Ley Orgánica De Turismo

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LEY ORGÁNICA DE TURISMO<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover y regular la<br /> actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país,<br /> mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación,<br /> facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad<br /> turística,<br /> estableciendo<br /> los<br /> mecanismos<br /> de<br /> participación<br /> y<br /> concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así<br /> mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico<br /> Nacional.<br /> La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés<br /> general, y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen<br /> carácter<br /> de<br /> orden<br /> público.<br /> El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los<br /> Capitales Nacionales y Extranjeros que sean invertidos en el Sector<br /> Turismo.<br /> Artículo 2. Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, las<br /> actividades de los sectores público, mixto y privado, dirigidas al<br /> fomento o explotación económica lícita de índole Turístico<br /> Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que<br /> por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación<br /> turística y recreativa.<br /> Artículo 3. Los entes públicos u organismos privados que desarrollen<br /> actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de<br /> servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la<br /> presente Ley y su reglamento.<br /> Artículo 4. A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en<br /> su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con<br /> tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A tales<br /> fines el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,<br /> INATUR, tomando en cuenta las recomendaciones de los entes que<br /> integran el Sistema Turístico Nacional, ejecutará una estrategia de<br /> promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,<br /> fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.<br /> Artículo 5. Los diferentes órganos y entes de la Administración<br /> Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio de<br /> Turismo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo<br /> los<br /> principios<br /> de<br /> colaboración,<br /> coordinación<br /> e<br /> información<br /> interinstitucional.<br /> Artículo 6. El Sistema Turístico Nacional está conformado por los<br /> siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados<br /> entre<br /> sí<br /> contribuirán<br /> al<br /> desarrollo<br /> del<br /> turismo:<br /> 1. El sector público, integrado por el Ministerio de Turismo, los entes<br /> autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados<br /> o tutelados por la presente Ley, los entes de los estados, de los<br /> municipios, de los territorios federales, de las dependencias federales<br /> y del Distrito Capital, con competencia en la materia de conformidad<br /> con sus leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos ministerios<br /> que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico<br /> del<br /> país.<br /> 2. El sector mixto integrado por el Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, los Fondos Mixtos de Promoción y<br /> Capacitación Turística de los estados, de las dependencias federales,<br /> de<br /> los<br /> territorios<br /> federales<br /> y<br /> del<br /> Distrito<br /> Capital.<br /> 3. El sector privado, integrará el Consejo Nacional de Turismo,<br /> CONATUR, el cual estará conformado por los prestadores de servicios<br /> turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y<br /> desarrollo turístico, las cooperativas dedicadas a tal objeto y además<br /> las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad, formalmente<br /> inscritos en el Registro Turístico Nacional, RTN.<br /> 4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier<br /> servicio turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los<br /> efectos de esta Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los<br /> sectores público y privado, de las universidades nacionales, las<br /> cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros<br /> programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de<br /> participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo<br /> y<br /> de<br /> la<br /> recreación<br /> comunitaria.<br /> A tal efecto, el reglamento respectivo desarrollará lo relativo al<br /> disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los<br /> trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.<br /> 5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles<br /> técnico, universitario, de postgrado y de educación continua, son<br /> consideradas en esta Ley, como soporte del desarrollo turístico y de<br /> su competitividad. En tal condición el Ministerio de Turismo propiciará<br /> su fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación<br /> con los ministerios que tengan a su cargo la educación.<br /> 6. Se garantizará el derecho de preferencia a los pueblos y<br /> comunidades indígenas para el aprovechamiento turístico y<br /> recreacional de los paisajes contenidos en su hábitat y tierras<br /> colectivas.<br /> TÍTULO II<br /> ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL<br /> Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO<br /> Capítulo I<br /> Órgano Rector en Materia de Turismo<br /> Artículo 7. El Ministerio de Turismo es el órgano rector y la máxima<br /> autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir,<br /> coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas,<br /> proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de la<br /> República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, y en tal<br /> sentido le corresponde:<br /> 1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las<br /> actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación,<br /> certificación de proyectos de inversión turística, así como todas<br /> aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o<br /> capitales de interés para el desarrollo turístico nacional, incluyendo la<br /> aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.<br /> 2. El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector<br /> público destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los<br /> proyectos de desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las<br /> cuales<br /> hayan<br /> sido<br /> autorizados.<br /> 3. El registro, autorización, certificación y control turístico de las<br /> actividades del sector público destinadas a la supervisión de los<br /> prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros<br /> necesarios, otorgando las certificaciones previstas en la ley e<br /> inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales operan<br /> dichos prestadores de servicios turísticos, de acuerdo al reglamento<br /> especial que se dicte.<br /> Artículo 8. El Ministerio de Turismo, sin perjuicio de las demás<br /> funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los<br /> planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional previa<br /> consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional,<br /> con alcance de seis (6) años, así como coordinar los planes de<br /> turismo con los estados y municipios.<br /> 2. Coordinar el Plan de Acción del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo con los lineamientos del<br /> Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 3. Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.<br /> 4. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos<br /> particulares o generales a que haya lugar en materia turística.<br /> 5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos<br /> descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.<br /> 6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y<br /> propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de<br /> cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas<br /> turísticas dirigidas al fomento de la actividad.<br /> 7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o<br /> autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.<br /> 8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión<br /> turística que se propongan realizar y desarrollar en el país, cuando<br /> ello lo requieran los institutos crediticios.<br /> 9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento<br /> turístico de conformidad con las normas que regulen la materia y con<br /> la colaboración de las asociaciones privadas del sector, mientras se<br /> establezca un sistema nacional de calidad turística.<br /> 10. Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las<br /> autoridades de los estados y municipios y con el resto de los<br /> integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario de atractivos<br /> turísticos y prestadores de servicios turísticos a través del Catálogo<br /> Turístico Nacional.<br /> 11. Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y entes privados<br /> mediante convenios que se celebren con los ministerios encargados<br /> de la educación, la creación de escuelas, instituciones y centros<br /> especializados en la formación de recursos humanos para la actividad<br /> turística, así como propiciar con los ministerios encargados de la<br /> educación, la inclusión de la materia turística en el pensum de<br /> estudios de educación básica, diversificada y superior.<br /> 12. Determinar las regiones dotadas de belleza escénica, o valor<br /> histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados y<br /> los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de esta Ley.<br /> 13. Someter a la consideración del Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés<br /> Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados y de los<br /> municipios.<br /> 14. Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en<br /> estrecha coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de<br /> Estadísticas y el sector privado.<br /> 15. Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en<br /> el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas<br /> dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en<br /> los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los<br /> estados, de las dependencias federales, territorios federales y del<br /> Distrito Capital, la inspección para obtener la inscripción en el<br /> Registro Turístico Nacional que cumplan los requisitos que establezca<br /> el reglamento.