Ley Orgánica de Educación

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<b>LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN</b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b><br /> <b>Artículo 1º:</b> La presente Ley establece las directrices y bases de la<br /> educación como proceso integral; determina la orientación,<br /> planificación y organización del sistema educativo y norma el<br /> funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.<br /> <b>Artículo 2º:</b> La educación es función primordial e indeclinable del<br /> Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.<br /> <b>Artículo 3º:</b> La educación tiene como finalidad fundamental el pleno<br /> desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto,<br /> crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre,<br /> basada la familia como célula fundamental y en la valorización del<br /> trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los<br /> procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la<br /> identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y<br /> las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las<br /> naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana. La<br /> educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la<br /> conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y<br /> el uso racional de los recursos naturales; y contribuirá a la formación y<br /> capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del<br /> país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano<br /> hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.<br /> <b>Artículo 4º: </b>La educación, como medio de mejoramiento de la<br /> comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio<br /> público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro<br /> de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema<br /> inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y<br /> material.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a<br /> la técnica, a las artes o a las letras; y previa demostración de su<br /> capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a<br /> las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema<br /> inspección y vigilancia del Estado.<br /> <b>Artículo 6º:</b> Todos tienen derecho a recibir una educación conforme<br /> con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de<br /> las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de<br /> discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición<br /> económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y<br /> sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para<br /> asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le<br /> corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y<br /> protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo<br /> rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva<br /> igualdad de oportunidades educacionales.<br /> <b>Artículo 7º:</b> El proceso educativo estar estrechamente vinculado al<br /> trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades<br /> productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear<br /> hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la<br /> distribución equitativa de sus resultados.<br /> <b>Artículo 8º: </b>La educación que se imparta en los institutos oficiales<br /> será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de Educación<br /> Superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional<br /> en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones<br /> económicas cuando se trate de personas provistas de medios de<br /> fortuna. Los recursos financieros que el Estado destina a educación,<br /> constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus<br /> beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.<br /> <b>Artículo 9º: </b>La educación será obligatoria en los niveles de educación<br /> preescolar y de educación básica. La extensión de una obligatoriedad<br /> en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola,<br /> además, con una adecuada orientación de la familia mediante<br /> programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función<br /> educativa.<br /> <b>Artículo 10:</b> En los establecimientos docentes o durante el curso de<br /> cualquier actividad extraescolar que se cumpla con fines educativos, no<br /> podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de<br /> propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas<br /> contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos<br /> consagrados en la Constitución.<br /> <b>Artículo 11: </b>Los medios de comunicación social son instrumentos<br /> esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia,<br /> aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de<br /> Educación y utilizados por éste en la función que le es propia. Los<br /> particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión<br /> sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea<br /> educativa y ajustar su programación para el logro de los fines y<br /> objetivos consagrados en la presente ley. Se prohíbe la publicación y<br /> divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que<br /> produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la<br /> indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del<br /> pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres. Asimismo, la Ley<br /> y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud<br /> mental y física de la población.<br /> <b>Artículo 12:</b> Se declaran obligatorios la educación física y el de porte<br /> en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo<br /> Nacional promoverá su difusión y práctica en todas las comunidades de<br /> la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los<br /> sujetos de la educación especial y de adultos.<br /> <b>Artículo 13:</b> Se promoverá la participación de la familia de la<br /> comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo.<br /> <b>TÍTULO II</b><br /> <b>DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 14: </b>El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador<br /> de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo,<br /> tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida<br /> de la persona mediante un proceso de educación permanente.<br /> <b>Artículo 15: </b>El sistema educativo se fundamenta en principios de<br /> unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e<br /> innovación, a cuyo efecto:<br /> 1. Se estructurara sobre la base de un régimen técnicoadministrativo<br /> común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender<br /> los requerimientos del proceso educativo.<br /> 2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos<br /> niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las<br /> transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes<br /> habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.<br /> 3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea<br /> revisado y actualizado periódicamente.<br /> 4. Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional<br /> se organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el<br /> máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de<br /> los alumnos.<br /> 5. Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de<br /> facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y<br /> administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.<br /> 6. Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación<br /> y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.<br /> <b>Artículo 16: </b>El sistema educativo venezolano comprende niveles y<br /> modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica,<br /> la educación media diversificada y profesional y la educación superior.<br /> Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la<br /> educación para las artes, la educación militar, la educación para la<br /> formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación<br /> extra escolar.<br /> El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y<br /> modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR</b><br /> <b>Artículo 17:</b> La educación preescolar constituye la fase previa al nivel<br /> de educación básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al<br /> niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientará en las experiencias<br /> socioeducativas propias de la edad; atender sus necesidades e intereses<br /> en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de voluntad,<br /> de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo<br /> de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá como<br /> complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social<br /> que requiera para su desarrollo integral.