Constitución Del Estado Anzoátegui

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<b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI </b><br /> <b>CONSTITUCIÓN</b><br /> <b>TÍTULO I</b><br /> <b>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES</b><br /> <b>Artículo 1 </b>. La presente Constitución tiene como objeto organizar los Poderes<br /> Públicos del Estado Anzoátegui y sus municipios; la división politicoterritorial; la<br /> adecuación de los nuevos Poderes e instituciones a los intereses del Estado; el<br /> desarrollo de los deberes, derechos y garantías ciudadanas; los lineamientos del<br /> sistema socioeconómico; la administración e inversión de sus recursos; la creación,<br /> recaudación y control de los tributos y el aprovechamiento racional de los recursos<br /> naturales renovables. De conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 2 </b>. La Constitución del Estado es la norma estadal de mayor jerarquía y<br /> tanto a esta como a la Constitución de la República y a las leyes dictadas conforme<br /> a ella, se deben ajustar todas las leyes y demás instrumentos legales que le<br /> competa dictar a los órganos del Poder Público del Estado Anzoátegui.<br /> <b>Artículo 3 </b>. El Estado Anzoátegui es y será por siempre una entidad<br /> politicoterritorial autónoma, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio,<br /> obligada a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, conforme a<br /> los principios de federalismo, participación social, cooperación, descentralización<br /> cogestionaria, corresponsabilidad, solidaridad y concurrencia, consagrados en la<br /> Constitución de la República.<br /> <b>Artículo 4 </b>. Son fines esenciales del Estado el desarrollo y respeto a la persona y<br /> su dignidad, el logro de una sociedad justa, la promoción del bienestar de sus<br /> pobladores, el ejercicio democrático de la voluntad popular, cumplir y hacer cumplir<br /> los principios, derechos y deberes, consagrados en la Constitución de la República<br /> ésta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 5 </b>. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce<br /> directa e indirectamente, en la forma prevista en la Constitución de la República,<br /> esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 6 </b>. Los deberes y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico<br /> nacional y estadal son irrenunciables.<br /> <b>Artículo 7 </b>. Todo acto ejecutado en el ejercicio del Poder Público que viole o<br /> menoscabe los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios públicos que lo<br /> ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa y política,<br /> según los casos, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.<br /> <b>Artículo 8 </b>. El idioma oficial es el castellano. El Kariña y otros idiomas indígenas<br /> son también oficiales para los pueblos indígenas del Estado y deben ser respetados<br /> en todo el territorio por constituir patrimonio cultural del Estado, la Nación y la<br /> humanidad.<br /> <b>Artículo 9 </b>. El Estado Anzoátegui reconoce la existencia de los pueblos y<br /> comunidades indígenas como parte integral de nuestro colectivo, en igualdad de<br /> condiciones, con derecho a que se respete su organización social, costumbres, al<br /> preservación de sus recursos genéticos, cultura, derecho de propiedad intelectual<br /> colectiva, propiedad colectiva de la tierra, hábitat específico, religiones y modelo<br /> socioeconómico de subsistencia; en consecuencia, creará los mecanismos<br /> necesarios para su protección integral, en los términos que establece la Constitución<br /> de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 10 </b>. Los símbolos del Estado Anzoátegui son la Bandera con sus colores<br /> amarillo, azul celeste y verde; el Himno y el Escudo de Armas que históricamente<br /> nos han identificado y que simbolizan nuestra esencia y espiritualidad regional.<br /> La ley regulará sus usos, significados y características.<br /> <b>Artículo 11 </b>. El Cereipo (Myrospermun Fruttescens) representa el árbol<br /> emblemático y el Maremare el canto y baile de nuestra entidad federal.<br /> <b>TITULO II</b><br /> <b>DEL TERRITORIO, EL ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Del territorio y demás espacios geográficos</b><br /> <b>Artículo 12 </b>. El territorio y el espacio geográfico del Estado Anzoátegui, son los<br /> definidos históricamente por la Ley de División Político Territorial del 28 de abril de<br /> 1856, con las modificaciones que han resultado o que resulten de los actos<br /> jurídicamente válidos celebrados con posterioridad a dicha ley, de conformidad con<br /> el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 13 </b>. El espacio geográfico del Estado Anzoátegui lo conforma el espacio<br /> continental, aéreo e insular, con sus áreas marinas y submarinas, que comprenden<br /> la plataforma continental, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva,<br /> aguas internas y todo ello que especifique la ley.<br /> <b>Artículo 14 </b>. El Estado Anzoátegui se obliga a defender la soberanía plena que la<br /> República tiene en los espacios de esta entidad federal, incluido el espacio<br /> marítimo, con sus islas, islotes, cayos y bancos, conforme a la Constitución de la<br /> República y la ley.<br /> <b>Artículo 15 </b>. El Estado ejerce la administración de las tierras baldías y los<br /> municipios la de sus ejidos, con las limitaciones que establezca la ley.<br /> Los terrenos adjudicados que han perdido su función social serán desafectados,<br /> rescatado y traspasados a la entidad político administrativa correspondiente, en<br /> concordancia con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Artículo 16 </b>. Los Poderes Públicos Estadales cooperarán con el proceso de<br /> regularización de la tenencia de la tierra, tanto en asentamientos urbanos populares<br /> como en los rurales, de acuerdo a sus competencias y de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 17 </b>. Los litigios o conflictos limítrofes de carácter interestadales,<br /> intermunicipales o interparroquiales, serán resueltos conforme al ordenamiento<br /> jurídico vigente.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la división territorial</b><br /> <b>Artículo 18 </b>. El Territorio del Estado se divide para los fines de su organización<br /> político administrativa, en municipios y estos en parroquias, garantizando la<br /> autonomía municipal, transferencia de competencias, descentralización y cogestión,<br /> de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 19 </b>. La demarcación geográfica del Estado se hará de conformidad con los<br /> lineamientos establecidos por el ente oficial de demarcación y representación<br /> cartográfica territorial venezolano, que será el órgano asesor del Consejo Legislativo<br /> Estadal y de los concejos municipales en esta materia. La creación y delimitación de<br /> sus municipios y parroquias serán los que señale la ley que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 20 </b>. El territorio y el espacio geográfico del Estado Anzoátegui, no podrán<br /> ser cedidos, traspasados, arrendados, ni en forma alguna enajenados, ni aún<br /> temporal o parcialmente, a estados extranjeros u otros sujetos de derecho<br /> internacional. Lo relativo a las sedes diplomáticas que existen en la entidad se regirá<br /> conforme a la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 21 </b>. Pertenecen al Estado Anzoátegui los minerales no metálicos no<br /> reservados al patrimonio nacional; las salinas y ostrales que se encuentran o surjan<br /> en su territorio, incluyendo su zona marítima, dentro de las líneas de base recta en<br /> dirección norte de sus límites este y oeste desde sus costas y, todo aquello que<br /> siendo del dominio público nacional le sea transferido por ley.<br /> <b>Artículo 22 </b>. El Estado promoverá la creación de áreas de desarrollo económico<br /> para el aprovechamiento integral de las ventajas comparativas y competitivas en<br /> zonas limítrofes con otras entidades federales, y aportará recursos de fondo de<br /> compensación interterritorial, sujeto a la aprobación de leyes especiales y acuerdos,<br /> conforme al ordenamiento jurídico.<br /> <b>Artículo 23 </b>. El plan estadal de ordenación del territorio se ajustará a la ley<br /> respectiva, y en él se estudiará, ordenará y preverá una justa y equilibrada<br /> distribución espacial que englobe el sistema de ciudadanos y el uso del espacio en<br /> sus vertientes agrícolas, pecuarias, urbanas, industriales, forestales, hídricas,<br /> minero energéticas, turísticas, recreacionales, pesqueras, comerciales y áreas bajo<br /> régimen de administración especial con el fin de alcanzar el equilibrio demográfico y<br /> socio económico.<br /> <b>TÍTULO III</b><br /> <b>DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CIUDADANAS</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 24 </b>. El Estado reconoce los derechos, garantías y deberes de los<br /> ciudadanos consagrados en la Constitución de la República, esta Constitución y la<br /> ley sin discriminación alguna, como principios básicos para garantizar la seguridad y<br /> convivencia pacífica y armónica en todo su territorio.<br /> <b>Artículo 25 </b>. Son deberes de los ciudadanos cumplir y acatar la Constitución de la<br /> República, ésta Constitución, las leyes y demás actos que en el ejercicio de sus<br /> funciones dicten los órganos del Poder Público Estadal. Toda persona tiene el deber<br /> de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida<br /> política, civil, comunitaria y económica del Estado, promoviendo y defendiendo los<br /> derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz<br /> social.<br /> <b>Artículo 26 </b>. En casos de conflictos surgidos en el ejercicio de derechos y garantías<br /> Constitucionales, el Estado velará para que prevalezca la concordancia o armonía<br /> entre tales derechos, considerando la preeminencia de la vida y otros derechos<br /> humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico, de modo que todos<br /> conserven su entidad.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De los deberes</b><br /> <b>Artículo 27 </b>. Son deberes de los ciudadanos, los contemplados en la Constitución<br /> de la República, esta Constitución y las leyes, y en especial los concernientes a:<br /> • 1. Respetar, acatar y defender los mandatos de la Constitución de la República,<br /> esta Constitución y las leyes.<br /> • 2. Honrar y respetar los derechos de los ciudadanos, especialmente los<br /> correspondientes al niño, al adolescente, a los discapacitados, a la mujer y a los<br /> ancianos.<br /> • 3. Honrar las fechas patrias y los símbolos nacionales, estadales y locales.<br /> • 4. Cumplir con las responsabilidades inherentes a la vida política, civil y<br /> comunitaria.<br /> • 5. Participar activamente en la promoción y defensa de la salud y en la<br /> elaboración de las políticas que se formulen en la materia, en los términos<br /> establecidos en la ley.<br /> • 6. Velar por la educación y formación de sus hijos, y participar en las actividades<br /> intra y extracurriculares.<br /> • 7. Participar en la planificación y ejecución de operativos de seguridad ciudadana,<br /> alimentarios y otros de interés social.<br /> • 8. Preservar su salud y la de los demás.<br /> • 9. Conservar y proteger el medio ambiente, evitar la contaminación del aire, la<br /> tala, la quema y la caza indiscriminada, y contribuir con otras medidas de salubridad<br /> pública ambiental.<br /> • 10. Cuidar y proteger a animales y plantas.<br /> • 11. Cooperar con los órganos del Estado en las denuncias e investigaciones de<br /> actos contrarios a derecho.<br /> • 12. Mantener y preservar el buen aspecto de las fachadas, frentes de viviendas,<br /> locales y otros inmuebles.<br /> • 13. Velar y contribuir con la conservación y mantenimiento de aceras, calles,<br /> avenidas, monumentos, plazas, parques, centros educativos, asistenciales y demás<br /> infraestructuras de uso público.<br /> • 14. Contribuir a mantener y preservar el aspecto arquitectónico del casco histórico<br /> de las ciudades y pueblos declarados como patrimonio histórico.<br /> • 15. Restituir los daños causados a bienes públicos, aún cuando estos se hagan<br /> con el fin de proveerse de servicios públicos.<br /> • 16. Participar en la elaboración, ejecución y vigilancia de los proyectos<br /> comunitarios.<br /> • 17. Participar en la planificación y coordinación de políticas públicas.<br /> • 18. Participar en el Plan de Desarrollo Estadal.<br /> • 19. Participar en la elaboración del Plan de Ordenación Estadal y Municipal del<br /> Territorio.<br /> • 20. Cumplir con otros deberes que contribuyan y garanticen una mejor<br /> convivencia social.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los derechos políticos y el referendo popular</b><br /> <b>Sección Primera:</b><br /> <b>De los derechos políticos</b><br /> <b>Artículo 28 </b>. El Estado reconoce los derechos políticos y de participación ciudadana<br /> relacionados con la elección a cargos públicos, referendo, consulta popular,<br /> iniciativa legislativa, cabildo abierto, asamblea de ciudadanos, y participación en la<br /> planificación y coordinación de políticas públicas, y demás derechos consagrados<br /> en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 29 </b>. El Estado garantizará el derecho de participación ciudadana en los<br /> procesos de autogestión y cogestión, y el fomento de los modelos organizativos,<br /> cooperativos y otras formas de asociación comunitaria, atendiendo a las políticas<br /> nacionales, regionales y locales en dichas materias.<br /> <b>Artículo 30 </b>. Los pueblos indígenas del Estado tienen derecho a la participación<br /> política en los términos y formas que lo consagra la Constitución de la República de<br /> esta Constitución y la ley. El Estado reconocerá las formas organizativas y de<br /> participación autóctona y tradicional de dichos pueblos.