<br /> 16. Coordinar, con el ministerio encargado de la regulación del<br /> transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos<br /> regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y<br /> aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.<br /> 17. Participar con el ministerio encargado del ambiente y los recursos<br /> naturales en la elaboración de los estudios y proyectos para la<br /> determinación de los planes de uso y manejo de las áreas<br /> ambientales protegidas.<br /> 18. Conocer y decidir los recursos administrativos, en materia<br /> turística, de oficio o interpuestos por los particulares, contra los actos<br /> de los entes y órganos dependientes del Ministerio de Turismo, así<br /> como aplicar el régimen sancionatorio previsto en esta Ley.<br /> 19. Coordinar con las autoridades competentes la protección y<br /> conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en<br /> función de las políticas turísticas que dicte.<br /> 20. Coordinar con las autoridades competentes la protección y<br /> conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos,<br /> zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con<br /> potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.<br /> 21. Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del<br /> sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado<br /> local,<br /> regional,<br /> nacional<br /> e<br /> internacional;<br /> con<br /> organismos<br /> multilaterales y con organismos internacionales, a través de acuerdos<br /> binacionales, subregionales o multinacionales en materia turística.<br /> 22. Fomentar, coordinar, incentivar y normar las nuevas tendencias<br /> del Turismo.<br /> 23. Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás<br /> facultades conferidas en esta Ley, y en las demás leyes de la<br /> República.<br /> 24. Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley.<br /> Artículo 9. El Ministerio de Turismo apoyará los procesos de<br /> descentralización y desconcentración en materia turística hacia los<br /> estados, municipios, territorios federales, dependencias federales y<br /> Distrito Capital, bajo los principios de integridad territorial,<br /> cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en<br /> función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad<br /> con lo previsto en esta Ley.<br /> Capítulo<br /> II<br /> Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística,<br /> INATUR<br /> Artículo 10. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación<br /> Turística, INATUR, es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de<br /> Turismo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio<br /> distinto e independiente de la República, con autonomía técnica,<br /> financiera, organizativa, administrativa y funcional de conformidad<br /> con esta Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.<br /> El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos<br /> conforme a esta Ley, destinándolos a la promoción nacional e<br /> internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino<br /> turístico y a la capacitación de recursos humanos para la prestación<br /> de servicios turísticos.<br /> Artículo 11. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación<br /> Turística, INATUR, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y<br /> podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones<br /> del país y en el exterior, previa aprobación del Ministerio de Turismo.<br /> Artículo 12. El patrimonio del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, está integrado por:<br /> 1. Los recursos que se encuentran en las cuentas separadas, de la<br /> administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística y en el presupuesto de la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia del<br /> Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.<br /> 37.332, del 26 de noviembre de 2001.<br /> 2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el<br /> Ministerio de Turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.<br /> 4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos<br /> legítimos.<br /> Artículo 13. Para el cumplimiento de los fines que le son asignados,<br /> el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,<br /> dispondrá de los siguientes ingresos:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto<br /> Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.<br /> 2. Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Las transferencias e ingresos provenientes de órganos de<br /> cooperación internacional, de acuerdo con las normas aplicables.<br /> 4. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen<br /> específicamente al cumplimiento de sus fines.<br /> 5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de<br /> servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional, RTN.<br /> 6. La contribución a cargo de los prestadores de servicios turísticos<br /> equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los<br /> servicios prestados.<br /> 7. Los recursos que se obtengan de su propia actividad.<br /> 8. Los intereses y demás productos que resulten de la administración<br /> de sus fondos.<br /> 9. Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su<br /> patrimonio.<br /> Artículo 14. El noventa por ciento (90%) mínimo de los ingresos, a<br /> que se refiere el artículo 13, obtenidos por el Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR, serán destinados de<br /> manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de<br /> acuerdo con el objeto previsto en esta Ley.<br /> Artículo 15. Se establece la creación del Fondo de Nivelación para el<br /> Desarrollo de la Actividad Turística, FONIDAT, el cual estará<br /> conformado por los intereses que se generen del cincuenta por ciento<br /> (50%) de los fondos destinados en fideicomiso, para los Fondos<br /> Mixtos de Promoción y Capacitación Turística a objeto de procurar<br /> una distribución mas equitativa hacia aquellos estados de alta<br /> potencialidad turística y de baja contribución a INATUR.<br /> El mecanismo de distribución de este fondo deberá estar considerado<br /> en concordancia con la potencialidad turística de los estados, y se<br /> realizará mediante la aplicación de la siguiente formula:<br /> 1. MCN es el Monto de la Cuota de Nivelación por estado a distribuir<br /> para cada una de estas entidades federales seleccionadas, por su<br /> baja contribución.<br /> 2. MFN es el monto del Fondo de Nivelación para el Desarrollo de la<br /> Actividad Turística (FONIDAT) el cual se calcula de la forma siguiente:<br /> MFT x 0.5 x el porcentaje (%) de la tasa de interés bancaria<br /> promedio del mes.<br /> 3. MFT es el monto del fideicomiso total de los Fondos Mixtos de<br /> Promoción y Capacitación Turística.<br /> 4. CN es un Coeficiente de Nivelación basado en la media aritmética<br /> porcentual (1/n).<br /> 5. n es el numero de estados seleccionados.<br /> Esta distribución y liquidación de los intereses que se generen del<br /> cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados en fideicomiso,<br /> hacia<br /> los<br /> estados<br /> seleccionados,<br /> se<br /> realizará<br /> conjunta<br /> y<br /> simultáneamente a cada uno de los mismos de manera periódica, al<br /> final de cada mes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.<br /> La asignación y recepción de estas cantidades o cuotas de nivelación,<br /> se realizaran solo hacia cada uno de aquellos estados ya<br /> seleccionados, cuya contribución no haya sido menor al uno por<br /> ciento (1%) ni mayor al cinco por ciento (5%) del aporte al monto<br /> total nacional de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación<br /> Turística.<br /> Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, las siguientes:<br /> 1. Ejecutar la política y el Plan de Promoción y Capacitación Turística<br /> Nacional e Internacional en concordancia con el Plan Nacional<br /> Estratégico de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo.<br /> 2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y<br /> desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.<br /> 3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo<br /> con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y<br /> organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la<br /> promoción y capacitación para la actividad turística, en concordancia<br /> con las políticas fijadas en el Plan Nacional Estratégico de Turismo<br /> elaborado por el Ministerio de Turismo.<br /> 4. Celebrar convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos,<br /> nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o<br /> privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en especie<br /> para la realización de planes, programas o proyectos de promoción<br /> turística, formación y capacitación, dirigidos a aumentar la<br /> productividad y competitividad del sector turístico, cumpliendo lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> 5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional en coordinación<br /> con el Ministerio de Turismo y de acuerdo a los requisitos que<br /> establezca el Reglamento. Así mismo deberá mantener actualizado<br /> los registros estadísticos, de las diferentes actividades del sector a<br /> objeto de desarrollar los planes de investigación del mercado que<br /> sean necesarios.<br /> 6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística<br /> requeridos por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación<br /> Turística.<br /> 7. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 17. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación<br /> Turística, INATUR, destinará el cincuenta por ciento (50%) de sus<br /> ingresos a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística<br /> debidamente constituidos, tomando en consideración la contribución<br /> realizada por la región respectiva al Instituto.<br /> Artículo 18. La administración del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, será ejercida por un Directorio<br /> integrado por un (1) Presidente y siete (7) miembros principales, con<br /> sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción a ser<br /> designados de la forma siguiente:<br /> 1. El Presidente o Presidenta, designado por el Presidente de la<br /> República, quien ejercerá la representación legal del Instituto.<br /> 2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por<br /> el Ministro de Turismo.<br /> 3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por<br /> el Ministro de Educación y Deportes.