<br /> <b>Artículo 18: </b>La educación preescolar se impartirá por los medios más<br /> adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.<br /> El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el<br /> desarrollo de los niños de este nivel educativo.<br /> <b>Artículo 19:</b> Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de<br /> Educación, colaborarán en la educación preescolar de los hijos de sus<br /> trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo<br /> Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las<br /> posibilidades económicas y financieras de ellas y según las<br /> circunstancias de su localización.<br /> <b>Artículo 20: </b>El Estado desarrollar y estimular la realización de<br /> programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos<br /> los miembros de la comunidad para la orientación y educación de los<br /> menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los medios de<br /> comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo<br /> fin.<br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN BÁSICA</b><br /> <b>Artículo 21:</b> La educación básica tiene como finalidad contribuir a la<br /> formación integral del educando mediante el desarrollo de sus<br /> destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística;<br /> cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y<br /> vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le<br /> permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo<br /> de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo de acuerdo<br /> con sus aptitudes. La educación básica tendrá una duración no menor<br /> de nueve años. El Ministerio de Educación organizará en este nivel<br /> cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación<br /> de los alumnos.<br /> <b>Artículo 22:</b> La aprobación de la educación básica da derecho al<br /> certificado correspondiente.<br /> <b>CAPÍTULO IV</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL</b><br /> <b>Artículo 23: </b>La educación media diversificada y profesional tendrá una<br /> duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso<br /> formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el<br /> desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle<br /> oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,<br /> brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le<br /> permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la<br /> prosecución de estudios en el nivel de educación superior.<br /> <b>Artículo 24:</b> La aprobación de la educación media diversificada y<br /> profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio en la<br /> especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los<br /> efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación superior.<br /> Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media<br /> diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de<br /> estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los<br /> Reglamentos.<br /> <b>CAPÍTULO V</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR</b><br /> <b>Articulo 25:</b> La educación superior se inspirará en un definido espíritu<br /> de democracia, de justicia social y de solidaridad humana y estar<br /> abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda<br /> de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán y divulgarán con<br /> rigurosa objetividad científica.<br /> <b>Artículo 26:</b> La educación superior tendrá como base los niveles<br /> precedentes y comprender la formación profesional y de postgrado. La<br /> ley especial establecerá la coordinación e integración de las<br /> instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los<br /> demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás<br /> características de las distintas clases de institutos de educación<br /> superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados<br /> que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.<br /> <b>Artículo 27:</b> La educación superior tendrá los siguientes objetivos:<br /> 1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar<br /> profesionales y especialistas y promover su actualización y<br /> mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del<br /> progreso científico.<br /> 2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el<br /> progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás<br /> manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del<br /> ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.<br /> 3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al<br /> servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.<br /> <b>Artículo 28:</b> Son institutos de educación superior, las universidades,<br /> los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y<br /> colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las<br /> Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de<br /> bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de<br /> ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos<br /> señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que<br /> establezca la ley especial.<br /> <b>Artículo 29:</b> El ingreso a la docencia en la educación superior hará<br /> siempre mediante el sistema de concursos en la forma en que lo<br /> determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.<br /> <b>Artículo 30:</b> Los institutos de educación superior tendrán la autonomía<br /> que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley<br /> especial. El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al<br /> efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras<br /> que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinador de la<br /> política universitaria. Estas normas serán de estricto cumplimiento por<br /> parte de todos los institutos de educación superior.<br /> <b>Artículo 31:</b> Los graduados en establecimientos de educación superior<br /> ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la<br /> culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado<br /> considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes<br /> que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la<br /> presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el<br /> cumplimiento de esta obligación. El Ejecutivo Nacional dictará las<br /> normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación<br /> con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar<br /> y para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los<br /> estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación<br /> establecida en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>CAPÍTULO VI</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL</b><br /> <b>Artículo 32:</b> La educación especial tiene como objetivo atender en<br /> forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, a aquellas<br /> personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales<br /> comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse<br /> y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes<br /> niveles del sistema educativo. Igualmente deber prestar atención<br /> especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y<br /> sean capaces de destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento<br /> humano.<br /> <b>Artículo 33:</b> La educación especial estará orientada hacia el logro del<br /> máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales,<br /> apoyándose más en sus posibilidades que en sus limitaciones y<br /> proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le<br /> capaciten para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia<br /> personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su<br /> contribución al progreso general del país.