Para cada ejercicio presupuestario, los organismos públicos ejecutores del Presupuesto programarán la<br /> ejecución física y financiera, especificando, entre otros aspectos, los compromisos y desembolsos máximos que<br /> podrán contraer o efectuar para cada sub-período del ejercicio presupuestario. Dicha programación será sometida,<br /> dentro del plazo que se determine, al Ejecutivo Nacional, quien la aprobará o introducirá las variaciones que estime<br /> necesarias para coordinarla con el flujo estacional de ingresos.<br /> <b>Artículo 40:</b> Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del presupuesto a la Oficina<br /> Central de Coordinación y Planificación, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional de<br /> Contabilidad Administrativa. La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20) días hábiles siguientes<br /> al fin de cada trimestre, al Presidente de la República y a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de<br /> la Cámara de Diputados, acerca del cumplimiento de las metas programadas y de la ejecución del presupuesto.<br /> <b>Artículo 41:</b> Se considera gastado un crédito cuando queda afectado válidamente por un compromiso. Los créditos<br /> se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se disponga la realización de gastos sin contraprestación o con<br /> contraprestación cumplida o por cumplir que, por su monto y naturaleza, sean imputables a partidas con créditos<br /> disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente realizados se cancelarán mediante órdenes de pago que<br /> emitirán los respectivos ordenadores.<br /> El Reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y de los pagos.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 9/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Artículo 42:</b> Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al<br /> ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos, caducarán sin<br /> excepción.<br /> Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se cancelarán<br /> con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no pagados, deberán<br /> pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.<br /> Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos<br /> administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría<br /> General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deba efectuar el<br /> Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en excesos, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto,<br /> se incluirá en el Presupuesto de Gastos.<br /> <b>Artículo 43:</b> No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de<br /> créditos para una finalidad distinta a la prevista.<br /> <b>Artículo 44: </b>El Vicepresidente de la República y los Ministros, en lo que concierne a sus respectivos Despachos son<br /> ordenadores de pago. Iguales facultades tendrán la Presidencia de la Asamblea Nacional, en cuanto al Presupuesto<br /> de la Asamblea Nacional; el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano;<br /> el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, el Presidente del<br /> Consejo Nacional Electoral y el Procurador General de la República, en cuanto al presupuesto de cada uno de los<br /> órganos que los mencionados funcionarios dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo<br /> con lo que fije el Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo a la Asamblea Nací anal, la cual se regirá por sus<br /> disposiciones internas.<br /> <b>Artículo 45:</b> El Reglamento establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos, los<br /> requisitos que deban llenar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en<br /> que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del Presupuesto de<br /> Gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 46: </b>Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente<br /> contraídas, salvo los avances o adelantos que autorice el Ejecutivo Nacional conforme al Reglamento.<br /> <b>Artículo 47:</b> Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta, comunicará al<br /> organismo del cual depende, la naturaleza del problema y propondrá las soluciones necesarias. En todos los casos,<br /> ese organismo comunicará la situación creada y la solución adoptada a la Oficina Central de Presupuesto la cual,<br /> comunicará, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, a la Comisión Permanente de<br /> Finanzas de la Cámara de Diputados, las informaciones recibidas en el lapso indicado.<br /> <b>Artículo 48: </b>El incumplimiento de las metas podrá dar origen, a instancia del Presidente de la República, de la<br /> Oficina Central de Presupuesto o de los funcionarios responsables, a realizar las averiguaciones administrativas<br /> que sean pertinentes. En caso de establecerse responsabilidades, la autoridad competente aplicará las sanciones<br /> previstas en la Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del Registro Nacional de Asignación de Cargos </b><br /> <b>Artículo 49: </b>El Registro Nacional de Asignación de Cargos incluirá:<br /> 1. La relación de todos los cargos fijos debidamente clasificados y codificados por instituciones y unidades<br /> administrativas, con los correspondientes sueldos básicos.<br /> 2. El monto de las compensaciones por antigüedad, eficiencia y capacitación técnica u otras, cuando sea<br /> procedente.<br /> 3. Las disposiciones sobre administración de personal, derivadas o complementarias de las normas legales<br /> vigentes.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 10/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva o de otras formas de relaciones laborales<br /> previstas en la legislación respectiva, celebradas dentro del marco de la misma y por las personas autorizadas para<br /> hacerlo, serán información complementaria del Registro Nacional de Asignación de Cargos.<br /> <b>Artículo 50:</b> El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, revisará el Registro Nacional de<br /> Asignación de Cargos y, cuando corresponda, preparará los proyectos de modificaciones.<br /> El Congreso aprobará o negará las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos y, cuando<br /> corresponda, preparará los proyectos de modificaciones.