<br /> 4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes,<br /> designados por el sector privado inscrito en el Registro Turístico<br /> Nacional, RTN, convocado en asamblea para tal fin por el Consejo<br /> Nacional de Turismo, quienes no podrán, ni por si ni por interpuestas<br /> personas, celebrar contrato alguno con el Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ni con los Fondos Mixtos<br /> de Promoción y Capacitación Turística, salvo las excepciones que<br /> establezca la Ley.<br /> 5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por<br /> el Consejo Federal de Gobierno seleccionados entre los presidentes<br /> de las corporaciones regionales de turismo o funcionarios municipales<br /> equivalentes; o en su defecto, por el Vicepresidente Ejecutivo de la<br /> República Bolivariana de Venezuela en asamblea con los distintos<br /> gobernadores de estados.<br /> 6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por<br /> las organizaciones de usuarios en asamblea presidida por un<br /> representante del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario, INDECU.<br /> 7. Un (1) miembro indígena principal y su respectivo suplente,<br /> designados por los pueblos y comunidades indígenas.<br /> Artículo 19. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR:<br /> 1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a<br /> los fines previstos en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> 2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.<br /> 3. Presentar a consideración del Ministerio de Turismo, para su<br /> aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y<br /> cuenta anual.<br /> 4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y<br /> procedimientos para su funcionamiento.<br /> 5. Dictar sus reglamentos internos en concordancia con el Decreto Nº<br /> 3.368 con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites<br /> Administrativos.<br /> 6. Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto para la<br /> celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa<br /> vigente.<br /> 7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o<br /> inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.<br /> 8. Presentar semestralmente al Ministerio de Turismo un informe<br /> sobre el funcionamiento general del Instituto.<br /> 9. Aprobar los actos administrativos de efectos generales o<br /> particulares que deban ser dictados por el Presidente o Presidenta del<br /> Instituto, en ejercicio de sus atribuciones legales.<br /> 10. Aprobar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en<br /> concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 11. Designar al Director Ejecutivo y a los Gerentes o Directores<br /> Sectoriales.<br /> 12. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley, sus Reglamentos<br /> y otras normas aplicables.<br /> Artículo 20. El Directorio del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, se reunirá por lo menos una vez a la<br /> semana y será convocado por el Presidente o Presidenta del Instituto<br /> o<br /> por<br /> los<br /> menos<br /> por<br /> cuatro<br /> (4)<br /> Directores.<br /> Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán<br /> constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión,<br /> quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y<br /> decisiones, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.<br /> El Directorio sesionará válidamente con la asistencia del Presidente o<br /> Presidenta más cuatro (4) de sus miembros, tomando las decisiones<br /> por mayoría simple de votos.<br /> Artículo 21. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del<br /> Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir todas las decisiones emanadas del<br /> Directorio.<br /> 2. Convocar a las reuniones del Directorio.<br /> 3. Remitir al Ministerio de Turismo con anticipación suficiente a la<br /> reunión del Directorio la Agenda a tratar.<br /> 4. Rendir cuenta quincenal al Ministerio de Turismo de las decisiones<br /> tomadas en el Directorio.<br /> 5. Representar al Instituto.<br /> 6. Sostener y defender los derechos del Instituto ante las autoridades<br /> y funcionarios públicos y privados.<br /> 7. Conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de los<br /> intereses del Instituto que haya dispuesto el Directorio.<br /> 8. Autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos del<br /> Instituto.<br /> 9. Actuar conjuntamente con otro Director y con el Director Ejecutivo,<br /> para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques,<br /> giros o efectos de comercio.<br /> 10. Las demás que le establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 22. La gestión administrativa del Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR, corresponde al Director<br /> Ejecutivo o Directora Ejecutiva, de libre nombramiento y remoción del<br /> Directorio.<br /> El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1. Ejecutar las decisiones del Directorio.<br /> 2. Otorgar y firmar los documentos correspondientes a las<br /> operaciones autorizadas por el Directorio.<br /> 3. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de<br /> personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones<br /> laborales con los servidores de la administración pública nacional,<br /> comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o<br /> egresar personal y, en general dictar todos los actos administrativos<br /> a que haya lugar en la materia, salvo lo relativo a los Gerentes o<br /> Directores Sectoriales que le corresponden al Directorio.<br /> 4. Rendir cuenta anual de su gestión al Directorio del Instituto, o<br /> cuando éste lo solicite.<br /> 5. Las demás que le establezca esta Ley y sus Reglamentos.<br /> TÍTULO III<br /> DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES<br /> Capítulo I<br /> Coordinación de la Descentralización<br /> Artículo 23. El Ministerio de Turismo coordinará con los estados y<br /> municipios el levantamiento de información y demás procesos<br /> relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización<br /> en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de<br /> transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto<br /> en esta Ley.<br /> Artículo 24. Los estados, los territorios federales, las dependencias<br /> federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el<br /> espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las<br /> atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de<br /> manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la<br /> política nacional de turismo sustentable, a fin de garantizar el<br /> tratamiento integral previsto en esta Ley.<br /> Artículo 25. La formulación de la política en materia turística y el<br /> ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio de<br /> Turismo, se harán en armonía con los intereses de las unidades<br /> político territoriales de la República para darcumplimiento a los fines<br /> de la presente Ley.<br /> Capítulo II<br /> Actividad Turística de los Estados<br /> Artículo 26. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística<br /> en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas<br /> dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico<br /> de Turismo y a los objetivos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 27. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial,<br /> en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público<br /> Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:<br /> 1. Crear la Corporación de Turismo Estadal a objeto de impulsar la<br /> ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos conforme a<br /> esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de la política turística<br /> dictada por el Ministerio de Turismo, en el Plan Nacional Estratégico<br /> de Turismo.<br /> 2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales<br /> ubicadas dentro de su jurisdicción.<br /> 3. Participar con los entes y organismos públicos o privados,<br /> nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o<br /> indirectamente al turismo regional.<br /> 4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios<br /> turísticos.<br /> 5. Coadyuvar con el Ministerio de Turismo en el desarrollo de los<br /> espacios turísticos, conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> 6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o<br /> privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de<br /> servicios en el área turística, así como a las organizaciones de<br /> usuarios y consumidores turísticos.<br /> 7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la<br /> demanda turística en su territorio, con la cooperación de las<br /> autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los<br /> lineamientos dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional<br /> Estratégico de Turismo.<br /> 8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos,<br /> prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.<br /> 9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus<br /> bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los<br /> órganos<br /> de<br /> seguridad<br /> ciudadana.<br /> Capítulo III<br /> Actividad Turística de los Municipios<br /> Artículo 28. Los municipios, en ejercicio de su autonomía,<br /> fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de<br /> desarrollo local, de conformidad con lo establecido en la ley<br /> respectiva.<br /> Artículo 29. Los Municipios, en lo que compete a su ámbito<br /> territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el<br /> Poder Público Nacional y Estadal, incluirán dentro de sus actividades<br /> las siguientes:<br /> 1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en<br /> coordinación con la Corporación de Turismo estadal y en concordancia<br /> con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio de Turismo<br /> en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 2. Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del<br /> territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio<br /> turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la<br /> demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector<br /> privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el<br /> Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 4. Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario de atractivos<br /> turísticos, prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico<br /> Municipal.<br /> 5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas,<br /> en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.<br /> 6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o<br /> privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la<br /> recreación de las comunidades.<br /> 7. Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización<br /> local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o<br /> natural.<br /> 8. Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de<br /> proyectos y desarrollos turísticos.<br /> Artículo 30. En las áreas turísticas se crearán centros de<br /> información, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los<br /> que<br /> se<br /> presten<br /> los<br /> servicios<br /> siguientes:<br /> 1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.<br /> 2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios<br /> turísticos.<br /> 3. Asesoramiento e información sobre los derechos del turista,<br /> usuario o consumidor turístico, de conformidad con esta Ley.<br /> 4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y<br /> adecuada respuesta.<br /> TÍTULO IV<br /> MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE<br /> LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD<br /> TURÍSTICA<br /> Capítulo I<br /> Consejo Nacional de Turismo<br /> Artículo 31. El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por<br /> representantes de las diferentes Cámaras de Turismo de cada una de<br /> las regiones del país, las asociaciones nacionales y estadales de los<br /> prestadores de servicios turísticos, cooperativas y demás formas<br /> asociativas dedicadas al turismo que estén formalmente inscritas en<br /> el Registro Turístico Nacional. Deberá constituirse bajo la figura de<br /> una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán la<br /> forma de organización, garantizando en ello la representación<br /> proporcional de todos los sectores y las diferentes categorías de<br /> miembros, su administración, elección de administradores mediante<br /> elecciones directas a través del órgano competente y demás normas<br /> necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación<br /> de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.<br /> Artículo 32. El Consejo Nacional de Turismo actuará como un ente<br /> externo de supervisión, contraloría y fiscalización de la gestión y<br /> calidad de servicio de todo el Sistema Turístico Nacional, del<br /> cumplimento de las políticas del sector y dará su aporte en el<br /> desarrollo de los planes y programas inherentes al fortalecimiento de<br /> la actividad turística.<br /> Artículo 33. Los integrantes del Consejo Nacional de Turismo<br /> colaborarán activamente con el Ministerio de Turismo y con el<br /> Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, en<br /> todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la<br /> calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el<br /> país y en general para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.<br /> Capítulo II<br /> Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística<br /> Artículo 34. El Ministerio de Turismo propiciará la creación de los<br /> Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, cuya<br /> administración será ejercida por un Directorio integrado por un (1)<br /> Presidente y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos<br /> suplentes de libre nombramiento y remoción a ser designados de la<br /> forma siguiente:<br /> 1. Un (1) Presidente o Presidenta, quien será designado por el<br /> gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la<br /> dependencia o territorio federal respectivo.<br /> 2. Un (1) miembro principal y su suplente, designados por la<br /> Asociación de Alcaldes de la Entidad Federal respectiva.<br /> 3. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes de<br /> reconocida experiencia en las áreas de promoción y capacitación<br /> turística, designados en asamblea por el sector privado turístico<br /> inscrito en el Registro Turístico Nacional.<br /> 4. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por<br /> las comunidades organizadas u organizaciones de usuarios y<br /> consumidores turísticos reunidos en asamblea presidida por un<br /> representante del Instituto para la Defensa y Educación del<br /> Consumidor y del Usuario, INDECU, o cualquier otra institución de<br /> carácter<br /> similar.<br /> El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de<br /> acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 35. Para los efectos de esta Ley, los Fondos Mixtos de<br /> Promoción y Capacitación Turística son los que corresponden a los<br /> estados, las dependencias federales, los territorios federales y al<br /> Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1. Formular y ejecutar la política general del Fondo Mixto de<br /> Promoción y Capacitación Turística correspondiente, así como los<br /> planes y programas que deba desarrollar en concordancia con el<br /> Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> 2. Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su<br /> competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto<br /> Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> 3. Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de las políticas de<br /> comercialización de los productos turísticos a nivel nacional e<br /> internacional.<br /> 4. Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Promoción<br /> y Capacitación Turística, INATUR, a la capacitación teórica y práctica<br /> del personal del Sistema Turístico, de acuerdo con las necesidades de<br /> la evolución y del desarrollo del sector.<br /> 5. Destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos que<br /> reciban para sus gastos de administración de personal y<br /> funcionamiento. El noventa por ciento (90%) restante, se destinaran<br /> de la forma siguiente, cuarenta por ciento (40%) para los programas<br /> regionales de capacitación de recursos humanos y sesenta por ciento<br /> (60%) para los programas de promoción turística.<br /> 6. Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y<br /> gastos con sujeción a lo contemplado en la ley.<br /> 7. Recibir, supervisar, controlar y administrar los ingresos ordinarios<br /> del<br /> Fondo<br /> Mixto<br /> de<br /> Promoción<br /> y<br /> Capacitación<br /> Turística<br /> correspondiente.<br /> 8. Elaborar, revisar y aprobar su Reglamento Interno.<br /> 9. Proporcionar información a los diferentes organismos públicos,<br /> privados y a las personas naturales o jurídicas interesadas en las<br /> actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y<br /> Capacitación Turística.<br /> 10. Autorizar la celebración de convenios y contratos con los<br /> integrantes del Sistema Turístico Nacional así como con organismos<br /> del sector público o privado, a fin de obtener los aportes en dinero o<br /> en especie para los planes de promoción turística y capacitación de<br /> recursos humanos.<br /> 11. Presentar los ingresos y egresos, así como la contabilidad anual al<br /> Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y a<br /> los organismos de control pertinentes.<br /> 12. Las demás funciones señaladas por esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 36. Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de<br /> Promoción y Capacitación Turística:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la<br /> gobernación del estado, del Distrito Capital, de la dependencia o<br /> territorio federal respectivo, el cual no podrá ser menos del<br /> veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de<br /> Promoción y Capacitación Turística, reciba del Instituto Nacional de<br /> Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> 2. El monto que le sea asignado por Instituto Nacional de Promoción<br /> y Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo a la distribución que se<br /> haga en función de lo contemplado en esta Ley.<br /> 3. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,<br /> audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción turística.<br /> 4. Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.<br /> 5. Los aportes que haga el sector privado.<br /> 6. Los provenientes por cualquier otro concepto licito.<br /> Artículo 37. El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y<br /> Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una<br /> vez al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada<br /> por el Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces, así como por<br /> solicitud escrita de tres (3) de sus Directores Principales. En este<br /> último caso, el Presidente o Presidenta procederá a la convocatoria<br /> dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la<br /> recepción de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo<br /> menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la<br /> reunión.<br /> Artículo 38. El Directorio se considerará válidamente constituido con<br /> la presencia del Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces y<br /> tres (3) de sus Directores Principales o en su defecto los suplentes<br /> que se encontraren ejerciendo su cargo. Las decisiones serán<br /> tomadas por la mayoría de sus miembros presentes.<br /> Artículo 39. Las faltas temporales de los Directores Principales serán<br /> cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas<br /> se designarán nuevamente a los Directores principales o suplentes<br /> que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del<br /> Directorio.<br /> Artículo 40. Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de<br /> Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables<br /> de las decisiones que se tomen en la Junta, a la cual hayan asistido<br /> salvo que expresen o salven su voto y dejen constancia razonada en<br /> el Acta respectiva.<br /> Artículo 41. La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de<br /> Promoción y Capacitación Turística, respectivo será ejercida por un<br /> Director Ejecutivo, quien actuará como Secretario del Directorio y<br /> tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su<br /> reglamento interno que será elaborado y aprobado por el Directorio.<br /> Artículo 42. El Director Ejecutivo del Fondo Mixto de Promoción y<br /> Capacitación Turística, será de libre nombramiento y remoción por<br /> parte del Directorio y será escogido después de un amplio proceso de<br /> selección. Las faltas temporales del Director Ejecutivo serán suplidas<br /> por el funcionario que designe el Directorio.<br /> TÍTULO V<br /> PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA<br /> Capítulo I<br /> Plan Nacional Estratégico de Turismo<br /> Artículo 43. El Ministerio de Turismo tiene a su cargo la elaboración<br /> del Plan Nacional Estratégico de Turismo, previa consulta nacional<br /> con todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a<br /> los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable del país.