Constitución Del Estado Amazonas

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<br /> <b>EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS </b><br /> <b>EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES </b><br /> <b>CONSTITUCIONALES </b><br /> <b>DECRETA </b><br /> <b>La siguiente CONSTITUCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS </b><br /> PREÁMBULO<br /> <b>El Consejo Legislativo, en representación del Pueblo Multiétnico y Pluricultural del Estado<br /> Amazonas; invocando la inspiración del Dios Único y Todo Poderoso de nuestras religiones y<br /> cosmogonías; inspirándose en la sabiduría, heroísmo y sacrificio de nuestros pueblos,<br /> antepasados y contemporáneos, y reconociendo la preexistencia de sus Pueblos Indígenas al<br /> Estado Nacional, sus derechos originarios, autogestión y autodeterminación, y su activa<br /> participación en la gesta emancipadora; teniendo como paradigma la gesta libertaria americana y<br /> el pensamiento de Simón Bolívar, máximo conductor y valor inmarcesible de nuestro legado<br /> histórico, lo que constituye el acervo ideológico fundacional de la República ; que se esparció y<br /> floreció como simiente cardinal y fuente de inspiración de los Pueblos Americanos. </b><br /> <b>El Estado Amazonas hunde sus raíces en el escenario integrador de la Orinoquía y la Amazonía ,<br /> blasón ambiental del Universo y emporio de diversidad biológica y recursos genéticos de la<br /> humanidad. Dibujándose su geografía de 183.500 Km2 dentro del lienzo enmarcado por las<br /> Serranías de Parima, Curupira, Tapirapecó, Imeri y La Neblina, que se levantan impávidas cual<br /> atalaya inexpugnable, para extender sus manos a la trilinde Piedra del Cocuy, testigo silente y<br /> centinela del Sur. El pincel mágico del Creador deslinda nuestras fronteras, y asciende lentamente<br /> por las aguas del mítico Río Negro, acogiendo en su cauce la maravilla hidrológica del Casiquiare,<br /> para seguir por los meandros del misterioso Guainía. Y en la unión de los Ríos Atacavi, Temi y<br /> Guasacavi, engendrar al Río Atabapo, el cual, con las aguas del Guaviare, se abre cual aurora<br /> boreal para henchir de grandeza al fecundo cauce del Río Orinoco, prolífico nutriente de nuestra<br /> tierra, para seguir aguas abajo hasta asilar en su lecho las aguas del Caño Orera, delineando el<br /> Norte desde las serranías de Carichana y del Santo, fuente limítrofe de los Ríos Parguaza, Cuao y<br /> Caño Santo, donde se cobijan los vientos del Noreste que respiran las cumbres indómitas de<br /> Guanay, Yutajé y Maigualida, alimentándose en las nacientes del Río Asita, abriendo caminos<br /> hacia el Suroeste por la Sierra de Uasadi, por el rumbo de las frescas aguas del Caura y del<br /> Ventuari, y recibir la bendición del Cerro Ihani, antes de alzarse cual muralla natural con las<br /> Serranías de Majidijidi, Uarichidi, Vemachu y Masiuari. Cierra el marco de este lienzo verde la<br /> Sierra Parima que bautiza las fuentes del Río Padre Venezolano, savia de la Patria Chica ; sus<br /> aguas caudalosas surcan el corazón de esta tierra bajo la milenaria mirada de los majestuosos<br /> tepuyes Marawaca y Duida, Yapacana y Autana, y son para ella tan sagrados como los preceptos<br /> constitucionales lo son para la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente rubricar su obra<br /> al instituir, asegurar y consolidar dentro de esa sociedad multiétnica y pluricultural con<br /> características sui generis, una democracia plenamente participativa y protagónica, en un Estado<br /> de Justicia, Federal y Descentralizado, donde se garanticen los derechos y deberes humanos y<br /> universales del hombre, reafirmándose nuestros valores históricos, morales, culturales, la<br /> conservación ambiental, el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, de conformidad con los<br /> fines supremos y principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 1.- El Estado Amazonas, como persona jurídica de derecho público, es una entidad<br /> política autónoma e igual en lo político a los Estados que integran el Territorio Nacional. Su<br /> organización, funcionamiento y gobierno se regirán por la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, por esta Constitución y por sus leyes<br /> estadales. </b><br /> <b>ARTÍCULO 2.- El Estado Amazonas es una entidad política multiétnica y pluricultural de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza la diversidad étnica y cultural<br /> representada por los pueblos y comunidades indígenas y no indígenas que cohabitan en su<br /> territorio, bajo los principios de interculturalidad, libertad, justicia, reciprocidad, paz, solidaridad,<br /> igualdad, equidad, no discriminación y los valores propios de una democracia participativa y<br /> protagónica. </b><br /> <b>ARTÍCULO 3.- El Estado Amazonas se obliga al mantenimiento de la independencia, soberanía e<br /> integridad de la Nación , al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, de sus Leyes, de esta Constitución, de sus Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales;<br /> y a velar por el sostenimiento del orden público, la libertad, la convivencia, la paz social y la<br /> estabilidad de las instituciones democráticas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 4.- El Estado Amazonas promoverá su desarrollo integral, el de la República , el de los<br /> Municipios y Parroquias de su jurisdicción, y atenderá la iniciativa de la sociedad organizada; con<br /> el objeto de promover la descentralización, amparar la dignidad de la persona humana y orientar la<br /> economía a su servicio. </b><br /> <b>ARTÍCULO 5.- El Estado Amazonas es la entidad política de mayor riqueza y complejidad<br /> ecológica, ambiental y genética de la República , por lo que garantizará la protección del ambiente,<br /> la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques y monumentos naturales,<br /> la conservación de áreas básicas para el mantenimiento del equilibrio ecológico, las Áreas Bajo<br /> Régimen de Administración Especial y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio<br /> irrenunciable de su pueblo; sin menoscabo de los derechos de los pueblos indígenas al uso, goce<br /> y disfrute de sus tierras, bosques y aguas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 6.- El Estado Amazonas se obliga a promover, asegurar y consolidar los fundamentos<br /> del ordenamiento jurídico de la norma suprema, basados en un estado federal descentralizado y<br /> en los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y<br /> corresponsabilidad, para perfeccionar el gobierno democrático, protagónico, participativo,<br /> pluralista y de mandatos revocables, respetando el derecho a la libertad, a la justicia social, a la<br /> igualdad y el derecho a la vida como garantía universal e individual de los derechos humanos, sin<br /> discriminación ni subordinación alguna. </b><br /> <b>ARTÍCULO 7. - El Estado Amazonas fomentará el desarrollo económico integral, bajo criterios de<br /> sustentabilidad, autosuficiencia, independencia y diversificación, indispensable para el cabal<br /> ejercicio de la soberanía en su espacio geográfico fronterizo. Se considerará a las industrias<br /> culturales y típicas, como factor importante para el fortalecimiento y preservación de nuestro<br /> acervo cultural; creando medios más expeditos para la obtención de créditos, con el objeto de<br /> promover el desarrollo económico, cultural y social de sus pueblos. </b><br /> <b>ARTÍCULO 8.- El Estado Amazonas promoverá, fomentará y velará por la participación libre de los<br /> ciudadanos y ciudadanas en los asuntos públicos, incluyendo la ejecución y control de dicha<br /> participación, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo<br /> desarrollo, tanto individual como colectivo. </b><br /> <b>Es obligación del Estado Amazonas y deber de la sociedad, facilitar la implantación de las<br /> condiciones más favorables para la práctica de la participación. </b><br /> <b>ARTÍCULO 9.- Son medios de participación y protagonismo del pueblo amazonense en ejercicio de<br /> su soberanía, en lo político: la elección de autoridades para cargos públicos, el referendo, la<br /> consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y<br /> constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones<br /> serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención<br /> ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de<br /> carácter financiero, las cajas de ahorro, las organizaciones y las empresas indígenas comunitarias<br /> e intercomunitarias, las micro empresas y demás formas asociativas guiadas por los valores de<br /> mutua cooperación y solidaridad; por su amplitud y carácter genérico y protagónico dentro del<br /> concepto participativo y protagónico que establece la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. </b><br /> <b>ARTÍCULO 10.- La Ley de Participación Ciudadana del Estado Amazonas ofrecerá las condiciones<br /> para el efectivo funcionamiento de los medios y mecanismos de participación previstos en Ley<br /> Nacional de la materia y esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 11.- Todos los ciudadanos y ciudadanas del Estado Amazonas están obligados a<br /> respetar y a cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución de la República , esta<br /> Constitución, las Leyes Nacionales y Estadales vigentes y las Ordenanzas Municipales; asimismo<br /> las autoridades legítimamente constituidas están obligadas a respetar los derechos y garantías de<br /> los ciudadanos y ciudadanas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 12.- Además de los Símbolos de la Patria que determina el artículo 8 de la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, los símbolos del Estado Amazonas son: </b><br /> <b>• El Escudo de Armas, </b><br /> <b>• El Himno del Estado, </b><br /> <b>• La Bandera, </b><br /> <b>• El Sello, y </b><br /> <b>• La Banda Oficial del Gobernador o Gobernadora. </b><br /> <b>La ley regulará sus características, significados y usos. </b><br /> <b>ARTÍCULO 13.- Es de la competencia del Estado Amazonas el ejercicio de las atribuciones no<br /> conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional o al<br /> Municipal, conforme a lo establecido en esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 14.- El Estado Amazonas, por ser el espacio geográfico donde se materializa el<br /> fenómeno de la interconexión fluvial entre las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Orinoco y<br /> Amazonas para llegar hasta la Cuenca del Río La Plata , con una perspectiva de integración física<br /> sin parangón en el planeta, que implica el 56,6% del total de Sur América que es de 18 millones de<br /> kilómetros cuadrados de superficie; por sus extensas y poco pobladas fronteras con las<br /> Repúblicas de Colombia y de Brasil; por su variada condición multiétnica y pluricultural; y por su<br /> determinante importancia geopolítica, dentro del concepto geoestratégico nacional, previsto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reclama del poder nacional la política de<br /> estado que le asigne un régimen fronterizo especial, para su integración económica con aquellas<br /> Republicas, disponiendo de ventajas comparativas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 15.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial<br /> en todo el Estado Amazonas para los pueblos y comunidades indígenas y los cuales se reconocen<br /> como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad. El Estado deberá establecer<br /> disposiciones y mecanismos para garantizar su estudio, preservación y trasmisión. </b><br /> <b>ARTÍCULO 16.- El Estado Amazonas declara que el turismo es su industria fundamental y actividad<br /> económica prioritaria, dentro de una planificación estratégica basada en el desarrollo sustentable;<br /> la que deberá realizarse con pleno respeto y salvaguarda de los valores y escenarios naturales,<br /> culturales e históricos. </b><br /> <b>ÚNICO: La ley estadal preverá la participación activa del sector de la sociedad civil efectivamente<br /> incorporado a esta industria, en la conducción de la Corporación de Turismo del Estado<br /> Amazonas, como ente coordinador de dicha actividad. </b><br /> <b>ARTÍCULO 17.- El Estado Amazonas organizará un servicio de voluntariado civil para la realización<br /> de actividades que contribuyan al desarrollo integral de la región; así como para el fortalecimiento<br /> de la soberanía e identidad nacional, espíritu de solidaridad, autoestima y conciencia participativa;<br /> entre otros valores que coadyuven al fortalecimiento de la dignidad humana. </b><br /> <b>ARTÍCULO 18.- El Estado Amazonas se obliga a desarrollar planes y programas de asistencia,<br /> cuidado y atención permanente a los ancianos e indigentes a los fines de su participación digna y<br /> respetable dentro del sistema de convivencia social. </b><br /> <b>ARTÍCULO 19.- El Estado Amazonas en su condición de estado fronterizo colaborará con la<br /> República en la ejecución de la política integral de preservación del territorio en todo cuanto<br /> corresponde a su jurisdicción territorial. En tal sentido propiciará la creación de un instituto de<br /> integración y desarrollo fronterizo a objeto de recabar y procesar la información relacionada con la<br /> realidad y expectativas de evolución del contexto fronterizo regional interno y externo, para estar<br /> en capacidad de participar en forma determinante, en la toma de decisiones sobre la materia, por<br /> el Estado venezolano. </b><br /> <b>ARTÍCULO 20.- El Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado Amazonas deberá<br /> ser sancionado como Ley por el Consejo Legislativo durante el último semestre de cada período<br /> constitucional del Poder Estadal. A tal efecto, corresponderá al Poder Ejecutivo someterlo a su<br /> consideración y discusión al inicio del segundo período de las sesiones ordinarias del respectivo<br /> año; sin detrimento del seguimiento, evaluación y control realizado por la sociedad organizada,<br /> dentro del ámbito y concepto de la participación ciudadana. </b><br /> <b>ARTÍCULO 21.- El Estado Amazonas garantizará la protección, fomento y aprovechamiento de sus<br /> aguas como medio insustituible para la vida y el desarrollo; a cuyo efecto velará por la protección<br /> de las fuentes de sus ríos y sus cauces, respetándose las fases del ciclo hidrológico y de las<br /> normas ambientales que garanticen su uso racional y conservación. La Ley Estadal sobre la<br /> materia profundizará en el manejo, investigación, aprovechamiento y conservación de sus<br /> cuencas. </b><br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y </b><br /> <b>ADOLESCENTES. </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN , A LA CULTURA Y AL DEPORTE </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y </b><br /> <b>ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS. </b><br /> <b>ARTÍCULO 22.- Los Órganos del Poder Publico del Estado Amazonas garantizan, a todos los<br /> Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en la Entidad , el ejercicio pleno y efectivo de sus<br /> Derechos y Garantías, de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de las<br /> Naciones Unidas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la<br /> Protección del Niño y del Adolescente, la Ley para la Protección Integral del Niño, Niña y<br /> Adolescentes del Estado Amazonas, la Convención 160 de la Organización Internacional del<br /> Trabajo y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. </b><br /> <b>ARTÍCULO 23.- El Estado Amazonas de acuerdo a su especificidad sujetara su desempeño a los<br /> siguientes principios: </b><br /> <b>• Principio de Igualdad: Las disposiciones de ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y<br /> adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, edad, idioma,<br /> pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición </b><br /> <b>económica, origen social, étnico o nacional o cualquiera otra condición del niño, niña y<br /> adolescentes de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares; sin desmedro de<br /> la vigencia de las normas y patrones culturales propios de los Pueblos y Comunidades Indígenas<br /> del Estado Amazonas. </b><br /> <b>• Principio de Participación: El Estado Amazonas conjuntamente con la sociedad y la familia son<br /> responsables de garantizar los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes. </b><br /> <b>• Principio de Orden Público: Los órganos del poder público del Estado Amazonas tienen la<br /> obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas y judiciales y de cualquier otra índole<br /> que sean apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten<br /> plenamente sus derechos y garantías. </b><br /> <b>• Principio de Prioridad Absoluta: El Estado y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta<br /> todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para<br /> todos y comprende: </b><br /> <b>• Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución<br /> de todas las políticas publicas. </b><br /> <b>• Asignación privilegiada y preferente en el presupuesto de los recursos públicos para áreas<br /> relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y<br /> programas de protección integral para el niño, niña y adolescente. </b><br /> <b>• Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención de los servicios<br /> públicos. </b><br /> <b>• Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier<br /> circunstancia. </b><br /> <b>• Principio de Interés Superior: el interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de<br /> interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las<br /> decisiones concernientes a todos los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a<br /> asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y<br /> efectivo de sus derechos y garantías. </b><br /> <b>ARTÍCULO 24.- La familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar<br /> a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. El<br /> padre y la madre tienen responsabilidades y derechos comunes e iguales en lo que respecta al<br /> cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El Estado Amazonas a través de los órganos<br /> del poder público deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia<br /> pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en<br /> igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 25.