<br /> Los Proyectos de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos, a que se refiere este artículo,<br /> deberán ser sometidos por el Ministerio de Hacienda, a la consideración del Congreso de la República, a través de<br /> las comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados, y enviados a la Contraloría<br /> General de la República una vez que hayan sido autorizados por la Oficina Central de Personal. Las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados dispondrán de noventa (90) días para decidir,<br /> contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de las respectivas comisiones.<br /> Si transcurrido este lapso las Comisiones no se hubieren pronunciado, los proyectos de modificaciones del Registro<br /> Nacional de Asignación de Cargos se consideran aprobados.<br /> Las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos comprenden las variaciones que se prevea<br /> incorporar en la denominación de los cargos, en las asignaciones anuales correspondientes a sueldos básicos y<br /> compensaciones, la creación de cargos, así como en las disposiciones sobre administración de personal<br /> complementarias a las normas legales vigentes, de acuerdo a b establecido en los artículos 49 y 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 51:</b> El Ejecutivo Nacional, cualquiera que sea la extensión de la modificación efectuada o que se proponga<br /> realizar, en el Registro Nacional de Asignación de Cargos, presentará conjuntamente con el Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto, el de Reforma Parcial del citado Registro, el cual contendrá la relación de cargos que se prevea crear,<br /> eliminar o transferir de una unidad administrativa a otra, con sus respectivos montos, así como las reformas a las<br /> remuneraciones. En dicho proyecto se deberán incluir también las normas de manejo de personal que se proponga<br /> modificar, así como copia de los convenios celebrados con los organismos que representen los gremios y los<br /> trabajadores al servicio de la administración pública.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones y de </b><br /> <b>las Asociaciones Civiles </b><br /> <b>Artículo 52:</b> Se regirán por este Título los organismos referidos en los numerales 3 y 6 del artículo 1° , con excepción<br /> de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones empresariales, deban regirse por el Título VI.<br /> <b>Artículo 53:</b> Los organismos sujetos a este Título elaborarán sus proyectos de presupuesto por programas, de<br /> acuerdo a los lineamientos de política sectorial que imparta el organismo de adscripción.<br /> <b>Artículo 54: </b>Los proyectos de presupuesto de los organismos sujetos a este Título, elaborados conforme a las<br /> instrucciones que dicte la Oficina Central de Presupuesto, deberán presentarse a la misma una vez aprobados por<br /> el organismo de adscripción correspondiente. Contendrán, además, los estados financieros proyectados, así como<br /> toda la información económica, financiera y administrativa requerida para su análisis, evaluación y control de<br /> ejecución y de méritos.<br /> La Oficina Central de Presupuesto propondrá al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, los aportes<br /> presupuestarios respectivos, acompañados de un informe, acerca de los proyectos de presupuestos<br /> correspondientes.<br /> La Oficina Central de Presupuesto remitirá a la Oficina Central de Coordinación y Planificación copia de los<br /> proyectos de presupuestos referidos en este artículo, acompañados en cada caso del informe contentivo de los<br /> resultados del estudio y evaluación de los mismos.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 11/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> <b>Artículo 55: </b>Los proyectos de presupuestos de los organismos sujetos a este Título se someterán a la aprobación<br /> del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el primero de octubre<br /> y el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al proyecto en<br /> consideración.<br /> En caso de que el Congreso de la República modificare los aportes previstos en el Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> para algún organismo, los ajustes que deban realizarse seguirán idéntico trámite al anteriormente indicado.<br /> A los organismos referidos en este Título se aplicarán las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 56: </b>El Ejecutivo Nacional establecerá las normas aplicables a estos organismos para los traspasos de<br /> créditos entre programas, proyectos y partidas, así como las facultades que, en esta materia, tendrán los<br /> Directorios o Juntas Directivas, Ministros responsables y las que se reservará el Presidente deba República.<br /> <b>Artículo 57: </b>Los organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la Oficina Central de<br /> Presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que ésta dicte. Copias<br /> de dichos informes serán remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, a la Oficina Central de Coordinación y<br /> Planificación y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.<br /> La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este Título se regirá por los artículos 47 y<br /> 48 de la presente Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de pagos respectivo.<br /> Las fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de recursos, un balance<br /> certificado por un Contador Público y un informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes<br /> presupuestarios solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.<br /> La entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las fundaciones o asociaciones civiles, se<br /> realizará previa presentación, ante los organismos de adscripción, de los informes de ejecución de sus programas<br /> respectivos.