<br /> El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los<br /> objetivos y metas del sector a ser ejecutados durante su vigencia y<br /> estará en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la<br /> Ordenación del Territorio. Para la elaboración del Plan Nacional<br /> Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico<br /> Nacional y se oirá la opinión del Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, de los Fondos Mixtos, de las<br /> comunidades indígenas donde existan, del Consejo Nacional de<br /> Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores<br /> turísticos.<br /> El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,<br /> formulará el Plan de Promoción y Capacitación Turística, en<br /> concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo; y<br /> contemplará períodos anuales, considerando programas intermedios<br /> de verificación de su ejecución.<br /> Capítulo II<br /> Desarrollo Sustentable del Turismo<br /> Artículo 44. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en<br /> resguardo del medio ambiente. Las autoridades públicas nacionales,<br /> de los estados y de los municipios favorecerán e incentivarán el<br /> desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la<br /> finalidad de preservar los recursos hidráulicos, energéticos,<br /> forestales, las zonas protegidas, la flora y la fauna silvestre. Estos<br /> desarrollos deberán garantizar el manejo adecuado de los residuos<br /> sólidos y líquidos.<br /> Capítulo III<br /> Zonas de Interés Turístico, Zonas con Vocación<br /> Turística y Zonas Geográficas Turísticas<br /> Artículo 45. Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se<br /> establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para<br /> la Ordenación del Territorio. A los efectos de su delimitación, se<br /> entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las<br /> características naturales, demográficas, urbanísticas, culturales y de<br /> valor histórico, sean capaces de generar corrientes turísticas<br /> nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa<br /> principalmente en el desarrollo de la actividad turística.<br /> Artículo 46. La administración de las zonas declaradas de interés<br /> turístico comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y<br /> control de las actividades que desarrollen el sector privado y los<br /> organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como<br /> también las organizaciones no gubernamentales y comunidades<br /> organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.<br /> Artículo 47. El Ministerio de Turismo realizará las gestiones<br /> necesarias ante los organismos públicos competentes, a fin de dotar<br /> a las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos<br /> requeridos para su mejor aprovechamiento.<br /> Artículo 48. Con el propósito de crear condiciones especiales para la<br /> actividad turística, el Ejecutivo Nacional, podrá otorgar a terceros,<br /> bajo un régimen de concesión u otra forma de administración, los<br /> terrenos propiedad de la República que se encuentren ubicados<br /> dentro de las zonas de interés turístico. Los Ministerios de Turismo,<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales, y otros con competencia<br /> en la materia, en coordinación, realizarán los estudios de factibilidad<br /> de los proyectos de turismo e impacto ambiental respectivamente,<br /> con la finalidad de establecer el otorgamiento de las concesiones por<br /> vía de Decreto, suscrito por el Presidente de la República, en Consejo<br /> de Ministros.<br /> Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se<br /> destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas<br /> de uso público para el disfrute de la colectividad.<br /> Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros<br /> impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a las<br /> playas. Aquellas instalaciones que tengan posición privilegiada frente<br /> a la playa, tendrán la obligación de realizar el servicio de<br /> mantenimiento correspondiente a dicha playa.<br /> El Reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones<br /> requeridos para la determinación de las Zonas de Interés Turístico,<br /> Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas.<br /> Artículo 49. Las zonas declaradas como áreas de muy alta<br /> preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al<br /> cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de<br /> zona de interés turístico o de planificación de los organismos<br /> regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el<br /> reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 50. Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a<br /> través del El Ministerio de Turismo declarar zonas geográficas<br /> turísticas según lo previsto en la presente Ley.<br /> Capítulo IV<br /> El Turismo y la Recreación para la Comunidad<br /> Artículo 51. El turismo y la recreación para la comunidad es un<br /> servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el<br /> desarrollo integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá<br /> espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de<br /> servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con<br /> el objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en<br /> todos sus aspectos.<br /> Artículo 52. El Ministerio de Turismo debe fomentar y promover la<br /> participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en<br /> el desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.<br /> Artículo 53. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos<br /> competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones<br /> privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y<br /> desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la<br /> recreación de la comunidad. También promoverá la creación de<br /> empresas que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos<br /> accesibles a la población de ingresos económicos limitados.<br /> Artículo 54. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al<br /> turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría<br /> técnica al Ministerio de Turismo, para la formación y para el<br /> desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se<br /> establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará<br /> esta asesoría.<br /> Artículo 55. Las entidades Públicas y Privadas que desarrollen<br /> actividades de turismo y recreación para las comunidades<br /> contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento<br /> preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y<br /> discapacitados.<br /> Artículo 56. El Ministerio de Turismo apoyará los planes y proyectos<br /> encaminados a promover el turismo y la recreación para las<br /> comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional<br /> incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.<br /> Se diseñarán programas de turismo y recreación para las<br /> comunidades que involucren a la población infantil y juvenil, a través<br /> de las entidades públicas y privadas, que permitan la utilización de<br /> parques urbanos, posadas juveniles, casas comunales, colegios<br /> campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.<br /> Artículo 57. El Ministerio de Turismo en coordinación con los<br /> órganos turísticos nacionales, de los estados y los municipios,<br /> promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios<br /> turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones<br /> favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de<br /> los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los<br /> sectores sociales de limitados recursos económicos.<br /> Artículo 58. El Ejecutivo Nacional con el fin de incentivar el turismo<br /> interno por órgano del Ministerio de Turismo, coordinará con los<br /> ministerios competentes en materia laboral y de educación, que la<br /> celebración de los días de fiesta nacional, feriados y asuetos, pueda<br /> ser trasladada al día viernes o lunes próximo inmediato.<br /> A través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de<br /> programas de recreación, utilización de tiempo libre, descansos y<br /> turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales, beneficios<br /> sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los<br /> trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y<br /> recreación.<br /> Artículo 59. A través de ley especial se establecerán los requisitos y<br /> condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan<br /> implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional<br /> y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional<br /> que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales<br /> estarán conformados con aportes públicos y privados.<br /> Artículo 60. La ley especial definirá los lineamientos, dirección y<br /> supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de<br /> ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para<br /> desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades<br /> públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del<br /> tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la<br /> construcción,<br /> dotación,<br /> mantenimiento<br /> y<br /> protección<br /> de<br /> la<br /> infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.<br /> TÍTULO VI<br /> PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO<br /> Capítulo I<br /> Planes de Mercadeo y Promoción Turística<br /> Artículo 61. El Ministerio de Turismo, adelantará los estudios que<br /> sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción y<br /> mercadeo de nuestro país, como destino turístico. El Instituto<br /> Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ejecutará<br /> tales políticas.<br /> Capítulo II<br /> Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística<br /> Artículo 62. El Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> oída la opinión del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Aduanera y Tributaria, SENIAT, podrá conceder a los prestadores de<br /> servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Turístico<br /> Nacional, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes<br /> incentivos:<br /> 1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones<br /> destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la<br /> prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y<br /> capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener<br /> cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora,<br /> equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios<br /> turísticos existentes, previa calificación en todo caso del Ministerio de<br /> Turismo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las<br /> instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño,<br /> establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización,<br /> Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí<br /> establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley<br /> de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de<br /> conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la<br /> calificación respectiva por parte del ministerio con competencia en la<br /> materia.