- La sociedad amazonense debe y tiene derecho de participar para lograr la vigencia<br /> plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado<br /> Amazonas, a través de los órganos del poder público, debe asegurar formas para la participación<br /> directa y activa de la sociedad y la familia amazonense, en la definición, ejecución y control de las<br /> políticas de protección dirigida a los niños, niñas y adolescentes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 26.- En el Estado Amazonas, toda consulta popular se llevará a cabo garantizando el<br /> derecho que tienen sus niños, niñas y adolescentes de participar, opinar y ser oídos,<br /> independientemente de que en virtud de la ley su opinión sea o no vinculante; evitándose<br /> cualquier manipulación que desnaturalice dicha consulta. </b><br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN , CULTURA Y DEPORTE </b><br /> <b>ARTÍCULO 27.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental; y tendrá un<br /> carácter democrático, gratuito y obligatorio. El Estado Amazonas a través de sus poderes estadal<br /> y municipal y en colaboración con la Nación , la asumirá como una función indeclinable y estará<br /> fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, la promoción del desarrollo<br /> social y del potencial de cada ser humano, y de la valoración ética del trabajo, de la identidad<br /> estadal, nacional, latinoamericana y universal; utilizando diversas estrategias para la participación<br /> activa de la población en el proceso educativo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 28.- El Estado Amazonas, a través de los órganos competentes del Poder Público<br /> estadal y municipal, creará los servicios educativos necesarios y coordinará con el Poder Nacional<br /> al mismo fin, para garantizar una educación integral de calidad a la mayor parte de la población,<br /> incluidos los que tienen necesidades especiales o discapacidades, quienes se encuentren<br /> privados de la libertad y quienes estén ubicados en lugares geográficos de difícil acceso. A tal fin<br /> se realizarán inversiones prioritarias de acuerdo a las recomendaciones de la UNESCO y a las<br /> políticas nacionales. Se incentivará al sector privado y a las organizaciones no gubernamentales<br /> para contribuir a crear servicios educativos, con la finalidad de universalizar y mejorar cuantitativa<br /> y cualitativamente la oferta social educativa. </b><br /> <b>ARTÍCULO 29.- La educación en el ámbito estadal y municipal en el Estado Amazonas estará a<br /> cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica. El desarrollo de<br /> la profesión docente se llevará a cabo a través de la formación permanente, la cual estará en<br /> relación a las practicas pedagógicas, la estabilidad en el ejercicio del cargo y la evaluación<br /> constante de meritos y oposición, convocando regularmente los concursos de ingresos y<br /> ascensos para el personal docente, sin injerencia partidista y de otra índole no académica, en<br /> concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la<br /> Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos, conjuntamente con la normativa del Régimen de<br /> Educación Intercultural Bilingüe. El Estado Amazonas dispone como meta la dignificación del<br /> docente y el mejoramiento de su desempeño profesional, para lo cual debe garantizarle al personal<br /> docente condiciones laborales acordes al principio de igual salario para igual trabajo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 30.- El Estado Amazonas promoverá la descentralización educativa dirigida hacia la<br /> democratización y elevación de los niveles de autonomía de los procesos pedagógicos,<br /> gerenciales y administrativos del servicio educativo y se desarrollará a través de la planificación<br /> democrática, del protagonismo de los actores, el impulso de sistemas de información confiables y<br /> oportunos, la racionalidad de los recursos presupuestarios y humanos, la utilización de los<br /> soportes tecnológicos, integrando medios de comunicación social, bibliotecas y sistemas de<br /> información; y la actualización, desarrollo y evaluación del currículo regional, sin menoscabo del<br /> currículo nacional. </b><br /> <b>ARTÍCULO 31.- El Estado Amazonas a través de los órganos del poder público estadal y municipal<br /> apoyará sin discriminaciones a las universidades e institutos de educación superior del sector<br /> público que tengan presencia en la Entidad y que brinden programas de docencia, extensión e<br /> investigación acordes con el desarrollo regional a cuyo fin se establecerán incentivos y estímulos<br /> a través del establecimiento de convenios de cooperación financiera e institucional, y se<br /> contribuirá con el desarrollo de la infraestructura y dotación. También lo hará con universidades e </b><br /> <b>institutos de educación privada cuando éstas y éstos desarrollen programas de docencia,<br /> extensión e investigación de alto interés para el desarrollo del Estado. </b><br /> <b>ARTÍCULO 32.- El Estado Amazonas reconoce como variables prioritarias en el Plan de Políticas<br /> Educativas Estadales, las siguientes: </b><br /> <b>• Educación Ambiental, en razón de que la población está localizada en un espacio geográfico<br /> cuyo territorio en su mayor parte es de administración especial de sus recursos naturales. </b><br /> <b>• Educación Ciudadana, para contribuir con el desarrollo de las comunidades y el desarrollo<br /> interpersonal, como instrumento para el desarrollo personal y el equilibrio social. </b><br /> <b>• Integración de los Medios de Comunicación Social, públicos y privados, a la tarea educativa; e<br /> incorporación a los centros de educación de las nuevas tecnologías de la información y la<br /> comunicación. </b><br /> <b>• Enseñanza de idiomas indígenas estadales, a los educandos no indígenas. </b><br /> <b>• Educación para la integración fronteriza compatible con la seguridad y defensa. </b><br /> <b>• Incorporación de los servicios educativos a las distintas tareas de la ciencia, la tecnología y la<br /> cultura. </b><br /> <b>ARTÍCULO 33.- El Estado Amazonas protegerá, conservará y revalorizará el patrimonio cultural, la<br /> historia regional, su identidad cultural, memoria oral, folklore y otras manifestaciones<br /> humanísticas y artísticas del pueblo amazonense, e igualmente promoverá el estímulo y<br /> protección de su desarrollo científico y tecnológico; y a tal efecto adoptará las medidas jurídicas,<br /> científicas, técnicas, administrativas y financiera adecuadas; debiéndose prever en la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada año, una Partida que se denominará “Gastos<br /> Culturales”, no menor del parámetro financiero establecido por la UNESCO. </b><br /> <b>UNICO: El Estado Amazonas propiciará la creación de una Institución para la conservación y<br /> promoción de los idiomas y culturas de los Pueblos Indígenas estadales, a cuyo efecto se<br /> requerirá de la aprobación del Consejo Legislativo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 34.- El Estado Amazonas en coordinación con el Poder Municipal garantizará la<br /> creación de centros municipales de formación en materia de investigación, difusión,<br /> concientización, protección, conservación y revalorización del Patrimonio Cultural. </b><br /> <b>ARTÍCULO 35.- El Estado Amazonas apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones,<br /> promoviéndola como una actividad productiva y congestionaria, sosteniendo los símbolos,<br /> valores culturales y artísticos que definen y perfilan su identidad estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 36.- El Estado Amazonas garantizará el desarrollo y consolidación del deporte, la<br /> educación física y la recreación, como política de educación y salud pública, que beneficie la<br /> calidad de vida individual y colectiva en todas sus modalidades y niveles, y muy especialmente en<br /> el área del deporte infantil, estudiantil, comunitario y de alta competencia; debiéndose prever en la<br /> Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos de cada año, una partida que se denominará “Gasto<br /> Deportivo”, acorde con lo dispuesto en la Ley de Deporte Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 37.- El Estado Amazonas proveerá a las infraestructuras necesarias para la enseñanza<br /> y practica de las diferentes disciplinas deportivas, a cuyo efecto deberá recibir el apoyo técnico de<br /> los especialistas del deporte en cuestión. Deberá garantizar además, el apoyo a la salud integral de<br /> sus atletas y dirigentes sin discriminación alguna, así como el incentivo y protección a los valores<br /> y glorias del deporte, con programas socio deportivos de becas y pensiones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 38.- El Estado Amazonas garantizará la consolidación del ente rector del deporte, que<br /> será el responsable de fijar las políticas y alcance de los planes cuadrienales del deporte en el<br /> Estado, con programas anuales permanentes y evaluaciones constantes de los objetivos y metas<br /> propuestas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 39.- El Estado Amazonas promoverá la ejecución de programas de detección de<br /> talentos, otorgamientos de becas, protección al atleta y el mejoramiento de la calidad de los<br /> entrenadores y dirigentes deportivos, a través de cursos que les permitan no sólo su<br /> actualización, sino su mejor desempeño. La participación en juegos nacionales y de alta<br /> competencia, estará sujeta a una preparación de alto nivel, basada en la disciplina,<br /> responsabilidad, organización y registros competitivos del atleta o de la selección. </b><br /> <b> TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS </b><br /> <b>PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL </b><br /> <b>ESTADO AMAZONAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 40.- Los Órganos del Poder Público del Estado Amazonas garantizarán, promoverán,<br /> protegerán y harán efectivo el cumplimiento de las disposiciones que en materia de derechos de<br /> los Pueblos Indígenas, les consagra el Capítulo VIII, Título III de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, la Ley Aprobatoria del Convenio Número N° 169 de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, y demás Tratados Internacionales suscritos por la<br /> República , la Ley Nacional que rige la materia y cualquier otra norma de carácter Nacional o<br /> Estadal relativa a su especificidad dentro de la unidad nacional a la que pertenecen. La<br /> interpretación que se haga de estos derechos, debe ser las más favorable a los Pueblos Indígenas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 41.– El Estado Amazonas reconoce la existencia de los pueblos indígenas: BANIVA,<br /> BARE, CURRIPACO, GUANONO, JIVI, HOTI, KUBEO, MACO, PANARE, PIAPOCO, PIAROA,<br /> PUINAVE, SALIVA, SANEMA, WAREQUENA, YABARANA, YANOMAMI, YEKUANA, y YERAL; los<br /> cuales tienen derecho a su organización social, política y económica, al ejercicio de sus culturas,<br /> usos y costumbres, idiomas, valores, religiones y espiritualidad. La enunciación de los pueblos<br /> indígenas aquí señalados no implica la negación de otros que por razones de desconocimiento no<br /> estén identificados en esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 42. – El Estado Amazonas reconoce los derechos originarios a la propiedad colectiva<br /> de las tierras ocupadas ancestral y tradicionalmente por los pueblos y comunidades indígenas y<br /> garantiza la aplicación plena y efectiva protección de la demarcación de sus hábitats ordenada por<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes nacionales que rigen la<br /> materia. Las tierras de los pueblos indígenas son inalienables, inembargables, imprescriptibles e<br /> intransferibles. Los órganos de los Gobiernos Municipales del Estado Amazonas no podrán crear </b><br /> <b>ejidos en las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en los términos previstos en el<br /> Artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. </b><br /> <b>ARTÍCULO 43.– El Estado Amazonas garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas<br /> al aprovechamiento, usufructo, conservación y protección de los recursos naturales existentes en<br /> sus hábitats y al uso sostenible de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y las Leyes nacionales que rigen la materia. En el aprovechamiento<br /> de estos recursos por parte del Estado, se garantiza la previa información y consulta a los Pueblos<br /> y Comunidades Indígenas y sus organizaciones legalmente constituidas y de reconocida<br /> trayectoria. En caso de que se ocasionen daños a los Pueblos y Comunidades Indígenas por el<br /> aprovechamiento de los recursos naturales existentes en sus hábitat y tierras, los mismos deberán<br /> percibir una indemnización. </b><br /> <b>ARTÍCULO 44.- El Estado Amazonas protegerá y respetará los yacimientos arqueológicos de los<br /> Pueblos y Comunidades Indígenas, sus lugares sagrados y de culto, agricultura, cacería, pesca,<br /> recolección, expresiones musicales, dancísticas, arquitectónicas, artesanales, literarias,<br /> pictóricas, practicas culturales, deportivas y recreativas, tecnoeconomía y en general la totalidad<br /> de sus conocimientos tangibles e intangibles. No se permitirán y se desconocerán los registros de<br /> todas estas expresiones culturales. </b><br /> <b>ARTÍCULO 45.– El Estado Amazonas reconoce y garantiza a los Pueblos y Comunidades Indígenas<br /> y no Indígenas, a través de sus políticas educativas, el derecho a una educación propia, a un<br /> régimen educativo intercultural y bilingüe impartido en todos los niveles y modalidades,<br /> atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones; a servicios de formación<br /> profesional diseñados y planificados conjuntamente con los propios Pueblos Indígenas y al<br /> acceso de los beneficios de la ciencia, la tecnología y la informática. </b><br /> <b>ARTÍCULO 46. El Estado Amazonas reconoce y garantiza a los Pueblos y Comunidades Indígenas,<br /> el derecho a una salud integral, el ejercicio y práctica de sus conocimientos y técnicas<br /> tradicionales, el bienestar de acuerdo a sus modalidades de pensamiento y cosmovisión, el<br /> ejercicio de su propia medicina, la participación en el control sanitario y el bilingüismo en las<br /> prácticas médicas. Los organismo de salud, deberán poner a disposición de los Pueblos y<br /> Comunidades Indígenas servicios de salud y formación profesional, planificados y administrados<br /> en coordinación con los integrantes de estos Pueblos y Comunidades, y sus Organizaciones. </b><br /> <b>UNICO.- No se permitirán prácticas de esterilizaciones forzadas, sistemáticas y masivas, métodos<br /> contraceptivos en experimentación o cualquier otra técnica médica que afecten la vida física y<br /> cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 47.- El Estado Amazonas reconoce el derecho de los Pueblos y Comunidades<br /> Indígenas a su sistema económico basado en la reciprocidad, la solidaridad, y la<br /> corresponsabilidad y el intercambio en el desarrollo de sus actividades tradicionales; en tal<br /> sentido, garantizará un sistema económico adaptado a esa realidad que les permita participar en<br /> igualdad de condiciones dentro de la economía estadal. Para el ejercicio de este derecho se les<br /> promoverá de un régimen fiscal especial en la actividad comercial y los órganos del Ejecutivo<br /> Estadal incluirán dentro de su planificación anual, la implementación y financiamiento de<br /> proyectos de desarrollo económico que permitan su autogestión. </b><br /> <b>ARTÍCULO 48.- El Estado Amazonas garantizará y protegerá la propiedad intelectual colectiva, los<br /> conocimientos asociados, las innovaciones y tecnologías propias de los Pueblos y Comunidades<br /> Indígenas. Por las Leyes Nacionales de la materia, Ley Especial y Tratados Internacionales, se<br /> protegerán las actividades que garanticen la transmisión de los conocimientos tradicionales y se<br /> regularán las actividades científicas y tecnológicas relacionadas al acceso a los recursos<br /> genéticos, componentes bioquímicos, conservación ex–situ e in-situ y otros componentes<br /> tangibles e intangibles. Por lo que el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos<br /> ancestrales queda prohibido. </b><br /> <b>ARTÍCULO 49 . - El Estado Amazonas garantiza el derecho de los Pueblos, Comunidades y de sus<br /> Organizaciones Indígenas, a la participación política y a su presencia tanto en la Asamblea<br /> Nacional como en los Cuerpos Deliberantes del Estado, conforme a lo establecido en el Artículo<br /> 125 y la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Dichos representantes serán elegidos respetando sus tradiciones y costumbres. </b><br /> <b>ARTÍCULO 50.- El Estado Amazonas declara que los Pueblos Indígenas, como culturas de raíces<br /> ancestrales, forman parte de la Nación , del Estado Amazonas y del Pueblo Venezolano como<br /> único, soberano e indivisible; y que de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la Integridad y la<br /> Soberanía Nacional ; no pudiéndose interpretarse el término Pueblo en el uso que le da el Derecho<br /> Internacional </b><br /> <b>ARTÍCULO 51.– Las autoridades legítimas de los Pueblos Indígenas podrán aplicar en su hábitat<br /> instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus<br /> integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley y al orden público. La Ley<br /> determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. </b><br /> <b>ARTICICULO 52.- El Estado Amazonas a través de todos los órganos del Poder Público promoverá<br /> el equilibrio ecológico dentro de los hábitats y tierras indígenas y deberá adoptar medidas para la<br /> protección integral de su ambiente. En especial tomará medidas para evitar el traslado y depósito<br /> de sustancias tóxicas y contaminantes dentro de sus hábitat y tierras, extensivas a toda la<br /> circunscripción del Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTICULO 53.- El Estado Amazonas reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos Indígenas a<br /> su propia religión y a la libertad de cultos, de acuerdo a los establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. </b><br /> <b>ARTICULO 54.