<br /> <b>Artículo 34:</b> Se establecerán las políticas que han de orientar la acción<br /> educativa especial, se fomentarán y se crearán los servicios adecuados<br /> para la atención preventiva, de diagnóstico y de tratamiento de los<br /> individuos con necesidades de educación especial. Asimismo, se<br /> dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta<br /> modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y<br /> programas de estudio, el sistema de evaluación, el régimen de<br /> promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con<br /> necesidades especiales. De igual manera, se regulará lo relacionado<br /> con la formación del personal docente especializado que ha de atender<br /> esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la<br /> familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a<br /> los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera<br /> integración mediante su participación activa en la sociedad y en el<br /> mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán por los medios de<br /> comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí<br /> propuestos.<br /> <b>Artículo 35:</b> En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional<br /> determinará la forma de establecer obligaciones económicas cuando los<br /> educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios<br /> de fortuna con que satisfacerlas.<br /> <b>CAPÍTULO VII</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN ESTÉTICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS </b><br /> <b>ARTES</b><br /> <b>Artículo 36:</b> La educación estética tiene por objeto contribuir al<br /> máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la<br /> persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral<br /> su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera<br /> sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la<br /> sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y<br /> práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio<br /> escolar y extraescolar. Asimismo, prestar especial atención y orientar a<br /> las personas cuya ocasión, aptitudes e intereses estén dirigidas al arte y<br /> su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional<br /> en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,<br /> destinado a tales fines.<br /> <b>CAPÍTULO VIII</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN MILITAR</b><br /> <b>Artículo 37:</b> La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes<br /> especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la<br /> presente le sean aplicables.<br /> <b>CAPÍTULO IX</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL </b><br /> <b>CULTO</b><br /> <b>Artículo 38: </b>La educación para la formación de ministros del culto se<br /> rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por<br /> las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.<br /> <b>CAPÍTULO X</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS</b><br /> <b>Artículo 39:</b> La educación de adultos está destinada a las personas<br /> mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o<br /> perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por<br /> objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable<br /> que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la<br /> prosecución de sus estudios.<br /> <b>Artículo 40:</b> La educación se impartirá en forma directa en plan teles o<br /> mediante la libre escolaridad o el uso de técnicas de comunicación<br /> social, sistemas combinados de varios medios y otros procedimientos<br /> que al efecto autorice el Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 41:</b> En la admisión de alumnos, la organización de los cursos,<br /> régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en<br /> cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de<br /> madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes.<br /> La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de<br /> reglamentación especial.<br /> <b>Artículo 42: </b>Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado<br /> de educación básica, sin otro requisito que la comprobación de los<br /> conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de<br /> dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de<br /> bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación<br /> creará los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad<br /> y determinar las especialidades, forma y condiciones en que se<br /> aplicarán las disposiciones del presente artículo.<br /> <b>Artículo 43:</b> En el nivel de educación superior se podrán organizar<br /> institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del<br /> régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no<br /> posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada<br /> evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del<br /> máximo organismo de educación superior.<br /> <b>CAPÍTULO XI</b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR</b><br /> <b>Artículo 44:</b> La educación extraescolar atenderá los requerimientos de<br /> la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveer<br /> n a la población de conocimientos y prácticas que eleven su nivel<br /> cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo.<br /> El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la<br /> orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.<br /> <b>Artículo 45: </b>La educación extraescolar aprovechar las facilidades o<br /> recursos que para esta clase de educación posean las instituciones<br /> docentes públicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas,<br /> las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas<br /> y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará<br /> al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación<br /> social.<br /> <b>TÍTULO III</b><br /> <b>DEL RÉGIMEN EDUCATIVO</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>De las Actividades Educativas</b><br /> <b>Artículo 46:</b> Las actividades docentes se cumplen dentro del año<br /> escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y<br /> podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades<br /> educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para<br /> considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida,<br /> es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la<br /> totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período<br /> escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios<br /> de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los<br /> miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades<br /> dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.<br /> <b>Artículo 47:</b> El horario de trabajo diario, la organización del año<br /> escolar, los períodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los<br /> alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos<br /> relativos a la administración escolar, serán objeto de reglamentación y<br /> para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones<br /> de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. En el nivel de<br /> educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley<br /> especial correspondiente.<br /> <b>Artículo 48:</b> La planificación y organización del régimen de los<br /> distintos niveles y modalidades del sistema educativo será realizado y<br /> elaborado por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones<br /> contempladas en la ley especial de educación superior. A los fines<br /> previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la<br /> participación de las comunidades educativas y de otros sectores<br /> vinculados al desarrollo nacional y regional.<br /> <b>Artículo 49:</b> Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los<br /> fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas<br /> por ciudadanos venezolanos.<br /> <b>Artículo 50:</b> La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el<br /> sexto grado de educación básica, siempre que sus padres o<br /> representantes lo soliciten. En este caso, se fijarán dos horas semanales<br /> dentro del horario escolar.<br /> <b>Artículo 51:</b> El Estado prestar atención especial a los indígenas y<br /> preservará los valores autóctonos socioculturales de sus comunidades,<br /> con el fin de vincularlos a la vida nacional, así como habilitarlos para el<br /> cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus derechos ciudadanos sin<br /> discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios educativos<br /> correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas<br /> destinados al logro de dichas finalidades.