Ley Orgánica De Ciencia, Tecnología E Innovación

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Error : Bad color LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo<br /> 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar<br /> Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros<br /> dicta el siguiente:<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E </b><br /> <b>INNOVACIÓN</b><br /> <b>TITULO I</b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b><br /> Objeto del Decreto-Ley<br /> Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios<br /> orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional<br /> de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las<br /> políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la<br /> implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y<br /> fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la<br /> transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la<br /> generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.<br /> Interés público<br /> Artículo 2° . Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de interés<br /> público y de interés general.<br /> Sujetos del Decreto-Ley<br /> Artículo 3° . Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las<br /> instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y<br /> tecnológicos y procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la<br /> planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la<br /> vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman<br /> parte del Sistema: 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y<br /> las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.<br /> 2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias<br /> nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de<br /> investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.<br /> 3. Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo,<br /> organización, procesamiento, tecnología e información.<br /> 4. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y<br /> bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.<br /> 5. Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de ciencia,<br /> tecnología e innovación.<br /> Ámbito<br /> Artículo 4° . De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de ciencia,<br /> tecnología e innovación estarán dirigidas a:<br /> 1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia,<br /> tecnología e innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.<br /> 2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo<br /> científico y tecnológico del país.<br /> 3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la<br /> innovación tecnológica.<br /> 4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para<br /> apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 5. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para<br /> servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación<br /> tecnológica.<br /> 6. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial<br /> y académico, tanto público como privado.<br /> 7. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 8. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la<br /> transferencia e innovación tecnológica.<br /> 9. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación<br /> científica y tecnológica.<br /> 10. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados<br /> de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.<br /> 11. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.<br /> 12. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del<br /> Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 13. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan<br /> la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas,<br /> tecnológicas y de innovación.<br /> Actividades de ciencia, tecnología e innovación<br /> Artículo 5° . Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización de los<br /> resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la<br /> reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos humanos y la<br /> preservación del ambiente.<br /> Etica, probidad y buena fe<br /> Artículo 6° . Los organismos públicos o privados, así como las personas jurídicas y<br /> naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del presente<br /> Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en su<br /> desempeño, en concordancia con los derechos humanos.<br /> Principios bioéticos<br /> Artículo 7° . El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el<br /> adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo de la<br /> investigación científica y tecnológica, de conformidad con las disposiciones de carácter<br /> nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.<br /> Comisiones de ética, bioética y biodiversidad<br /> Artículo 8° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones<br /> multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de definir los<br /> aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-Ley, a través de la propuesta<br /> de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica<br /> científica, tecnológica y de innovación.<br /> Protección de los conocimiento tradicionales<br /> Artículo 9° . El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos<br /> competentes por la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y<br /> garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e<br /> innovaciones de los pueblos indígenas y los conocimientos tradicionales.<br /> <b> TITULO II</b><br /> <b> CAPITULO I</b><br /> <b>DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION</b><br /> Objeto del Plan<br /> Artículo 10. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de<br /> planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los<br /> lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así<br /> como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.<br /> Elaboración del Plan<br /> Artículo 11. El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga el presente Decreto Ley y los<br /> reglamentos.<br /> Objetivos del Plan<br /> Artículo 12. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos<br /> que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector público, en el ámbito<br /> nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el<br /> sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los<br /> recursos disponibles.<br /> Vigencia y contenido del Plan<br /> Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá objetivos a<br /> ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de<br /> desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará<br /> fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:<br /> 1. Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.<br /> 2. Generación de conocimientos y fomento del talento humano.<br /> 3. Fomento de la calidad e innovación productiva.<br /> 4. Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e innovación<br /> tecnológica.<br /> Planes de los órganos del Sistema<br /> Artículo 14. Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia<br /> Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el<br /> Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando sus propios planes a<br /> dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de educación superior y<br /> organizaciones del sector privado miembros del Sistema Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose a tales lineamientos,<br /> podrán participar de los recursos de que disponga el Ministerio de Ciencia y Tecnología,<br /> para el financiamiento de programas y proyectos de investigación y desarrollo, a los<br /> fines de la consecución coordinada de los objetivos previstos en el Plan Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que<br /> este Decreto Ley y otras leyes les impongan.<br /> Criterios de ejecución del Plan<br /> Artículo 15. El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación se regirán por los siguientes criterios:<br /> 1. Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos, instituciones y normas<br /> que lo conforman.<br /> 2. Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando la creación<br /> del conocimiento, estimulando los enfoques interdisciplinarios, multidisciplinarios y<br /> transdisciplinarios y disponiendo de la capacidad de adaptación necesaria para<br /> responder a las demandas de la sociedad.<br /> 3. Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la desconcentración y del<br /> crecimiento armónico del país.<br /> 4. Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado en un<br /> marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los conocimientos por la<br /> sociedad venezolana.<br /> 5. Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros miembros de<br /> la sociedad.<br /> Participación en programas de financiamiento<br /> Artículo 16. A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del<br /> Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los<br /> programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la<br /> ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá exigir<br /> recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo<br /> acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes<br /> involucradas.<br /> Proceso de formulación de políticas y planes<br /> Artículo 17. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de<br /> concertación y participación que definan escenarios para la formulación de políticas,<br /> planes y prioridades de desarrollo.<br /> Suministro de información<br /> Artículo 18. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> deberán suministrar la información que les sea solicitada y que permita al Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar políticas.<br /> Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y todos<br /> aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberán<br /> suministrar la información pertinente que les sea solicitada para evaluar el rendimiento<br /> de tales financiamientos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>El ORGANO RECTOR DEL SISTEMA </b><br /> Órgano rector<br /> Artículo 19. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materia de<br /> ciencia y tecnología y actuará como coordinador y articulador del Sistema Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de desarrollo científico y tecnológico,<br /> con los organismos de la Administración Pública Nacional.<br /> Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este Decreto-Ley.<br /> Coordinación internacional<br /> Artículo 20. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará políticas y<br /> programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto del<br /> fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> Centros de investigación<br /> Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología,<br /> podrá crear los centros de investigación que considere necesarios para promover la<br /> investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias de desarrollo económico y<br /> social del país.<br /> Tecnologías de información<br /> Artículo 22. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado<br /> que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas. Asumirá<br /> competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e<br /> Informática, así como las siguientes:<br /> 1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnologías de<br /> información.<br /> 2. Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de los órganos<br /> y entes del Estado.<br /> 3. Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y<br /> confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los<br /> organismos públicos.<br /> 4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las<br /> tecnologías de información por la sociedad.<br /> De la propiedad intelectual<br /> Artículo 23. El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los organismos<br /> competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las<br /> políticas y programas orientados a definir la titularidad y la protección de las<br /> creaciones intelectuales producto de la actividad científica y tecnológica, todo de<br /> conformidad con la normativa que rige la materia.<br /> Invención e innovación popular<br /> Artículo 24. El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de apoyo,<br /> promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, propiciando su<br /> transformación en procesos, sistemas o productos que generen beneficios a la<br /> población o logren un impacto económico o social.<br /> Observatorio Nacional<br /> Artículo 25. El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará la gestión del conocimiento y<br /> el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación a través de<br /> un organismo que se creará a tales fines y que se llamará Observatorio Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo tendrá entre sus objetivos:<br /> 1. Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para fortalecer<br /> el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar la interrelación y<br /> participación del sector público y privado, tanto a nivel nacional como internacional.<br /> 2. Crear un registro de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación.<br /> 3. La búsqueda, detección y seguimiento de la información relacionada con dicho<br /> Sistema y el análisis del entorno.<br /> El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus<br /> actividades de conformidad con las líneas fijadas en su reglamento, los lineamientos<br /> del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con las políticas del<br /> órgano rector.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION</b><br /> Coordinación financiera<br /> Artículo 26. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y Tecnología,<br /> promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto<br /> públicos como privados, el financiamiento para la realización de las actividades<br /> previstas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> Ingresos provenientes de la comercialización de resultados<br /> Artículo 27. Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad intelectual<br /> desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante los mecanismos<br /> previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad cuyo límite inferior<br /> estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el cinco por ciento (5%) de la<br /> utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha comercialización, con el fin de<br /> invertir en la formación de talento humano nacional, y en actividades relacionadas con<br /> investigación y desarrollo en el país.<br /> Inversión proveniente del sector empresarial<br /> Artículo 28. Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá invertir<br /> en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido<br /> entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le<br /> corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio nacional, en<br /> formación de talento humano, actividades de investigación y desarrollo a ser realizadas<br /> en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su actividad.<br /> Inversión extranjera<br /> Artículo 29. Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en el<br /> extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión directa en el<br /> país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en Venezuela, deberá invertir<br /> en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido<br /> entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la utilidad que le<br /> corresponda antes del impuesto, en la formación de talento humano nacional, en<br /> investigación y desarrollo y procesos de transferencia tecnológica en el país,<br /> relacionadas con el objeto de su actividad. Para el caso de grandes empresas públicas<br /> o privadas constituidas en el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán<br /> invertir durante el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará<br /> comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada<br /> sobre la utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de<br /> actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento<br /> permanente en Venezuela.<br /> Determinación del aporte para inversión<br /> Artículo 30. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, fijará<br /> el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28 y 29 de esta Ley.<br /> Grandes empresas<br /> Artículo 31. A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes empresas,<br /> aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil (100.000) Unidades<br /> Tributarias.<br /> Fiscalización<br /> Artículo 32. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el cumplimiento por<br /> parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos en el presente Título.