<br /> Los organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban recursos fiscales deberán hacer una<br /> evaluación trimestral de la gestión física y financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de estas<br /> evaluaciones a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados. De igual<br /> manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no cumplan con la obligación de informar al respecto,<br /> cuando la evaluación no sea satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo de adscripción<br /> suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria, así como a requerimiento de las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados.<br /> <b>Artículo 58:</b> Los organismos sujetos a este Título sólo podrán modificar sus sistemas de clasificación y<br /> remuneración de cargos previa autorización del Ejecutivo Nacional oída la opinión de la Oficina Central de Personal.<br /> <b>Artículo 59: </b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exceptuar del cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Título a aquellos organismos que, por la naturaleza de sus funciones, deban ser<br /> sometidos a otro régimen que determinará el Reglamento.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de los Estados y Municipios </b><br /> <b>Artículo 60:</b> Los entes a que se refiere este Título se regirán por las disposiciones técnicas que establezca la Oficina<br /> Central de Presupuesto.<br /> A los fines de información, las leyes y ordenanzas de presupuesto de los Estados y Municipios, en los sesenta (60)<br /> días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Ministerio de Relaciones Interiores, al Congreso de la<br /> República, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Oficina Central de Coordinación y Planificación. Igualmente, en<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 12/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, se remitirá información de la respectiva gestión<br /> presupuestaria.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Del Régimen Presupuestario de las Sociedades </b><br /> <b>Artículo 61:</b> Los directorios de las sociedades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, aprobarán el presupuesto de<br /> su gestión y lo remitirán a través del correspondiente órgano de tutela, a la Oficina Central de Presupuesto y a la<br /> Oficina Central de Coordinación y Planificación.<br /> Los presupuestos deberán ser presentados en el lapso comprendido entre el primero de diciembre del año<br /> inmediatamente anterior al del ejercicio de los referidos presupuestos y el treinta y uno de enero de dicho ejercicio.<br /> El Reglamento establecerá las normas técnicas que les son aplicables, incluyendo el Código de Cuentas.<br /> <b>Artículo 62: </b>El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los presupuestos de las sociedades y,<br /> según lo dispuesto en la presente Ley, decidirá la parte de las utilidades netas que serán ingresadas al Tesoro<br /> Nacional y la oportunidad de su entrega. Dicha aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes<br /> de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad, entre los objetivos, metas, y programas de<br /> la gestión empresarial con los contenidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan<br /> Operativo Anual. A este efecto, las sociedades se atendrán a la política sectorial que les imparta el organismo de<br /> tutela y les será aplicable el artículo 54 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 63: </b>Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> limitar o fijar los montos de determinados programas o proyectos, indicando los gastos de operación e inversión<br /> que quedarán afectados. Esta decisión podrá ser aplicada en cualquier etapa del proceso presupuestario.<br /> <b>Artículo 64: </b>Las sociedades remitirán a los organismos mencionados en el artículo 57, información bimestral de su<br /> gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>De la Oficina Central de Presupuesto y de las Unidades de Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 65:</b> Se crea la Oficina Central de Presupuesto como organismo rector del sistema presupuestario público,<br /> la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la Constitución para ser<br /> Ministro y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> La oficina Central de Presupuesto tendrá las dependencias y el personal que sean necesarios para el cumplimiento<br /> de su cometido y la estructura y organización interna que determinen los reglamentos orgánicos respectivos.<br /> <b>Artículo 66: </b>La oficina Central de Presupuesto estará adscrita al Ministerio de Hacienda y tendrá las siguientes<br /> competencias:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Hacienda, opciones sobre los lineamientos<br /> generales para la formulación de los presupuestos del sector público.<br /> 3. Participar en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar el Presupuesto por Programas del Sector<br /> Público, el Presupuesto Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público.<br /> 4. Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> sus funciones.<br /> 5. Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos comprendidos en esta Ley y, cuando corresponda,<br /> proponer las modificaciones que considere necesarias.<br /> 6. Preparar, en consulta con el Ministro de Hacienda, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto y<br /> remitirla a la Contraloría General de la República.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 13/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Ley Orgánica de Régimen Presupuestario<br /> <b>mipunto.com </b><br /> 7. Preparar las normas e instrucciones relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.<br /> 8. Asesorar en materia presupuestaria a los organismos cuyos presupuestos son regidos por esta Ley.<br /> 9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas por los organismos ejecutores de los<br /> respectivos presupuestos y emitir su opinión al respecto.<br /> 10. Ejercer el control y evaluación de la ejecución de los presupuestos, sin perjuicio de las funciones de control<br /> asignadas a otros organismos.<br /> 11. Informar mensualmente al Presidente de la República, a través del Ministro de Hacienda, acerca de la gestión<br /> presupuestaria.<br /> 12. Dictar resoluciones sobre la aplicación de esta Ley y su Reglamento.