<br /> <b>Artículo 52: </b>El Estado prestará atención especial a la educación en las<br /> regiones fronterizas para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad<br /> y el sentimiento de la soberanía y capacitar y habilitar para la defensa<br /> nacional, y fomentar la comprensión y la amistad recíprocas con los<br /> pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al<br /> desarrollo económico, social y cultural del país. A los efectos de este<br /> artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios<br /> especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características<br /> regionales y realizará conjuntamente con organismos del Estado,<br /> programas destinados al desarrollo de dichas regiones.<br /> <b>Artículo 53:</b> El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de<br /> administración educativa aplicables en el medio rural, especialmente en<br /> las regiones fronterizas y en las zonas indígenas.<br /> <b>Artículo 54:</b> Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán<br /> participar en el desarrollo de los planes y programas del Ministerio de<br /> Educación para atender exigencias del sistema educativo.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS</b><br /> <b>Artículo 55:</b> Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el<br /> Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las<br /> Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado,<br /> debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan<br /> privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas<br /> particulares. La organización, funcionamiento y formas de<br /> financiamiento de éstos últimos deberán ser autorizados<br /> periódicamente por el Ministerio de Educación. Los servicios e<br /> institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que<br /> al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.<br /> <b>Artículo 56: </b>Todos los planteles privados estarán sujetos a la<br /> supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se<br /> rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y<br /> registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la<br /> inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen<br /> educativo que consagra esta ley, sus reglamentos y las normas<br /> emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean<br /> reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus<br /> alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos<br /> oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no<br /> aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán<br /> obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir<br /> las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 57: </b>Los institutos privados que impartan educación<br /> preescolar, educación básica y educación media diversificada y<br /> profesional, así como los que se ocupen de la educación de indígenas y<br /> de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles privados<br /> inscritos. Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de<br /> funcionarios diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos de<br /> funcionarios extranjeros de organismos internacionales, o de<br /> especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,<br /> funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán<br /> incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las<br /> materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,<br /> cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos de<br /> la docencia. A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres<br /> (3) años los hijos de extranjeros que habiten temporalmente en el país.<br /> <b>Artículo 58:</b> Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar<br /> durante el año escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan<br /> aceptado alumnos regulares salvo en casos plenamente justificados,<br /> previa autorización del Ministerio de Educación o del organismo que en<br /> su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales<br /> y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los<br /> alumnos y del personal docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los<br /> documentos de aquellos alumnos que por razones económicas<br /> comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o<br /> mensualidades.<br /> <b>Artículo 59:</b> El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles<br /> privados inscritos en el Ministerio de Educación que ofrezcan y<br /> garanticen educación de calidad, siempre que la impartan<br /> gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos<br /> normales y necesarios para su funcionamiento. Podrá , asimismo,<br /> otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia<br /> técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la<br /> calidad de la enseñanza o a la ejecución de programas de investigación<br /> o extensión científica, tecnológica o cultural de interés para el Estado.<br /> En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar convenios<br /> escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.<br /> <b>Artículo 60:</b> Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las<br /> disposiciones del artículo anterior, no podrán ser destinados a fines<br /> distintos para los cuales fueron otorgados, ni para el pago de servicios<br /> cuyos costos sean superiores a los similares de los planteles oficiales.<br /> <b>Artículo 61:</b> En las actividades educativas de todos los<br /> establecimientos docentes, oficiales y privados inscritos se empleará<br /> sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza de lengua y literatura<br /> extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer<br /> suficientemente el castellano.<br /> <b>Artículo 62:</b> La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como<br /> valores de la nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico<br /> permanente en los planteles oficiales y privados, en los cuales ocuparán<br /> un lugar preferente.<br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LA EVALUACIÓN</b><br /> <b>Artículo 63:</b> La evaluación como parte del proceso educativo, será<br /> continua, integral y cooperativa. Determinará de modo sistemático en<br /> qué medida se han logrado los objetivos educacionales indicados en la<br /> presente ley; deberá apreciar y registrar de manera permanente<br /> mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando,<br /> toman do en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar<br /> asimismo la actuación del educador y, en general, todos los elementos<br /> que constituyen dicho proceso.<br /> <b>Artículo 64: </b>El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas<br /> y procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes<br /> niveles y modalidades del sistema educativo, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en esta ley y en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 65: </b>La actividad de evaluación no será remunerada<br /> especialmente. El personal docente está obligado a efectuarla en las<br /> formas indicadas en esta ley, las leyes especiales y los reglamentos.<br /> <b>CAPÍTULO IV</b><br /> <b>DE LOS CERTIFICADOS Y TÍTULOS OFICIALES</b><br /> <b>Artículo 66:</b> Los certificados y títulos oficiales que acrediten<br /> conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a<br /> cualquier nivel o modalidad del sistema educativo, serán otorgados por<br /> el Ministerio de Educación, salvo las excepciones contempladas en esta<br /> ley o en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 67:</b> El Ministerio de Educación, en la forma que determine el<br /> reglamento, tendrá a su cargo lo concerniente al registro y control de<br /> estudios, a los fines de la validez de éstos y del otorgamiento de<br /> certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de carácter<br /> académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes<br /> especiales.<br /> <b>CAPÍTULO V</b><br /> <b>DE LA EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO </b><br /> <b>Y REVÁLIDA DE CERTIFICADOS Y TÍTULOS</b><br /> <b>Artículo 68:</b> El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que<br /> hayan realizado estudios en Venezuela, las transferencias y<br /> equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo previsto en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 69:</b> Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero,<br /> en institutos debidamente calificados a juicio de los organismos del<br /> Ministerio de Educación o de los institutos oficiales de educación<br /> superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el<br /> interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante<br /> certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de<br /> sus estudios a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o<br /> equivalencia respectiva. El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen<br /> de reconocimiento y reválida o equivalencia de los estudios realizados<br /> fuera del país por funcionarios venezolanos del servicio exterior, o en<br /> misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de organismos<br /> internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de<br /> unos u otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en<br /> programas de formación en áreas prioritarias, organizados o<br /> autorizados por el Estado venezolano.