<br /> Incentivos fiscales<br /> Artículo 33. El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al Presidente o<br /> Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones, totales o parciales, al<br /> pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de importación y la tasa por<br /> servicios aduaneros, en los casos de importaciones de bienes y servicios referidas a<br /> actividades enmarcadas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, según<br /> las líneas de acción señaladas en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.<br /> El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá acordar<br /> tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y regional de la<br /> economía del país.<br /> Estímulos al sector financiero<br /> Artículo 34. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros tipos de<br /> financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las disposiciones del<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del<br /> Estado Venezolano, el establecimiento de programas crediticios y de incentivos por el<br /> sector bancario nacional para el financiamiento de la innovación tecnológica. A tales<br /> fines, propiciará ante el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de<br /> incentivos a las instituciones financieras que participen en el financiamiento de<br /> actividades de innovación tecnológica.<br /> De los contratos de financiamiento<br /> Artículo 35. Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y<br /> contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el Reglamento del<br /> presente Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> <b>DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. </b><br /> Actividades científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y municipal<br /> Artículo 36. El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades científicas,<br /> tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin de impulsar la<br /> conformación de redes como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación.<br /> Representación regional<br /> Artículo 37. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de<br /> representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar los<br /> planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se desarrollen<br /> en los estados.<br /> Adaptación de planes regionales<br /> Artículo 38. Los organismos estatales y municipales se acogerán a los lineamientos y<br /> directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de otros<br /> programas que se requieran para impulsar su desarrollo dentro del ámbito de sus<br /> competencias.<br /> Lineamientos para proyectos estatales y municipales<br /> Artículo 39. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá<br /> lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de ciencia,<br /> tecnología e innovación que les corresponde emprender a los Estados y Municipios con<br /> los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos en leyes especiales.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO.</b><br /> Promoción y estímulo del talento humano<br /> Artículo 40. El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y capacitación<br /> del talento humano especializado en ciencia, tecnología e innovación, para lo cual<br /> contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de postgrado y de otros programas de<br /> capacitación técnica y gerencial.<br /> Incentivos para la inserción y movilización<br /> Artículo 41. El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos necesarios para<br /> estimular la formación e inserción del talento humano especializado en las empresas e<br /> instituciones académicas. Asimismo, implementará incentivos destinados al<br /> intercambio y movilización del talento humano entre las empresas e instituciones<br /> académicas.<br /> Financiamiento e incentivos<br /> Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano<br /> especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e<br /> investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o cualquier<br /> otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica y de<br /> innovación.<br /> Carrera Nacional del Investigador<br /> Artículo 43. El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera Nacional del<br /> Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales necesarios para su<br /> aplicación.<br /> Estímulo a la vocación científica<br /> Artículo 44. El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la<br /> investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales y<br /> económicas del país.<br /> Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y económico.<br /> Artículo 45. Los investigadores de las instituciones de educación superior, de formación<br /> técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación exclusiva, a tiempo<br /> completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar, en el marco del Plan<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en actividades tendientes a:<br /> 1. La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados de<br /> investigación y desarrollo.<br /> 2. En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o asociaciones.<br /> La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se realizará<br /> conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o asociaciones<br /> involucradas.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION.</b><br /> Creación del Fondo.<br /> Artículo 46. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de<br /> noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 Extraordinario del 13 de<br /> diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el presente Decreto-Ley.<br /> El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un Instituto<br /> Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco<br /> Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas,<br /> privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa<br /> aplicable a la República.<br /> Objeto general<br /> Artículo 47. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, tiene por<br /> objeto apoyar financieramente la ejecución de los programas y proyectos definidos por<br /> el Ministerio de Ciencia y Tecnología y administrar los recursos asignados por éste al<br /> financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación, velando por su adecuada<br /> distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología por leyes especiales.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 48. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT:<br /> 1. Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de recursos a los<br /> programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se presenten de<br /> conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a la ciencia, la<br /> tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el órgano rector del<br /> Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 2. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción<br /> establecidas por el órgano rector.<br /> 3. Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de financiamiento<br /> sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los lineamientos fijados<br /> por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.<br /> 4. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos,<br /> garantizando la equidad y transparencia de los procesos.<br /> 5. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.<br /> 6. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de<br /> ciencia, tecnología e innovación, asegurando el acceso a la información para todos los<br /> potenciales interesados.<br /> 7. Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades, necesidades,<br /> fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión<br /> financiera.<br /> 8. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de<br /> controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que<br /> permita orientar la toma de decisiones.<br /> 9. Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las políticas<br /> que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las normas y<br /> procedimientos que rigen la adscripción.<br /> 10. Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.<br /> Domicilio<br /> Artículo 49. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades<br /> en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.