- El Estado Amazonas reconoce y respetará las autoridades legitimas que cada<br /> Pueblo o Comunidad establezca como tales, según sus costumbres y tradiciones, quienes tendrán<br /> competencia para tomar decisiones sobre actos y asuntos de interés comunitarios y controversias<br /> de cualquier índole que afecten a su Comunidad o Pueblo. Las autoridades públicas estadales<br /> están en la obligación de respetar y de tomar en consideración las decisiones que sean asumidas<br /> por las autoridades indígenas legítimas, avaladas por la Comunidad o Pueblo al cual representan,<br /> siempre que no contravengan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución, las leyes nacionales y estadales y los tratados, convenios y pactos internacionales<br /> ratificados por la República. </b><br /> <b>ARTICULO 55.- Los Pueblos y Comunidades Indígenas tienen derecho a organizarse de acuerdo al<br /> sistema de participación tradicional. Las autoridades públicas estadales deben garantizar el<br /> ejercicio de este derecho mediante la incorporación de las organizaciones indígenas en la toma de<br /> decisiones asumidas en el seno de los entes gubernamentales tanto a nivel estadal como local. </b><br /> <b>ARTICULO 56.- El Estado Amazonas reconoce el derecho de los Pueblos y Comunidades<br /> Indígenas que habitan en espacios fronterizos internacionales, al libre tránsito de bienes y<br /> personas por sus fronteras, en reconocimiento a su condición de preexistencia al Estado Nacional. </b><br /> <b>La Fuerza Armada Nacional y los Órganos de Seguridad Ciudadana pondrán toda su voluntad para<br /> garantizar este derecho, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la<br /> frontera. </b><br /> <b>ARTICULO 57.- El Estado Amazonas reconocerá como autoridades indígenas legítimas a las<br /> personas e instancias colectivas designadas de acuerdo a las costumbres y tradiciones propias de<br /> cada Pueblo y Comunidad, para las funciones que los mismos le asignen. Entre las autoridades<br /> indígenas legítimas reconocidas en el Estado Amazonas se encuentran los caciques, los<br /> capitanes, los cajichanas, los shamanes, los shaporis, los consejos de ancianos y otras<br /> autoridades tradicionales. </b><br /> <b> TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y SU DIVISIÓN POLÍTICO TERRITORIAL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL TERRITORIO DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTICULO 58.- El Territorio del Estado Amazonas es el mismo delimitado en la Ley Especial que<br /> Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, sancionada el 23 de julio de 1992 y<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.015 del 29 de julio de 1992, con<br /> las modificaciones que resulten de actos jurídicos válidamente celebrados, conforme a la<br /> Constitución de la República , a esta Constitución y a las Leyes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 59.- Los Límites del Estado Amazonas son los mismos establecidos en el artículo 3 de<br /> la Ley de División Político Territorial del Estado Amazonas, publicada en la Gaceta Oficial de esta<br /> Entidad Federal en Nº 03, Extraordinario, del 24 de septiembre de 1994, y que se expresan a<br /> continuación: </b><br /> <b>NORTE: Limita con el Estado Bolívar desde la desembocadura del Caño Orera en el Río Orinoco<br /> (Coordenadas aproximadas 06º 11`Lat N; 67º. 26`Long O); continuando por el cauce de dicho Caño<br /> aguas arriba hasta su nacimiento en la Serranía de Carichana, para proseguir con rumbo variable<br /> por la división de aguas del Río Parhuaza y el Caño Pavoni; continuando con rumbo variable al<br /> Este por el divorcio de aguas de los Ríos Cuao y Parhuaza hasta llegar a la Serranía del Santo,<br /> donde tienen sus nacientes los Ríos Parhuaza, Cuao y el Caño Santo (Coordenadas aproximadas<br /> 05º. 47´ Lat N; 66º 28´Log O); desde este punto siguiendo con rumbo variable al Noreste, pasando<br /> por el Cerro Guanay y Cerro Yutajé, para continuar por la divisoria de aguas de los Ríos Guaniamo<br /> y Parucito, hasta llegar al nacimiento del Río Parucito (Coordenadas aproximadas 06º. 7´ Lat N; 67º<br /> 34´ Long O); siguiendo con rumbo variable al Suroeste por la Serranía de Maigualida hasta el<br /> nacimiento del Río Asita. </b><br /> <b>ESTE: Limita con el Estado Bolívar; desde el nacimiento del Río Asita en la Serranía de Maigualida,<br /> siguiendo con rumbo variable al Sureste hasta la Sierra de Uasadi, para proseguir por la divisoria<br /> de aguas de los Ríos Ventuari y Caura hasta una de las nacientes del Río Ventuari en el Cerro Ihani<br /> en el límite con la República del Brasil; en su trayecto pasa por los siguientes puntos: Cerro<br /> Majidijidi, Cerro Uarichidi, Cerro Vemachu y Cerro Masiuari; continúa el lindero por el Límite<br /> Internacional entre la República de Venezuela y la República Federativa de Brasil por la Sierra<br /> Parima. </b><br /> <b>SUR: Limita con la República Federativa de Brasil, por el Límite Internacional entre Venezuela y<br /> Brasil, desde la Sierra Parima , con rumbo variable pasando por los siguientes puntos: Sierra<br /> Curupira, Sierra Tapirapecó y La Neblina ; hasta llegar al Oeste de la Piedra del Cocuy, punto<br /> trifinio entre Venezuela, Colombia y Brasil (Coordenadas aproximadas 01º. 12´ Lat N; 65º. 45´ Long<br /> O). </b><br /> <b>OESTE: Limita con la República de Colombia; desde el punto anteriormente descrito, se continúa<br /> por el Límite Internacional entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia en el Río Orinoco, hasta<br /> la desembocadura del Caño Orera; punto de partida de los límites señalados. </b><br /> <b>ARTÍCULO 60. - La ciudad de Puerto Ayacucho es la capital del Estado y el asiento permanente de<br /> los órganos superiores del Poder Público Estadal. El Consejo Legislativo podrá acordar, por su<br /> propia iniciativa o a petición del Gobernador o Gobernadora del Estado, el ejercicio transitorio de<br /> estas potestades en otra localidad dentro del mismo Estado, mediante Acuerdo motivado<br /> aprobado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus Miembros. </b><br /> <b>Sólo mediante Acuerdo del Consejo Legislativo, aprobado con el voto de las tres cuartas (3/4)<br /> partes de sus integrantes, y ratificado por mayoría absoluta del Cuerpo Electoral Estadal en<br /> referendo convocado expresamente, podrá ser cambiada la Capital del Estado, o modificada su<br /> denominación. </b><br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PODER LOCAL DEL ESTADO AMAZONAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 61. - Los Municipios son entidades autónomas e independientes en lo que concierne a<br /> la elección de sus autoridades y a su régimen administrativo, económico y fiscal, en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República y en las leyes Nacionales y Estadales. Reclaman<br /> del Poder Estadal el fiel cumplimiento y respeto de su régimen y prerrogativas. </b><br /> <b>ARTICULO 62.- Los órganos del Poder Público del Estado colaborarán activamente con las<br /> autoridades Municipales para la conformación y defensa de los terrenos ejidos, sin desmedro de<br /> los derechos constitucionales de los pueblos indígenas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 63.- El Territorio del Estado Amazonas se divide políticamente en sus Municipios, que<br /> son la unidad política primaria y órgano fundamental en el proceso de descentralización y<br /> transferencia de servicios y competencias del Poder Público Nacional al Poder Público Estadal y<br /> Municipal, a los efectos de promover la autogestión y la cogestión en la Administración Pública<br /> Estadal y Municipal, así como el control de la gestión de los servicios públicos estadales y<br /> municipales por parte de los ciudadanos. El Estado Amazonas y sus Municipios impulsarán la<br /> creación de nuevos sujetos de descentralización en las Parroquias y comunidades organizadas, de<br /> acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y en las Leyes Nacionales y Estadales.<br /> En particular esta Legislación Estadal preverá las opciones para la organización del régimen de<br /> gobierno y administración local que convenga a los Municipios y Parroquias con población<br /> mayoritaria indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la<br /> naturaleza propia del gobierno local. El Consejo Legislativo, sin menoscabo de la competencia del<br /> Poder Municipal, promoverá la realización de referendos en el ámbito de los Municipios y<br /> Parroquias involucradas, para la modificación de los elementos relativos a su jurisdicción y<br /> organización. </b><br /> <b>UNICO: Sin menoscabo de la vigencia inmediata de la normativa que al respecto dispone esta<br /> Constitución, la Ley de Régimen Municipal del Estado Amazonas regulará, dentro del marco<br /> constitucional y legal referido, los demás elementos propios de dicho régimen, como ser: ámbito<br /> de autonomía y competencia; mancomunidades municipales, tanto en la propia Entidad Federal<br /> como en el caso de Municipios de la Entidad Federal con Municipios limítrofes de otras Entidades<br /> Federales de la República Bolivariana de Venezuela; autonomía y competencias de las Juntas<br /> Parroquiales y de otras formas de Poder Local que se prevean; Alcaldía, Cámara y Juntas<br /> Parroquiales en la división orgánica del Gobierno Municipal; Contraloría Municipal y competencia<br /> difusa de la Contraloría General del Estado Amazonas; Ejidos; Hacienda Pública Municipal;<br /> ingresos del Municipio y participación en su ejecución por las Juntas Parroquiales;<br /> descentralización de competencias y funciones a favor de grupos comunales y de la sociedad civil<br /> en general; todo dentro del marco normativo dispuesto por la Ley de Base que dicte sobre la<br /> materia el Poder Nacional, de acuerdo al artículo 165 constitucional. </b><br /> <b>ARTÍCULO 64.- La Primera Autoridad Civil en jurisdicción de su Municipio es el Alcalde o la<br /> Alcaldesa , como en jurisdicción de su Parroquia, luego de aquél o aquélla, lo es el Presidente o<br /> Presidenta de la Junta Parroquial ; siendo de la competencia municipal llevar el Registro del<br /> Estado Civil previsto en el Título XIII, Libro Primero, del Código Civil. </b><br /> <b>ÚNICO.- La Ley de Régimen Municipal del Estado Amazonas normará el ejercicio progresivo de<br /> estas competencias a nivel parroquial. </b><br /> <b>ARTÍCULO 65.- De acuerdo a las previsiones de los Artículos 167 Numeral 4, 175 y 179,<br /> concordados de la Constitución de la República , las Juntas Parroquiales participarán de los<br /> ingresos por concepto de situado constitucional y otros ingresos ordinarios del Municipio, con un<br /> porcentaje anual no menor del diez por ciento (10%), a partir del primero de enero de 2003, que se<br /> distribuirá entre ellas de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) de dicho porcentaje por<br /> partes iguales y el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a la población de cada una<br /> de dichas entidades parroquiales en el total de la población del respectivo municipio. Igualmente<br /> tendrán competencia las Juntas Parroquiales, en el ámbito de su jurisdicción, para avalar toda<br /> solicitud dirigida a la realización de obras o a la prestación de servicios, como requisito para que<br /> los proyectos puedan ser incluidos por la Cámara Municipal en la respectiva programación anual<br /> del Municipio. </b><br /> <b>ARTÍCULO 66.- En cada Parroquia, sus respectivas Juntas Parroquiales gozarán de autonomía<br /> presupuestaria, administrativa y de gestión por ser órgano del Gobierno Local, y sobre la base del<br /> carácter progresivo de los derechos constitucionales que a los Pueblos Indígenas les reconocen<br /> los Artículos 125 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. </b><br /> <b>ARTÍCULO 67.- Los Poderes Locales están constituidos por los Municipios, las Parroquias, las<br /> Asociaciones de Vecinos y las Organizaciones Indígenas, sin que esta enunciación signifique la<br /> negación de otras formas de entidades locales. </b><br /> <b>ARTÍCULO 68.- En cada capital de municipio del Estado Amazonas, funcionará un Consejo de<br /> Planificación Pública presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los Concejales y<br /> Concejalas, los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales, representantes de las<br /> organizaciones vecinales, de los Pueblos y Comunidades Indígenas y otras de la sociedad<br /> organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la Ley. </b><br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL PODER PUBLICO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 69.- Las atribuciones de los órganos del Poder Público Estadal están determinadas en<br /> la Constitución y las Leyes del Estado, dictadas conforme a la Constitución y Leyes de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. La competencia es<br /> irrenunciable y se ejerce por el titular del órgano respectivo, salvo los casos de delegación de<br /> atribuciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 70 .- El Poder Público del Estado Amazonas se distribuye entre el Poder Municipal y el<br /> Poder Estadal. El Poder Público Estadal se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y<br /> Contralor, órganos que colaborarán y cooperarán entre sí para el ejercicio de las atribuciones que<br /> les señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes,<br /> y a ellos debe sujetarse su ejercicio. </b><br /> <b>ARTÍCULO 71.- El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o<br /> desviación de poder, usurpación de autoridad, extralimitación de funciones o por violación de la<br /> Constitución de la República , esta Constitución y las leyes. </b><br /> <b>ÚNICO: Será nula la designación de cualquier funcionario o funcionara, empleada o empleado<br /> público del Estado que no llene los requisitos establecidos por la Ley para el ejercicio del cargo. </b><br /> <b>ARTICULO 72.- Quien obtenga más de una investidura de elección popular, deberá optar por una<br /> de ellas al comenzar el correspondiente período del mandato. Si se encuentra en ejercicio de una<br /> de esas investiduras, en el momento en que es convocado para asumir otras funciones de<br /> elección popular deberá expresar su voluntad por una de ellas. En ausencia de manifestación<br /> expresa, se considerará que optó por aquella investidura que se encontraba ejerciendo para el<br /> momento de la convocatoria. </b><br /> <b>ARTICULO 73.- El Estado organizará la policía y la determinación de las ramas de este servicio<br /> atribuidas a la competencia municipal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 74.- En la jurisdicción del Estado Amazonas la autoridad militar y la civil no podrán<br /> ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario. </b><br /> <b>ARTÍCULO 75.- En los Despachos y Oficinas Públicas del Estado no podrán colocarse más<br /> emblemas o insignias, fotografías, figuras, representaciones o símbolos que los autorizados por la<br /> Heráldica Nacional , Estadal o Municipal; también, las efigies de los próceres de la nacionalidad y<br /> estadidad; así mismo representaciones de las gestas patrias y las que evoquen al trabajo, la<br /> producción, la cultura, la tradición y aquellas de obligatoria exposición conforme a la Ley. </b><br /> <b>ARTÍCULO 76 .- Para garantizar el Derecho Constitucional Ciudadano de dirigir peticiones y<br /> obtener oportuna y adecuada respuesta, en los organismos y demás dependencias administrativas </b><br /> <b>del Poder Público del Estado Amazonas, incluyendo a sus Municipios, se creará una Oficina donde<br /> se llevará un Registro de Presentación de Documentos en el cual se dejará expresa constancia de<br /> los escritos, peticiones y recursos de carácter administrativo que presenten los particulares para<br /> la tramitación de asuntos de su interés. Igualmente, se dejará registro de las comunicaciones que<br /> se reciban de otras autoridades tanto del Estado como del resto del Territorio Nacional. </b><br /> <b>UNICO : La recepción de los documentos es obligatoria y se le entregará constancia de recibo al<br /> peticionante. Se advertirá mediante aviso público a la ciudadanía su deber de denunciar cualquier<br /> inobservancia al respecto. </b><br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FUNCIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>ARTÍCULO 77.– La ley estadal establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas<br /> sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la<br /> Administración Pública del Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 78. - La Administración Pública del Estado está al servicio de los ciudadanos y<br /> ciudadanas; y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,<br /> eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función<br /> pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. </b><br /> <b>ARTÍCULO 79.- Los funcionarios y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de<br /> parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar influidos por la afiliación u<br /> orientación política. Quien esté al servicio del Estado, de los Municipios y demás personas<br /> jurídicas de derecho público o privado estadales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni<br /> por sí, ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que<br /> establezca la Ley. </b><br /> <b>ARTÍCULO 80.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública Estadal son de carrera.<br /> Los empleados o empleadas gozarán de estabilidad en los mismos de acuerdo a los principios de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes correspondientes. Se<br /> exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados<br /> y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Estadal y los demás<br /> que determine la Ley. </b><br /> <b>El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por<br /> concurso público, realizado bajo principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso<br /> estará sometido a métodos de evaluación basados en el sistema de méritos y de oposición <i>; </i>y el<br /> traslado, suspensión <i>o </i>retiro será de acuerdo con su desempeño. </b><br /> <b>ARTÍCULO 81. – Para poder ejercer cargos públicos de carácter remunerado al servicio del Estado,<br /> de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o privado en el Estado, es<br /> obligatorio que los emolumentos correspondientes estén previstos en el Presupuesto. La<br /> contravención a esta disposición acarreará al infractor sanciones penales, civiles y<br /> administrativas, según el caso. </b><br /> <b>ARTÍCULO 82.