<br /> <b>Artículo 70: </b>Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o<br /> modalidad del sistema educativo estar n obligados a aprobar aquellos<br /> requisitos esenciales que le faltaren para alcanzar el nivel equivalente,<br /> según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán, sin<br /> embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en<br /> aquellos que no exijan como requisito previo la aprobación de las<br /> materias pendientes.<br /> <b>CAPÍTULO VI</b><br /> <b>DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA</b><br /> <b>Artículo 71: </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de<br /> Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos<br /> docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento<br /> de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de<br /> educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación<br /> superior será determinado en la ley especial respectiva.<br /> <b>Artículo 72: </b>La supervisión educativa constituirá un proceso único e<br /> integral, cuya organización, metodología y régimen técnico y<br /> administrativo deberán estar acordes con los diferentes niveles y<br /> modalidades del sistema educativo.<br /> <b>CAPÍTULO VII</b><br /> <b>DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA</b><br /> <b>Artículo 73:</b> La comunidad educativa es una institución formada por<br /> educadores, padres o representantes y alumnos de cada plantel. Podrán<br /> formar parte de ella, además, personas vinculadas al desarrollo de la<br /> comunidad en general.<br /> <b>Artículo 74: </b>La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar<br /> en el logro de los objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir<br /> materialmente, de acuerdo con sus posibilidades, a las programaciones<br /> y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su actuación ser<br /> democrática, participativa e integradora del proceso educativo.<br /> <b>Artículo 75:</b> El Ministerio de Educación establecerá los principios<br /> generales de organización, funcionamiento y cooperación de los<br /> distintos sectores que integran la comunidad educativa.<br /> <b>TÍTULO IV</b><br /> <b>DE LA PROFESIÓN DOCENTE</b><br /> <b>CAPÍTULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Artículo 76: </b>El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado<br /> en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos,<br /> reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad,<br /> remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y<br /> demás aspectos relacionados con la prestación de servicios<br /> profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la<br /> presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto<br /> se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal<br /> docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.<br /> <b>Artículo 77:</b> El personal docente estará integrado por quienes ejerzan<br /> funciones de enseñanza, orientación, panificación, investigación,<br /> experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en<br /> el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales<br /> y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de<br /> los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias<br /> con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de<br /> nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el<br /> perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y<br /> los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás<br /> condiciones relacionadas con este artículo.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE</b><br /> <b>Artículo 78:</b> El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de<br /> personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente compro<br /> bada, provistas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional<br /> establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de<br /> cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los<br /> servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente<br /> para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del<br /> régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no<br /> corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la<br /> designación en las mismas condiciones previstas en este artículo.<br /> <b>Artículo 79: </b>Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a<br /> la nacionalidad, en educación preescolar, básica y media diversificada y<br /> profesional, se requiere ser venezolano.<br /> <b>Artículo 80: </b>La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de<br /> interino. Es ordinario quien reina todos los requisitos establecidos en<br /> esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es<br /> interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo<br /> determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un<br /> cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza.<br /> <b>Artículo 81:</b> El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano<br /> y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel<br /> atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer<br /> el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios<br /> niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título<br /> profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de<br /> los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante<br /> concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y<br /> condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se<br /> refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente<br /> artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las<br /> materias vinculadas a la nacionalidad.<br /> <b>CAPÍTULO III</b><br /> <b>DE LA ESTABILIDAD</b><br /> <b>Artículo 82: </b>Se garantiza a los profesionales de la docencia la<br /> estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán<br /> del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la<br /> jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales<br /> que les correspondan de acuerdo con la ley.<br /> <b>Artículo 83: </b>Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del<br /> desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en<br /> expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo<br /> dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá<br /> estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las<br /> formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarrea<br /> responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u ordene y<br /> autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus<br /> derechos.<br /> <b>Artículo 84:</b> Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de<br /> asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para<br /> participar en el estudio y solución de los problemas de la educación y<br /> para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la del trabajo.<br /> <b>Artículo 85: </b>Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en<br /> las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la<br /> docencia, gozarán de las facilidades que sean necesarias para realizar<br /> sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia remunerada.<br /> Dichos dirigentes no podrán ser destituidos, trasladados, suspendidos o<br /> desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que<br /> desempeñen, desde el momento de su elección o designación hasta<br /> noventa días después de haber cesado en sus funciones, salvo que<br /> incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 86:</b> Los miembros del personal docente se regirán en sus<br /> relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 87: </b>Los profesionales de la docencia gozarán de las<br /> prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del<br /> Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios<br /> acordados por otros medios.