<br /> Patrimonio<br /> Artículo 50. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, estará constituido por:<br /> 1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo Nacional de<br /> Investigaciones Científicas y Tecnológicas.<br /> 2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de Investigaciones<br /> Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en vigencia de este Decreto-<br /> Ley.<br /> 3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.<br /> 4. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.<br /> 5. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus<br /> actividades y los servicios que preste.<br /> 6. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos<br /> 56 y 57 del presente Decreto-Ley.<br /> 7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su<br /> objeto.<br /> 8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION.</b><br /> Estructura organizativa<br /> Artículo 51. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, estará<br /> conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran<br /> para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento<br /> de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno del Fondo.<br /> Directorio<br /> Artículo 52. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está integrado por un<br /> Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente de la República, a proposición del Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco<br /> (5) Directores con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción del<br /> Ministro de Ciencia y Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior,<br /> uno (1) del sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los<br /> requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el<br /> Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones,<br /> pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.<br /> Atribuciones del Directorio<br /> Artículo 53. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología.<br /> 2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a cada ejercicio.<br /> 3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas<br /> regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.<br /> 4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento de su objeto.<br /> 5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos<br /> del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 6. Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a propuesta del<br /> Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 7. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT.<br /> 8. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo Nacional.<br /> 9. Dictar los reglamentos internos.<br /> 10. Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al<br /> Presidente.<br /> 11. Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones que juzgue<br /> necesarias para cumplir con sus funciones.<br /> 12. Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto-Ley.<br /> 13. Las demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 54. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente Decreto-Ley.<br /> 2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio.<br /> 3. Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT.<br /> 4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el<br /> Directorio.<br /> 5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución<br /> presupuestaria.<br /> 6. Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 7. Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus actuaciones.<br /> 8. Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.<br /> Atribuciones del Gerente General<br /> Artículo 55. El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, tendrá las siguiente atribuciones:<br /> 1. Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades<br /> desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones del<br /> Presidente.<br /> 2. Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo hará hasta<br /> que el Presidente de la República haga la designación correspondiente,<br /> 3. Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades operativas<br /> del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, con la previa<br /> conformidad del Presidente .<br /> 4. Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que correspondan.<br /> 5. Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de<br /> coordinación entre las distintas unidades operativas.<br /> 6. Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que ha de<br /> presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo y proyecto<br /> de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.<br /> 7. Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT.<br /> 8. Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.<br /> <b>TITULO VII</b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> Multas por incumplimiento<br /> Artículo 56. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del Fondo Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de alguna actividad<br /> científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las estipulaciones acordadas en<br /> los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos, no les serán otorgados<br /> nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años y se le aplicarán multas<br /> comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias (UT), que<br /> serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán determinadas por el Directorio de<br /> acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto<br /> otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br /> Multas por no suministro de información<br /> Artículo 57. Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos inherentes a las<br /> investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier causa incumplan con ello, serán<br /> sancionados con multas comprendidas entre diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades<br /> Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del Fondo y serán impuestas por<br /> el Directorio según la gravedad de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento<br /> del Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br /> Circunstancias agravantes y atenuantes<br /> Artículo 58. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas<br /> tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y podrán ser<br /> aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes<br /> existentes.<br /> Fin de la vía administrativa<br /> Artículo 59. Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la imposición de<br /> sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía administrativa.<br /> Multas por no inversión<br /> Artículo 60. Las empresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente<br /> Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto establecido en<br /> dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos, serán sancionadas con<br /> multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto que deben invertir, sin<br /> perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados<br /> artículos.<br /> Los recursos que se obtengan de las multas imp uestas de conformidad a lo establecido<br /> en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente de la<br /> administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> <b>TITULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS.</b><br /> Primera. El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la<br /> reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e introducir los cambios<br /> en su organización administrativa, que sean necesarios para asumir las atribuciones<br /> fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su actuación con el Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología.<br /> Segunda. El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la<br /> publicación del presente Decreto-Ley, deberá dictar los reglamentos que considere<br /> necesarios para su desarrollo.<br /> <b>TITULO IX</b><br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA</b><br /> Unica. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de<br /> diciembre de 1984.<br /> Dado en Caracas, a los días del mes de del año dos mil uno. Año191° de la<br /> Independencia y 142° de la Federación.<br /> (LS)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br />