<br /> 13. Proponer y realizar averiguaciones administrativas a efectos de establecer la responsabilidad de los<br /> funcionarios por el incumplimiento de esta Ley y su Reglamento.<br /> 14. Requerir a los organismos competentes la aplicación de sanciones por incumplimiento de las disposiciones de<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> 15. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 67: </b>Los funcionarios y empleados de los organismos cuyos presupuestos son regidos por esta ley, están<br /> obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Central de Presupuesto, así como a cumplir las<br /> resoluciones e instructivos que emanen de ella.<br /> <b>Artículo 68: </b>En cada uno de los organismos cuyos presupuestos están regidos por la presente Ley, existirán<br /> unidades que cumplirán las funciones presupuestarias que aquí se establecen. Estas unidades, sin perjuicio de su<br /> dependencia jerárquica, dependerán funcionalmente de la Oficina Central de Presupuesto.<br /> Las competencias de estas unidades serán establecidas en el Reglamento, oída la opinión de la Oficina Central de<br /> Presupuesto, sin perjuicio de las específicas que les sean asignadas por los respectivos organismos.<br /> <b>Artículo 69: </b>El incumplimiento de las disposiciones sobre remisión de información en las formas y lapsos<br /> establecidos en esta Ley, será sancionado de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad correspondiente, de<br /> oficio o a instancia de la Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la Ley.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 70:</b> Los gastos de funcionamiento de la Oficina Central de Presupuesto, serán pagados con cargo al<br /> presupuesto del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia hasta el treinta y uno de diciembre de 1992.<br /> <b>Artículo 71:</b> Los Organismos comprendidos en el Título IV, sólo podrán modificar sus sistemas de clasificación y<br /> remuneración de cargos, previa autorización del organismo de adscripción, oída la opinión de las Oficinas<br /> Centrales de Personal y Presupuesto.<br /> Aquellos organismos que no tengan sistemas de clasificación y remuneración deberán implantarlos en el lapso de<br /> un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para poder recibir aportes presupuestarios. Estos<br /> sistemas deben ser elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la Oficina Central de Personal y sólo<br /> podrán ser modificados por el organismo de adscripción, previa opinión favorable de la Oficina Central de Personal<br /> y de la Oficina Central de Presupuesto.<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 14/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 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indebida de recursos<br /> en su respectiva caja. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual de todas las obligaciones contractuales.<br /> <b>Artículo 74: </b>En los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se incorporará una partida destinada a<br /> asegurar el pago de los derechos exigibles en el año, por concepto de las prestaciones contempladas en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo y en el Ley de Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que corresponda pagar<br /> conforme a los contratos colectivos.<br /> Con los recursos asignados a esta partida deberán constituirse los respectivos Fondos. En la Administración Central,<br /> este Fondo tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyos recursos se incrementarán<br /> anualmente, sin perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que devenguen, mediante aporte<br /> calculado sobre la base de las remuneraciones promedio y de los años de antigüedad del personal y, en todo caso,<br /> no podrá ser inferior al uno por ciento (1 %) de los ingresos ordinarios de los presupuestos respectivos y, contra él,<br /> se cancelará el pago de los derechos a que se refiere este artículo.<br /> Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones que atiendan los principios de liquidez,<br /> seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las obligaciones correspondientes.<br /> El Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y municipales dictarán los respectivos reglamentos de<br /> administración de estos Fondos.<br /> <b>Artículo 75: </b>Los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el Congreso de la República, se contarán<br /> a partir del día en que se dé cuenta de la solicitud del Ejecutivo Nacional en reunión ordinaria del órgano al cual se<br /> le solicita la decisión correspondiente.<br /> <b>Artículo 76: </b>Quedan derogados los artículos 44, literal b), y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Central y<br /> todas las demás disposiciones que colidan con esta Ley.<br /> Publicada en Gaceta Oficial N° 5.358 (Extraordinaria) de fecha 29 de junio de 1999.<br /> ____________________________________________________________________________________________________<br /> Todas las leyes puestas a disposición en el sitio Web MIPUNTO.COM son transcripciones del texto oficial publicado en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En cualquier caso, Telcel C.A. no se hace responsable por los errores u<br /> omisiones humanas en los que hubiere podido incurrirse durante el proceso de transcripción, ni por errores que la propia<br /> Gaceta Oficial pudiere presentar, ni por la vigencia de los textos legales transcritos. En la circunstancia de ser requerido el texto<br /> fiel de alguna ley, se recomienda consultar directamente el texto de la Gaceta Oficial indicado en el encabezado de cada ley, o<br /> contactar directamente a la Imprenta Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (San Lázaro a Puente Victoria No. 83,<br /> Parque Carabobo, Caracas-Venezuela. Telf. +58 (212) 572-2321 / +58 (212) 572-0391 / +58 (212) 572-1347)<br /> ____________________________________________________________________________________________________<br /> 23/10/2005<br /> Venezuela Virtual - Leyes<br /> 15/15<br /> Para consultar otras leyes y obtener mayor información visita www.mipunto.com<br />