<br /> <b>Artículo 88: </b>Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones<br /> sobre la estabilidad prevista en esta ley, serán creadas la Comisión<br /> Nacional y las Comisiones Regionales de Estabilidad, en las cuales<br /> tendrán representación la autoridad educativa competente y las<br /> organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La<br /> integración, atribuciones y régimen de funcionamiento- de dichas<br /> comisiones serán determinadas en el reglamento.<br /> <b>CAPÍTULO IV</b><br /> <b>DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES </b><br /> <b>DE LA DOCENCIA</b><br /> <b>Artículo 89:</b> El movimiento de personal en los cargos del servicio<br /> docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y<br /> ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento.<br /> <b>Artículo 90:</b> Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de<br /> esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por<br /> cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio.<br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO.</b> Los traslados a solicitud del docente no<br /> deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado<br /> manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de<br /> Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le<br /> corresponda.<br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO.</b> Los traslados por cambios mutuos entre dos<br /> o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con<br /> la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.<br /> <b>PARÁGRAFO TERCERO.</b> Los traslados por necesidades de servicio se<br /> realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía,<br /> categoría. y condiciones económicas y sociales.<br /> <b>Artículo 91:</b> El Ministerio de Educación organizará un servicio de<br /> evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de<br /> una junta calificadora en la que tendrán representación las<br /> organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados<br /> tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su<br /> respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes<br /> cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.<br /> <b>Artículo 92: </b>El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una<br /> remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que<br /> correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será<br /> considerada como sueldo para todos los efectos legales y<br /> administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 93:</b> El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de<br /> escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía<br /> de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la<br /> antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El<br /> escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial<br /> contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación<br /> superior.<br /> <b>Artículo 94:</b> Los años de servicios prestados por los miembros del<br /> personal docente en planteles o dependencias educativas del sector<br /> oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados,<br /> las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del<br /> Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por<br /> años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y<br /> cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio.<br /> Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los<br /> miembros del personal docente en los planteles privados en las<br /> condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho<br /> reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el<br /> encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles<br /> privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles<br /> oficiales.<br /> <b>Artículo 95: </b>El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce<br /> de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en<br /> consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los<br /> demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la<br /> antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a<br /> reincorporarse a su cargo al término de la misma.<br /> <b>Artículo 96:</b> La forma y condiciones necesarias para que procedan los<br /> beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán<br /> determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>CAPÍTULO V</b><br /> <b>DEL PERFECCIONAMIENTO DE LOS PROFESIONALES DE LA </b><br /> <b>DOCENCIA</b><br /> <b>Artículo 97:</b> El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y<br /> prioridades del sistema educativo y de acuerdo con los avances<br /> culturales, establecerá para el personal docente programas<br /> permanentes de actualización de conocimientos, especialización y<br /> perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con<br /> esos programas serán considerados en la calificación de servicio.<br /> <b>Artículo 98: </b>El personal docente al servicio de institutos oficiales<br /> podrán gozar de licencias no remuneradas hasta por un año cada siete<br /> años de servicios consecutivos. Este personal podrá, asimismo, gozar de<br /> licencias remuneradas siempre y cuando sea para la realización de<br /> labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad<br /> con el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se<br /> tomarán en cuenta el efecto del escalafón y de los demás beneficios que<br /> se acuerden en razón de la antigüedad y quienes las gocen tendrán<br /> derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período<br /> respectivo.<br /> <b>CAPÍTULO VI</b><br /> <b>DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES</b><br /> <b>Artículo 99:</b> Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del<br /> magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido<br /> en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser<br /> determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los<br /> beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados<br /> a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social.<br /> <b>Artículo 100: </b>El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a<br /> educadores en función docente o administrativa deber ser modificado<br /> periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el<br /> régimen de remuneración del personal en servicio.<br /> <b>Artículo 101:</b> El Estado establecerá las medidas para que el sector<br /> privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de<br /> previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que<br /> cree la ley especial prevista en el presente capítulo.<br /> <b>Artículo 102:</b> El monto de la pensión concedida en base a razones de<br /> incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el<br /> servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo<br /> correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis<br /> meses de licencia remunerada.<br /> <b>Artículo 103:</b> La autoridad competente, previa certificación expedida<br /> por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el<br /> reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando<br /> hubieren cesado las causas de la incapacidad.<br /> <b>Artículo 104: </b>A los efectos del otorgamiento de pensiones y<br /> jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años<br /> cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras<br /> áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado<br /> a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.<br /> <b>Artículo 105: </b>El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se<br /> hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de<br /> cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea<br /> concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus<br /> servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los<br /> docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre<br /> nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del<br /> ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los<br /> sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que<br /> hubiere desempeñado cargos del personal docente.<br /> <b>Artículo 106: </b>El personal docente adquiere el derecho de jubilación<br /> con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto<br /> del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de<br /> servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento<br /> del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento<br /> de dicho sueldo.