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>Del referendo popular</b><br /> <b>Artículo 31 </b>. El referendo popular puede ser aprobatorio, abrogatorio, consultivo y<br /> revocatorio. Serán sometidas a referendo, las materias de especial trascendencia en<br /> lo estadal, municipal y parroquial, por iniciativa del Gobernador, Alcaldes,<br /> Legisladores, o a solicitud de un número no menor al diez por ciento del total de<br /> inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, de<br /> conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 32 </b>. Serán sometidos a referendo aprobatorio aquellos proyectos de ley en<br /> discusión por el Consejo Legislativo, cuando así lo decidan por lo menos las dos<br /> terceras partes de los integrantes de la Cámara Legislativa. Si el referendo concluye<br /> en un si aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los<br /> electores inscritos en el registro civil y electoral de la circunscripción del Estado, el<br /> correspondiente proyecto será sancionado como ley.<br /> <b>Artículo 33 </b>. Serán sometidas a referendo para ser abrogadas, total o parcialmente,<br /> aquellas leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no<br /> menor del diez por ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral de<br /> la circunscripción del Estado, o por el Gobernador. Para la validez del referendo<br /> abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por<br /> ciento de los electores inscritos en el registro civil y electoral de la circunscripción<br /> del Estado.<br /> No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que<br /> establezcan o modifiquen impuestos y las de crédito público.<br /> No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional<br /> para la misma materia.<br /> <b>Artículo 34 </b>. Serán sometidas a referendo consultivo las materias de especial<br /> trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa corresponde a la Junta<br /> Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por mayoría de las dos<br /> terceras partes de sus integrantes, al Gobernador, al Alcalde, o a solicitud de un<br /> número de electores no menor del diez por ciento del total de inscritos en la<br /> circunscripción correspondiente.<br /> <b>Artículo 35 </b>. Los cargos y magistraturas de elección popular, son revocables, una<br /> vez transcurrida la mitad del período para el cual fueron electos. La revocatoria del<br /> mandato de estos funcionarios podrá ser solicitada por un número no menor del<br /> veinte por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.<br /> Para su validez deben concurrir al referendo revocatorio un número de electores<br /> igual o superior al veinticinco por ciento de los inscritos en la circunscripción<br /> correspondiente y ese considerará revocado el mandato del funcionario cuando<br /> igual o mayor número de electores que lo eligieron, hubieren votado a favor de la<br /> revocatoria, procediéndose de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República, esta constitución y la ley.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la protección a la familia</b><br /> <b>Artículo 36 </b>. El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la<br /> sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.<br /> La familia como núcleo social, es responsable en forma prioritaria e inmediata de<br /> asegurar a cada uno de sus miembros el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus<br /> derechos y garantías y es corresponsable ante la sociedad por el desarrollo y<br /> bienestar de los mismos, de manera cooperativa y espontánea, de conformidad con<br /> la Constitución de la República, las convenciones internacionales y la legislación<br /> nacional aplicable.<br /> El Estado garantizará protección a quienes ejerzan la jefatura de la familia.<br /> <b>Sección primera: </b><br /> <b>Del niño y el adolescente </b><br /> <b>Artículo 37 </b>. El Estado, con la participación de la comunidad organizada y los<br /> particulares, propiciará las condiciones necesarias para asegurar el ejercicio y<br /> disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías del niño y del adolescente, así<br /> como el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con los tratados<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República, la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 38 </b>. Los derechos fundamentales del niño se inician con el proceso de<br /> gestación y continúan durante su desarrollo biopsicosocial hasta la adolescencia. El<br /> Estado, la familia y la sociedad son corresponsables de asegurar con prioridad<br /> absoluta la protección integral del niño y el adolescente, basados en su interés<br /> superior.<br /> <b>Artículo 39 </b>. Los órganos a través de los cuales opera el sistema de protección del<br /> niño y el adolescente, en el ámbito estadal y municipal, son el Administrativo, el<br /> Judicial y el Ministerio Público. El administrativo está conformado por los Consejos<br /> Estadales y Municipales de Derecho por los Consejos de Protección en cada<br /> Municipio, quienes operarán de conformidad a la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y la ley.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>De la mujer</b><br /> <b>Artículo 40 </b>. Los Poderes Públicos Estadal y Municipal, los demás entes<br /> administrativos y las personas naturales y jurídicas deben procurar y garantizar de<br /> forma permanente y prioritaria, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y<br /> deberes de la mujer que le están consagrados universalmente en forma natural,<br /> social y política sin ningún tipo de discriminación y sin menoscabo de la igualdad de<br /> las personas ante la ley.<br /> <b>Artículo 41 </b>. El Estado protegerá la maternidad o tal efecto asegurará que las<br /> mujeres cuenten con servicios y programas de atención durante el embarazazo, el<br /> parto y la fase post natal.<br /> Así mismo, garantizará las condiciones mínimas requeridas que permitan la<br /> lactancia materna, como proceso natural fundamental en el desarrollo biopsicosocial<br /> del niño y las madre.<br /> <b>Sección tercera: </b><br /> <b>De los ancianos </b><br /> <b>Artículo 42 </b>. El Estado reconoce al anciano como un valor social por su experiencia<br /> vivencial, cultural, política, moral y laboral por lo cual le otorga beneficios que le<br /> garanticen una adecuada calidad de vida y el goce de los demás derechos y<br /> garantías que establece la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 43 </b>. El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad,<br /> establecerá programas y políticas de acción pública, para la ejecución de<br /> actividades que estimulen y garanticen el bienestar biopsicosocial del anciano y<br /> satisfagan sus necesidades, a tal efecto fomentará y creará centros de atención y<br /> protección integral, en especial para los desamparados.<br /> <b>Artículo 44 </b>. El anciano tiene derecho a un trabajo acorde a su voluntad y<br /> capacidad biopsíquica. El Estado le garantiza una existencia digna, a través de su<br /> incorporación al Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> <b>Sección cuarta:</b><br /> <b>De los discapacitados y enajenados mentales</b><br /> <b>Artículo 45 </b>El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad,<br /> garantiza a los discapacitados, el respeto a la dignidad, a la igualdad de<br /> oportunidades y condiciones laborales satisfactorias, y promoverá políticas para su<br /> formación, capacitación y acceso a empleos, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 46 </b>. El Estado reconoce y estimulará las formas de expresión o<br /> comunicación de los sordos, mudos, ciegos y los que tengan impedimentos<br /> fisicomotores. De igual manera velará por el cumplimiento y aplicación de las<br /> normativas relacionadas a la ambientación, demarcación y acceso de áreas de<br /> urbanismos, edificaciones, vialidad, transporte y sociocreativas a fin de garantizar su<br /> desenvolvimiento.<br /> <b>Artículo 47 </b>. El Estado diseñará políticas y programas regionales para promover la<br /> creación de instituciones de atención integral a las personas excepcionales,<br /> discapacitados y a los enajenados mentales.<br /> <b>Capítulo V</b><br /> <b>De los derechos y deberes a la salud</b><br /> <b>Artículo 48 </b>. Toda persona tiene derecho a la salud como derecho social<br /> fundamental a la vida. El Estado está obligado a proporcionar los servicios de salud<br /> conforme a los principios de gratuidad, integralidad, universalidad, equidad,<br /> integración social, autogestión y solidaridad, sin ningún tipo de discriminación;<br /> entendiéndose como salud, el equilibrio biopsicosocial del ser humano en armonía<br /> con el medio ambiente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Organización<br /> Mundial en esta materia.<br /> <b>Artículo 49 </b>. El Estado garantizará la promoción y la atención médica integral<br /> preventiva, curativa y de rehabilitación, y velará para que los centros dispensadores<br /> de salud dispongan de infraestructura, dotación de equipos e insumos, cuenten con<br /> la capacidad operativa y resolutiva, el personal suficiente especializado, eficiente,<br /> con vocación para la prestación óptima del servicio. A tales efectos asegurará un<br /> presupuesto suficiente que permita cumplir con los objetivos en materia de salud en<br /> correspondencia con el plan de salud y desarrollo social, integrado al sistema de<br /> seguridad social.<br /> <b>Artículo 50 </b>. El Estado, a través del órgano rector de la salud, con la participación<br /> activa de la comunidad organizada, definirá las políticas diseñará los planes y<br /> ejecutará las acciones y programas que garanticen la prestación del servicio de<br /> salud a la población, en coordinación con las políticas nacionales del sector y de<br /> conformidad con la ley, y vigilará por el cumplimiento de las normativas<br /> procedimentales de las instituciones dispensadoras de salud pública nacionales,<br /> estadales, municipales, privadas en coordinación con las políticas nacionales del<br /> sector y de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 51 </b>. El Estado velará porque las instituciones dispensadoras de salud<br /> públicas y privadas que presten el servicio médico de emergencia atiendan a toda<br /> persona en los casos de urgencia y emergencias médicas, cuando peligre la vida<br /> del paciente o se presenten causas que puedan generar discapacidad. El traslado<br /> de pacientes a otros centros de salud en estas condiciones de riesgo, requerirá la<br /> evaluación y autorización médica. Los criterios de emergencia médica se<br /> determinarán de acuerdo a la ley. En ningún caso se podrá negar la atención<br /> médica de emergencia.<br /> <b>Artículo 52 </b>. El Estado con la participación de la comunidad organizada velará por<br /> la presentación del servicio permanente de suministro y dotación de hemoplasma y<br /> por lo concerniente a la donación, conservación y transplante de órganos, de<br /> conformidad con la ley nacional vigente.<br /> <b>Artículo 53 </b>. El Estado garantizará la creación y dotación de las unidades de<br /> atención médica exclusivas y excepcionales, con la cooperación y aportes mixtos<br /> entre los entes públicos y privados, dotándolos de los recursos tecnológicos de<br /> avanzada, que permitan atender de manera inmediata y en cualquier situación de<br /> eventualidad a los afectados por accidentes, siniestros y enfermedades endémicas y<br /> epidémicas.<br /> <b>Artículo 54 </b>. El Estado diseñará políticas y promoverá la prestación de servicios<br /> clínicos para enfermedades infectocontagiosas de alto riesgo crónicas, riesgos<br /> ocupacionales y otras similares de alto impacto colectivo o poblacional.<br /> <b>Artículo 55 </b>. Es Estado promoverá la creación de un consejo científico-técnico<br /> estadal de salud, en coordinación con entes nacionales, internacionales,<br /> universidades y centros de investigación, destinado al diseño de políticas de<br /> investigación clínica, capacitación y formación de recursos humanos en el área de<br /> salud y al fomento de la producción de equipos e insumos para este sector. De<br /> conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 56 </b>. El Estado garantizará la cooperación intersectorial entre los órganos<br /> dispensadores de salud en el ámbito estadal, municipal y parroquial a través de los<br /> Consejos de Salud respectivos. Las funciones específicas y de organización de<br /> dichos Consejos serán definidas de conformidad con la ley.<br /> <b>Capítulo VI</b><br /> <b>De los deberes y derechos a la educación</b><br /> <b>Artículo 57 </b>. Todo ciudadano tiene derecho a la educación. Es un deber<br /> fundamental del Estado, garantizarlo, sin ningún tipo de discriminación, según sea<br /> su aspiración, vocación y aptitud personal. El Estado impartirá educación gratuita y<br /> obligatoria en las instituciones oficiales y aplicará medidas que permitan erradicar y<br /> prevenir el analfabetismo.<br /> <b>Artículo 58 </b>. El Estado garantizará una educación actualizada, innovadora, creativa,<br /> participativa, crítica, humanista, técnica y científica, fundamentada en principios<br /> bolivarianos, el respeto al ambiente y a los derechos humanos; considerando las<br /> particularidades históricas, geográficas, productivas, sociales y culturales de la<br /> región de conformidad con la Constitución de la República, Legislación Nacional en<br /> la materia y el Plan de Desarrollo del Estado.<br /> <b>Artículo 59 </b>. El Estado promoverá la participación activa y corresponsable de la<br /> escuela, la familia, los medios de comunicación, la iglesia y otros sectores de la<br /> sociedad, en el diseño de políticas del individuo, con apego a los valores morales,<br /> institucionales y servicios suficientemente dotados, para asegurar el acceso,<br /> permanencia y culminación de los ciudadanos en el sistema educativo.<br /> <b>Artículo 60 </b>. El Estado promoverá la participación activa y corresponsable de los<br /> ciudadanos en la enseñanza, formación y capacitación del proceso y conocimiento<br /> del sistema cooperativo, para el aprovechamiento de los recursos humanos y<br /> tecnológicos y la incorporación de los ciudadanos al campo laboral. Asimismo<br /> convalidará reconocerá a través de sus instituciones los sistemas de enseñanza en<br /> materias conexas al cooperativismo, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 61 </b>. El Estado promoverá en el ámbito de su competencia, la difusión,<br /> análisis y discusión permanente de la Constitución de la República y esta<br /> Constitución, en los distintos niveles de la educación y demás sectores de la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo 62 </b>. El Estado fomentará, en coordinación con los entes públicos y<br /> privados, la red de bibliotecas públicas y escolares, a los fines de promover y<br /> fortalecer el sistema educativo, la educación integral, el hábito a la lectura y la<br /> investigación, garantizando la información y el aprovechamiento de los avances<br /> tecnológicos y científicos, procurando los recursos necesarios y la tecnología<br /> adecuada para la preservación, actualización y correcta prestación del servicio.