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares<br /> en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento<br /> de la Administración Pública Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 83.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados o informadas<br /> oportuna y verazmente por la Administración Pública Estadal sobre el estado de las actuaciones<br /> en que estén interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones que se adopten sobre el<br /> particular. Así mismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos sin más<br /> restricciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y las Leyes. </b><br /> <b>ARTICULO 84.- Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos<br /> que se trate de cargos académicos, accidentales, docentes o asistenciales que determine la ley. La<br /> aceptación de un segundo destino público que no sea de los exceptuados anteriormente, implica<br /> la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen<br /> definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar de más de una jubilación o pensión, salvo los<br /> casos expresamente determinados en la ley <i>. </i> </b><br /> <b>ARTÍCULO 85.- Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los<br /> derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y la Ley , es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen<br /> o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, por irrespeto a la dignidad<br /> humana, abuso o desviación de poder, extralimitación de funciones, violación de la Ley o<br /> contrariedad al derecho, según los casos, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores. </b><br /> <b>ARTÍCULO 86. - Ningún funcionario o funcionaria estadal o municipal, podrá asumir funciones sin<br /> haber prestado el juramento de ley; ello sin menoscabo de los usos y costumbres de los pueblos<br /> indígenas. </b><br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL PODER LEGISLATIVO </b><br /> <b>DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 87. El Poder Legislativo del Estado Amazonas lo ejerce el Consejo Legislativo con<br /> funciones deliberantes, legislativas y de control, a través de un régimen de organización y<br /> funcionamiento cuyas bases y principios los dispone la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, la Ley Nacional y esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 88.- El ejercicio de la función de control, seguimiento y evaluación de todos los<br /> Órganos de la Administración Pública Estadal es atribución irrenunciable del Consejo Legislativo, </b><br /> <b>en los términos previstos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y la Ley Nacional en la materia. </b><br /> <b>ARTICULO 89.- Los actos del Consejo Legislativo en ejercicio de sus atribuciones no están<br /> sometidos al veto, examen o control del Poder Público Nacional, ni del Poder Ejecutivo Estadal, y<br /> sólo podrán ser impugnados por inconstitucionalidad o ilegalidad ante las instancias<br /> jurisdiccionales competentes conforme a la Constitución de la República y las Leyes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 90.- La Cámara Legislativa sesionará normalmente en el Salón de Sesiones ubicado en<br /> la Sede Ordinaria de la misma, en Puerto Ayacucho, capital del Estado Amazonas; pero podrá<br /> hacerlo extraordinariamente en cualquier otro sitio o localidad dentro de la jurisdicción estadal,<br /> mediante acuerdo tomado por la mayoría absoluta de los Legisladores y Legisladoras que la<br /> conforman. </b><br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b> DE LOS LEGISLADORES Y LEGISLADORAS DEL CONSEJO </b><br /> <b>LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 91.- La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será de<br /> Legisladores y Legisladoras. </b><br /> <b>ARTÍCULO 92. - Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los Legisladores y Legisladoras<br /> al Consejo Legislativo Estadal son las mismas establecidas en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional. </b><br /> <b>ARTÍCULO 93. - Son deberes de los Legisladores y Legisladoras: </b><br /> <b>1.- Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de sus<br /> funciones, en honor al juramento prestado; </b><br /> <b>2.- Velar por el cumplimiento de la misión y función encomendadas al Poder Legislativo Estadal en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes Nacionales y Estadales; </b><br /> <b>3.- Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones,<br /> sugerencias, peticiones y mantenerlos informados e informadas sobre la gestión cumplida; </b><br /> <b>4.- Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de Proyectos<br /> de Ley en materia relativa a los Estados de la Federación ; </b><br /> <b>5.- Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras; </b><br /> <b>6.- Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo, sus Comisiones y<br /> Subcomisiones, salvo causa justificada; </b><br /> <b>7.- Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas, a menos que aleguen motivos<br /> justificados ante la Junta Directiva ; </b><br /> <b>8 .-No divulgar la información calificada como secreta por las dos terceras partes de los<br /> asistentes, de conformidad con la Constitución , la Ley y el Reglamento Interior y de Debates. </b><br /> <b>9.- Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la Constitución , la Ley y el<br /> respectivo Reglamento Interior y de Debates </b><br /> <b>ARTÍCULO 94. - Los Legisladores o Legisladoras al Consejo Legislativo Estadal, no podrán ser<br /> propietarios o propietarias, administradores o administradoras, directores o directoras de<br /> empresas que contraten con personas jurídicas estadales, ni gestionar causas particulares de<br /> interés lucrativo para las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos<br /> de intereses económicos, los Legisladores y las Legisladoras del Consejo Legislativo que estén<br /> involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse. </b><br /> <b>ARTÍCULO 95. - Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado no podrán<br /> aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,<br /> académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. </b><br /> <b>A los efectos de esta Constitución y de la Ley , se entenderá por dedicación exclusiva el deber que<br /> tiene el Legislador o Legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución<br /> parlamentaria estadal y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de<br /> actividades públicas o privadas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 96.- Son derechos de los Legisladores y Legisladoras: </b><br /> <b>• Recibir oportunamente por parte de la Secretaría , toda la documentación relativa a las materias<br /> objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las dependencias<br /> administrativas del Consejo Legislativo Estadal; </b><br /> <b>• Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el<br /> Reglamento Interior y de Debates; </b><br /> <b>• Proponer Leyes y Acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y<br /> votaciones de los mismos, conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates; </b><br /> <b>• Asociarse al Grupo o Grupos Parlamentarios de Opinión, de conformidad con lo establecido en<br /> la Constitución Nacional , la Ley , en esta Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates; </b><br /> <b>• Contar con el apoyo administrativo y de asesoría que les permita desempeñar con eficacia y<br /> eficiencia su función parlamentaria; </b><br /> <b>• Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios<br /> establecidos en la Ley ; </b><br /> <b>• Realizar sus funciones en un ambiente adecuado; </b><br /> <b>• Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar, tanto de la<br /> República como del Estado Amazonas y de sus Municipios, prestará cooperación y protección a<br /> los Legisladores y Legisladoras en el ejercicio de sus funciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 97. - Los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo del Estado Amazonas<br /> gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. </b><br /> <b>No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los Legisladores o Legisladoras por votos y<br /> opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones; sólo responderán ante los electores o<br /> electoras y ante el Consejo Legislativo de acuerdo con esta Constitución y el Reglamento Interior y<br /> de Debates. </b><br /> <b>El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento<br /> del Legislador o Legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y,<br /> previa autorización del Consejo Legislativo, podrá ordenar su detención. El expediente respectivo<br /> será remitido al Tribunal de Instancia competente para la continuación del enjuiciamiento. </b><br /> <b>En caso de delito flagrante, la autoridad competente pondrá al Legislador o Legisladora bajo su<br /> custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 98. - A efectos del procedimiento establecido en el artículo anterior, una vez recibida la<br /> autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal<br /> procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar<br /> un Informe al Cuerpo en Pleno sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,<br /> garantizando a todo evento al Legislador o Legisladora involucrado, la aplicación de la garantía del<br /> debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. </b><br /> <b>La Comisión Especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante, así como de cualquier otro<br /> órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, la cual valorará en su<br /> Informe para fundamentar su opinión sobre la procedencia o no del levantamiento de la inmunidad<br /> parlamentaria. </b><br /> <b>El Consejo Legislativo está obligado a pronunciarse sobre el asunto en el lapso de treinta (30)<br /> días, una vez presentado en Cámara Plena el Informe de la Comisión Especial. </b><br /> <b>El Legislador o Legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se<br /> abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome el Consejo Legislativo Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 99. - Los Legisladores y Legisladoras son representantes del pueblo y como tales no<br /> están sujetos a otros intereses que su compromiso electoral y a su conciencia. Su voto en el<br /> Consejo Legislativo es personal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 100.– El presupuesto del Consejo Legislativo es el asignado anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Amazonas; y su Presidente o Presidenta y<br /> representante legal es ordenador de gastos y pagos, incluyendo la competencia de modificar y<br /> traspasar los créditos presupuestarios entre las categorías y partidas, dentro del límite del monto<br /> asignado, con la sola obligación de informar del hecho a los miembros del Órgano en Sesión de<br /> Cámara, y al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría competente. </b><br /> <b>ARTICULO 101. - Cualquier Legislador o Legisladora puede, sin renunciar al cargo, excusarse de<br /> asistir a las sesiones por un término fijo o por tiempo indefinido, siendo de pleno derecho la<br /> convocatoria del suplente respectivo por el Secretario. Si ocurriere antes de su instalación, la<br /> excusa se presentará a la Comisión Delegada , cuyo Secretario lo convocará. Esta circunstancia se<br /> participará en su oportunidad al Consejo Legislativo, luego de su instalación. Cuando éste<br /> estuviere instalado, dicha excusa le será presentada al Pleno del mismo. Los Legisladores y<br /> Legisladoras desincorporados podrán reintegrarse a la Cámara cuando cesen los motivos que<br /> hayan originado su separación. </b><br /> <b>ARTÍCULO 102. - El ejercicio de las funciones Legislativa y de Control de la Administración Pública<br /> del Estado corresponde al Consejo Legislativo, órgano que las ejerce de manera indelegable,<br /> conforme a las siguientes atribuciones: </b><br /> <b>1.-Dictar la Constitución y las Leyes relativas a la Organización de los Poderes Públicos del Estado<br /> y legislar sobre las materias que conforman el ámbito de su competencia; </b><br /> <b>2.- Legislar sobre la División Político Territorial del Estado y la Organización de los Municipios,<br /> Parroquias y demás Entidades Locales; sobre el Régimen Político y de la Administración ; sobre el<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos y las demás Leyes Básicas del Estado; </b><br /> <b>3.-Sancionar, en materia de competencias concurrentes, las leyes desarrolladas a partir de Leyes<br /> de Base dictadas por el Poder Nacional, en cuyo texto se preverá la descentralización de servicios<br /> públicos y de la transferencia de competencias a los Municipios, Parroquias, Comunidades<br /> Organizadas, Grupos Vecinales, formas de gobierno local de los Pueblos y Comunidades<br /> Indígenas y demás entidades locales; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 de la<br /> Constitución de la República y por la Ley Orgánica sobre el Consejo Federal de Gobierno. </b><br /> <b>4.-Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los mecanismos que permitan la<br /> inclusión de sus opiniones en el ejercicio de las funciones propias del Órgano Legislativo Estadal; </b><br /> <b>5.-Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de los órganos de la Administración<br /> Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y las Leyes Nacionales y Estadales. </b><br /> <b>6.- Ejercer su función de control legislativo mediante los siguientes mecanismos: las<br /> interpelaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias, previstas en<br /> la Constitución de la República , en esta Constitución y en la Ley. </b><br /> <b>7.- Declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos, incluyendo la del Gobernador,<br /> y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal<br /> responsabilidad. Todo funcionario de la Administración Pública Central y Descentralizada del<br /> Estado está obligado, bajo las sanciones que establezca la ley, a comparecer ante el Consejo<br /> Legislativo o sus Comisiones y a suministrar las informaciones y documentos sobre los hechos<br /> que se investiguen. </b><br /> <b>En todo caso se notificará a quien deba comparecer el objetivo de la misma con cuarenta y ocho<br /> (48) horas de anticipación, por lo menos. Esta obligación incumbe también a los particulares,<br /> quedando a salvo los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República. </b><br /> <b>A los efectos de las investigaciones que se adelanten, los funcionarios responsables de las<br /> delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional están<br /> obligados, en la materia de su competencia, a comparecer cuando sean requeridos por el Consejo<br /> Legislativo. </b><br /> <b>A los funcionarios y particulares que incumplieren lo dispuesto en este numeral se les impondrá la<br /> pena prevista en el Artículo 239 del Código Penal , sin perjuicio de la aplicación de las demás<br /> sanciones que correspondan. </b><br /> <b>Si se tratare de un funcionario de la Administración Pública Estadal será además destituido o<br /> removido del cargo según el caso. </b><br /> <b>El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los otros Poderes<br /> Públicos, los cuales estarán obligados <i>a </i>evacuar las pruebas que reciban en comisión del Poder<br /> Legislativo Estadal. </b><br /> <b>8.-Velar por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República , y de las Leyes Nacionales<br /> y del Estado. </b><br /> <b>9.- Recibir, para su evaluación y ulterior aprobación o improbación, el Informe Anual del<br /> Gobernador o Gobernadora sobre su Gestión Político Administrativa durante el año inmediato<br /> anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta días siguientes a su<br /> instalación anual, la Sesión para la presentación de dicho Informe por el Gobernador o<br /> Gobernadora. En dicha oportunidad los Secretarios del Ejecutivo del Estado deben presentar sus<br /> respectivas Memorias y Cuentas. La improbación de estas Memorias y Cuentas acarreará la<br /> inmediata destitución de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, cuando la misma sea acordada<br /> expresamente y por el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo<br /> Legislativo. Su acatamiento es de carácter obligatorio por parte del Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado. </b><br /> <b>La improbación del Informe Anual del Gobernador o Gobernadora requerirá del voto de las dos<br /> terceras partes del Consejo Legislativo y le acarrea la instauración inmediata del procedimiento<br /> por las presuntas responsabilidades administrativas, civiles y penales que fundamenten dicha<br /> decisión. </b><br /> <b>10.- Interpelar al Gobernador o Gobernadora, a los Secretarios del Ejecutivo y demás funcionarios<br /> estadales. </b><br /> <b>11.- El Acuerdo que declare la responsabilidad política de los Secretarios del Ejecutivo y de otros<br /> funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobierno Estadal, les acarreará su inmediata<br /> destitución, siendo obligatorio su acatamiento por el Gobernador o Gobernadora del Estado si el<br /> mismo fuere expresado con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los Miembros del Consejo<br /> Legislativo. </b><br /> <b>12.- Sancionar la Ley del Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado Amazonas,<br /> cuyo Proyecto deberá serle presentado por el Poder Ejecutivo a su discusión y aprobación al<br /> inicio del Segundo Periodo de las sesiones ordinarias del último año de cada Periodo<br /> Constitucional. </b><br /> <b>13.- Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para el nombramiento y remoción del<br /> Procurador o Procuradora General, sujeto al cumplimiento de los parámetros establecidos en esta<br /> Constitución y en la Ley Estadal de la materia. </b><br /> <b>14.- Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado del espacio geográfico nacional,<br /> cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos. </b><br /> <b>15.