<br /> <b>TÍTULO V</b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA</b><br /> <b>Artículo 107: </b>El Ministerio de Educación es el órgano competente del<br /> Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo,<br /> salvo las excepciones establecidas en esta Ley o en leyes especiales. En<br /> tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar,<br /> supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear y<br /> autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades<br /> nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la<br /> educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación<br /> docente en todos los niveles y las demás funciones que para el<br /> cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le<br /> confiere la ley y los reglamentos. El Ministerio de Educación vinculará y<br /> coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales<br /> de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a<br /> la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los<br /> mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en<br /> el campo de la educación, la ciencia y la cultura.<br /> <b>TÍTULO VI</b><br /> <b>DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS</b><br /> <b>Artículo 108:</b> Las empresas, en la medida de sus posibilidades<br /> económicas y financieras, estarán obligadas a dar facilidades a sus<br /> trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento<br /> profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de<br /> la comunidad. Estarán obligadas también- a facilitar las instalaciones y<br /> servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en<br /> programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y<br /> en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las<br /> empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo<br /> Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente<br /> sobre organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las<br /> obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinar<br /> las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad,<br /> productividad u otras semejantes.<br /> <b>Artículo 109:</b> La organización y demás modalidades de los servicios de<br /> formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes<br /> especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que,<br /> en materia educacional, establece la presente ley.<br /> <b>Artículo 110:</b> El Ministerio de Educación podrá exigir la<br /> reorganización y si -ésta no se cumpliere, incorporar a su<br /> administración los servicios e institutos educativos de empresas<br /> particulares que impartan educación por obligación legal o contractual,<br /> cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el<br /> levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de<br /> la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los edificios,<br /> dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a<br /> sanear administrativamente el plantel a erogar las cantidades<br /> necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa<br /> de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la<br /> protección socioeconómica de los docentes. El reglamento determinará<br /> las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar<br /> por superadas las causas que originaron la aplicación de las<br /> disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración<br /> directa de sus servicios y planteles.<br /> <b>Artículo 111:</b> Las personas que se ocupen por cuenta propia del<br /> parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o<br /> urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan<br /> la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la obligación<br /> de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones<br /> que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y<br /> adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de educación<br /> preescolar y básica. Las viviendas multifamiliares construidas sin<br /> formar parte de con juntos de edificios y cuya magnitud, localización y<br /> destino determine el reglamento, deberán contar con locales<br /> apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación<br /> preescolar, los cuales formarán parte de los bienes comunes del<br /> inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso.<br /> Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para<br /> actividades compatibles con el fin señalado. Las disposiciones de este<br /> artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes<br /> del barrio, urbanización o edificio, según el caso.<br /> <b>Artículo 112:</b> Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o<br /> acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de<br /> planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca e<br /> Ministerio de Educación.<br /> <b>Artículo 113:</b> Los Municipios cuidarán de la observancia de las<br /> disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas. Los<br /> funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación<br /> dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los<br /> planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las<br /> cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las<br /> obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el<br /> Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las<br /> mismas.<br /> <b>TÍTULO VII</b><br /> <b>DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES</b><br /> <b>Artículo 114:</b> Para la averiguación y determinación de las faltas<br /> cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la<br /> decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá<br /> el expediente respectivo, en el que hará constar todas las<br /> circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto<br /> preciso de la naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser<br /> oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones<br /> legales.<br /> <b>Artículo 115:</b> En la salvaguarda de los principios fundamentales de la<br /> nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución el<br /> Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de<br /> los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos. Los<br /> propietarios, directores o educadores que resulten responsables de<br /> tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de<br /> cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso<br /> durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas<br /> personas ningún establecimiento educativo.<br /> <b>Artículo 116:</b> Los propietarios o directores de los planteles priva dos,<br /> según el caso, incurren en falta:<br /> 1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los<br /> documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles<br /> inscritos o registrados en el nivel respectivo.<br /> 2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.<br /> 3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo<br /> dispuesto en el artículo 58 de esta ley.<br /> 4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios<br /> de bibliotecas, laboratorios, educación física, orienta cien escolar y<br /> extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.<br /> 5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o<br /> contractuales con los trabajadores a su servicio.<br /> 6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones<br /> impartidas por las autoridades educativas competentes.<br /> <b>Artículo 117:</b> Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán<br /> sancionadas con multas de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las<br /> acciones legales que puedan derivarse del hecho.<br /> <b>Artículo 118:</b> Los miembros del personal docente incurren en falta<br /> grave en los siguientes casos:<br /> 1. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.<br /> 2. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.<br /> 3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber<br /> hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la<br /> autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza<br /> mayor o casos fortuitos.<br /> 4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones<br /> que le corresponden en las funciones de evaluación escolar.<br /> 5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a<br /> las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra<br /> Constitución y las demás leyes de la República.