<br /> <b>Artículo 63 </b>. El Estado fomentará la participación de las instituciones educativas de<br /> nivel superior, públicas y privadas, en la formulación de propuestas y alternativas de<br /> solución a problemas fundamentales de la región, a través del conocimiento, la<br /> innovación y la aplicación de la ciencia y la tecnología.<br /> <b>Artículo 64 </b>. El Estado apoyará a las instituciones oficiales de educación superior<br /> en nuestra entidad , en aquellas actividades que fortalezcan los servicios sociales<br /> estudiantiles en materia de salud, alimentación, biblioteca transporte, deporte,<br /> cultura, programas sociales y otros de relevancia para el fortalecimiento del proceso<br /> educativo; a tales fines, podrá establecer convenios de ayuda orientados por los<br /> principios de cooperación, solidaridad y progresividad.<br /> <b>Artículo 65 </b>. El Estado velará porque el proceso educativo en los niveles de<br /> educación preescolar, básica, diversificada y profesional, del sector oficial y privado,<br /> se imparta de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 66 </b>. El Estado proveerá los medios necesarios para que a todo ciudadano<br /> con características excepcionales, se le garantice el derecho a una educación<br /> especial, para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.<br /> <b>Artículo 67 </b>. El Estado velará porque la enseñanza deportiva se imparta con<br /> obligatoriedad, en la educación pública y privada, hasta el ciclo diversificado, e<br /> incentivará la participación y practica activa del deporte en el nivel de educación<br /> superior, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 68 </b>. El Estado promoverá la formación y concientización de la ciudadanía,<br /> en materia de conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, a través<br /> de la educación ambiental en todas las instancias del sistema educativo.<br /> <b>Artículo 69 </b>. El Estado velará porque el contenido de los mensajes de los medios<br /> de comunicación social que funcionen en su territorio, contribuyen a la educación<br /> del ciudadano y a la consolidación de los valores democráticos, éticos, morales y<br /> culturales de la población, al fortalecimiento de la identidad regional, al espíritu de<br /> pertenencia y elevación de la autoestima. Sin menoscabo de la libertad de expresión<br /> y de conformidad con la ley.<br /> <b>Capítulo VII</b><br /> <b>De los deberes y derechos a la cultura</b><br /> <b>Artículo 70 </b>. El patrimonio cultural del Estado está compuesto por sus monumentos<br /> históricos, tradiciones y costumbres, creencias y religiones, valores artísticos<br /> contemporáneos y ancestrales, valores artísticos tangibles e intangibles y sus<br /> recursos humanos creativos y cultóricos. El Estado establecerá las políticas<br /> pertinentes y garantizará los recursos para su preservación, difusión y<br /> fortalecimiento.<br /> <b>Artículo 71 </b>. El Estado diseñará políticas, planes y proyectos relativos al desarrollo<br /> cultural, en forma cogestionaria y coordinada con los organismos nacionales,<br /> municipales y las comunidades organizadas, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 72 </b>. El Estado fomentará el conocimiento y la práctica de las<br /> manifestaciones populares, tradicionales, artísticas y turísticas, en las instituciones<br /> de educación pública y privada, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 73 </b>. El Estado fomentará la participación de instituciones públicas y<br /> privadas y de las comunidades organizadas, en el financiamiento, promoción y<br /> ejecución de planes, programas, proyectos y actividades de desarrollo cultural, en<br /> forma cogestionaria y conforme a la Constitución de la República, esta Constitución<br /> y la ley.<br /> <b>Artículo 74 </b>. El Estado velará por la preservación de los monumentos y sitios<br /> históricos ubicados en su territorio, como parte de su patrimonio cultural, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 75 </b>. El Estado apoyará a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la<br /> divulgación del patrimonio cultural, símbolos históricos, emblemáticos, ecológicos y<br /> de identidad regional y local, y del acervo histórico y cultural, de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 76 </b>. El Estado velará porque en los estudios de impacto ambiental<br /> requeridos para la aprobación de proyectos de desarrollo, se incluyan los impactos y<br /> efectos generados sobre las culturas populares.<br /> <b>CAPÍTULO VIII</b><br /> <b>De los deberes y derechos al deporte y a la recreación</b><br /> <b>Artículo 77 </b>. Todo ciudadano tiene derecho al deporte y a la recreación. El Estado<br /> promoverá, protegerá y difundirá el deporte y la recreación como actividades que<br /> contribuyen a la salud física y mental de las personas, y por ser parte integral de su<br /> formación y educación, fomenta las participación, organización y solidaridad<br /> ciudadana.<br /> <b>Artículo 78 </b>. El Estado a través del ente rector y en forma cogestionaria con los<br /> municipios, parroquias y la comunidad organizada, planificará, programará y<br /> organizará la actividad deportiva y recreativa, promoverá la elaboración de<br /> proyectos, procurará el financiamiento y la administración cogestionaria. La<br /> comunidad organizada velara y participará en el aprovechamiento, buen uso y<br /> mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas.<br /> <b>Artículo 79 </b>. El Estado fomentará el deporte para la salud, el deporte de<br /> competencia y las actividades recreativas populares y tradicionales de la región,<br /> garantizará la atención integral a los deportistas que forman parte de las selecciones<br /> o representan al Estado en competencias nacionales e internacionales. Propiciará y<br /> creará programas deportivos especiales destinados a las personas de la tercera<br /> edad, a los discapacitados y niños excepcionales.<br /> <b>Artículo 80 </b>. El Estado promoverá y velará para que los desarrollos urbanísticos y<br /> residenciales, así como las instalaciones educativas públicas y privadas, ubicadas<br /> en su territorio, destinen áreas para usos recreativos, sociales y deportivos, de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 81 </b>. El Estado garantizará la atención integral a los deportistas destacados<br /> para mejorar sus condiciones físicas y competitivas, igualmente establecerá<br /> programas especiales para aquellos que en representación del Estado logren una<br /> actuación relevante en competencias nacionales e internacionales.<br /> <b>Capítulo IX</b><br /> <b>De los deberes y derechos a la seguridad ciudadana</b><br /> <b>Sección primera:</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 82 </b>. Toda persona tiene derecho a la protección de su integridad física,<br /> psicológica, moral, y de sus bienes. El Estado diseñará políticas para prevenir y<br /> mitigar las condiciones de riesgos por causas naturales, tecnológicas y sociales,<br /> capaces de causar daños a las personas y a sus bienes, e implementará programas<br /> para atención a este tipo de emergencias.<br /> <b>Artículo 83 </b>. El Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizará la seguridad<br /> y protección de los hogares y las familias, y mantendrá el orden público, a través de<br /> sus órganos competentes y con la participación de las comunidades organizadas,<br /> en los términos que determine la ley.<br /> <b>Artículo 84 </b>. Los organismos de seguridad pública o privada están obligados a<br /> brindar protección a las personas que se encuentren en estado de emergencia o<br /> cuando peligre su integridad física. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán<br /> la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas por<br /> parte de funcionarios policiales y de seguridad, estará regulado por la ley.<br /> <b>Artículo 85 </b>. Toda persona está en el deber de cooperar con los órganos de<br /> seguridad y protección ciudadana, y cumplir con los requisitos y permisos exigidos<br /> para la instalación de industrias, comercios y construcción de edificaciones, entre<br /> otras. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo acarreará las<br /> responsabilidades civiles y penales conforme a la ley.<br /> <b>Capítulo X</b><br /> <b>De los deberes y derechos de los indígenas</b><br /> <b>Artículo 86 </b>. El Estado reconoce la existencia de pueblos y comunidades de origen<br /> indígena Kariña, Cumanagoto y otros, como antiguos pobladores de su territorio, y<br /> cuyos aportes socioculturales e históricos han sido de relevancia para la identidad<br /> cultural de la región.<br /> El Estado garantizará y promoverá sus valores socioculturales, históricos,<br /> autóctonos y tradicionales.<br /> <b>Artículo 87 </b>. El Estado reconoce los derechos de los pueblos y comunidades<br /> indígenas Kariña, Cumanagoto y otros, que mantengan y fomenten los valores<br /> socioculturales y conserven el idioma indígena, el uso y la propiedad comunitaria de<br /> la tierra, las formas tradicionales de producción e intercambio, la producción<br /> artesanal, el hábitat, medio ambiente y la organización social de carácter<br /> comunitario y familiar. A tales efectos serán considerados los procesos y cambios<br /> generados por el desarrollo social.<br /> <b>Artículo 88 </b>. El Estado velará en las Comunidades Indígenas por la aplicación del<br /> régimen de educación intercultural bilingüe en el sistema educativo y promoverá las<br /> prácticas educativas propias que permitan la transmisión del conocimiento ancestral<br /> y su revitalización sociocultural. A tales fines coordinará con los organismos<br /> nacionales los planes, programas y proyectos en esta materia.<br /> <b>Artículo 89 </b>. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a una salud<br /> integral, al uso y práctica de la medicina tradicional y las terapias complementarias<br /> que la acompañan, con sujeción a principios bioéticos. El Estado garantizará tales<br /> derechos de conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y le<br /> ley.<br /> <b>Artículo 90 </b>. El Estado reconocerá a los pueblos indígenas los derechos originarios<br /> a la propiedad colectiva de la tierra que tradicionalmente ocupan y que sean<br /> necesarias para su desarrollo socio cultural y económico, soportados jurídicamente<br /> en la continuidad de la posesión, de conformidad con la Constitución de la<br /> República y la ley.<br /> <b>Artículo 91 </b>. El Estado velará por que los pueblos indígenas reciban capacitación,<br /> asistencia técnica y financiera para el fomento de su desarrollo socioeconómico,<br /> mantengan sus prácticas económicas y productivas tradicionales y adopten otras<br /> técnicas que les garanticen un desarrollo armónico y sustentable de conformidad<br /> con los planes de desarrollo del Estado y la ley.<br /> <b>TÍTULO IV</b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO ESTADAL</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones fundamentales</b><br /> <b>Artículo 92 </b>. El Poder Público Estadal está integrado por el Poder Ejecutivo, el<br /> Poder Legislativo y los órganos con autonomía funcional como la Contraloría y la<br /> Procuraduría General del Estado. Su ejercicio atribuciones y competencias se<br /> derivan de la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> En el Estado tienen asiento y representación órganos del Poder Público Nacional,<br /> Ciudadano, Judicial y Electoral, sin menoscabo de que los mismos sean objeto de<br /> descentralización a través de leyes que desarrollen los preceptos constitucionales<br /> en la materia.<br /> <b>Artículo 93 </b>. El ejercicio del Poder Público Estadal acarrea responsabilidad<br /> individual por abuso o desviación de poder o violación de esta constitución y la ley.<br /> Los funcionarios estadales infractores serán responsables administrativa, política,<br /> civil y penalmente de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 94 </b>. Toda Autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.<br /> <b>Sección primera:</b><br /> <b>De la Administración Pública Estadal</b><br /> <b>Artículo 95 </b>. La administración pública estadal se fundamenta en los principios de<br /> capacidad, honestidad, celeridad, simplicidad administrativa, pertinencia, equidad,<br /> transparencia, eficacia, eficiencia, participación y responsabilidad y está obligada a<br /> rendir cuentas ante la autoridad estadal y nacional competente y ante la comunidad,<br /> de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 96 </b>. El Estado fomentará y creará institutos y empresas públicas mediante<br /> ley, de manera autogestionaria y cogestionaria con el sector público, privado,<br /> organismos municipales, nacionales e internacionales, cuando las exigencias de la<br /> prestación de los servicios, ventajas comparativas y del desarrollo regional así lo<br /> requieran. Dichos entes están sujetos a los mecanismos de la regulación y<br /> supervisión establecidos en la Constitución de la República y la legislación nacional<br /> aplicable.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>De la función pública</b><br /> <b>Artículo 97 </b>. La función pública se fundamenta en principios éticos y morales, en la<br /> vocación de servicio y capacidad profesional, y está orientada al servicio del Estado<br /> y no de parcialidad alguna. El nombramiento y remoción de los funcionarios<br /> públicos, no podrá estar determinado por la afiliación u orientación política.<br /> El ingreso, deberes y derechos, promoción, conducta, sanciones, servicios<br /> profesionales y egresos de los funcionarios, serán establecidos de conformidad con<br /> la ley.<br /> <b>Artículo 98 </b>. El sistema remunerativo de los funcionarios públicos, de carrera o no,<br /> queda sujeto a lo establecido en las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Artículo 99 </b>. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los<br /> particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea<br /> imputable al funcionamiento de la administración pública. La ley que dicte al efecto<br /> normará todo lo conducente.<br /> <b>Sección Tercera:</b><br /> <b>De la competencia del Poder Público Estadal</b><br /> <b>Artículo 100 </b>. Es de la competencia exclusiva del Poder Público Estadal:<br /> • 1. Las materias que le atribuya la Constitución de la República.<br /> • 2. Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> • 3. Dictar, reformar y enmendar su Constitución, de conformidad con las<br /> disposiciones en ella contenidas.<br /> • 4. Organizar los Poderes Públicos Estadales.<br /> • 5. Organizar su territorio, espacio geográfico y su división político territorial.<br /> • 6. Organizar sus municipios, parroquias y demás comunidades locales y promover<br /> la relación y cooperación entre ellos.<br /> • 7. Crear, regir y organizar los servicios públicos estadales.<br /> • 8. Ejecutar, conservar, administrar y aprovechar las vías de comunicación en el<br /> ámbito de su territorio.<br /> • 9. Organizar la policía y determinar las ramas de este servicio atribuidas a la<br /> competencia municipal, conforme lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.<br /> • 10. Crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los tributos propios, así<br /> como los de las ramas del papel sellado, timbre y estampilla.<br /> • 11. Regir y aprovechar los minerales no metálicos, no reservados al Poder<br /> Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su<br /> jurisdicción, de conformidad con la ley.<br /> • 12. Administrar los bienes, la inversión y administración de sus recursos,<br /> incluyendo los que provengan de transferencias, subvenciones o asignaciones<br /> especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como<br /> participación en los tributos nacionales.<br /> • 13. Planificar y coordinarlas políticas públicas estadales.<br /> • 14. Legislar sobre las materias que no correspondan de conformidad con la<br /> Constitución de la República, a la competencia nacional o municipal.<br /> • 15. Cualquier otra competencia no atribuida al Poder Público Nacional o Municipal<br /> o que le asignare esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 101 </b>. El Poder Público Estadal tiene como competencias concurrentes:<br /> • 1. Asegurar, conjuntamente con los Municipios, el mantenimiento o<br /> restablecimiento del orden público, la protección de la familia, al hogar y a los<br /> ciudadanos.<br /> • 2. Ejercer a través de sus órganos las funciones de seguridad ciudadana en los<br /> términos establecidos en la Constitución de la República y la ley.<br /> • 3. Conservar, administrar y aprovechar las carreteras y autopistas nacionales, así<br /> como los puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> • 4. Cualquier otra no contemplada en esta Constitución.<br /> <b>Artículo 102 </b>. El Estado creará los mecanismos para descentralizar y transferir a los<br /> municipios, los servicios y competencias que gestionen y que estén en capacidad de<br /> prestar, así como la administración de los respectivos recursos, en las áreas de su<br /> competencia.<br /> La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar y transferir a las<br /> comunidades y grupos organizados los servicios que éstos gestionen, previa<br /> demostración de su capacidad para prestarlos.<br /> <b>Sección cuarta:</b><br /> <b>De los contratos de interés público</b><br /> <b>Artículo 103 </b>. Los contratos de interés público estadal requerirán la aprobación del<br /> Consejo Legislativo, en los casos que determine la ley.<br /> En los contratos de interés público celebrados por el Estado se exigirán condiciones<br /> y garantías especiales y se requerirá la aprobación de la Contraloría General del<br /> Estado, con la debida opinión del Procuraduría General del Estado, de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Artículo 104 </b>. Es Estado no podrá celebrar contratos de interés público con Estados<br /> o entidades financieras extranjeras, o con sociedades no domiciliadas en<br /> Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional, oída la<br /> opinión del Consejo Legislativo.<br /> <b>Artículo 105 </b>. El Ejecutivo establecerá convenios de cooperación con entes<br /> públicos, privados, comunidades organizadas y entes no gubernamentales,<br /> mediante distintas formas de asociaciones estratégicas con fines socioeconómicos y<br /> de gestión pública, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Sección quinta:</b><br /> <b>De las relaciones con otros Poderes Públicos</b><br /> <b>Artículo 106 </b>. Las ramas del Poder Público Estadal, tienen sus funciones propias y<br /> están obligadas a colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado y del<br /> beneficio colectivo a nivel nacional, municipal y parroquial.<br /> <b>Artículo 107 </b>. Las ramas del Poder Público Estadal están obligadas a mantener una<br /> estrecha relación y cooperación con los poderes públicos judicial, ciudadano y<br /> electoral, dada su importancia y trascendencia para los intereses del Estado y de<br /> conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 108 </b>. El Poder Público Estadal a través del Consejo Legislativo, propiciará,<br /> promoverá y velará por la participación de la comunidad organizada en la<br /> integración de las mesas de diálogo que seleccionará las ternas que se postulen<br /> ante la Asamblea Nacional, para conformar el Poder Ciudadano y el Poder Electoral,<br /> de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>Del Poder Legislativo</b><br /> <b>Sección Primera:</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 109 </b>. El Poder Legislativo lo ejerce el Consejo Legislativo, órgano<br /> parlamentario, al cual le corresponde legislar sobre las materias de competencia<br /> estadal y las demás atribuciones que le asigne la Constitución de la República, ésta<br /> Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 110 </b>. El Consejo Legislativo estará integrado por legisladores en un<br /> número no mayor de quince ni menor de siete, quienes proporcionalmente<br /> representarán a la población del Estado y de los municipios, elegidos de<br /> conformidad con la ley. Cada legislador tendrá un suplente.<br /> Las comunidades indígenas elegirán conforme a la Constitución de la República, a<br /> la ley electoral y sus costumbres, un legislador que los represente.<br /> <b>Artículo 111 </b>. La obligación de rendir cuentas, el cumplimiento de los demás<br /> deberes y obligaciones inherentes a su cargo, y la inmunidad de los legisladores en<br /> el ejercicio de sus funciones, se regirán por las disposiciones de la Constitución de<br /> la República y la ley.<br /> <b>Artículo 112 </b>. Los actos del Consejo Legislativo, en ejercicio de sus atribuciones<br /> privativas, no están sometidos al veto, examen o control del Poder Público Nacional,<br /> ni de los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Estadal, y sólo podrán ser<br /> impugnados por inconstitucionalidad o ilegalidad por ante el Tribunal Supremo de<br /> Justicia conforme a la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>De las atribuciones del Consejo Legislativo</b><br /> <b>Artículo 114 </b>. Son atribuciones del Consejo Legislativo:<br /> • 1. Sancionar el Proyecto de Constitución Estadal y presentar iniciativas de<br /> enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la<br /> República.<br /> • 2. Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, de ésta<br /> Constitución, las leyes y por el respeto de los derechos humanos.<br /> • 3. Dictar su Reglamento Interno y de organización y aplicar las sanciones que en<br /> el se establecen.<br /> • 4. Nombrar su Directiva, la Comisión Delegada y las demás comisiones, dentro o<br /> fuera de su seno, que considere necesarias conforme a la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y las leyes.<br /> • 5. Organizar su servicio de vigilancia y custodia.<br /> • 6. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de acuerdo a su autonomía<br /> funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.<br /> • 7. Decidir sobre el allanamiento de la inmunidad de los Legisladores que lo<br /> integran cuando le sea solicitado por el Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se<br /> tomará en sesión expresamente convocada a tal efecto, con no menos de<br /> veinticuatro horas de anticipación y mediante acuerdo razonado aprobado por las<br /> dos terceras partes de sus miembros.<br /> • 8. Realizar las investigaciones pertinentes sobre actos de la administración<br /> pública. Todos los funcionarios de la administración pública y los particulares, están<br /> obligados a comparecer ante el Consejo Legislativo y su Comisiones, a objeto de<br /> suministrar las informaciones que se les solicite, so pena de las sanciones que<br /> establezca la ley, sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.<br /> • 9. Interpelar a cualquier funcionario público de la administración centralizada y<br /> descentralizada del Estado y, si el caso lo ameritara, solicitar su destitución ante las<br /> instancias competentes.<br /> • 10. Requerir a los entes centralizados y descentralizados dependientes de la<br /> administración pública estadal, los proyectos de desarrollo y la presentación de<br /> cuentas, anualmente y cuando lo considere pertinente, de conformidad con la ley.<br /> • 11. Solicitar la convocatoria del referendo consultivo de las materias de especial<br /> trascendencia estadal, los proyectos de desarrollo y la presentación de cuentas<br /> anualmente y cuando lo considere pertinente, de conformidad con la ley.<br /> • 12. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los<br /> órganos de la administración pública estadal, en los términos consagrados en la<br /> Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> • 13. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de bases dictadas por el<br /> Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes y residuales.<br /> • 14. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado, dentro de los lapsos<br /> establecidos por la ley.<br /> • 15. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.<br /> • 16. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios<br /> públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, y aquellas que<br /> promuevan la participación ciudadana en los asuntos de competencia estadal.<br /> • 17. Dictar la Ley de División Político territorial del Estado y resolver acerca de la<br /> creación, fusión, modificación o eliminación de municipios y demás entidades<br /> locales territoriales, determinando sus denominaciones oficiales, límites y demás<br /> elementos constitutivos de organización y funcionamiento, de conformidad con la<br /> Constitución y las leyes.<br /> • 18. Sancionar la Ley de Hacienda Pública Estadal, conformes a los principios del<br /> régimen presupuestario y del sistema tributario establecido en la Constitución y la<br /> ley.<br /> • 19. Aprobar las líneas generales del Plan de Desarrollo del Estado que será<br /> presentado por el Poder Ejecutivo Estadal, en el transcurso del tercer trimestre del<br /> primer año de cada período Constitucional.<br /> • 20. Recibir para la su evaluación el informe del Gobernador sobre su gestión del<br /> año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los<br /> treinta días siguientes a su instalación anual, la sesión en la cual el ciudadano<br /> Gobernador presentara dicho informe.<br /> • 21. Autorizar la salida del Gobernador del Estado del Espacio Geográfico<br /> Venezolano, cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días<br /> consecutivos.<br /> • 22. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles de<br /> conformidad con la ley.<br /> • 23. Autorizar al Gobernador para nombrar al Procurador General del Estado, de<br /> acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.<br /> • 24. Solicitar la remoción o retiro del Secretario General de Gobierno y de los<br /> Directores Generales sectoriales, que con abuso de autoridad, negligencia e<br /> imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos<br /> constitucionales o causen perjuicios patrimoniales a la administración o a los<br /> particulares, cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de<br /> las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será<br /> obligatorio para el Gobernador.<br /> • 25. Participar en la designación del Contralor del Estado, juramentarlo y destituirlo,<br /> de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.<br /> • 26. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas<br /> Públicas.<br /> • 27. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los<br /> mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los<br /> diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del órgano legislativo.<br /> • 28. Acordar honores a quienes hayan prestado servicios meritorios a la República,<br /> al Estado o a los Municipios. Es de su exclusiva competencia legislar sobre la<br /> creación de órdenes y condecoraciones de carácter estadal, dejando a salvo la<br /> autonomía municipal.<br /> • 29. Legislar sobre aquellas materias de interés Estadal, no previstas en la<br /> Legislación Vigente.<br /> • 30. Las demás que señale la Constitución de la República, esta Constitución la<br /> ley.<br /> <b>Sección tercera:</b><br /> <b>De los legisladores</b><br /> <b>Artículo 115 </b>. Para ser elegido representante al Consejo Legislativo del Estado se<br /> requiere ser venezolano por nacimiento o naturalizado con quince años de<br /> residencia permanente en el país, mayor de veintiún años de edad, haber residido<br /> cuatro años consecutivos en el Estado o en la circunscripción que pretenda<br /> representar antes de la fecha de la elección, estar en pleno goce de sus derechos<br /> civiles y políticos, y no estar sujeto a las prohibiciones establecidas en la<br /> Constitución de la República.<br /> <b>Artículo 116 </b>. Los Legisladores del Consejo Legislativo representan a la población<br /> del Estado y están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, deben<br /> dar cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la cual<br /> fueron elegidos y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los<br /> términos previstos en la Constitución de la República y la ley. Están obligados a<br /> presentar la declaración jurada de bienes ante la autoridad competente, en los<br /> términos que establezca la ley.