Ley Orgánica De Los Consejos Legislativos De Los Estados

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LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS<br /> DE LOS ESTADOS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Objeto<br /> Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases y principios<br /> del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos<br /> Legislativos de los Estados y establecer los principios generales para<br /> el ejercicio de la función legislativa.<br /> Sede<br /> Artículo 2. El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado<br /> por un Consejo Legislativo. El Consejo sesionará en la capital de los<br /> estados y podrá excepcionalmente, sesionar en otra localidad del<br /> estado por acuerdo de la mayoría absoluta de los legisladores que la<br /> conforman.<br /> Capítulo II<br /> De los Legisladores y Legisladorasde los Consejos Legislativos de los<br /> Estados<br /> Denominación de los integrantes<br /> Artículo 3.<br /> La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal<br /> será de legisladores y legisladoras.<br /> Condiciones de elegibilidad<br /> Artículo 4. Las condiciones de elegibilidad e inelegibilidad de los<br /> legisladores y legisladoras a los Consejos Legislativos de los Estados<br /> son las mismas establecidas en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela para los diputados y diputadas de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> Deberes<br /> Artículo 5. Son deberes de los legisladores y legisladoras:<br /> 1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que<br /> derivan del ejercicio de sus funciones, en honor al juramento<br /> prestado.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas<br /> al Poder Legislativo Estadal en la Constitución y demás leyes de la<br /> República.<br /> 3. Sostener una vinculación permanente con sus electores y<br /> electoras, atender sus opiniones, sugerencias, peticiones y<br /> mantenerlos<br /> informados<br /> e<br /> informadas<br /> sobre<br /> su<br /> gestión.<br /> 4. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de<br /> la aprobación de proyectos de ley en materia relativa a los estados.<br /> 5. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras.<br /> 6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo,<br /> comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada.<br /> 7. Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos<br /> que aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.<br /> 8. No divulgar la información emanada de una sesión calificada como<br /> secreta por las dos terceras partes de los asistentes, de conformidad<br /> con la Constitución y la ley.<br /> 9. Todos los demás deberes que le corresponden conforme a la<br /> Constitución, esta Ley y el respectivo Reglamento Interior y de<br /> Debates.<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 6. Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos<br /> de los Estados no podrán ser propietarios o propietarias,<br /> administradores o administradoras o directores o directoras de<br /> empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni gestionar<br /> causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la<br /> votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses<br /> económicos, los y las integrantes de los Consejos Legislativos de los<br /> Estados, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,<br /> deberán abstenerse.<br /> Dedicación<br /> exclusiva<br /> Artículo 7. Los legisladores o legisladoras a los Consejos Legislativos<br /> de los Estados no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder<br /> su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,<br /> accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación<br /> exclusiva.<br /> A los efectos de esta Ley se entenderá por dedicación exclusiva el<br /> deber que tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento<br /> a disposición de la institución parlamentaria estadal y no podrán<br /> excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio de<br /> actividades públicas o privadas.<br /> Derechos<br /> Artículo 8. Son derechos de los legisladores y legisladoras:<br /> 1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la<br /> documentación relativa a las materias objeto de debate, así como<br /> obtener<br /> información<br /> oportuna<br /> de<br /> todas<br /> las<br /> dependencias<br /> administrativas del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los<br /> términos que establezca el Reglamento Interior y de Debates del<br /> respectivo Consejo Legislativo Estadal.<br /> 3. Proponer leyes y acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir<br /> en las discusiones y votaciones de los mismos conforme a lo<br /> establecido en el respectivo Reglamento Interior y de Debates del<br /> Consejo Legislativo Estadal.<br /> 4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley y en el Reglamento Interior y de Debates del<br /> respectivo Consejo.<br /> 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar<br /> con eficacia su función parlamentaria.<br /> 6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio<br /> de los demás beneficios establecidos en la ley.<br /> 7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.<br /> 8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública,<br /> civil o militar de la República, de los estados y municipios prestará<br /> cooperación y protección a los legisladores y legisladoras en el<br /> ejercicio de sus funciones en el respectivo estado.<br /> Inmunidad<br /> Artículo 9. Los legisladores y legisladoras de los Consejos<br /> Legislativos de los Estados gozarán de inmunidad en el ejercicio de<br /> sus funciones en los términos establecidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera<br /> privativa el enjuiciamiento del legislador o legisladora a quien se le<br /> impute la presunta comisión de un hecho punible y, previa<br /> autorización del Consejos Legislativo Estadal, podrá ordenar su<br /> detención. El expediente respectivo será remitido al tribunal de<br /> instancia competente para la continuación del enjuiciamiento.<br /> En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo o la pondrá<br /> bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el<br /> hecho al Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Levantamiento de la inmunidad<br /> Artículo 10. A efectos del procedimiento establecido en el artículo<br /> anterior, una vez recibida la autorización formulada por el Tribunal<br /> Supremo de Justicia, el Consejo Legislativo Estadal procederá a<br /> designar una comisión especial que se encargará de estudiar el<br /> asunto y presentar al Cuerpo en pleno, dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una<br /> proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada,<br /> garantizando, a todo evento, al legislador o legisladora involucrado,<br /> la aplicación de las reglas del debido proceso consagradas en el<br /> artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> La comisión especial podrá recabar de la autoridad judicial solicitante,<br /> así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la<br /> información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el<br /> informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.