<br /> 2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y<br /> cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones<br /> destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o<br /> suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos.<br /> Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la<br /> ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los<br /> servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios,<br /> previa calificación en todo caso del Ministerio de Turismo. La rebaja<br /> aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el<br /> particular<br /> en<br /> la<br /> Ley<br /> de<br /> Impuesto<br /> Sobre<br /> la<br /> Renta.<br /> 3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la<br /> importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines<br /> turísticos, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de<br /> comercio internacional e integración validamente suscritos y<br /> ratificados por la República.<br /> 4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible,<br /> destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines<br /> exclusivamente turísticos.<br /> 5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios<br /> públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento<br /> turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas<br /> épocas del año.<br /> 6. Exoneración del impuesto de salida a los turistas extranjeros,<br /> previa presentación de su pasaporte, que hayan permanecido por<br /> siete días o más en nuestro país.<br /> 7. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación<br /> del pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas<br /> por los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito<br /> nacional, previamente autorizados por el Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.<br /> Para gozar de los incentivos de los numerales 1 al 5 de este artículo,<br /> se solicitará el Certificado Turístico a los fines fiscales emitido por el<br /> Ministerio de Turismo, quien para expedirlo solo verificará la<br /> correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico<br /> Nacional y su solvencia con el Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR.<br /> En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los<br /> numerales 1 y 2 de este artículo, podrá establecerse para los mismos<br /> una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados<br /> a partir de la fecha en que se considere realizada la inversión.<br /> Artículo 63. Los municipios fomentarán la actividad turística local,<br /> mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus<br /> ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos<br /> municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.<br /> Artículo 64. El Ministerio de Turismo coordinará y colaborará con los<br /> demás órganos de la administración central y descentralizada y el<br /> sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales<br /> destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo<br /> considere pertinente para estimular la actividad turística.<br /> Capítulo III<br /> Del Crédito para el Sector Turístico<br /> Artículo 65. Para garantizar el cumplimiento del objeto de la<br /> presente Ley, que asegure el desarrollo del turismo interno, el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro<br /> del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la<br /> cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y<br /> universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá<br /> ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete<br /> por ciento (7%) de la cartera de crédito, en el porcentaje de la<br /> cartera de crédito destinados al sector turismo deben estar incluidos<br /> los créditos a mediano y largo plazo, la tasa de interés activa será<br /> preferencial y ésta deberá ser acordada entre el Ministerio de Turismo<br /> y el Banco Central de Venezuela, previa opinión de la<br /> Superintendencia de Bancos, disposición está que se desarrollará en<br /> la Ley de Crédito para el Sector Turismo.<br /> Artículo 66. Las entidades financieras públicas, bancarias y no<br /> bancarias, como el Fondo de Crédito Industrial, FONCREI; el Instituto<br /> Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, INAPYME; el Banco de<br /> Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES y cualquier otra<br /> institución que se creare con igual o conexa actividad, estarán<br /> obligadas mediante la presente Ley, a destinar por lo menos el cinco<br /> por ciento (5 %) de su cartera de crédito anual, al sector turismo.<br /> El porcentaje de la Cartera de Crédito será fijado por el Ministerio de<br /> Turismo y las entidades financieras del Estado, en el primer mes de<br /> cada año.<br /> Artículo 67. Corresponde a las entidades financieras públicas o<br /> privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones,<br /> la verificación de la suficiencia de garantías y las demás<br /> informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las<br /> cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión<br /> del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la<br /> supervisión<br /> y<br /> vigilancia<br /> del<br /> crédito.<br /> Artículo 68. Las operaciones de préstamos que se realicen de<br /> conformidad con esta Ley, deberán corresponder a la política de<br /> desarrollo turístico y al Plan Nacional Estratégico de Turismo, dictado<br /> por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Turismo.<br /> Capítulo IV<br /> Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el<br /> Extranjero<br /> Artículo 69. El Ministerio de Turismo fomentará acciones para<br /> promover acuerdos en materia turística con otros países y<br /> organismos internacionales, así como establecer e implementar<br /> programas de cooperación turística internacional con aquellos con los<br /> que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia,<br /> destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las<br /> corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación<br /> aplicable.<br /> Artículo 70. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las<br /> representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción<br /> internacional de Venezuela como destino y realidad turística y<br /> colaborará con el Ministerio de Turismo en el logro de las políticas en<br /> materia turística.<br /> Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior<br /> prestarán la misma colaboración.<br /> Artículo 71. Para la promoción, comercialización, mercadeo e<br /> inversiones turísticas, el Ministerio de Turismo podrá organizar<br /> oficinas turísticas fuera del Territorio Nacional, con la colaboración del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> TÍTULO VII<br /> FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA<br /> Capítulo I<br /> Formación y Capacitación Turística<br /> Artículo 72. Corresponde al Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, para lograr la formación y<br /> capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:<br /> 1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en<br /> coordinación con las dependencias y órganos de la administración<br /> pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados,<br /> nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y<br /> centros de educación y capacitación para la formación de<br /> profesionales y técnicos para la actividad turística.<br /> 2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y<br /> de postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al<br /> personal que labora en el sector.<br /> 3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir<br /> las necesidades de formación de los recursos humanos del sector<br /> turismo.<br /> 4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de<br /> alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4)<br /> estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.<br /> 5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios,<br /> especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y<br /> tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de<br /> profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el<br /> conocimiento de lenguas extranjeras.<br /> Artículo 73. El Ministerio de Turismo, en coordinación con los<br /> ministerios con competencia en la materia, deberán elaborar los<br /> planes y programas tendientes a la formación turística de los<br /> ciudadanos y ciudadanas en los diversos niveles y modalidades de<br /> estudios para ser implantados por las distintas instituciones<br /> educativas, tanto públicas como privadas, con la finalidad de instruir<br /> al alumnado en las actividades del sector.<br /> TÍTULO VIII<br /> PRESTADORES DEL SERVICIO TURÍSTICO<br /> Capítulo I<br /> Prestadores del Servicio Turístico<br /> Artículo 74. Son prestadores del servicio turístico:<br /> 1. Las personas que realicen en el país actividades, tales como:<br /> guiatura, transporte, alojamiento, recreación, casinos, bingos,<br /> máquinas traganíqueles, alimentación, suministro de bebidas, alquiler<br /> de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y cualquier<br /> otro servicio destinado al turista.<br /> 2. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información,<br /> promoción, publicidad, propaganda, administración, protección,<br /> auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido<br /> en otras leyes.<br /> 3. Las personas que presten servicios gastronómicos y similares que<br /> por sus características de calidad y servicio, formen parte de la oferta<br /> turística local, regional o nacional.<br /> 4. Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se<br /> dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 75. El reglamento de esta Ley establecerá, definirá, y<br /> catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos,<br /> determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus<br /> actividades.