<br /> El legislador cuyo mandato fuere revocado no podrá optar a cargos de dirección<br /> pública durante el lapso de la revocatoria ni a cargo de elección popular en el<br /> siguiente período.<br /> <b>Sección cuarta:</b><br /> <b>De la Comisión Delegada</b><br /> <b>Artículo 117 </b>. Durante el receso del Consejo Legislativo, funcionará la Comisión<br /> Delegada integrada por el Presidente del Consejo quien la presidirá y un número no<br /> mayor de cuatro de sus integrantes quienes representarán en lo posible la<br /> composición política del cuerpo en pleno.<br /> <b>Sección quinta:</b><br /> <b>De la formación de las leyes</b><br /> <b>Artículo 118 </b>. La Ley Estadal es el acto sancionado por el Consejo Legislativo como<br /> cuerpo legislador del Estado.<br /> El Consejo Legislativo podrá dictar leyes, acuerdos y reglamentos.<br /> <b>Artículo 119 </b>. El Consejo Legislativo o las Comisiones Permanentes durante la<br /> discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos<br /> del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión. Cuando<br /> se trate de materias relativas a las comunidades y a los municipios, serán<br /> consultados mediante los mecanismos que establezca la ley.<br /> Para las discusiones de leyes, tendrán derecho de palabra ante la Comisión de<br /> Mesa y las Comisiones Permanentes respectivas, el Gobernador, el Procurador, el<br /> Contralor, el Defensor del Pueblo, el Juez Rector, los Correlatores del Proyecto de<br /> Ley y la Comunidad Organizada, en los términos que establezca la ley y su<br /> reglamento interno. El Estado establecerá, además de los mecanismos previstos,<br /> otros medios de consulta y participación ciudadana para estos fines.<br /> <b>Artículo 120 </b>. Para convertirse en ley, todo proyecto recibirá dos discusiones, en<br /> días diferentes siguiendo las reglas establecidas en la Constitución y el reglamento<br /> interno. Aprobado el proyecto de ley, el Presidente del Consejo Legislativo la<br /> declarará sancionada y la enviará al Gobernador del Estado a los fines de su<br /> promulgación.<br /> <b>Artículo 121 </b>. El Gobernador del Estado promulgará la ley dentro de los diez días<br /> siguientes al de su recibo. Dentro de ese lapso podrá con acuerdo de su Gabinete,<br /> solicitar al Consejo Legislativo mediante exposición razonada, que modifique alguna<br /> de sus disposiciones o levante la sanción total o parcial de la ley. El Consejo<br /> Legislativo decidirá acerca de las objeciones planteadas por el Gobernador, por<br /> mayoría absoluta de los Legisladores presentes y le remitirá la ley para su<br /> promulgación.<br /> El Gobernador debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes<br /> a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.<br /> Cuando la objeción se fundare en la inconstitucionalidad de la ley o de alguno de<br /> sus artículos, el Gobernador solicitará, dentro del término fijado para promulgar la<br /> ley, a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia su pronunciamiento<br /> acerca de la inconstitucionalidad alegada, en cuyo caso se aplicará lo previsto en la<br /> Constitución de la República.<br /> <b>Artículo 122 </b>. Cuando el Gobernador del Estado no promulgase la ley en los lapsos<br /> señalados, el Presidente del Consejo Legislativo, procederá a su promulgación,<br /> ordenando la publicación, con su correspondiente “Cúmplase” o “Ejecútese”, en la<br /> Gaceta Oficial del Estado. La promulgación por el Consejo Legislativo no eximirá al<br /> Gobernador de su responsabilidad por omisión.<br /> <b>Artículo 123 </b>. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum,<br /> salvo las excepciones expresas en la Constitución de la República, pudiendo ser<br /> reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se<br /> publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.<br /> <b>Artículo 124 </b>. La ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial<br /> del Estado o en la fecha posterior que ella misma señale.<br /> <b>CAPITULO III</b><br /> <b>Del Poder Ejecutivo</b><br /> <b>Sección primera:</b><br /> <b>Del Gobernador del Estado</b><br /> <b>Artículo 125 </b>. El gobierno y la administración del Estado corresponde al<br /> Gobernador, quien es el Jefe del Ejecutivo Estadal, de acuerdo con la Constitución<br /> del a República, esta Constitución y las leyes.<br /> Para ser Gobernador se requiere:<br /> • 1. Ser venezolano por nacimiento, o por naturalización con domicilio y residencia<br /> ininterrumpida en Venezuela por un lapso no menor de quince años.<br /> • 2. Mayor de veinticinco años de edad.<br /> • 3. De estado seglar.<br /> • 4. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado antes de la fecha de la<br /> elección.<br /> • 5. De comprobada solvencia moral.<br /> • 6. No estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, ni<br /> haber sido condenado por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones<br /> públicas y otros que afecten el patrimonio público.<br /> • 7. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.<br /> <b>Artículo 126 </b>. El Gobernador será elegido por un período de cuatro años por<br /> mayoría de las personas que voten en el Estado y podré ser reelegido, de inmediato<br /> y por una sola vez, para un nuevo período.<br /> <b>Artículo 127 </b>. El Gobernador electo prestará juramento ante el Consejo Legislativo<br /> y tomará posesión del cargo, dentro de los diez primeros días siguientes a su<br /> proclamación. Si por cualquier motivo sobrevenido no pudiese juramentarse ante<br /> ese órgano, lo hará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado.<br /> <b>Artículo 128 </b>. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión de su cargo dentro<br /> del término previsto en esta Constitución, el Presidente del Consejo Legislativo<br /> ejercerá el cargo provisoriamente con el carácter de Gobernador Encargado del<br /> Estado, hasta que el Gobernador electo o quien deba llenar la falta absoluta<br /> proceda a tomar posesión del cargo, según sea el caso.<br /> <b>Artículo 129 </b>. Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador electo antes de<br /> la toma de posesión o durante los primeros dos años del período constitucional, se<br /> procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta<br /> días, consecutivos siguientes: Mientras se elige y toma posesión el nuevo<br /> Gobernador electo, se encargará de la Gobernación del Estado el Presidente del<br /> Consejo Legislativo. En ambos casos el nuevo Gobernador electo completará el<br /> período constitucional correspondiente, de acuerdo a la ley.<br /> <b>Artículo 130 </b>. Serán faltas absolutas del Gobernador del Estado:<br /> • 1. La muerte.<br /> • 2. Su renuncia.<br /> • 3. La destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> • 4. La incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica<br /> designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación del Consejo<br /> Legislativo.<br /> • 5. El abandono del cargo, declarado por el Consejo Legislativo.<br /> • 6. Por la revocatoria popular de su mandato.<br /> <b>Artículo 131 </b>. Las faltas temporales del Gobernador del Estado serán suplidas por<br /> el Secretario General de Gobierno con el carácter de Gobernador encargado, hasta<br /> por un lapso de noventa días, prorrogables por decisión del Consejo Legislativo por<br /> noventa días más. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días<br /> consecutivos sin que hayan sido prorrogados por el Consejo Legislativo, este<br /> decidirá por la mayoría de sus integrantes, si debe considerarse que existe falta<br /> absoluta.<br /> <b>Artículo 132 </b>. La ausencia del Gobernador del Estado, fuera del territorio nacional<br /> por un lapso superior a cinco días consecutivos, requiere autorización del Consejo<br /> Legislativo o de la Comisión Delegada.<br /> <b>Artículo 133 </b>. El Poder Ejecutivo tendrá su asiento principal en la Ciudad de<br /> Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, pero podrá actuar transitoriamente fuera<br /> de ella cuando por Decreto razonado lo resuelva, previa autorización del Consejo<br /> Legislativo o la Comisión Delegada.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>De las atribuciones y deberes del Gobernador del Estado.</b><br /> <b>Artículo 134 </b>. Son atribuciones y obligaciones del Gobernador del Estado:<br /> • 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución y las<br /> leyes, dentro del ámbito de su autoridad.<br /> • 2. Administrar la Hacienda Pública Estadal.<br /> • 3. Dirigir la acción del Gobierno Estadal.<br /> • 4. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> • 5. Presidir la Comisión Estadal de Ordenación del Territorio.<br /> • 6. Reglamentar total o parcialmente las leyes del Estado sin alterar su espíritu,<br /> propósito o razón.<br /> • 7. Representar al Estado en el Consejo Federal de Gobierno y ante cualquier otra<br /> instancia Nacional o instancia Internacional.<br /> • 8. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias.<br /> • 9. Suscribir contratos, acuerdos y convenios de interés para el Estado Anzoátegui<br /> con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> internacionales, con sujeción a la Constitución de la República, ésta Constitución y<br /> la ley.<br /> • 10. Decretar créditos adicionales al Presupuesto del Estado, previo cumplimiento<br /> de los requisitos legales y con la aprobación del Consejo Legislativo o su Comisión<br /> Delegada.<br /> • 11. Negociar los empréstitos que apruebe el Consejo Legislativo con sujeción a la<br /> ley que regule la materia.<br /> • 12. Defender la igualdad, autonomía y personalidad jurídica del Estado contra<br /> todo hecho que la comprometa, así como su territorio, fueros y derechos.<br /> • 13. Dictar las medidas que crea conducentes para dirimir las controversias que se<br /> susciten con los otros Estados, siempre que no se refieran a sus límites y a su<br /> autonomía.<br /> • 14. Nombrar y remover a los empleados y funcionarios al servicio del Poder<br /> Ejecutivo Estadal, de acuerdo a la Constitución y de conformidad con la ley.<br /> • 15. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del<br /> Estado y presentar un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo<br /> de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los lapsos<br /> establecidos por esta Constitución y de conformidad con la ley.<br /> • 16. Presentar anualmente ante el Consejo Legislativo, el Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, dentro de los primeros quince días del<br /> mes de octubre, para su discusión y aprobación.<br /> • 17. Presentar ante el Consejo Legislativo el Plan de Desarrollo del Estado<br /> Anzoátegui, antes de los sesenta días de la consignación del Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.<br /> • 18. Comparecer ante el Consejo Legislativo para informar sobre la Administración<br /> Estadal, a requerimiento de la Cámara o por propia decisión.<br /> • 19. Participar en las discusiones de las leyes en el seno de las Comisiones<br /> internas de Consejo Legislativo, o en Cámara Plena, si fuere el caso, con voz pero<br /> sin voto.<br /> • 20. Decretar y ejecutar las obras públicas del Estado, y vigilar la correcta inversión<br /> de los recursos que a ellas se destinen, garantizando la calidad de las mismas.<br /> • 21. Solicitar al Presidente de la República que decrete el estado de emergencia o<br /> de alarma. Igualmente solicitar la delegación de su ejecución.<br /> • 22. Ejercer la suprema autoridad jerárquica de los órganos estadales de seguridad<br /> ciudadana, con sujeción a las normas y políticas emanadas del Poder Público<br /> Estadal y Nacional.<br /> • 23. Proponer ante el Consejo Legislativo la terna para la elección del Procurador<br /> del Estado.<br /> • 24. Garantizar los derechos y velar por el ámbito de sus competencias.<br /> • 25. Las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución y<br /> la ley.<br /> <b>Sección tercera:</b><br /> <b>Secretario General de Gobierno y Directores del Gabinete</b><br /> <b>Artículo 135 </b>. El Secretario General de Gobierno es órgano directo y colaborador<br /> inmediato del Gobernador del Estado en su condición de jefe del Ejecutivo Estadal,<br /> suple las faltas temporales del mismo y dirige al gabinete ejecutivo de gobierno. Los<br /> actos del Gobernador deberán ser refrendados por éste con excepción del decreto<br /> de su nombramiento.<br /> <b>Artículo 136 </b>. El Secretario General de Gobierno y los directores del gabinete<br /> ejecutivo deberán ser venezolanos, mayores de veinticinco años de edad, estado<br /> seglar, de conocida solvencia moral y cumplir con los demás requisitos exigidos por<br /> ley.<br /> <b>Artículo 137 </b>. El Secretario General de Gobierno y los directores del Gabinete<br /> ejecutivo, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción. Las atribuciones del<br /> Secretario General de Gobierno, el número de directores, su denominación,<br /> competencias y atribuciones estarán definidas por la ley respectiva.<br /> <b>Capítulo IV</b><br /> <b>De la Contraloría y Procuraduría</b><br /> <b>General del Estado</b><br /> <b>Artículo 138 </b>. La Contraloría General del Estado es el órgano de control, vigilancia<br /> y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y estadales, así como de las<br /> operaciones relativas a los mismos. Goza de plena autonomía funcional,<br /> administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección<br /> de los organismos y entidades sujetas a su control.<br /> <b>Artículo 139 </b>. La Contraloría General del Estado implementará un sistema de<br /> control de gestión que le permitirá evaluar el cumplimiento y resultado de las<br /> decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del<br /> sector público del Estado sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos<br /> y bienes.<br /> <b>Artículo 140 </b>. La Contraloría General del Estado actuará bajo la responsabilidad y<br /> dirección del Contralor General del Estado, el cual durará cinco años en ejercicio de<br /> sus funciones y será designado mediante concurso público en los términos<br /> establecidos en la ley.