- Designar al Contralor o Contralora General del Estado Amazonas, en ejercicio de la atribución<br /> dispuesta por el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del<br /> Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante el concurso público que ordena el Artículo 163 de la<br /> Constitución de la República , desarrollado en la Ley Para La Designación y Destitución del<br /> Contralor o Contralora del Estado. Asimismo, acordar su destitución con el voto de las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus Miembros, previo informe favorable del Contralor General de la<br /> República , según lo previsto en el Capítulo VI de la precitada Ley Nacional en la materia. </b><br /> <b>16.- Sancionar la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado. El Consejo<br /> Legislativo podrá modificar las Partidas Presupuestarias que aparezcan en el Proyecto presentado<br /> por el Gobernador o Gobernadora del Estado, pero no autorizará gastos que excedan el monto de<br /> las estimaciones de ingresos contenidas en el respectivo Proyecto; </b><br /> <b>17.-Crear los impuestos y demás contribuciones atribuidos a la competencia del Estado,<br /> incluyendo los ramos tributarios transferidos por el Poder Nacional de conformidad con la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la materia; </b><br /> <b>18.- Aprobar y autorizar créditos adicionales y traspasos presupuestarios al presupuesto y aprobar<br /> las operaciones de crédito público, con las limitaciones y requisitos que establezca la Ley ; </b><br /> <b>19.- Autorizar la adquisición de bienes inmuebles para el Estado y la enajenación de los mismos<br /> conforme a la Ley. </b><br /> <b>20.- Promover y fomentar la Educación y la Salud Pública , de conformidad con las normas y<br /> principios que dicte el Poder Nacional. </b><br /> <b>21.- Acordar honores a quienes hayan prestado servicios meritorios al Estado. Es de su sola<br /> competencia legislar sobre la creación de Órdenes y de Condecoraciones de carácter estadal,<br /> dejando a salvo la Autonomía Municipal ; </b><br /> <b>22.- Designar Árbitros para decidir las controversias que se susciten dentro de los Municipios del<br /> Estado y con otro u otros Estados de la República , cuando sea éste el sistema de arreglo<br /> seleccionado; </b><br /> <b>23.- Nombrar a los Miembros de la Comisión Delegada. </b><br /> <b>24.- Aprobar los contratos que celebre el Gobierno Estadal y que, conforme a la Ley , estén sujetos<br /> a este requisito; </b><br /> <b>25.- Autorizar al Ejecutivo del Estado para Decretar modificaciones a la Ley del Presupuesto de<br /> Ingresos y Gastos Públicos; previamente justificadas. </b><br /> <b>26.- Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos anual, de acuerdo a su autonomía<br /> funcional y administrativa de conformidad con la Ley ; </b><br /> <b>27.- Autorizar, de ser necesario, la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que<br /> el Ejecutivo Estadal pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de<br /> emergencia comprobada. De lo contrario el acto administrativo del Ejecutivo Estadal quedará<br /> viciado de pleno derecho. </b><br /> <b>28.- Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas; </b><br /> <b>29.- Ratificar o improbar los Acuerdos de la Asamblea Nacional en los casos de transferencia de<br /> servicios, cuya iniciativa parta del Ejecutivo Nacional; </b><br /> <b>30.- Sancionar las leyes estadales que permitan al Estado ejercer su competencia en materias de la<br /> reserva legal constitucional. </b><br /> <b>31.- Legislar para promover, proteger y hacer efectivo el cumplimiento de los deberes, derechos<br /> humanos y garantías consagradas en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, con especial énfasis en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y en los<br /> derechos ambientales, previstos en los Capítulos VIII y IX del precitado Título, respectivamente. </b><br /> <b>32.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> Leyes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 103.- El Consejo Legislativo del Estado Amazonas dictará su Reglamento Interior y de<br /> Debates, tratando en lo posible de fijar la organización y funcionamiento de la Cámara y de las<br /> Comisiones Permanentes y Especiales bajo parámetros de homogeneidad con los Consejos<br /> Legislativos de los demás Estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las sesiones,<br /> postulaciones, debates, quórum, deliberaciones, régimen de votaciones, mociones y orden<br /> protocolar. </b><br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO </b><br /> <b>LEGISLATIVO ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 104.- La instalación anual del Consejo Legislativo del Estado Amazonas estará a cargo<br /> de una Comisión Parlamentaria presidida por el Legislador o Legisladora de mayor edad presente<br /> para la sesión. Dicha Comisión se convocará, reunirá, integrará y funcionará en los términos que<br /> señala esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 105. - El Primer Período de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo Estadal,<br /> comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más<br /> inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. </b><br /> <b>El Segundo Período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y<br /> terminará el quince de diciembre. </b><br /> <b>En todo caso, el Consejo Legislativo con el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros podrá<br /> prorrogar estos términos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias<br /> pendientes y las declaradas de urgencia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 106.- El Consejo Legislativo podrá reunirse en Sesiones Extraordinarias cuando sean<br /> convocadas por su Presidente o Presidenta; también por Acuerdo de la Comisión Delegada ; por<br /> solicitud del Gobernador del Estado y cuando lo solicitaren las dos terceras partes de los<br /> Legisladores. </b><br /> <b>En las Sesiones Extraordinarias se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que le<br /> fueren conexas. También podrán considerarse las que fueren declaradas de urgencia. </b><br /> <b>Cuando haya interés en que el Consejo Legislativo convoque a un nuevo Período de Sesiones<br /> Extraordinarias, se incluirá en el inmediato Orden del Día con antelación no menor de cuarenta y<br /> ocho horas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 107.- El Consejo Legislativo se constituirá en Sesión Solemne una vez al año, el 5 de<br /> Julio, para conmemorar cada aniversario de la Firma del Acta de Independencia y Día de la<br /> Soberanía Popular en el Estado Amazonas. Para esa efemérides patria la Cámara por mayoría<br /> absoluta designará al Orador de Orden, bien sea un parlamentario activo o jubilado, venezolano o<br /> extranjero, o bien una personalidad emérita en sus servicios a la estadidad; y asimismo será<br /> oportunidad para imponer la Orden del Poder Legislativo de acuerdo a la Ley Estadal en la materia. </b><br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA </b><br /> <b>SECRETARÍA DE LA CÁMARA</b><br /> <b>ARTÍCULO 108. - El Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o<br /> Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los Legisladores y<br /> Legisladoras presentes al inicio del período constitucional en la sesión de instalación y al inicio de<br /> cada período anual de sesiones ordinarias, por votación de la mayoría absoluta, pública e<br /> individual. Así mismo, nombrarán, de fuera de su seno, un Secretario o Secretaria. </b><br /> <b>ARTÍCULO 109.- La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones: </b><br /> <b>• Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley. </b><br /> <b>• Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo. </b><br /> <b>• Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la<br /> República , esta Constitución y las Leyes Nacionales y Estadales en la materia. </b><br /> <b>• Rendir cuenta al término de su mandato, sobre la gestión anual político administrativa. No<br /> obstante, mediante Acuerdo de la mayoría calificada de sus miembros, en cualquier otro momento<br /> la Junta Directiva estará obligada a rendir cuenta en Cámara Plena sobre algún asunto en<br /> particular. </b><br /> <b>• Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo<br /> Legislativo, Comisiones y Subcomisiones para el cumplimiento de sus funciones. </b><br /> <b>• Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo, la Ley Nacional y el<br /> Reglamento Interior y de Debates. </b><br /> <b>Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de sus funciones, sin<br /> perjuicio de sus responsabilidades y competencias individuales. </b><br /> <b>Las decisiones de la Junta Directiva , en el marco de su competencia, se tomarán en lo posible,<br /> por consenso , y en los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en pleno. </b><br /> <b>ARTÍCULO 110.- Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo: </b><br /> <b>• Ejercer la representación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. </b><br /> <b>• Convocar las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Consejo Legislativo del Estado<br /> Amazonas. </b><br /> <b>• Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones. </b><br /> <b>• Presidir la Comisión Delegada. </b><br /> <b>• Convocar las reuniones de la Junta Directiva. </b><br /> <b>• Conducir los debates y las deliberaciones del Cuerpo en pleno, conforme al Reglamento Interior<br /> y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. </b><br /> <b>• Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público asistente a las sesiones,<br /> dictando las medidas necesarias para conservarlo. </b><br /> <b>• Dirigir la administración y al personal del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, y disponer<br /> lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual del Consejo Legislativo del<br /> Estado Amazonas. </b><br /> <b>• Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas e integrantes de cada<br /> comisión permanente o especial. </b><br /> <b>• Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado<br /> Amazonas, de los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos, oficios, comunicaciones y<br /> demás documentos que sean sancionados por la Cámara. </b><br /> <b>• Responder oportunamente la correspondencia recibida. </b><br /> <b>• Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la cooperación y los informes<br /> necesarios para el cumplimiento de las funciones del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. </b><br /> <b>• Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada por el Consejo<br /> Legislativo del Estado Amazonas en el ejercicio de sus funciones. </b><br /> <b>• Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones del Consejo Legislativo<br /> Estadal. </b><br /> <b>• Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, la Constitución<br /> de la República , la Asamblea Nacional , esta Constitución, la Ley y el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 111.- El Vicepresidente o Vicepresidenta, sin menoscabo de la representación legal del<br /> Poder Legislativo que ejerce el Presidente o Presidenta, lo auxiliará en el desempeño de sus<br /> funciones y lo suplirá en sus ausencias o vacancias temporales. </b><br /> <b>ARTÍCULO 112.- La Secretaría del Consejo Legislativo garantizará apoyo eficaz y eficiente a las<br /> funciones del Consejo Legislativo y de los Legisladores y Legisladoras, y estará a cargo del<br /> Secretario o Secretaria, quien actuará bajo la coordinación del Presidente o Presidenta. </b><br /> <b>ARTÍCULO 113. - El Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo durará en el ejercicio de su<br /> cargo el mismo período anual de la Junta Directiva del Consejo Legislativo, y podrá ser reelegido o<br /> reelegida para períodos sucesivos. Será removido o removida cuando por mayoría simple así lo<br /> decidan los Legisladores y Legisladoras presentes en la sesión, si la gravedad de la falta lo<br /> amerita. </b><br /> <b>Las ausencias temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por un Secretario Accidental<br /> designado a tal efecto por mayoría simple de votos. </b><br /> <b>ARTÍCULO 114.- Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo: </b><br /> <b>• Distribuir oportunamente a los Legisladores y Legisladoras la Cuenta y el Orden del Día. </b><br /> <b>• Comprobar al inicio de cada sesión y en forma previa a las votaciones el quórum reglamentario,<br /> cuando así fuese acordado en forma expresa o a solicitud del Presidente o Presidenta. </b><br /> <b>• Llevar el control de asistencia de los Legisladores y Legisladoras a las Sesiones del Consejo<br /> Legislativo. Cuando una sesión no haya podido efectuarse, el Secretario levantará un Acta donde<br /> precisará la causa, identificando con su firma a los Legisladores y Legisladoras que estuvieron<br /> presentes, de cuya circunstancia conocerá la Cámara en la Sesión inmediata posterior; y si la<br /> causa fuese la falta de quórum, corresponderá al Presidente o Presidenta calificar su justificación<br /> y la aplicación de la multa correspondiente a los Legisladores o Legisladoras ausentes. En caso de<br /> mantenerse la ausencia, el Secretario procederá de pleno derecho a la convocatoria del suplente<br /> respectivo, como se dispuso anteriormente. </b><br /> <b>• Llevar al día el Libro de Actas de Sesiones del Consejo Legislativo y los demás libros de registro<br /> necesarios, expedientes y documentos del Cuerpo. </b><br /> <b>• Custodiar el archivo y los sellos de la Cámara Legislativa y garantizar su eficiente organización. </b><br /> <b>• Formar el expediente contentivo de todo proyecto de Ley o Acuerdo admitido por la plenaria. </b><br /> <b>• Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas, acuerdos y demás<br /> actos del Consejo Legislativo, así como de todas las publicaciones que éste ordene. </b><br /> <b>• Cuidar la integridad y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se<br /> ordene. </b><br /> <b>• Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las Sesiones del Consejo<br /> Legislativo. </b><br /> <b>• Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente o Presidenta de la Cámara y<br /> comunicar los resultados a quien presida la Sesión. </b><br /> <b>• Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo. </b><br /> <b>• Las demás que le confieren esta Constitución, la Ley Nacional y el Reglamento Interior y de<br /> Debates. </b><br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 115.- El Consejo Legislativo funcionará en Pleno o en Comisiones Permanentes,<br /> Subcomisiones y en Comisiones Especiales, las cuales se regirán por lo previsto en esta<br /> Constitución, en la Ley Nacional y en el Reglamento Interior y de Debates. </b><br /> <b>ARTÍCULO 116.- El Consejo Legislativo contará con las Comisiones Permanentes que prevea el<br /> Reglamento Interior y de Debates, en número de cuatro (4), integradas cada una por tres (3)<br /> Legisladores y Legisladoras, con un Presidente o Presidenta designado por el Presidente o<br /> Presidenta del Consejo Legislativo. En la integración de las Comisiones Permanentes se </b><br /> <b>atenderá, en lo posible, a los conocimientos del Legislador o Legisladora en la materia tratada y a<br /> la presencia en su seno de los diversos Grupos Parlamentarios de Opinión. </b><br /> <b>Los Legisladores y Legisladoras suplentes también podrán participar con derecho a voz como<br /> Asesores o Asesoras de las Comisiones, previa decisión de la Junta Directiva y notificación por el<br /> Presidente o Presidenta. </b><br /> <b>ARTÍCULO 117.- El Consejo Legislativo podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el<br /> voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, siempre dentro del límite legal<br /> establecido en el Artículo 116 de esta Constitución. </b><br /> <b>ARTÍCULO 118.- El Consejo Legislativo podrá crear Comisiones Especiales con carácter temporal<br /> para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de<br /> dichas Comisiones no podrá colidir con la materia de estudio de las Comisiones Permanentes, y<br /> estarán integradas por un máximo de tres Legisladores y Legisladoras quienes no podrán durar<br /> más de treinta días en sus funciones, salvo que ese lapso sea prorrogado por el voto de la mayoría<br /> absoluta de sus miembros. </b><br /> <b>ARTÍCULO 119.- Los Legisladores y Legisladoras podrán integrarse en Grupos Parlamentarios de<br /> Opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar el criterio de sus integrantes en relación con el<br /> trabajo parlamentario. </b><br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LA COMISION DELEGADA </b><br /> <b>ARTÍCULO 120.- Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará una Comisión Delegada<br /> integrada por el Presidente o Presidenta, quien la presidirá, y dos más de sus Miembros con sus<br /> respectivos suplentes, designados en Acuerdo tomado por mayoría absoluta de la Cámara Plena. </b><br /> <b>ARTICULO 121.- Son atribuciones de la Comisión Delegada : </b><br /> <b>• Convocar al Consejo Legislativo a Sesiones Extraordinarias, cuando así lo exija la importancia<br /> de algún o algunos asuntos. </b><br /> <b>• Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico<br /> nacional por más de cinco días. </b><br /> <b>• Autorizar al Gobierno Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas de<br /> conformidad con la Ley. </b><br /> <b>• Designar comisiones especiales integradas por los Miembros del Consejo Legislativo Estadal. </b><br /> <b>• Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo Estadal. </b><br /> <b>• Autorizar, de ser necesario, la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el<br /> Ejecutivo Estadal pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de emergencia<br /> comprobada. De lo contrario el acto administrativo del Ejecutivo Estadal quedará viciado de pleno<br /> derecho. </b><br /> <b>• Gestionar el cumplimiento de los Acuerdos aprobados por el Consejo </b><br /> <b>Legislativo relativos a necesidades del Estado que hayan quedado pendientes. </b><br /> <b>• Informar al Ejecutivo sobre las irregularidades que observare en la inversión de las Partidas del<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado. </b><br /> <b>• Estudiar los Proyectos de Leyes que quedaron pendientes luego de clausuradas las sesiones<br /> ordinarias e informar al Consejo Legislativo, a los fines de su discusión en las sesiones<br /> inmediatas. </b><br /> <b>• Preparar Proyectos de Leyes e Informes relacionados con los problemas del Estado, para ser<br /> sometidos a la consideración del Consejo Legislativo en la oportunidad del inicio de las sesiones<br /> ordinarias. </b><br /> <b>• Colaborar con el Poder Ejecutivo del Estado en la formulación del Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el año fiscal inmediato posterior. </b><br /> <b>• Representar al Consejo Legislativo en todos los Actos Públicos que se celebren y en los<br /> privados para los cuales aquél fuere especialmente invitado. </b><br /> <b>• Recibir y contestar la correspondencia dirigida al Consejo Legislativo durante el receso del<br /> mismo en las materias de su competencia. </b><br /> <b>• Conocer las causas que afecten la inmunidad de los Legisladores y Legisladoras del Consejo<br /> Legislativo. </b><br /> <b>• Dictar su Reglamento Interior y de Debates. </b><br /> <b>• Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y la Ley. </b><br /> <b>ARTÍCULO 122.