<br /> Capítulo II<br /> Deberes Generales en Materia Turística<br /> Artículo 76. Los prestadores de servicios turísticos, turistas o<br /> usuarios turísticos, tienen el deber de:<br /> 1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente<br /> a su protección.<br /> 2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares,<br /> tradicionales y la forma de vida de la población.<br /> 3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y<br /> privados que guarden relación con el turismo.<br /> 4. Cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> Artículo 77. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la<br /> de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo<br /> protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla<br /> como consecuencia de actividades turísticas.<br /> Artículo 78. Los medios de comunicación especializados en turismo,<br /> y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos,<br /> tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre<br /> cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la<br /> frecuentación turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los<br /> turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la<br /> normativa aplicable.<br /> Capítulo III<br /> Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos<br /> Artículo 79.Son deberes de los prestadores de servicios turísticos,<br /> los siguientes:<br /> 1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la<br /> autorización, permiso o licencia correspondiente.<br /> 2. La promoción institucional del turismo de conformidad con esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> 3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,<br /> conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.<br /> 4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los<br /> valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma, las manifestaciones<br /> histórico-culturales y folklóricas del país.<br /> 5. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los<br /> servicios turísticos.<br /> 6. Darle preferencia en la contratación de su personal, a los<br /> profesionales y técnicos venezolanos egresados de institutos y<br /> centros de enseñanza especializados en el área de turismo.<br /> 7. Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de<br /> sugerencias y reclamos.<br /> 8. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.<br /> 9. Prestar a solicitud del Ministerio de Turismo, toda la colaboración<br /> que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad<br /> turística.<br /> 10. Suministrar a los órganos competentes del turismo a nivel<br /> nacional, regional o local, la información que le sea requerida sobre la<br /> actividad turística que desarrolle.<br /> Artículo 80. Las personas naturales o jurídicas que tengan<br /> proyectado construir edificaciones para hoteles, balnearios y obras<br /> con fines recreacionales o cualquier otra instalación destinada<br /> especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar asesoría<br /> del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos<br /> establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar<br /> operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional.<br /> Artículo 81. Se crea una contribución especial que deberá ser<br /> cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de<br /> participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de<br /> capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la<br /> participación turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%)<br /> de las facturas pagadas por los consumidores de los servicios<br /> turísticos.<br /> contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser<br /> transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio<br /> la respectiva declaración, registro y demás deberes establecidos por<br /> el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> El no cumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a<br /> lo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 82. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan<br /> todos los deberes establecidos por esta Ley y sus Reglamentos,<br /> gozarán de los derechos siguientes:<br /> 1. Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación<br /> de los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico<br /> Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.<br /> 2. Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto<br /> Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> 3. Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para<br /> la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de<br /> proyectos turísticos.<br /> 4. Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> 5. Los demás que le establezcan esta Ley y su reglamento.<br /> Capítulo IV<br /> Deberes y Derechos de los Turistas y Usuarios Turísticos<br /> Artículo 83. A los efectos de esta Ley, se considera turista o usuario<br /> turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su<br /> residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés cultural,<br /> natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y recreación o<br /> que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes del<br /> Sistema Turístico Nacional.<br /> Artículo 84. El turista o usuario turístico en los términos previstos en<br /> esta Ley, tiene los siguientes derechos:<br /> 1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y<br /> cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los<br /> prestadores de servicios turísticos.<br /> 2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios<br /> contratados.<br /> 3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su<br /> contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.<br /> 4. Gozar de tranquilidad, intimidad, seguridad personal y de sus<br /> bienes.<br /> 5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio<br /> turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y<br /> adecuadas.<br /> 6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e<br /> higiene.<br /> 7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y<br /> enfermedades contagiosas.<br /> 8. Recurrir al Ministerio de Turismo o al Instituto para la Defensa y<br /> Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, en las oficinas<br /> creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y reclamos<br /> inherentes a la prestación de los servicios turísticos.<br /> 9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico<br /> vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.<br /> Artículo 85. El turista podrá denunciar ante las autoridades<br /> competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya<br /> a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que<br /> de cualquier manera lesione sus derechos.<br /> Artículo 86. Los turistas definidos conforme a esta Ley tienen los<br /> siguientes deberes:<br /> 1. Cumplir con esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las<br /> comunidades, así como sus costumbres, creencias y<br /> comportamientos.<br /> Capítulo V<br /> Registro Turístico Nacional<br /> Artículo 87. El Ministerio de Turismo tendrá a su cargo el Registro<br /> Turístico Nacional, RTN, en el cual deben inscribirse todos los<br /> prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la<br /> República. Asimismo deberá mantener informado permanentemente<br /> al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR,<br /> sobre cualquier modificación del Registro, para la actualización de su<br /> inventario correspondiente.<br /> Artículo 88. A los fines de obtener la inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional, RTN, el prestador de servicio turístico debe dirigir<br /> una solicitud por escrito al Ministerio de Turismo adjuntando los<br /> documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la<br /> actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 89. El Ministerio de Turismo tiene la facultad de verificar en<br /> cualquier momento la veracidad de la información consignada por los<br /> prestadores de servicios turísticos.<br /> TÍTULO IX<br /> FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL<br /> DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA<br /> Capítulo I<br /> Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística<br /> Artículo 90. El Ministerio de Turismo fomentará el mejoramiento en<br /> la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.<br /> Artículo 91. El Ministerio de Turismo elaborará y pondrá en acción<br /> programas de fomento con el fin de estimular:<br /> 1. La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación<br /> de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de<br /> sistemas.<br /> 2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.<br /> 3. Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el<br /> Ejecutivo Nacional determine.<br /> Artículo 92. El Ministerio de Turismo ofrecerá apoyo técnico a las<br /> acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier<br /> otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.<br /> Artículo 93. El Ministerio de Turismo fomentará:<br /> 1. Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos<br /> turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios<br /> públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.<br /> 2. El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y<br /> servicios turísticos en general.<br /> Artículo 94. El Ministerio de Turismo debe supervisar el debido<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus<br /> reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La<br /> facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido<br /> en el reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 95. El Ejecutivo Nacional fomentará a través del Ministerio<br /> de Turismo, el servicio de Guarda Turistas, quienes serán<br /> profesionales del turismo, adscritos y preparados en las alcaldías<br /> respectivas e investidos de la autoridad correspondiente, con el<br /> propósito de contribuir a la protección de los turistas y sus bienes, así<br /> como de los atractivos turísticos, conforme a la ley.<br /> Artículo 96. A los efectos del cumplimiento de la facultad<br /> supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro<br /> de supervisión con las características que determine el Reglamento<br /> de esta Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a<br /> la disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que<br /> tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos<br /> relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el<br /> número de la orden emitida por el Ministerio de Turismo, su<br /> identificación y firma.