<br /> La organización, funciones, atribuciones y faltas, tanto absolutas como temporales,<br /> así como las condiciones para el ejercicio del cargo, serán establecidas por ley.<br /> <b>Artículo 141 </b>. El Contraloría General del Estado presentará anualmente al Consejo<br /> Legislativo un informe de su gestión sobre la actuación de la administración pública<br /> estadal y municipal, centralizada y descentralizada, dentro del lapso y parámetros<br /> establecidos por la ley orgánica, sin menoscabo de las facultades, atribuidas a la<br /> Contraloría General de la República.<br /> <b>Artículo 142 </b>. El Presupuesto asignado a la Contraloría General del Estado, en todo<br /> lo que se refiere a su elaboración, formulación y ejecución, estará sujeto a la ley que<br /> regule la materia.<br /> <b>Artículo 143 </b>. Para ser Contralor General del Estado se requiere cumplir con los<br /> requisitos establecidos en la ley que rige la designación y destitución del contralor o<br /> contralora del Estado.<br /> <b>Artículo 144 </b>. No podrá ser Contralor General del Estado quien se encuentre ligado<br /> por parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad<br /> entre sí, con el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Directores<br /> del Gabinete Ejecutivo, Procurador General del Estado, Tesorero General del<br /> Estado y Contralor Interno de la Gobernación del Estado.<br /> <b>Artículo 145 </b>El Contralor General del Estado será designado, juramentado y<br /> destituido con la participación del Consejo Legislativo. La forma y oportunidad de<br /> este procedimiento se hará de acuerdo a lo establecido en la ley.<br /> <b>Artículo 146 </b>. El Contralor General del Estado será responsable administrativa, civil,<br /> penal y disciplinariamente por los actos y omisiones ilícitas en que incurra en el<br /> ejercicio de sus funciones. Serán causales de su destitución las establecidas en la<br /> ley nacional aplicable.<br /> <b>Artículo 147 </b>. La Contraloría General del Estado, de oficio o a solicitud del Consejo<br /> Legislativo, podrá ejercer en todo momento actos de control sobre las actuaciones<br /> de la administración pública y ésta deberá acatar las decisiones que adopte el ente<br /> contralor.<br /> <b>Sección Segunda:</b><br /> <b>De la Procuraduría General del Estado</b><br /> <b>Artículo 148 </b>. La Procuraduría General del Estado asesora, defiende y representa<br /> judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Anzoátegui.<br /> La ley desarrollará lo relativo a su organización, competencia y funcionamiento.<br /> <b>Artículo 149 </b>. El Procurador General del Estado será seleccionado por el Consejo<br /> Legislativo de la terna presentada por el Ejecutivo Estadal, de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 150 </b>. Para ser Procurador del Estado se requiere ser venezolano,<br /> abogado, de estado seglar, de comprobada capacidad profesional, de reconocida<br /> solvencia moral y ética, y los demás requisitos que determine la ley.<br /> <b>Artículo 151 </b>. El procurador General del Estado ejercerá sus funciones por el<br /> mismo período previsto para el Gobernador del Estado. La ley establecerá los<br /> mecanismos para su designación y causales para su remoción.<br /> <b>Artículo 52 </b>. La faltas temporales y absolutas del Procurador General del Estado<br /> será cubiertas por le Su-Procurador, quien será designado en la misma oportunidad<br /> y condiciones que el Procurador del Estado. Sus funciones y atribuciones serán<br /> determinadas por la ley.<br /> <b>TÍTULO V</b><br /> <b>DEL PODER MUNICIPAL</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 153 </b>. Los municipios constituyen la unidad política primara de la<br /> organización nacional, con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los<br /> límites establecidos en la Constitución de la República y la ley. La autonomía<br /> municipal comprende:<br /> • 1. La elección de sus autoridades.<br /> • 2. La gestión de las materias de su competencia.<br /> • 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> <b>Artículo 154 </b>. El Municipio tiene como competencia el gobierno, administración y<br /> gestión de sus intereses, y todas aquellas materias que le sean asignadas por la<br /> Constitución de la República y la legislación nacional aplicable.<br /> <b>Artículo 155 </b>. La actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se<br /> cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y<br /> ejecución de la gestión pública, así como al control y evaluación de sus resultados,<br /> de manera oportuna, suficiente y efectiva, conforme a la ley.<br /> Los actos del Municipio solo podrán ser impugnados ante los tribunales<br /> competentes, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 156 </b>. El número, ámbito territorial, denominación y capital de los municipios<br /> del Estado Anzoátegui, serán expresamente establecidos por la Ley de División<br /> Político Territorial, la cual debe desarrollar los principios constitucionales y las bases<br /> establecidas en la legislación nacional aplicable.<br /> <b>Artículo 157 </b>. La ley que regula la materia municipal establecerá todo lo relativo al<br /> sistema de mancomunidades entre los municipios y la creación de modalidades<br /> asociativas Intergubernamentales con otros entes públicos territoriales en asuntos<br /> de su competencia.<br /> <b>Artículo 158 </b>. Cuando dos o mas municipios pertenecientes a una misma entidad<br /> federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto<br /> características de un área metropolitana, podrán organizarse en distritos<br /> metropolitanos. La ley determinará todo lo relativo a su creación, garantizando el<br /> carácter democrático y establecerá sus competencias funcionales, régimen fiscal,<br /> financiero y de control, así como las condiciones de población, desarrollo económico<br /> y social, situación geográfica y otros aspectos de importancia.<br /> <b>Artículo 159 </b>. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable, mediante<br /> consulta popular de la población afectada, definirá los límites del Distrito<br /> Metropolitano y lo organizará según lo establecido en la legislación nacional<br /> aplicable, determinando cuales de las competencias metropolitanas serán asumidas<br /> por los órganos de gobierno del respectivo Distrito Metropolitano.<br /> Cuando los municipios, que deseen constituirse en un Distrito Metropolitano<br /> pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional<br /> su creación y organización.<br /> <b>Artículo 160 </b>. Los municipios, con aprobación del Consejo Legislativo, podrán crear<br /> parroquias y otras entidades locales dentro de su territorio, conforme a las<br /> disposiciones que determine la ley, a los fines de promover la descentralización y la<br /> desconcentración de la administración municipal, la participación ciudadana y la<br /> mejora en la prestación de los servicios públicos, previendo los recursos necesarios<br /> para la consecución de los fines asignados. Su creación atenderá a la iniciativa<br /> vecinal o comunitaria.<br /> En ningún caso, las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o<br /> imperativas del territorio del municipio.<br /> <b>Artículo 161 </b>. Los municipios podrá transferir la prestación de servicios a las<br /> comunidades o grupos vecinales organizados que lo soliciten, previa demostración<br /> de su capacidad para prestarlos, conforme a la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la organización y división del Poder Público Municipal</b><br /> <b>Artículo 162 </b>. En cada Municipio se ejercerá una función ejecutiva que le<br /> corresponde al Alcalde y una función legislativa que le corresponde al Concejo<br /> Municipal, integrado por concejales.<br /> Tolo lo relativo a la forma de elección, el número, condiciones de elegibilidad y de<br /> residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidad para la<br /> postulación y el ejercicio de las funciones de Alcaldes y concejales se regirá por lo<br /> que al respecto establezcan la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 163 </b>. Cada Municipio tendrá una Contraloría Municipal dirigida por un<br /> Contralor quien ejercerá el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y<br /> bienes municipales así como de las operaciones relativas a los mismos, sin<br /> menoscabo de las atribuciones de la Contraloría General de la República.<br /> La ley determinará los requisitos, mecanismos de selección y designación del<br /> Contralor Municipal y demás normas relativas al a Contraloría Municipal.<br /> <b>Artículo 164 </b>. En cada Municipio habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico<br /> Procurador designado por el Concejo, quien representará y defenderá judicial y<br /> extrajudicialmente los intereses del Municipio, asesorará jurídicamente al Alcalde y<br /> al Concejo en los asuntos que por naturaleza requiera dictamen legal.<br /> La ley determinará los requisitos y mecanismos para el nombramiento del Síndico<br /> Procurador Municipal, así como sus competencias y atribuciones.<br /> <b>Artículo 165 </b>. Los ingresos, lo ejidos y las limitaciones legales que tienen los<br /> municipios se regirán por las disposiciones contempladas en la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 166 </b>. En cada Municipio se creará un Consejo Local de Planificación<br /> Pública, cuya conformación y funcionamiento estará regidos por la Constitución de<br /> la República y la ley.<br /> <b>Artículo 167 </b>. El Municipio promoverá la definición y creación de zonas y<br /> asociaciones complementarias de desarrollo económico en los límites con otros<br /> municipios, que reúnan las condiciones de interés geoestratégicos, sociales,<br /> económicas y limítrofes, sujetas a la aprobación de estatutos especiales; así como<br /> las iniciativas para favorecer el aprovechamiento integral de las ventajas<br /> comparativas de dichas zonas.<br /> El Consejo Legislativo dictaminará las pautas de estos modelos asociativos con las<br /> modalidades que establezca la ley en la adjudicación de su situado constitucional y<br /> otros recursos económicos.<br /> <b>Artículo 168 </b>. El Municipio creará un Consejo Municipal de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente, el cual será un órgano de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y<br /> contralora que, con representación paritaria del sector público municipal y de la<br /> sociedad, se encargará de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y<br /> colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y la ley. Este órgano, así como el Consejo de<br /> Protección Local del Niño y del Adolescente, se regirán por lo dispuesto en las leyes<br /> y en las ordenanzas municipales que se dicten sobre la materia.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS </b><br /> <b>PÚBLICAS</b><br /> <b>Artículo 169 </b>. El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas se<br /> rige por la Constitución de la República y la ley, y actuará de acuerdo a con los<br /> principios constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad,<br /> concurrencia, corresponsabilidad, coordinación, interdependencia y subsidiaridad.<br /> <b>Artículo 170 </b>. El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas es el<br /> órgano del Poder Público Estadal para la planificación concertada, la participación y<br /> cooperación entre actores institucionales, de la comunidad organizada, y de las<br /> comunidades y pueblos indígenas en el ámbito intraterritorial a los fines de alcanzar<br /> el desarrollo armónico, equilibrado y sustentable del Estado. Su organización y<br /> funcionamiento, así como las relaciones con el Poder Público serán establecidas por<br /> ley.<br /> <b>Artículo 171 </b>. El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br /> tendrá su sede en la Ciudad de Barcelona y estará constituido por el Gobernador<br /> quién lo presidirá, los Alcaldes, los Directores o Representantes Estadales de los<br /> Ministerios, una representación de los Diputados electos por el Estado a la<br /> Asamblea Nacional, una representación de los Legisladores del Consejo Legislativo,<br /> una representación de los Concejales por cada municipio, una representación de la<br /> comunidad organizada equivalente al número de actores institucionales que integran<br /> el Consejo y una representación de las comunidades indígenas, de conformidad con<br /> la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 172 </b>. Las políticas acordadas por el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas serán vinculantes.<br /> <b>Artículo 173 </b>. El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas<br /> laborará mancomunadamente con los Consejos Locales de Planificación Pública<br /> con asiento en el Estado, en todas aquellas materias relacionadas con el desarrollo<br /> armónico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica,<br /> elementos históricos y culturales, otros factores relevantes para cada Municipio.<br /> Así mismo podrá desarrollar acciones de cooperación entre Consejos Locales de<br /> Planificación Públicas de diferentes entidades en pro de sus competencias.<br /> <b>TITULO VII</b><br /> <b>DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo </b>. <b>174 </b>El régimen socioeconómico del Estado Anzoátegui se adhiere a los<br /> principios de justicia social, democracia participativa, productividad, eficiencia,<br /> protección del ambiente, solidaridad y libre competencia, a los fines de asegurar el<br /> desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad.<br /> El Poder Público Estadal conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el<br /> desarrollo armónico de la economía regional, elevará el nivel de vida de la población<br /> y fortalecerá la autonomía económica de la entidad, garantizado la permanencia,<br /> dinamismo y equidad del crecimiento de la economía que conlleve a una justa<br /> distribución de la riqueza social.