<br /> 6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de<br /> trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.<br /> 7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de<br /> los derechos que acuerde la presente Ley.<br /> 8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros<br /> miembros de la comunidad educativa<br /> 9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias<br /> o administrativas.<br /> 10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período<br /> de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal<br /> docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.<br /> <b>Artículo 119:</b> También incurren en falta grave los profesionales de la<br /> docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la<br /> educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren<br /> lugar a la aplicación de medidas ilegales contra éstos.<br /> <b>Artículo 120:</b> Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de<br /> Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un<br /> período de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta<br /> grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el servicio<br /> en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a<br /> cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley<br /> establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los<br /> recursos correspondientes.<br /> <b>Artículo 121:</b> Las faltas leves en que incurran los miembros del<br /> personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o<br /> escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once<br /> meses.<br /> El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las<br /> sanciones, los órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser<br /> ejercidos por los interesados.<br /> <b>Artículo 122:</b> El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni<br /> considerado como tiempo de servicio.<br /> <b>Artículo 123: </b>Los alumnos incurren en falta grave en los casos<br /> siguientes:<br /> 1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las<br /> actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.<br /> 2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra<br /> cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente,<br /> administrativo u obrero del plantel.<br /> 3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de<br /> cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que<br /> comprometan su eficacia.<br /> 4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les,<br /> dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.<br /> <b>Artículo 124:</b> Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán<br /> sancionadas, según su gravedad, con:<br /> 1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma<br /> aplicada por el docente.<br /> 2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.<br /> 3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de<br /> Profesores.<br /> 4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de<br /> Educación.<br /> <b>Artículo 125: </b>La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles<br /> privados podrá ser objeto de recursos por ante el Ministro de<br /> Educación.<br /> <b>Artículo 126:</b> Contra las sanciones impuestas por el Ministro de<br /> Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones<br /> que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para<br /> ante el Ministro de Educación.<br /> <b>Artículo 127:</b> En caso de infracción de las disposiciones contenidas en<br /> el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la<br /> autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o<br /> publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.<br /> <b>Artículo 128:</b> La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en<br /> los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción<br /> impuesta.<br /> <b>Artículo 129: </b>Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a<br /> institutos de educación superior, será determinado en la ley especial<br /> correspondiente.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>Artículo 130:</b> Los inmuebles ocupados totalmente por institutos<br /> docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o<br /> contribución.<br /> <b>Artículo 131:</b> Son inembargables las cantidades de dinero que el<br /> Estado acuerde a los planteles privados corno subsidio o subvención en<br /> los términos previstos por esta Ley.<br /> <b>TÍTULO IX</b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>Artículo 132:</b> Los títulos de maestros de educación preescolar y de<br /> maestros de educación primaria son equivalentes a los de bachiller a<br /> los efectos previstos en el articulo 77 de esta Ley. Asimismo, a los<br /> efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de<br /> peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de<br /> bachiller.<br /> <b>Artículo 133: </b>Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios<br /> de educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley, los cuales continuarán rigiéndose<br /> hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su<br /> oportunidad.<br /> <b>Artículo 134: </b>Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos,<br /> las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la<br /> equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la<br /> docencia que de ellos dependa, con los del personal del servicio<br /> nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero<br /> de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> <b>Artículo 135: </b>El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que<br /> entrará en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley,<br /> en cuanto se refiere a la formación de personal docente para la<br /> educación preescolar y para los seis primeros años de la educación<br /> básica.<br /> <b>Artículo 136:</b> Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el<br /> artículo 78 de esta Ley sin poseer el título profesional docente obtenido<br /> o revalidado en Venezuela, conservar n los derechos que les acuerden<br /> las normas derogadas.<br /> <b>Artículo 137:</b> El régimen de remuneración que fuese establecido de<br /> conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des<br /> mejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la<br /> docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.<br /> <b>Artículo 138:</b> La concesión de jubilaciones a los miembros del personal<br /> docente que tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de<br /> promulgación de esta Ley será atendida con no menos del ochenta por<br /> ciento del monto anual de incremento presupuestario que sea asignado<br /> cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá<br /> en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las<br /> solicitudes de jubilación del personal docente regidos por la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 139:</b> Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos<br /> de conformidad con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la<br /> docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las<br /> normas derogadas.<br /> <b>Artículo 140:</b> El Estado establecerá servicios y programas de<br /> mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y<br /> facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan<br /> optar por las nuevas credenciales académicas.<br /> <b>Artículo 141: </b>Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se<br /> refiere el artículo 99 de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los<br /> profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación se<br /> regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la<br /> presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.<br /> <b>Artículo 142: </b>Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo<br /> Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley<br /> especial a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, relativo al fondo de<br /> jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.<br /> <b>Artículo 143:</b> La primera modificación del monto de las jubilaciones y<br /> pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá<br /> producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 144: </b>Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955,<br /> la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y<br /> todas las demás disposiciones legales que contradigan a la presente ley.<br />