- La Comisión Delegada se instalará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la clausura del período de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo con la presencia de las<br /> dos terceras partes de sus miembros, previa su convocatoria. </b><br /> <b>El quórum para las sesiones de la Comisión Delegada será conformado con la presencia de las<br /> dos terceras partes de sus Miembros y sus decisiones requerirán también de las dos terceras<br /> partes. El régimen parlamentario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates<br /> de la Comisión Delegada , y supletoriamente, por el Reglamento Interior y de Debates del Consejo<br /> Legislativo. </b><br /> <b>ARTICULO 123.- Si ocurriese falta absoluta o temporal de algún Miembro de la Comisión Delegada<br /> se convocará, por Secretaría, al respectivo suplente. </b><br /> <b>ARTICULO 124.- La Comisión Delegada dará cuenta detallada de sus actuaciones al Consejo<br /> Legislativo, en los cinco (5) primeros días hábiles luego de iniciado el subsiguiente período de<br /> Sesiones ordinarias. </b><br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES. </b><br /> <b>ARTICULO 125.- El Consejo Legislativo del Estado Amazonas funcionando como Cuerpo<br /> Legislador podrá dictar Leyes, Acuerdos y sus Reglamentos de funcionamiento. </b><br /> <b>ARTICULO 126.- La Ley es el acto normativo de efectos generales sancionado por el Consejo<br /> Legislativo como cuerpo legislador. Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por<br /> el Consejo Legislativo se denominan Acuerdos, recibirán una sola discusión y se notificarán de<br /> conformidad con la Ley. Serán publicados también en la Gaceta Oficial del Estado cuando se trate<br /> de asuntos relacionados con el patrimonio estadal. </b><br /> <b>ARTICULO 127.- El proceso de formación, discusión y aprobación de las Leyes se regulará por lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y lo<br /> previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo. En ningún caso podrán<br /> ser aprobadas leyes que no hayan sido sometidas a un mínimo de dos discusiones en días<br /> separados. En todo caso, la Abrogación , Reforma Parcial o General de esta Constitución y de las<br /> Leyes de la División Político Territorial y del Régimen Municipal del Estado Amazonas, requerirán<br /> de tres discusiones en días separados. </b><br /> <b>ARTÍCULO 128. - La iniciativa para la formación de las Leyes, salvo lo dispuesto en los artículos<br /> 63, 189 numeral 4 y 199 de esta Constitución, corresponde: </b><br /> <b>• A los Legisladores y Legisladoras del Consejo Legislativo, respaldada por previo acuerdo de<br /> Cámara, en número no menor de dos. </b><br /> <b>• A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes. </b><br /> <b>• Al Gobernador o Gobernadora del Estado. </b><br /> <b>• A los Concejos Municipales previo Acuerdo de Cámara. </b><br /> <b>• A un número no menor del diez por ciento (10 %) de los electores residentes en el territorio del<br /> Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 129.- Cuando se legisle en materias relativas a los Municipios y a la sociedad civil, los<br /> mismos serán consultados por el Consejo Legislativo Estadal a través de los mecanismos que<br /> establezca la ley. </b><br /> <b>ARTÍCULO 130.- Los Proyectos de Ley rechazados no podrán ser considerados de nuevo durante<br /> las sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de los<br /> Legisladores y Legisladoras. </b><br /> <b>ARTÍCULO 131.- Las discusiones de los Proyectos de Ley que quedaren pendientes al término del<br /> Período de Sesiones, podrán continuarse en las Sesiones subsiguientes, si así lo decidiera la<br /> Cámara Legislativa por mayoría absoluta de sus Miembros. También podrán continuarse en<br /> Sesiones Extraordinarias, si formasen parte de las materias que motivan su convocatoria. </b><br /> <b>ARTÍCULO 132.- El Gobernador o Gobernadora del Estado tiene derecho de palabra en la<br /> discusión de los Proyectos de Ley en el seno de las Comisiones o en Cámara Plena, con las<br /> condiciones y formalidades que establezca el Reglamento Interior y de Debates. </b><br /> <b>ARTÍCULO 133.- Al texto de las Leyes precederá la siguiente fórmula: “EL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> DEL ESTADO AMAZONAS DECRETA. </b><br /> <b>ARTÍCULO 134.- Una vez sancionada, la Ley se extenderá por duplicado, con la redacción final que<br /> haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o<br /> Presidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo y llevarán la fecha de su definitiva<br /> aprobación. A los fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el<br /> Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora del Estado. </b><br /> <b>ARTÍCULO 135.- El Gobernador o Gobernadora del Estado promulgará la Ley dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles siguientes al de su recibo, pero podrá dentro de ese lapso pedir al Consejo<br /> Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada, a fin de que se modifique<br /> parcialmente o se levante la sanción a la Ley. </b><br /> <b>El Consejo Legislativo decidirá acerca de los puntos planteados por el Gobernador o Gobernadora<br /> y podrá dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexiones con ellas, una nueva<br /> redacción; en caso contrario, el Gobernador o Gobernadora del Estado procederá a la<br /> promulgación de la Ley dentro de un nuevo lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de<br /> su recibo, sin poder formular nuevas objeciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 136.– Cuando el lapso de los cinco días señalados para la promulgación de la Ley ,<br /> venciere después de haber concluido el período de sesiones ordinarias, el Gobernador o<br /> Gobernadora podrá solicitar la modificación o levantamiento de la sanción de la misma ante el<br /> Consejo Legislativo reunido en sesiones extraordinarias. </b><br /> <b>ARTÍCULO 137.- La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “CUMPLASE”<br /> en la Gaceta Oficial del Estado o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, y entrará en vigencia<br /> desde su publicación oficial o en la fecha posterior que en ella se indique. </b><br /> <b>UNICO.- En caso de error u omisión en la impresión de la Ley , se volverá a publicar en el mismo<br /> órgano de publicaciones oficiales, debidamente corregida e indicándose tal hecho en el respectivo<br /> sumario. </b><br /> <b>ARTÍCULO 138.- Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado no promulgase la Ley , una vez<br /> rechazadas sus observaciones o aún sin que las haya formulado ya vencido el lapso de cinco días<br /> hábiles, el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada procederá a </b><br /> <b>su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquélla incurra por omisión.<br /> En este caso, la promulgación de la Ley se hará en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo, o, si<br /> habiendo sido promulgada por el Ejecutivo Estadal no se procediese a su inmediata publicación<br /> oficial. </b><br /> <b>ARTÍCULO 139.- Las Leyes no se derogan sino por otras Leyes, pudiendo ser reformadas total o<br /> parcialmente. Cuando se tratare de una reforma parcial, se entenderán aprobados los artículos que<br /> no hayan sido reformados. Se publicará el texto íntegro de la Ley con inserción de los nuevos<br /> artículos; quedando totalmente derogada la Ley anterior. </b><br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 140. - El ejercicio del Gobierno y de la Administración del Estado, en cuanto no esté<br /> atribuido a otra autoridad, es de la competencia del Gobernador o Gobernadora y de los demás<br /> funcionarios que determine esta Constitución y las Leyes. El Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado es el Jefe del Gobierno y de la Administración Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 141. - Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano, mayor de<br /> veinticinco años y de estado seglar. </b><br /> <b>ARTÍCULO 142. - El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro<br /> años y sólo podrá ser reelegido o reelegida de inmediato, y por una sola vez, para un período<br /> adicional. </b><br /> <b>ARTÍCULO 143. - La Ley de Administración y Régimen Político del Estado Amazonas establecerá<br /> todo lo relativo a la organización y funciones del Poder Ejecutivo, de los organismos públicos<br /> descentralizados y de los servicios autónomos dependientes del Ejecutivo, así como también las<br /> competencias, atribuciones y funciones de los Secretarios del Ejecutivo y demás funcionarios de<br /> que trate la Ley. </b><br /> <b>ARTÍCULO 144.- Quien resulte electo Gobernador o Gobernadora tomará posesión del cargo al<br /> prestar juramento ante el Consejo Legislativo dentro de los diez días siguientes a la instalación del<br /> mismo. Si por cualquier causa debidamente justificada, no pudiera hacerlo ante ese Órgano, lo<br /> hará ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas o, en su defecto, ante<br /> cualquier otro Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. </b><br /> <b>ARTÍCULO 145.- Las faltas del Gobernador o Gobernadora del Estado en ejercicio de su cargo son<br /> absolutas o temporales, y serán suplidas de la manera que se indica en esta Constitución y<br /> conforme a los procedimientos que en ella se regulan. </b><br /> <b>ARTÍCULO 146.- Son faltas absolutas: 1) La muerte; 2) La renuncia; 3) La interdicción civil; 4) La<br /> condena penal mediante sentencia definitivamente firme; 5) El abandono del cargo declarado por<br /> el Consejo Legislativo por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes; y 6) La<br /> revocatoria de su mandato por referendo. </b><br /> <b>Las faltas del Gobernador o Gobernadora en ejercicio de su cargo no contempladas en los<br /> numerales anteriores, serán consideradas como faltas temporales </b><br /> <b>ARTÍCULO 147.- Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora serán suplidas por uno de<br /> los Secretarios del Ejecutivo que el Gobernador o Gobernadora designe, y esta decisión deberá<br /> serle participada inmediatamente al Consejo Legislativo o a la Comisión Delegada. Si la falta<br /> temporal se prolonga por más de treinta (30) días consecutivos, el Consejo Legislativo decidirá<br /> con el voto de la mayoría de sus integrantes, si debe considerarse absoluta. Si la falta fuere<br /> absoluta, se procederá de la siguiente manera: Si ésta se produjere antes de que se juramente el<br /> Gobernador o Gobernadora o antes de que cumpla en ejercicio la mitad del período, se encargará<br /> del Poder Ejecutivo un Legislador o Legisladora quien será designado o designada a tal efecto por<br /> la mayoría absoluta de los Miembros del Consejo Legislativo, y ejercerá provisoriamente esas<br /> funciones mientras se procede, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva elección<br /> universal, directa y secreta, y haya tomado posesión el Gobernador o Gobernadora que resulte<br /> electo o electa por el resto del período. Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del<br /> periodo, el Consejo Legislativo, dentro de los cinco días siguientes declarará la vacancia absoluta<br /> del cargo, y procederá a designar de su seno por el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros,<br /> ejercido en forma secreta, a un nuevo Gobernador o Gobernadora por el resto del período<br /> constitucional del Poder Público Estadal, salvo que el Consejo Nacional Electoral decida llamar a<br /> nuevas elecciones. </b><br /> <b>Mientras se designa y toma posesión del cargo el nuevo Gobernador Provisorio o Gobernadora<br /> Provisoria, se encargará de la Gobernación el Secretario a cargo de los asuntos políticos. Esta<br /> provisionalidad deberá ser ratificada por el Consejo Legislativo por el voto de la mayoría absoluta<br /> de sus miembros, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y de no hacerlo, se<br /> entenderá ratificada la misma. Si no fuere ratificado, se procederá a encargar de la Gobernación a<br /> un ciudadano por la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del<br /> Consejo Legislativo, hasta que el Consejo Legislativo designe de su seno un nuevo Gobernador o<br /> Gobernadora. </b><br /> <b>ARTÍCULO 148.- Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay méritos suficientes para<br /> enjuiciar al Gobernador o Gobernadora del Estado, éste o ésta quedará suspendido en el ejercicio<br /> de sus funciones. En este caso, el Consejo Legislativo procederá a designar, por votación secreta<br /> de la mayoría absoluta de sus integrantes, a un Legislador o Legisladora que deberá suplir<br /> provisoriamente al Gobernador o Gobernadora titular, hasta tanto se produzca la sentencia<br /> definitivamente firme. Mientras se designa y toma posesión dicho Legislador o Legisladora, se<br /> encargará de la Gobernación el Secretario a cargo de los asuntos políticos. Esta provisoria deberá<br /> ser ratificada por el Consejo Legislativo o la Comisión Delegada , dentro de las cuarenta y ocho<br /> (48) horas siguientes. Si la sentencia que se dicte fuere condenatoria, se procederá a cubrir la falta<br /> absoluta del Gobernador o Gobernadora conforme a lo previsto en el Artículo 147 de esta<br /> Constitución. Si la sentencia fuere absolutoria, cesará la suspensión del Gobernador o<br /> Gobernadora titular y éste o ésta asumirá de nuevo el ejercicio del cargo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 149. - El Ejecutivo del Estado podrá celebrar válidamente convenios con el Ejecutivo<br /> Nacional y con los gobiernos de otras entidades </b><br /> <b>federales, en los términos establecidos en la Constitución de la República , esta Constitución y la<br /> Leyes Nacionales. </b><br /> <b>Para la gestión de servicios, el Ejecutivo Estadal podrá celebrar convenios con otros Estados, los<br /> que deberán ser comunicados a la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno al sólo efecto de su<br /> información. En ambos casos se requerirá la aprobación previa del Consejo Legislativo. </b><br /> <b> CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO 150.- La administración político administrativa del Estado, constituida por órganos<br /> jerárquicamente ordenados dependientes del Gobernador o Gobernadora, tendrá como función<br /> primordial la satisfacción del interés general dentro del estado de derecho. </b><br /> <b>ARTÍCULO 151.- Los órganos de la Administración del Estado sólo pueden actuar dentro del<br /> marco de las competencias que la Constitución Nacional , esta Constitución y la Ley les atribuyen. </b><br /> <b>Serán nulos todos los actos administrativos que infrinjan lo establecido en este artículo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 152.- Los reglamentos autónomos, decretos, resoluciones y demás actos<br /> administrativos que dicte la Administración del Estado, bien de oficio o a instancia de los<br /> interesados, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del<br /> Estado Amazonas, o en su defecto, en la Ley Nacional de la materia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 153.- La coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones<br /> del Gobierno que se ejecuten en el Estado Amazonas, se cumplirán a través del Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro del marco de la Planificación Nacional. </b><br /> <b>La Ley Estadal proveerá sobre el funcionamiento, organización y demás aspectos conexos con<br /> esta materia. </b><br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA COMO JEFE O JEFA DEL </b><br /> <b>EJECUTIVO DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO 154.- El Gobernador o Gobernadora como Jefe o Jefa del Ejecutivo del Estado es la<br /> Autoridad Suprema de la Administración y el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de<br /> ella. En tal sentido, ejercerá la dirección, coordinación y control de los Órganos de la<br /> Administración y el control de tutela sobre los entes de la Administración Descentralizada Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 155.- Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora: </b><br /> <b>• Cumplir con su juramento de hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y las Leyes Nacionales, esta </b><br /> <b>Constitución y demás leyes del Estado, sin alterar su espíritu, propósito y razón. </b><br /> <b>• Dictar los reglamentos que sean necesarios para la mejor ejecución de las leyes estadales, sin<br /> alterar su espíritu, propósito y razón; </b><br /> <b>• Dictar los reglamentos autónomos en materias de la competencia estadal; </b><br /> <b>• Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Poder Nacional, del Consejo Legislativo y de los<br /> demás órganos del Poder Estadal; </b><br /> <b>• Elaborar el Plan Cuadrienal de Desarrollo Económico y Social del Estado, conforme a las<br /> orientaciones del Sistema Nacional de Planificación, para ser presentado a consideración ante el<br /> Consejo Legislativo, dentro del procedimiento de formación de las leyes. </b><br /> <b>• Rendir anual y públicamente cuenta financiera, presupuestaria y administrativa de su gestión<br /> ante el Contralor o Contralora General, y presentar un Informe Político Administrativo de la misma<br /> ante el Consejo Legislativo y ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas. En la Cuenta al Contralor o Contralora General se incluirá dentro del Balance General el<br /> Patrimonio Inmobiliario estadal con valores actualizados; </b><br /> <b>• Comparecer anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los diez (10) primeros días del<br /> segundo lapso de sesiones ordinarias, con el objeto de presentar el respectivo Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal subsiguiente; </b><br /> <b>• Solicitar la autorización del Consejo Legislativo para salir del espacio geográfico nacional por<br /> más de cinco días. </b><br /> <b>• Administrar la Hacienda Pública Estadal. </b><br /> <b>• Decretar créditos adicionales y demás modificaciones al Presupuesto del Estado, previo<br /> cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del Consejo Legislativo o su Comisión<br /> Delegada; </b><br /> <b>• Pedir la convocatoria a sesiones extraordinarias del Consejo Legislativo por órgano de su<br /> Presidente o Presidenta; </b><br /> <b>• Concurrir al Consejo Legislativo, a su Comisión Delegada o a sus Comisiones Permanentes o<br /> Especiales, para tratar cuestiones relacionadas con la administración del Estado, a requerimiento<br /> de dichas instancias parlamentarias o por decisión propia; </b><br /> <b>• Promulgar y Publicar las Leyes dentro de los lapsos establecidos por esta Constitución; </b><br /> <b>• Contratar las obras públicas del Estado conforme a la Ley ; emprender su ejecución y velar por<br /> la buena inversión de los recursos que a ellas se destinen; </b><br /> <b>• Vigilar la ejecución de las obras del Estado, para que se ajusten a los costos previstos en la Ley<br /> de Presupuesto y demás Leyes concernientes; </b><br /> <b>• Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación, el turismo, la cultura, el<br /> deporte , la asistencia, bienestar y previsión social; la capacitación técnica, la protección a la<br /> infancia y a la tercera edad; el mejoramiento de la calidad de vida de los sectores menos<br /> favorecidos económicamente del campo y de la ciudad; fomentar las vías de comunicación, la<br /> industrialización, las oportunidades de empleo el desarrollo de la producción agrícola, la<br /> ganadería, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y la<br /> ordenación del territorio; </b><br /> <b>• Dotar la provisión de los recursos presupuestarios pertinentes, para que el Ejecutivo Estadal<br /> pueda crear, modificar o suspender servicios públicos en casos de emergencia comprobada, </b><br /> <b>previa aprobación presupuestaria del Consejo Legislativo. De lo contrario el acto administrativo<br /> del Ejecutivo Estadal quedará viciado de pleno derecho. </b><br /> <b>• Hacer los nombramientos para los cuales está facultado; </b><br /> <b>• Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad, de los Pueblos y<br /> Comunidades Indígenas y de sus Organizaciones, de los Municipios y Parroquias, en la<br /> planificación, formulación y ejecución de las decisiones de competencia estadal; </b><br /> <b>• Defender la autonomía e integridad del Estado; </b><br /> <b>• Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las limitaciones<br /> y requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás<br /> Leyes; </b><br /> <b>• Dictar, previa autorización del Consejo Legislativo, las medidas que crea conducentes para<br /> decidir las controversias que se susciten con otros Estados, siempre que no se refieran a límites; </b><br /> <b>• Designar y remover al Procurador o Procuradora General del Estado, previa autorización del<br /> Consejo Legislativo, sujeto al cumplimiento de los parámetros establecidos en esta Constitución y<br /> en la Ley Estadal de la materia. </b><br /> <b>• Nombrar y remover a los Secretarios del Ejecutivo, y a los demás empleados y obreros conforme<br /> a las leyes; </b><br /> <b>• Decretar en caso de calamidad pública, el estado de emergencia o alarma de acuerdo a lo<br /> previsto en el artículo 194 de esta Constitución, para la reparación de los males causados y para<br /> prevenir daños mayores, de lo cual informará inmediatamente a la Contraloría General del Estado y<br /> al Consejo Legislativo a los fines de la ejecución presupuestaria respectiva; </b><br /> <b>• Decretar las medidas que sean necesarias frente a hechos y situaciones que amenacen la paz<br /> ciudadana y el orden público y solicitar del Ejecutivo Nacional tomar las decisiones que tales<br /> hechos ameriten, de todo lo cual informará debidamente al Consejo Legislativo, dentro de los diez<br /> días siguientes a la publicación del Decreto; </b><br /> <b>• Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas; </b><br /> <b>• Solicitar a la Asamblea Nacional , previa autorización del Consejo Legislativo, la transferencia de<br /> competencias exclusivas o concurrentes del Poder Nacional al Poder Estadal y al Poder Municipal,<br /> de conformidad con el Artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; </b><br /> <b>• Solicitar al Ejecutivo Nacional, la reversión de algún servicio transferido, previa autorización del<br /> Consejo Legislativo; </b><br /> <b>• Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios públicos y demás<br /> empleados de su dependencia; </b><br /> <b>• Asistir al Pleno del Consejo Federal de Gobierno y ejercer sus atribuciones; así como integrar,<br /> de ser electo, la Secretaría de dicho Órgano Federal, y ejercer sus competencias; </b><br /> <b>• Visitar regularmente los Municipios del Estado informándose de sus necesidades, jerarquizando<br /> las prioridades de las mismas previa consulta con sus pobladores, de acuerdo al principio de<br /> democracia protagónica y participativa, para proveer a la satisfacción de las mismas según las<br /> posibilidades del Erario Estadal, procurando la equidad distributiva de los recursos y el equilibrio<br /> interestadal. </b><br /> <b>• Promover la participación ciudadana y la de los sectores organizados de la comunidad en la<br /> iniciativa y control de las decisiones del Estado; </b><br /> <b>• Iniciar las consultas populares en los casos establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en la Ley Estadal de la materia; </b><br /> <b>• Decretar el Plan de Ordenación Territorial del Estado, previo conocimiento del Consejo<br /> Legislativo; </b><br /> <b>• Hacer efectivo el compromiso del Estado Amazonas con sus Pueblos y Comunidades Indígenas,<br /> desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Constitución. </b><br /> <b>• Las demás que le atribuyan esta Constitución y las Leyes </b><br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b> DE LOS SECRETARIOS DEL EJECUTIVO ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 156.- El Ejecutivo del Estado Amazonas tendrá los Secretarios que determine la Ley de<br /> Administración y Régimen Político Estadal, con las competencias, atribuciones y deberes que en<br /> ella se precisen. </b><br /> <b>ARTÍCULO 157.- El Gobernador, reunido con sus Secretarios, presidirá el Gabinete Ejecutivo del<br /> Estado, cuyas funciones estarán determinadas en la Ley Estadal . </b><br /> <b>ARTÍCULO 158.– La Ley Estadal dispondrá sobre el funcionamiento del Consejo de Secretarios<br /> bajo la coordinación de un Secretario Ejecutivo designado por el Gobernador de fuera de su seno. </b><br /> <b>ARTÍCULO 159.- Para ser Secretario del Ejecutivo del Estado, se requiere ser venezolano por<br /> nacimiento, mayor de edad, estar en el goce de todos sus derechos civiles y políticos, y no tener<br /> parentesco con el Gobernador o Gobernadora, con el Contralor o Contralora Estadal ni con el<br /> Procurador o Procuradora Estadal, o con alguno de los demás Secretarios del Ejecutivo, dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. </b><br /> <b>ARTÍCULO 160. - Corresponde a cada uno de los Secretarios del Ejecutivo organizar su Despacho,<br /> según las normas previstas por la Ley Estadal y su Reglamento. </b><br /> <b>ARTÍCULO 161. - Dentro de sus competencias y atribuciones, cada Secretario del Ejecutivo del<br /> Estado refrendará los actos del Gobernador o Gobernadora, salvo su propio nombramiento. Sin el<br /> cumplimiento de este requisito el acto administrativo es nulo de pleno derecho. En los Decretos se<br /> señalará el Secretario Encargado de su ejecución, según su respectiva competencia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 162. - Cada Secretario del Ejecutivo del Estado, al refrendar los actos, es responsable<br /> por las mismas causas que el Gobernador o Gobernadora. </b><br /> <b>ARTÍCULO 163. - Cada uno de los Secretarios del Ejecutivo del Estado, presentará al Consejo<br /> Legislativo la Memoria y Cuenta de su Despacho y estará obligado a concurrir a la Cámara Plena y<br /> a las Comisiones Permanentes cuando sea llamado para su interpelación. </b><br /> <b>ARTÍCULO 164. - Todos los Secretarios del Ejecutivo del Estado son de igual jerarquía. Para cubrir<br /> las ausencias temporales del Gobernador o Gobernadora, éste o ésta designará el Secretario que<br /> debe encargarse del Gobierno Estadal. </b><br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA Y DE LA CONTRALORÍA </b><br /> <b>GENERALES DEL ESTADO </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA </b><br /> <b>ARTÍCULO 165.- El Procurador o Procuradora General tiene a su cargo la representación y defensa<br /> judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y su asesoría jurídica. En el ejercicio de sus<br /> funciones gozará de autonomía administrativa, funcional y de gestión, y como tal es el ordenador<br /> de gastos y pagos del presupuesto asignado a su Despacho, siendo de su responsabilidad las<br /> modificaciones a los créditos presupuestarios contenidos en el mismo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 166. - Para ser Procurador o Procuradora General se requiere ser venezolano o<br /> venezolana, egresado o egresada de universidad venezolana como Abogado o Abogada de la<br /> República o con título revalidado en Venezuela; con no menos de diez años de experiencia<br /> profesional y como mínimo una especialización universitaria en materias de la Ciencia del<br /> Derecho; asimismo debe estar inscrito o inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Amazonas,<br /> ser de reconocida solvencia moral, en pleno goce de sus derechos civiles, administrativos y<br /> políticos, y con domicilio ininterrumpido en el Estado no menor de tres años para el momento del<br /> nombramiento. </b><br /> <b>ARTÍCULO 167. - El Director o Directora General será de libre nombramiento y remoción del<br /> Procurador o Procuradora, quien además de suplir las ausencias temporales de éste o ésta,<br /> ejercerá las mismas atribuciones que le señala la Ley Estadal de la materia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 168.- El Director o Directora General deberá cumplir con los mismos requisitos que se<br /> le exigen al Procurador o Procuradora General; de lo contrario su nombramiento es nulo de pleno<br /> derecho. </b><br /> <b>ARTÍCULO 169. – No podrá ser Procurador o Procuradora General, Director o Directora General,<br /> quien para el momento de su designación tenga parentesco con el Gobernador o Gobernadora del </b><br /> <b>Estado o con alguno de los Secretarios del Ejecutivo, dentro de cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad. </b><br /> <b>ARTÍCULO 170.- El Procurador o Procuradora General del Estado, o quien haga sus veces, será<br /> administrativa, civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el<br /> ejercicio de sus funciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 171.- En caso de falta absoluta del Procurador o Procuradora General del Estado, el<br /> Director o Directora General actuará con el carácter de Encargado o Encargada del Despacho,<br /> hasta tanto sea designado o designada otro Procurador o Procuradora. En caso de falta<br /> simultánea del Procurador o Procuradora y del Director o Directora General, se designará un<br /> Procurador o Procuradora Interino o Interina, quien deberá reunir las mismas condiciones de<br /> elegibilidad. </b><br /> <b>ARTÍCULO 172.- La vacancia absoluta del Procurador o Procuradora General será suplida por la<br /> persona designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado, previa autorización del Consejo<br /> Legislativo, en un plazo no mayor de treinta días calendario luego de producida la misma, de<br /> acuerdo a lo dispuesto en el Artículo inmediato anterior. </b><br /> <b>ARTÍCULO 173.- Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado, las cuales<br /> ejercerá conforme a derecho según las instrucciones que le comunique el Poder Público Estadal: </b><br /> <b>• Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses autonómicos y patrimoniales<br /> del Estado Amazonas, pudiendo constituir apoderados especiales cuando lo considere<br /> conveniente para los intereses del mismo. </b><br /> <b>• Emitir dictámenes en los casos que le señalen las leyes y en todos aquellos asuntos que le<br /> encomiende el Consejo Legislativo, su Comisión Delegada, el Ejecutivo Estadal y la Contraloría<br /> General del Estado, así como también asesorar jurídicamente a los demás órganos de la<br /> administración pública estadal. </b><br /> <b>• Demandar ante los Tribunales competentes la nulidad de las Leyes, Decretos, Ordenanzas,<br /> Acuerdos, Resoluciones y demás actos administrativos cuando colidan con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las demás Leyes nacionales o estadales; </b><br /> <b>• Ejercer, a instancia de los Poderes Públicos, las acciones penales y civiles correspondientes<br /> contra los funcionarios públicos de cualquier categoría, por presunta violación de la Constitución<br /> de la República , la del Estado, y demás Leyes, Decretos, Resoluciones y Ordenanzas emanadas<br /> de los órganos competentes. Así mismo, ejercer las acciones correspondientes para obtener el<br /> resarcimiento de los daños que dichos funcionarios causaren al Estado o a sus entes<br /> descentralizados, por los montos que el Estado o sus órganos hayan pagado a terceros por daños<br /> causados en el dolo o culpa de aquellos. </b><br /> <b>• Llevar el inventario, avaluó actualizado y registro de los bienes inmuebles que pertenezcan al<br /> Estado; examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan, respecto a<br /> éstos, todas las formalidades de Ley, a cuyo efecto se coordinará con la Contraloría General del<br /> Estado. </b><br /> <b>• Redactar y suscribir conforme a derecho, de acuerdo a las instrucciones que le fueren<br /> comunicadas por los órganos del Poder Público Estadal, toda documentación relativa a los actos,<br /> negocios y contratos en que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos<br /> estadales o con la gestión privada del Estado. </b><br /> <b>• Las demás que le señale la Ley Estadal en la materia. </b><br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA </b><br /> <b>ARTÍCULO 174.- La Contraloría General del Estado Amazonas es el órgano de control, vigilancia y<br /> fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado, y a tal efecto, goza de autonomía<br /> orgánica y funcional; sin perjuicio del ejercicio de la función de control, seguimiento y evaluación<br /> de todos los Órganos de la Administración Pública Estadal, atribución irrenunciable del Consejo<br /> Legislativo, en los términos previstos por esta Constitución, la Ley Orgánica de los Consejos<br /> Legislativos de los Estados y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 175.- La Contraloría General del Estado estará bajo la dirección y responsabilidad del<br /> Contralor o Contralora, cuya designación, destitución y tiempo de duración en el cargo, quedan<br /> sujetos a lo dispuesto en las Leyes nacionales de la materia y esta Constitución. </b><br /> <b>ARTICULO 176.- La Contraloría General del Estado tendrá un Director o Directora General de libre<br /> nombramiento y remoción del Contralor o Contralora General, quién deberá reunir los siguientes<br /> requisitos: nacionalidad venezolana, egresado o egresada de universidad venezolana o con título<br /> debidamente revalidado en alguna de las profesiones que dan derecho a concurso para el cargo<br /> de Contralor o Contralora General; con grado universitario en Derecho, Economía, Administración,<br /> Contaduría Pública, Planificación, y postgrado o profesorado universitario en dichas profesiones;<br /> con no menos de cinco (5) años de experiencia profesional; estar inscrito o inscrita en su<br /> respectivo colegio o colegios profesionales del Estado Amazonas; gozar de reconocida solvencia<br /> moral y en pleno goce de sus derechos civiles, administrativos y políticos , y tener no menos de<br /> tres años de domicilio ininterrumpido en el Estado Amazonas para el momento del nombramiento. </b><br /> <b>ARTÍCULO 177.- A los efectos de cumplir sus funciones de control, la Contraloría General del<br /> Estado puede realizar toda clase de investigaciones en los organismos, instituciones y demás<br /> dependencias de la Administración Pública Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 178.- El Contralor o Contralora General del Estado, o quien haga sus veces, será<br /> administrativa, civil y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el<br /> ejercicio de sus funciones. </b><br /> <b>ARTÍCULO 179.