<br /> <b>Artículo 175 </b>. El Estado garantizará las libertades económicas, el derecho de<br /> propiedad, la participación en la actividad económica, sin más limitaciones que las<br /> previstas en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>De la participación del Estado en la actividad económica</b><br /> <b>Artículo 176 </b>. El Ejecutivo creará entidades funcionalmente descentralizadas para<br /> la realización de proyectos de desarrollo económico de interés público, en sectores<br /> estratégicos procurando asegurar la razonable productividad económica y social de<br /> los recursos públicos que se inviertan. Esta actividad y sus resultados, serán<br /> sometidos a revisión por parte del Consejo Legislativo y la Contraloría General del<br /> Estado, tanto en la fase de ejecución como en el control posterior de su ejercicio<br /> económico, en los términos y lapsos establecidos por la Constitución de la<br /> República y la ley.<br /> <b>Artículo 177 </b>. El Ejecutivo podrá convenir la construcción, operación o<br /> administración de obras y servicios públicos, en concesión, comodato,<br /> arrendamiento o la figura que mejor convenga a los intereses del Estado y de<br /> conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Sección tercera:</b><br /> <b>Del fomento, promoción e incentivos socioeconómicos</b><br /> <b>Artículo 178 </b>. El Estado, en coordinación con el Gobierno Nacional y Municipal, y<br /> con la participación de la comunidad organizada, promoverá políticas para el<br /> desarrollo agropecuario y agroindustrial, asegurando el aprovechamiento y uso<br /> racional de los recursos naturales, a fin de garantizar el crecimiento económico, la<br /> seguridad agroalimentaria de su población, la producción y comercialización de los<br /> bienes agrícolas y el financiamiento oportuno y necesario al sector, para mejorar la<br /> calidad de vida de sus ciudadanos.<br /> <b>Artículo 179 </b>. El Estado fomentará la creación de un fondo regional de<br /> financiamiento a los sectores agrícola, pecuario, pesquero, pequeña y mediana<br /> industria, artesanal y turístico, sin menoscabo de que puedan ser creados fondos<br /> para actividades específicas cuando las exigencias del desarrollo así lo determinen;<br /> asimismo promoverá las redes de distribución y comercialización estadal, nacional e<br /> internacional, con énfasis en la exportación y consumo de los productores locales<br /> tradicionales.<br /> <b>Artículo 180 </b>. El Estado promoverá y fomentará el aprovechamiento y explotación<br /> racional de los recursos minerales metálicos y no metálicos de acuerdo con las<br /> políticas dispuestas en la ley que regula la materia y a las disposiciones contenidas<br /> en el Plan de Ordenación del Territorio del Estado Anzoátegui.<br /> <b>Artículo 181 </b>. El Estado ejercerá, de manera coordinada armónica y con sujeción a<br /> las directrices nacionales en materia de turismo, las acciones conducentes para<br /> garantizar le tratamiento integral previsto en esta materia y fomentar la actividad<br /> turística en los planes de desarrollo estadal, de conformidad a la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 182 </b>. El Estado propiciará las condiciones para el desarrollo rural integral<br /> sustentable, a través de la promoción y el fortalecimiento del cooperativismo y otras<br /> formas asociativas de producción, el impulso de la competitividad agrícola y<br /> agroindustrial, el establecimiento de centros de copio, la construcción de sistemas<br /> de riego, el uso óptimo de la tierra, la construcción y mejoras de las vías agrícolas y<br /> ferroviarias, el acceso a los servicios básicos, la generación de empleo, la dotación<br /> de insumos, el otorgamiento de créditos, la capacitación y asistencia técnica , entre<br /> otros: a fin de garantizar el crecimiento económico del sector y el desarrollo humano<br /> de la población.<br /> <b>Artículo 183 </b>. El Estado dictará medidas para la promoción organización,<br /> financiamiento, transferencia tecnológica, comercialización y vigilancia de la<br /> actividad pesquera y de acuacultura, a objeto de desarrollar y fortalecer el sector y<br /> garantizar la seguridad alimentaria de su población, dentro de un marco de<br /> desarrollo integral sustentable que propenda al aprovechamiento racional de los<br /> recursos hidrológicos, la conservación de los ecosistemas marinos costeros, mejorar<br /> las condiciones de vida de los pescadores artesanales y otras personas vinculadas<br /> a esta actividad, de conformidad con la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 184 </b>. El Estado diseñará políticas para el fortalecimiento del sector<br /> servicios, promoviendo la participación de los entes públicos y privados y la<br /> inversión nacional e internacional, a fin de facilitar la operatividad de los otros<br /> sectores de la economía y garantizar el desarrollo social sustentable, de<br /> conformidad con el plan de desarrollo estadal y la ley.<br /> <b>Artículo 185 </b>. El Estado dictará medidas para la promoción, organización,<br /> financiamiento, transferencia tecnológica, comercialización y vigilancia de la<br /> actividad pesquera y de acuacultura, a objeto de desarrollar y fortalecer el sector y<br /> garantizar la seguridad alimentaria de su población, dentro de un marco de<br /> desarrollo integral sustentable que propenda al aprovechamiento racional de los<br /> recursos hidrológicos, la conservación de los ecosistemas marinos costeros, mejorar<br /> las condiciones de vida de los pescadores artesanales y otras Personas vinculadas<br /> a esta actividad, de conformidad con la Constitución del a República, esta<br /> Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 184 </b>. El Estado diseñará políticas para el fortalecimiento del sector<br /> servicios, promoviendo la participación de los entes públicos y privados y la<br /> inversión nacional e internacional, a fin de facilitar la operatividad de los otros<br /> sectores de la economía y garantizar el desarrollo social sustentable de conformidad<br /> con el plan de desarrollo estadal y la ley.<br /> <b>Artículo 185 </b>. El Estado creará y fortalecerá los centros de educación, investigación<br /> y experimentación para el fomento y desarrollo de la agricultura, la pesca y la<br /> acuacultura, facilitando la incorporación de los egresados al proceso productivo de<br /> la región.<br /> <b>Artículo 186 </b>. El Estado diseñará políticas que permitan a toda persona<br /> incorporarse al sistema de producción y comercialización, mediante su organización<br /> en microempresas, cooperativas, unidades familiares y artesanales, cualquier otra<br /> forma asociativa, y su afiliación al sistema integral de seguridad social de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 187 </b>. El Estado fomentará y fortalecerá la creación y desarrollo de la<br /> microempresa, las cooperativas, asociaciones productivas, las unidades de<br /> producción artesanal, las empresas de servicios; las pequeña, mediana y gran<br /> industria a través de programas de capacitación asistencia técnica, financiamiento<br /> oportuno, mejora de la capacidad productiva; garantizando las preferencias de<br /> compras del sector público y la adjudicación de concesiones de servicios, según<br /> corresponda; de conformidad con el Plan de Desarrollo Estadal y la ley.<br /> <b>Artículo 188 </b>. El Estado diseñará políticas orientadas a promover e incentivar la<br /> inversión pública y privada en la creación, desarrollo y consolidación del sistema<br /> regional de distribución física masiva de cargas y personas que por vía terrestre,<br /> aérea, marítima y fluvial. Lo concerniente a esta materia será regulado por ley<br /> <b>Artículo 189 </b>. El Estado promoverá las inversiones privadas en aquellas rutinas<br /> operativas orientadas a conformar centros integrados de servicios de movilización<br /> de personas y cargas, reservando el carácter público de las mismas y las de<br /> seguridad estratégica, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Sección Cuarta:</b><br /> <b>De la corresponsabilidad del Estado en la actividad económica</b><br /> <b>Artículo 190 </b>. El Estado velará porque las industrias, empresas y explotaciones del<br /> sector público o privado, constituidas o por constituirse o que realicen operaciones,<br /> en su territorio, cuenten con la perisología de la instalación y funcionamiento,<br /> circunscriban sus actividades al espacio geográfico expresamente autorizado, y<br /> cumplan con las demás exigencias que establezca la constitución de la República y<br /> la ley.<br /> El Estado promoverá la suscripción de convenios con estos entes, orientados ala<br /> inversión de planes sociales y dotación de servicios públicos en las comunidades<br /> aledañas a sus actividades.<br /> <b>Artículo 191 </b>. El Estado adoptará medidas necesarias a los fines de que toda<br /> persona pueda obtener ocupación productiva y reciba la debida capacitación e<br /> inducción. A tales efectos promoverá la celebración de convenios con las personas<br /> naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no, instaladas o por<br /> instalarse, que desarrollen actividades económicas en su territorio, de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Artículo 192 </b>. El Estado velará porque en la prestación del servicio de educación,<br /> como actividad económica, se cumplan los requisitos éticos, académicos,<br /> científicos, económicos, de infraestructura y las demás que la ley establezca.<br /> Asimismo, procurará que las matrículas y las mensualidades sean acordes a la<br /> calidad de las instalaciones y los servicios que presenten, y que la remuneración del<br /> personal docente esté sujeta a la legislación vigente en la materia.<br /> <b>Artículo 193 </b>. El Estado velará porque la prestación del servicio de salud, como<br /> actividad económica, cumpla con las exigencias mínimas para la eficiencia del<br /> servicio y esté sujeto a los principios bioéticos y demás condiciones y requisitos<br /> establecidos en la Constitución de la República, esta Constitución y la ley.<br /> <b>Artículo 194 </b>. El Estado velará porque los eventos deportivos, culturales,<br /> recreativos y turísticos, realizados por iniciativa pública o privada, no sean contrarios<br /> a la moral y las buenas costumbres, y cumplan con las normas de seguridad<br /> pertinentes. Los niños y ancianos gozarán de trato preferencial.<br /> <b>Artículo 195 </b>. El Estado promoverá la industria deportiva para la producción de<br /> instrumentos, equipos y accesorios, necesarios para la práctica y masificación del<br /> deporte, a fin de impulsar y diversificar el desarrollo estadal.<br /> <b>Artículo 196 </b>. El Estado velará porque las empresas de servicio de seguridad,<br /> cumplan los requisitos y exigencias para su organización y funcionamiento,<br /> garanticen a su personal seguridad y protección social, y demás exigencias para su<br /> operación de conformidad con la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 197 </b>. El Estado velará porque las personas vinculadas con actividades<br /> económicas de manipulación de alimentos, despacho de mercancía, productos<br /> comestibles y medicinales, atención al público y operaciones que impliquen manejo<br /> de equipos o maquinarias, cumplan con los requisitos exigidos en materia de<br /> seguridad y salubridad pública, de conformidad con la legislación nacional aplicable.<br /> <b>Capítulo II</b><br /> <b>De la Hacienda Pública Estadal</b><br /> <b>Artículo 198 </b>. La Hacienda Pública del Estado Anzoátegui está constituida por los<br /> bienes, rentas, derechos y acciones que conforman el activo y por las deudas,<br /> compromisos y obligaciones, legítimamente contraídas, que forman el pasivo de la<br /> entidad y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda.<br /> El Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que<br /> goza la República.<br /> <b>Artículo 199 </b>. La Hacienda Pública Estadal estará bajo la responsabilidad del<br /> Gobernador del Estado, quien la administra y gestiona, de conformidad con la ley. El<br /> Contralor General, el Procurador General del Estado y el Consejo Legislativo,<br /> velarán por su mejor administración, defensa y custodia.<br /> <b>Artículo 200 </b>. En la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado<br /> se incluirá anualmente una partida que expresa la Participación municipal en el<br /> situado, que será distribuida entra las entidades municipales que integran el Estado,<br /> conforme a la Constitución de la República y la ley.<br /> <b>Artículo 201 </b>. No se cubrirá ningún gasto o inversión que no haya sido previsto en<br /> la ley de Presupuesto.<br /> Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos no previstos<br /> o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro estadal cuente con<br /> recursos para cubrir la respectiva erogación. A este efecto se requiere la<br /> autorización previa del Consejo Legislativo o en su defecto de la Comisión<br /> Delegada.<br /> <b>Artículo 202 </b>. El Estado no reconocerá otras obligaciones, deudas o compromisos<br /> que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público Estadal, de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Artículo 203 </b>. En los presupuestos públicos anuales del Estado, en todos sus<br /> niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito<br /> presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos<br /> que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables para el logro de<br /> tales resultados, lo cuales se establecerá en términos cuantitativos, mediante<br /> indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El ejecutivo<br /> estadal, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento al ejercicio anual,<br /> presentará al Consejo Legislativo la rendición de cuentas y el balance de la<br /> ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.<br /> <b>Artículo 204 </b>. El Estado debe remitir al Ejecutivo Nacional, a los fines de<br /> información, la ley de presupuesto y los informes parciales de la ejecución<br /> presupuestaria, dentro de los lapsos establecidos, de conformidad con la legislación<br /> aplicable.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los ingresos públicos estadales</b><br /> <b>Sección primera:</b><br /> <b>De los ingresos</b><br /> <b>Artículo 205 </b>. Forman parte de la Hacienda Pública Estadal los ingresos que<br /> perciba el Estado provenientes de fuentes u operaciones ordinarias, extraordinarias<br /> y especiales.<br /> <b>Artículo 206 </b>. Son ingresos ordinarios de la Hacienda Pública Estadal:<br /> • 1. Los recursos que le corresponden al Estado por concepto del situado<br /> constitucional, conforme a la Constitución de la República y la ley.