<br /> Artículo 97. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización,<br /> Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, asesorará al Ministerio<br /> de Turismo en la calificación, categorización y evaluación del<br /> cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la<br /> Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los reglamentos<br /> técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente<br /> relacionada con la calidad del servicio turístico con el propósito de<br /> hacerlo más competitivo.<br /> TÍTULO X<br /> RÉGIMEN SANCIONATORIO<br /> Capítulo I<br /> Sanciones Administrativas<br /> Artículo 98. El Ministerio de Turismo sancionará las infracciones<br /> previstas en la presente Ley, en proporción a la gravedad de la falta<br /> cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte<br /> del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:<br /> 1. Multas.<br /> 2. Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,<br /> certificaciones o autorizaciones otorgadas.<br /> 3. Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción<br /> en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias,<br /> concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los<br /> proveedores de servicios turísticos.<br /> Artículo 99. Serán sancionados con multa de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en<br /> función de la clasificación y categorización del prestador del servicio<br /> turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:<br /> 1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o<br /> autorizaciones necesarias.<br /> 2. No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el<br /> plazo establecido en esta Ley.<br /> 3. Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.<br /> 4. No enteren mensualmente al Instituto Nacional de Promoción y<br /> Capacitación Turística, INATUR, la contribución especial a su cargo,<br /> equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los<br /> servicios prestados.<br /> 5. Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura,<br /> características o sistemas de explotación de los establecimientos<br /> turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o<br /> categorización, sin la autorización correspondiente.<br /> 6. No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones<br /> contratadas con el turista o usuario turístico.<br /> 7. Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico<br /> Nacional, sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad,<br /> precios, eficiencia e higiene.<br /> 8. Afecten la imagen turística de la República Bolivariana de<br /> Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos.<br /> 9. Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en esta Ley.<br /> 10. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas<br /> equívocas o cualquier forma de sugestión que exprese una mayor<br /> calidad en el servicio que se presta.<br /> 11 Usen sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la<br /> tranquilidad de los usuarios turísticos.<br /> 12. Incumplan con las normas técnicas y con el control de calidad<br /> aplicables.<br /> 13. Evadan información y suministren datos o documentos falsos al<br /> Ministerio de Turismo.<br /> 14. Cobren derechos o emolumentos por servicios que no sean<br /> remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las<br /> condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.<br /> 15. No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de<br /> sugerencias y reclamos.<br /> 16. No faciliten el libro de supervisión previsto en esta Ley.<br /> 17. No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del<br /> establecimiento, sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.<br /> 18. No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las<br /> facturas por los servicios prestados.<br /> 19. Contraten personal que carezca de la debida preparación técnica<br /> para la prestación de un servicio turístico adecuado.<br /> Artículo 100. En los casos de reincidencia, los infractores serán<br /> sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les<br /> haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).<br /> En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la<br /> sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un<br /> doscientos por ciento (200%). A los efectos de las sanciones<br /> establecidas en este Título se entiende por reincidencia la conducta<br /> del infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas en<br /> esta Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la<br /> imposición de la primera sanción.<br /> Artículo 101. Se procederá a la suspensión temporal de los<br /> permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones<br /> otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:<br /> 1. Se incurra por segunda vez en una de las infracciones previstas en<br /> los numerales 15, 16 y 19 del Artículo 99 de esta Ley.<br /> 2. No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el<br /> Ministerio de Turismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> notificación del acto.<br /> Artículo 102. La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional,<br /> RTN,<br /> o<br /> de<br /> los<br /> permisos,<br /> licencias,<br /> concesiones,<br /> certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de<br /> servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones<br /> aplicables, cuando:<br /> 1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas<br /> en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18<br /> del artículo 99 de esta Ley.<br /> 2. Se evada información o se suministren datos o documentos falsos<br /> al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.<br /> 3. Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad<br /> aplicables.<br /> Artículo 103. Los socios o propietarios de una empresa prestadora<br /> de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir<br /> una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra<br /> bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya<br /> constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en<br /> que haya quedado firme la sanción.<br /> Artículo 104. Se procederá al cierre definitivo del establecimiento,<br /> sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:<br /> 1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o<br /> autorizaciones necesarias.<br /> 2. Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional.<br /> Artículo 105. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con<br /> las contribuciones al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación<br /> Turística, INATUR, será sancionado de conformidad con la ley<br /> respectiva.<br /> Capítulo II<br /> Procedimiento Sancionatorio<br /> Artículo 106. A los fines de la imposición de las sanciones<br /> administrativas previstas en este Título, el Ministerio de Turismo,<br /> aplicará el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 107. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el<br /> Ministerio de Turismo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte<br /> interesada, las siguientes<br /> medidas cautelares:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones<br /> otorgadas.<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta<br /> tanto se decida el asunto.<br /> Artículo 108. Los recursos provenientes de las multas que imponga<br /> el Ministerio de Turismo por incumplimiento de las normas contenidas<br /> en la presente Ley, se cancelarán al Instituto Nacional de Promoción<br /> y Capacitación Turística, INATUR.<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> Primera: Se deroga el Decreto Nº 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica<br /> de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela Nº 37.332 del 26 de noviembre de 2001.<br /> Segunda: Se deroga el artículo 147 de la Ley de Marinas y<br /> Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.570 del 14 de noviembre de 2002.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera: Los reglamentos generales y parciales de la Ley Orgánica<br /> de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no<br /> coliden con las disposiciones de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y las Leyes, hasta tanto el Ejecutivo<br /> Nacional dicten los que hayan de reemplazarlos.<br /> Segunda: Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al<br /> Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de sesenta (60) días<br /> continuos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> para<br /> actualizar<br /> sus<br /> expedientes.<br /> Tercera: Vencido el lapso establecido en el Decreto Nº 1.534 con<br /> Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela No. 37.332 del 26 de<br /> noviembre de 2001, para la liquidación de la Corporación de Turismo<br /> de Venezuela, el cual fue establecido por dos (2) años, a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo<br /> de Venezuela, pasarán al Ministerio de Turismo, quien decidirá sobre<br /> el destino que se le dará a los mismos y creará las instancias<br /> administrativas requeridas.<br /> Cuarta: Las construcciones que se encuentren obstaculizando el libre<br /> acceso al público y vehículos de emergencias y servicios, a orillas de<br /> playas, lagos, lagunas y ríos, tendrán un año de plazo, contados a<br /> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para establecer<br /> los respectivos accesos.<br /> Las construcciones que se hayan realizado contraviniendo las<br /> disposiciones de la normativa legal vigente, no tendrán derecho a<br /> indemnización.<br /> DISPOSICIÓN FINAL<br /> Única: Se adscribe al Ministerio de Turismo la Comisión Nacional de<br /> Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en concordancia<br /> con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la<br /> Administración Pública Central, en su Disposición Décima Novena,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 38.109, de fecha 18 de enero de 2005, reimpreso por<br /> error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela Nº 38.112, de fecha 21 de enero de 2005.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la<br /> Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de<br /> mayo de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la<br /> Federación.<br /> NICOLÁS MADURO MOROS<br /> Presidente<br /> RICARDO GUTIÉRREZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> PEDRO CARREÑO<br /> Segundo Vicepresidente<br /> IVÁN ZERPA GUERRERO<br /> Secretario<br /> JOSÉ GREGORIO VIANA<br /> Subsecretario<br />