- Además de lo que prevea la Ley Estadal de la materia, son atribuciones y deberes<br /> del Contralor o Contralora General del Estado: </b><br /> <b>• Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así<br /> como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades de control que esta<br /> Constitución y la Ley Estadal de Contraloría le atribuye a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del<br /> Estado. </b><br /> <b>• Informar al Consejo Legislativo sobre las irregularidades que observe en el manejo de los<br /> fondos públicos. </b><br /> <b>• Recibir y analizar las cuentas que le presente el Ejecutivo Estadal. </b><br /> <b>• Llevar a cabo el Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades a los<br /> funcionarios o funcionarias que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones, e<br /> igualmente podrá solicitar el enjuiciamiento ante el Ministerio Público de aquellos funcionarios o<br /> funcionarias presuntamente incursos en delitos contra la cosa pública. </b><br /> <b>• El Contralor o Contralora deberá pronunciarse sobre la Gestión y Cuenta del Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado, independientemente de la responsabilidad política que a éste le<br /> establezca el Consejo Legislativo. </b><br /> <b>• Concurrir al Consejo Legislativo cuando le sea requerido expresamente y evacuar las consultas<br /> que le fueren sometidas por este Órgano de Control Parlamentario. </b><br /> <b>• Prestar colaboración al Consejo Legislativo en el examen de la Gestión Político Administrativa<br /> del Gobernador o Gobernadora del Estado y de los informes que le presenten los Secretarios del<br /> Ejecutivo. </b><br /> <b>• Dictaminar en materia de su competencia en asuntos que le sean sometidos por el Consejo<br /> Legislativo, sus Comisiones Permanentes y Especiales y el Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado. </b><br /> <b>• Presentar anualmente ante el Consejo Legislativo, durante los primeros diez (10) días del primer<br /> período de sesiones, un Informe de su gestión contralora de conformidad con la ley. </b><br /> <b>• Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Contraloría General de la República, la Contraloría<br /> del Estado iniciará la instrucción de los expedientes para determinar y hacer efectiva la<br /> responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos del Estado Amazonas, por las<br /> acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones. </b><br /> <b>• Las demás que le señalen la Constitución de la República, esta Constitución y la Ley Estadal. </b><br /> <b>ARTÍCULO 180. - No podrá ser Contralor o Contralora General, Director o Directora General, quien<br /> para el momento de su designación tenga parentesco con el Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado o con alguno de los Secretarios del Ejecutivo, dentro de cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad. </b><br /> <b> TITULO IX </b><br /> <b> DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO AMAZONAS. </b><br /> <b>ARTÍCULO 181.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por los bienes, rentas, tributos,<br /> derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado; por todos los<br /> demás bienes, rentas o ingresos cuya administración le corresponda; y por el situado<br /> constitucional y los ingresos extraordinarios. </b><br /> <b>ARTÍCULO 182.- El sistema tributario del Estado deberá tomar en cuenta el sistema tributario<br /> nacional y municipal a los efectos de procurar una justa distribución de las cargas, según la<br /> capacidad económica del contribuyente; a </b><br /> <b>cuyo efecto se procederá atendiendo al principio de progresividad, a la protección de la economía<br /> nacional, estadal y municipal, y a la elevación de la calidad de vida del pueblo. </b><br /> <b>ARTÍCULO 183. - No se hará del Tesoro Estadal gasto alguno que no haya sido previsto en la<br /> respectiva Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, a menos que<br /> previamente se haya decretado un crédito adicional conforme a la ley. Quienes contravinieren esta<br /> disposición serán responsables administrativa, disciplinaria, civil y penalmente. Sólo podrán<br /> decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas<br /> partidas resulten insuficientes y siempre que el tesoro cuente con recursos para atender la<br /> respectiva erogación. A tal efecto se requerirá previamente autorización del Consejo Legislativo, o<br /> en su defecto, de la Comisión Delegada. </b><br /> <b>ARTÍCULO 184. - En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado se registrarán como<br /> ingresos: </b><br /> <b>• El situado constitucional; </b><br /> <b>• Los provenientes del Fondo Intergubernamental de Desarrollo Económico y Social, de la Ley de<br /> Asignaciones Económica Especiales, del Fondo de Inversión para la Estabilización<br /> Macroeconómica , y demás ingresos adicionales del Estado, o de planes y proyectos especiales<br /> que le sean asignados de conformidad con la ley; </b><br /> <b>• Aportes o contribuciones también diferentes al situado constitucional que el Poder Nacional le<br /> asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos, de conformidad con la ley<br /> nacional de la materia; </b><br /> <b>• Los que provengan de la prestación de servicios públicos que el Estado asuma; </b><br /> <b>• Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y<br /> los que se generen de la administración de sus bienes; </b><br /> <b>• Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura del Estado; </b><br /> <b>• Los provenientes de las operaciones de crédito público; </b><br /> <b>• Aquellos generados por imposición de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la<br /> legislación estadal, convenios nacionales e internacionales y demás leyes; y, </b><br /> <b>• Los demás que establezcan las leyes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 185.- La fiscalización, vigilancia, examen y control de los ingresos y egresos del Estado<br /> se regirá por la Ley. </b><br /> <b>De igual manera la Ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un<br /> término previo a su aplicación. En su defecto entrará en vigencia al término de sesenta (60) días<br /> después de haber sido publicada oficialmente. </b><br /> <b>El Estado no reconocerá más obligaciones que las contraídos por los Órganos del Poder Público<br /> de acuerdo con las Leyes. </b><br /> <b>ARTÍCULO 186.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado se incorporará<br /> anualmente una partida destinada a los Municipios denominada situado municipal, cuyo monto se<br /> establecerá de conformidad a la disposición constitucional para ser ejecutada entre los Municipios<br /> y Parroquias de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las Leyes Nacional y Estadal<br /> en la materia. </b><br /> <b>ARTÍCULO 187.- Sólo por Ley podrán crearse institutos autónomos estadales. La constitución de<br /> fundaciones, empresas del estado y servicios autónomos por el Ejecutivo Estadal, requerirá de la<br /> autorización previa del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada. </b><br /> <b>ARTÍCULO 188. – El Estado Amazonas sólo podrá realizar operaciones de crédito público,<br /> conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la materia. </b><br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LA CONSULTA POPULAR </b><br /> <b>ARTÍCULO 189. - El pueblo del Estado Amazonas o parte de él será consultado mediante<br /> referéndum en los casos siguientes: </b><br /> <b>• Cuando se pretendiese cambiar la denominación del Estado, modificar sus límites o efectuar<br /> compensaciones, fusiones o cesiones de su territorio. </b><br /> <b>• Cuando por iniciativa del diez por ciento (10%) de los electores del Estado, se solicitare la<br /> abrogación o reforma de leyes, salvo las relativas al Presupuesto, de la Hacienda Pública Estadal o<br /> de Regulaciones Impositivas. </b><br /> <b>• Cuando por iniciativa del Gobernador o Gobernadora, del Consejo Legislativo, de los Alcaldes o<br /> Alcaldesas de los Municipios y Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales, o del diez<br /> por ciento (10%) de sus electores o electoras, se solicite la consulta para aprobar la ejecución de<br /> programas, proyectos u obras que afecten el interés colectivo. </b><br /> <b>• Cuando por iniciativa del Consejo Legislativo o del diez por ciento (10%) de los electores o<br /> electoras del Estado o de los Municipios y Parroquias involucrados, o por mandato judicial, se<br /> pretenda la abrogación o modificación total o parcial de las Leyes de la División Político Territorial<br /> y la del Régimen Municipal del Estado Amazonas o de esta Constitución. </b><br /> <b>• Por acuerdo del Consejo Legislativo del Estado, adoptado por la mayoría calificada de sus<br /> miembros, sobre materias no previstas en esta Constitución.. </b><br /> <b>ARTÍCULO 190. - El referéndum será convocado por el Consejo Legislativo mediante acuerdo<br /> publicado en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas o en la del Consejo Legislativo, por lo menos<br /> con treinta días de antelación a la celebración y sus resultados tendrán valor decisorio. Los gastos </b><br /> <b>que se ocasionaren con motivo de la convocatoria, organización y realización del referéndum, se<br /> harán con cargo al presupuesto de ingresos y de gastos del Estado Amazonas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 191. – La Ley Estadal proveerá sobre los demás detalles inherentes a la Consulta<br /> Popular. </b><br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LOS ESTADOS DE </b><br /> <b>EMERGENCIA Y ALARMA </b><br /> <b>ARTÍCULO 192.- El Ejecutivo del Estado Amazonas para mantener y restablecer el orden público,<br /> proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades<br /> competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de<br /> conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las<br /> Leyes, implementará un Plan de Seguridad Ciudadana con la participación de los organismos de<br /> seguridad nacionales, estadales, municipales y la sociedad civil organizada. </b><br /> <b>ARTÍCULO 193.- El Poder Público Estadal, en materia de seguridad ciudadana, con el objeto de<br /> proteger al ciudadano y ciudadana, hogares y familias en casos de emergencias y desastres,<br /> organizará el Sistema Integral de Protección Civil del Estado, el cual en coordinación con los<br /> organismos de defensa civil nacional, estadal, municipal y el voluntariado civil, proveerá<br /> mecanismos para la atención de los casos de contingencia, urgencia, emergencia o desastre,<br /> destinados al restablecimiento del orden público y la tranquilidad ciudadana. </b><br /> <b>PARÁGRAFO PRIMERO. A los fines previstos en este Artículo, e l Sistema Integral de Protección<br /> Civil contará con un fondo de inversión. Este fondo estará dotado de patrimonio propio asignado<br /> por el Estado, con capacidad administrativa y de gestión, y podrá recibir recursos materiales y<br /> financieros de entidades públicas y privadas, estadales, nacionales e internacionales. </b><br /> <b>PARÁGRAFO SEGUNDO La administración del fondo estará integrada de manera paritaria por<br /> representantes del Poder Público designados por el Gobernador o la Gobernadora y de la<br /> sociedad civil elegidos en foro propio. </b><br /> <b>La Ley Estadal normará la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Protección Civil y<br /> del Fondo de Protección Civil para Contingencias por Urgencia, Emergencia o Desastre. </b><br /> <b>ARTÍCULO 194. - El Gobernador o Gobernadora del Estado conjuntamente con el Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas podrá decretar el estado de emergencia o de<br /> alarma cuando se produzcan catástrofes o acontecimientos que amenacen o pongan en peligro la<br /> vida o integridad física y económica de la ciudadanía. </b><br /> <b>ARTÍCULO 195. - Podrá decretarse también la emergencia por inminencia de acontecimientos<br /> sociales o fenómenos naturales catastróficos, anunciados o pronosticados por organismos<br /> especializados, nacionales o internacionales. </b><br /> <b>ARTÍCULO 196. - El Gobernador o Gobernadora podrá decretar el estado de emergencia<br /> presupuestaria o económica cuando el poder nacional no remita o entere al Estado los recursos<br /> presupuestarios que le correspondan, previo informe del Contralor o Contralora General del<br /> Estado y autorización del Consejo Legislativo. </b><br /> <b>TÍTULO XII </b><br /> <b> DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN </b><br /> <b>ARTÍCULO 197. - Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por actos de<br /> fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal<br /> eventualidad todo ciudadano investido o no de autoridad estará en la obligación de contribuir al<br /> restablecimiento de las libertades y la democracia usurpadas. </b><br /> <b>ARTÍCULO 198. - Todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias, y<br /> conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley ,<br /> están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad<br /> entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica estadal, prevalecerán las disposiciones<br /> constitucionales. </b><br /> <b>TÍTULO XIII </b><br /> <b>DE LA ENMIENDA Y DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 199.- Esta Constitución podrá ser enmendada o reformada parcial o totalmente por<br /> iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de los Miembros del Consejo Legislativo; de la mayoría<br /> absoluta de los Concejos Municipales de la Entidad Federal ; por iniciativa del Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado; y a solicitud de por lo menos el diez por ciento (10%) de los electores y<br /> electoras del Estado Amazonas. Los proponentes dirigirán al Consejo Legislativo una solicitud<br /> acompañada de la correspondiente Exposición de Motivos y éste admitirá la Reforma o Enmienda<br /> a los fines de su Discusión, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus Miembros. </b><br /> <b>Admitida la iniciativa, comenzará la Discusión del Proyecto respectivo y se tramitará según el<br /> procedimiento establecido para la reforma de las Leyes. La Constitución Reformada o Enmendada<br /> entrará en vigencia el mismo día de su publicación bien en la Gaceta Oficial del Estado o en la del<br /> Consejo Legislativo, o bien en la fecha posterior que en dicha publicación se señale. </b><br /> <b>ARTÍCULO 200. - Las iniciativas de enmienda o reforma constitucional que fueren rechazadas no<br /> podrán presentarse nuevamente durante el mismo período constitucional. </b><br /> <b>ARTÍCULO 201. - Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en el procedimiento de<br /> formación de las leyes no serán aplicables a los procesos de enmienda o reforma constitucional. </b><br /> <b>DISPOSICIÓN DEROGATORIA </b><br /> <b>ÚNICO.- Queda derogada la Constitución del Estado Amazonas sancionada por unanimidad el día<br /> dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y publicada en Publicación Oficial de la<br /> extinta Asamblea Legislativa del Estado Amazonas de fecha veintiuno (21) de marzo de mil<br /> novecientos noventa y tres (1993) con su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Estadal,<br /> Año 1, Nº 1 Extraordinario correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres<br /> (1993), así como todas las normas de la Legislación Estadal que contradigan esta Constitución, la<br /> cual entrará en vigencia una vez sea publicada en la Gaceta Oficial del Estado Amazonas o en la<br /> del Consejo Legislativo. </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.- En las concesiones de servicios públicos que haga el Estado Amazonas, se establecerá<br /> la utilidad para el concesionario en función del financiamiento de las inversiones estrictamente<br /> vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad<br /> competente considere razonables y apruebe en cada caso. Todo contrato de concesión deberá<br /> desarrollar estos principios constitucionales hasta tanto sean recogidos por la Ley estadal que rija<br /> la materia. </b><br /> <b>Segunda.- Las Leyes estadales y las Ordenanzas municipales, así como los decretos y<br /> resoluciones de los órganos del Poder Público del Estado seguirán vigentes en tanto no<br /> contradigan esta Constitución. </b><br /> <b>Tercera.- El sistema tributario del Estado se regirá por la ley nacional, hasta tanto se apruebe la<br /> Ley de Hacienda Pública Estadal de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral<br /> seis, de la Constitución de la República. </b><br /> <b>Cuarta.- Mientras se dicte la Ley de Administración y Régimen Político del Estado Amazonas, las<br /> Secretarías del Ejecutivo asumirán las respectivas competencias, funciones y atribuciones de las<br /> actuales Direcciones del Ejecutivo. </b><br /> <b>A partir de la vigencia de esta Constitución se declara insubsistente el cargo y, por ende, las<br /> funciones que venía cumpliendo el Secretario General de Gobierno. </b><br /> <b>Quinta: Mientras se dicta la Ley Estadal sobre la materia, en la Organización y Funcionamiento del<br /> Registro de Presentación de Documentos que debe llevar toda oficina pública estadal, se aplicarán<br /> las normas correspondientes contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y<br /> su Reglamento y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites<br /> Administrativos. </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera.- El Gobernador o Gobernadora del Estado, dentro de los cinco (05) días hábiles<br /> siguientes a su recibo, procederá a promulgar esta Constitución, a menos que la objete por<br /> inconstitucionalidad. En caso contrario, el Consejo Legislativo procederá a promulgarla y<br /> publicarla en número extraordinario de su Gaceta Oficial. </b><br /> <b>Segunda.- Esta Constitución se dicta en aplicación directa del numeral 1 del Artículo 164 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. </b><br /> <b>Tercera.- Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial<br /> del Estado Amazonas o en la Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. </b><br /> <b>Dada, firmada, sellada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado<br /> Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos<br /> mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación </b><br /> <b>(L.S) Fdo. </b><br /> <b>Leg. Oliverio Acosta Cedeño </b><br /> <b>Presidente </b><br /> <b>(L.S) Rfdo. </b><br /> <b> Hernando Abreu </b><br /> <b>Secretario </b><br /> <b>República Bolívariana de Venezuela.- Estado Amazonas.- Consejo Legislativo.- Puerto Ayacucho; a </b><br /> <b>los doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil dos (2002). Años : 192º de la </b><br /> <b>Independencia y 143º de la Federación. </b><br /> <b>Cúmplase </b><br /> <b>(L.S.) Fdo. </b><br /> <b>_________________________ __________________ </b><br /> <b>Leg. Oliverio Acosta Cedeño Leg. Gicela Medina </b><br /> <b>Presidente Vicepresidenta </b><br /> <b>_____________________ __________________________ </b><br /> <b>Leg. Antonio Mirabal Rangel Leg. José Luís Meza Rodríguez </b><br /> <b>__________________ ____________________ </b><br /> <b>Leg. Nixón Maniglia Leg. Guillermo Arana </b><br /> <b>_______________ </b><br /> <b>Leg. Wilson Lara </b><br /> <b>Rfdo. </b><br /> <b>(L.S.) </b><br /> <b>_________________ </b><br /> <b>Hernando Abreu </b><br /> <b>Secretario </b><br />