<br /> • 2. Los ingresos provenientes de las transferencias de ramas tributarias.<br /> • 3. Los ingresos procedentes de su patrimonio y la administración de sus bienes.<br /> • 4. Los ingresos que se produzcan por la venta de especies fiscales.<br /> • 5. Las tasas por uso de bienes y servicios.<br /> • 6. Los provenientes de las multas y sanciones.<br /> • 7. Los intereses devengados por colocaciones de dinero.<br /> • 8. Los dividendos producidos por las entidades descentralizadas.<br /> • 9. Los provenientes de tributaciones transitorias para fondos de emergencia.<br /> • 10. Los provenientes de impuestos creados y los cedidos por la Nación, mediante<br /> ley.<br /> <b>Artículo 207 </b>. Son ingresos Especiales los recursos que provienen del Fondo de<br /> Compensación Interterritorial, Fondo Intergubernamental para la Descentralización,<br /> Ley de Asignaciones Especiales y los de cualquier otra transferencia, subvención o<br /> asignación especial, así como también los fondos que le asigne el Poder Nacional y<br /> la participación en los tributos nacionales, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 208 </b>. De los ingresos obtenidos como producto de los beneficios o<br /> dividendos de las entidades descentralizadas, se harán apartados para un fondo de<br /> contingencia destinado a cubrir daños o desastres naturales y emergencias<br /> sociales, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 209 </b>. El Estado solicitará al Poder Público Nacional recursos económicos y<br /> competencias político administrativas que faciliten la ejecución de planes y<br /> proyectos de desarrollo territorial equilibrado y la transferencia de recursos a los<br /> municipios y parroquias.<br /> <b>Sección segunda:</b><br /> <b>Del sistema tributario</b><br /> <b>Artículo 210 </b>. El sistema tributario procurará la Justa distribución de las cargas<br /> públicas, según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio<br /> de progresividad. Igualmente estará integrado por el conjunto de principios, órganos,<br /> normas y procedimientos que rigen la creación, administración, organización,<br /> recaudación y control de los tributos por parte del Estado, conforme a los principios<br /> constitucionales y legales establecidos.<br /> <b>Artículo 211 </b>. El Estado podrá contratar la recaudación de sus tributos tanto con el<br /> Ejecutivo Nacional, con los municipios, institutos autónomos o empresas públicas,<br /> mixtas o privadas, de reconocida solvencia, y siempre que con ello se asegure una<br /> recaudación más eficaz y de menor costo, de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 212 </b>. Los funcionarios responsables de las gestiones de recaudación y<br /> administración de los tributos y demás ingresos y bienes, deberán prestar caución<br /> suficiente en los montos y condiciones, ante los órganos competentes, establecidos<br /> por ley.<br /> <b>Artículo 213 </b>. No podrá cobrarse impuestos, tasas y contribuciones que no estén<br /> establecidos por la ley, ni concederse exenciones, exoneraciones, rebajas ni otras<br /> formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en la ley.<br /> <b>Artículo 214 </b>. El Estado regulará la creación, organización, recaudación,<br /> fiscalización, administración y control de tributos en los ramos de papel sellado,<br /> timbre y estampillas, los aplicables sobre explotaciones de minerales no metálicos<br /> no reservados al poder nacional, las salinas y ostrales, la administración de tierras<br /> baldías y las tasas referidas a servicios de puertos, aeropuertos y peajes, y a los<br /> demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 215 </b>. Las leyes que desarrollen las materias tributarias y económicas del<br /> Estado, contemplará regímenes de incentivo fiscal a la inversión privada,<br /> especialmente en el área turística, agropecuaria, pesquera, agroindustrial, vivienda<br /> e infraestructura de servicios sociales, por ser prioritarias para el desarrollo<br /> económico sustentable del Estado.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DEL AMBIENTE Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS </b><br /> <b>NATURALES</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>Disposiciones generales</b><br /> <b>Artículo 216 </b>. Es un deber y un derecho de los ciudadanos, proteger y mantener el<br /> medio ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los<br /> parques y monumentos naturales, áreas bajo régimen de administración especial, y<br /> otras de importancia ecológica; así como el uso y aprovechamiento racional de los<br /> recursos naturales, en beneficio de las generaciones presentes y futuras.<br /> Los órganos del Poder Público Estadal, colaborarán en el cumplimiento y aplicación<br /> de las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De los mecanismos de aprovechamiento y protección al medio ambiente </b><br /> <b>Artículo 217 </b>. El Estado velará por el cumplimiento de las políticas dirigidas al<br /> saneamiento ambiental y a la solución de problemas de contaminación, con especial<br /> atención los referidos a la contaminación de cuerpos de aguas, los que ocasionasen<br /> graves daños a la salud y los que afecten a las comunidades.<br /> <b>Artículo 218 </b>. El Estado vigilará que las instancias competentes atiendan y<br /> resuelvan los asuntos, conflictos y reclamos que en materia de seguridad ambiental<br /> afecten a las comunidades.<br /> <b>Artículo 219 </b>. El estado velará por que las empresas que desarrollen actividades<br /> económicas en su territorio susceptibles de generar daños a los ecosistemas,<br /> cumplan con el requisito de presentación previa de los estudios de impacto<br /> ambiental y sociocultural, el plan de inversión para la restauración de l medio<br /> ambiente intervenido y el plan de seguimiento y control de conformidad con la<br /> legislación nacional aplicable.<br /> <b>Artículo 220 </b>. El Estado fomentará la preservación y atención a las especies<br /> animales y vegetales, en especial alas declaradas en peligro de extinción y<br /> establecerá medidas preventivas y correctivas en los casos excepcionales de brotes<br /> epidémicos, contaminación y situaciones de peligro que amenacen la salubridad<br /> pública y ambiental.<br /> <b>Artículo 221 </b>. Es responsabilidad del Estado velar por las áreas bajo régimen de<br /> administración o protección especial. Las modificaciones de dichas áreas se harán<br /> sólo cuando estén destinadas a su protección y constituyan una jerarquía superior<br /> en el orden de preservación y conservación de las mismas, de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>TÍTULO IX</b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN</b><br /> <b>Capítulo I</b><br /> <b>De la protección a la constitución</b><br /> <b>Artículo 222 </b>. Esta Constitución no perderá su vigencia su dejare de observarse por<br /> un acto de fuerza o porque la Constitución de la República fuere derogada por<br /> cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, el pueblo de<br /> Anzoátegui seguirá el mandato de la Constitución Nacional y estará en el deber de<br /> organizarse y colaborar en el restablecimiento del orden constitucional.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las enmiendas y de las reformas de la constitución </b><br /> <b>Artículo 223 </b>. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o<br /> varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.<br /> <b>Artículo 224 </b>. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta<br /> Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la<br /> estructura y principios fundamentales del texto constitucional.<br /> <b>Artículo 225 </b>. Esta Constitución podrá ser enmendada o reformada por el Consejo<br /> Legislativo del Estado, a solicitud del quince por ciento de los electores inscritos en<br /> el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes del Consejo<br /> Legislativo, o del Gobernador. Su aprobación deberá contar con el voto favorable de<br /> las dos terceras partes de los legisladores.<br /> El Consejo Legislativo aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no<br /> mayor de dos años, contados a partir de la fecha de aprobación de la solicitud.<br /> El proyecto de enmienda reforma será sometido a referendo aprobatorio dentro de<br /> los treinta días siguientes a su sanción, conforme lo determina la Constitución de la<br /> República y la ley.<br /> <b>Capítulo III</b><br /> <b>De los estados de emergencia y alarma</b><br /> <b>Artículo 226 </b>. El Gobernador podrá solicitar al Presidente de la República que<br /> decrete el estado de emergencia o de alarma cuando se produzcan catástrofes,<br /> hechos de fuerza o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la<br /> seguridad de la ciudadanía o de un sector del territorio del Estado y sus habitantes o<br /> por la inminencia de acontecimientos de fenómenos naturales catastróficos<br /> pronosticados por organismos oficiales especializados. Igualmente solicitará la<br /> delegación de su ejecución de conformidad con la Constitución de la República y la<br /> ley.<br /> <b>Artículo 227 </b>. El Gobernador podrá solicitar al Presidente de la República que<br /> decrete el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias<br /> económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica del Estado.<br /> Igualmente solicitará la delegación de su ejecución de conformidad con la<br /> Constitución de la República y la ley.<br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA</b><br /> <b>ÚNICA </b>. Queda derogada la Constitución del Estado Anzoátegui, sancionada el día<br /> 25 de noviembre de 1985, promulgada el día 18 de Diciembre del mismo años,<br /> publicada en Gaceta Oficial del Estado, Número 32 Extraordinario del día 20 del<br /> mes de Diciembre del año 1985 y reformada en fecha 13 de Julio de 1993,<br /> publicada en Gaceta Oficial Número 124 Extraordinario, de fecha 23 de agosto de<br /> 1993; el resto del ordenamiento jurídico estadal mantendrá su vigencia en todo lo<br /> que no contradiga esta Constitución.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>PRIMERA </b>Si el primer mandato constitucional bajo potestad de esta Constitución se<br /> produjese en período diferente al previsto, las autoridades nombradas por elección<br /> de primer y segundo grado ejercerán sus mandatos desde y hasta la fecha o fechas<br /> que indique el Poder Electoral. Se procederá de igual manera en los casos de<br /> mandatos diferidos en lapsos distintos a los establecidos por la Constitución de la<br /> República en caso de duda conocerá en forma privativa la Sala Constitucional del<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>SEGUNDA. </b>El Consejo legislativo dictará las leyes para adecuar el ordenamiento<br /> jurídico estadal en los términos que indica la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y la ley.<br /> <b>TERCERA </b>. En un lapso no mayor a ciento ochenta días continuos a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Constitución, el Consejo Legislativo, iniciará la reforma<br /> o elaboración de las leyes relativas a: Ley de la Tercera Edad; Ley de Cultura; Ley<br /> de Simplificación de Trámites y Procedimientos Administrativos; Ley que crea el<br /> Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Y en un lapso no<br /> mayor a dos años, las leyes las leyes relacionada con: Ley de Timbre Fiscal; Ley de<br /> Protección Ambiental; Ley de División Político Territorial; Ley de Minas; Ley de<br /> Salinas; Ley que crea el Fondo de Desarrollo y financiamiento Agrícola, Pecuario,<br /> pesquero, turístico, artesanal y pequeña y mediana industria; Ley sobre el régimen<br /> de contratación por la Administración Pública Estadal para la Ejecución de Obras y<br /> la Adquisición de Bienes y Servicios; Reforma de la Ley de Contraloría; Reforma a<br /> la Ley de Procuraduría del Estado; Ley Estadal de Administración Financiera del<br /> Sector Público; Reforma de la Ley de Administración Pública; las leyes que crean<br /> las Zonas Territoriales de Desarrollo Económico; Reforma a la Ley de Deportes; Ley<br /> de Salud Pública; Ley que rige el Sistema Integral de Atención Médica de<br /> Emergencia; Ley de Participación Ciudadana; Ley sobre Seguridad Pública y<br /> Ciudadana; Ley Regional de Ciencia y Tecnología y las demás que se deriven de<br /> esta Constitución y las leyes nacionales.<br /> <b>CUARTA. </b>El Estado, una vez que entre en vigencia esta Constitución, traducirá su<br /> contenido en el idioma oficial de los pueblos indígenas de su territorio.<br /> <b>DISPOSICIÓN FINAL</b><br /> <b>ÚNICA </b>. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui y la misma por ser derivada de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y aprobada por el pueblo en Diciembre de<br /> 1.999, no necesita ser sometida a Referendo y será sancionada por el Consejo<br /> Legislativo de conformidad con el Artículo quince, ordinal primero, sección primera<br /> del capítulo tercero, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados,<br /> de fecha Jueves trece de Septiembre de dos mil uno, Gaceta Oficial número 37.282<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado, Firmado y Sellado en el salón de Sesiones, sede del Consejo Legislativo del<br /> Estado Anzoátegui en Barcelona, a los treinta días del mes de Mayo de Dos mil dos,<br /> Año <b>192 </b>º de la Independencia y <b>143 </b>º de la Federación.<br /> El Presidente del Consejo Legislativo<br /> Rafael Ángel Vásquez<br /> El Vicepresidente del Consejo Legislativo<br /> Jesús Antonio Díaz López<br /> Legisladores del Consejo Legislativo del Estado<br /> Pedro Celestino Contreras Guevara<br /> Álvaro José Díaz García<br /> Harold José Padilla Carrasco<br /> Orlando Álvarez Orta<br /> Ramón Celestino Martínez<br /> Francisco Javier Guacarán<br /> Adelmo Francisco Rondón Martínez<br /> Jesús Gustavo Orellana León<br /> El Secretario de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado<br /> Gonzalo José Barreto<br /> Comisión Ciudadana<br /> Ricardo Antonio Franceschi Guaipo<br /> Jesús Rafael Galindo<br /> Alfredo José Peña Ramos<br /> Moisés Uberto Tolosa Picón<br /> Julian Villarroel Ruíz<br /> Luís Germán Pérez Rodríguez<br /> Rafael Dum<br /> Francia Josefina Tovar Parada<br /> Berthing León<br /> Oscar Pereira<br /> Leidis Josefina Vilarroel Ruíz<br /> Víctor Gómez Marín<br /> Juan Bautista Ortiz Jiménez<br />