<br /> En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de<br /> treinta (30) días siguientes a la presentación del informe por la<br /> comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal<br /> respectivo no se hubiere pronunciado sobre el particular.<br /> El legislador o legisladora, a quien se haya solicitado el levantamiento<br /> de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el<br /> asunto tome el correspondiente Consejo Legislativo Estadal.<br /> Carácter de la representación<br /> Artículo 11. Los legisladores o legisladoras son representantes del<br /> pueblo y de los municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones,<br /> sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es<br /> personal.<br /> Remuneración<br /> Artículo 12. La remuneración y otros emolumentos de los<br /> legisladores o legisladoras serán de hasta ciento treinta unidades<br /> tributarias<br /> (130<br /> U.T.)<br /> Los legisladores y legisladoras no percibirán emolumentos por<br /> conceptos distintos a los contemplados en su remuneración ni ningún<br /> otro beneficio distinto de los establecidos en la previsión social.<br /> Presupuesto anual<br /> Artículo 13. El presupuesto anual de los Consejos Legislativos de los<br /> Estados no podrá ser mayor al uno coma cinco por ciento (1,5%) del<br /> Situado Constitucional correspondiente a cada estado.<br /> Beneficio de jubilación.<br /> Artículo 14. Los legisladores y legisladoras de los Consejos<br /> Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y /o<br /> jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que<br /> rige la materia.<br /> Capítulo III<br /> De los Consejos Legislativos de los Estados<br /> Sección primera: de sus atribuciones y de la delegación<br /> reglamentaria<br /> Atribuciones<br /> Artículo 15. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:<br /> 1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar<br /> iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base<br /> dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias<br /> concurrentes.<br /> 3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo<br /> estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y<br /> sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> 4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los<br /> servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas,<br /> así como aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos<br /> en los asuntos de la competencia estadal.<br /> 5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.<br /> 6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor o<br /> Contralora del estado, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley<br /> que<br /> rige<br /> la<br /> materia.<br /> 7. Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los<br /> mecanismos que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen<br /> de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones propias del<br /> órgano<br /> legislativo<br /> estadal.<br /> 8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación<br /> parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en<br /> los términos consagrados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la constitución de los estados y las leyes<br /> respectivas.<br /> 9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre<br /> su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el<br /> Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a<br /> su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador<br /> presentará dicho informe.<br /> 10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.<br /> 11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado,<br /> que serán presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el<br /> transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período<br /> constitucional.<br /> 12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o<br /> Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales<br /> sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en<br /> el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos<br /> constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a<br /> los particulares. Cuando la solicitud de destitución o remoción se<br /> apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores<br /> presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador.<br /> 13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del<br /> Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los<br /> parámetros establecidos en la Constitución del respectivo estado.<br /> 14. Autorizar la salida del Gobernador del estado, del espacio<br /> geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso<br /> superior<br /> a<br /> cinco<br /> (5)<br /> días<br /> consecutivos.<br /> 15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las<br /> sanciones<br /> que<br /> en<br /> él<br /> se<br /> establezcan.<br /> 16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.<br /> 17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de<br /> acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad<br /> con la ley correspondiente.<br /> 18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles, con las excepciones que establezca la ley.<br /> 19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de<br /> Políticas<br /> Públicas.<br /> 20. Las demás que le señalen la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la constitución del respectivo estado y la<br /> ley.<br /> Reglamento Interior y de Debates<br /> Artículo 16. Cada Consejo Legislativo dictará su Reglamento Interior<br /> y de Debates en el cual regulará su estructura orgánica interna<br /> tratando en lo posible de fijar su organización bajo parámetros de<br /> homogeneidad con los Consejos Legislativos de los demás estados.<br /> Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las sesiones,<br /> postulaciones,<br /> debates,<br /> quórum,<br /> deliberaciones,<br /> régimen<br /> de<br /> votaciones y mociones con excepción de las que expresamente<br /> prevea la presente Ley.<br /> Sección segunda: de la organización de los Consejos Legislativos de<br /> los<br /> Estados<br /> Instalación<br /> Artículo 17. La instalación del Consejo Legislativo Estadal estará a<br /> cargo de una comisión preparatoria, presidida por el legislador o la<br /> legisladora con mayor edad del estado. Esta comisión se convocará,<br /> reunirá, integrará y funcionará en los términos que señale la<br /> Constitución Estadal.<br /> Períodos de sesiones<br /> Artículo 18. El primer período de las sesiones ordinarias de los<br /> Consejos Legislativos de los Estados, comenzará, sin convocatoria<br /> previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más<br /> inmediato<br /> posible<br /> y<br /> durará<br /> hasta<br /> el<br /> quince<br /> de<br /> agosto.<br /> El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día<br /> posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.<br /> Sesiones extraordinarias<br /> Artículo 19. Los Consejos Legislativos de los Estados, se podrán<br /> reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias<br /> expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También<br /> podrán considerar las que fueren declaradas de urgencia por la<br /> mayoría de sus integrantes.<br /> Sección tercera:<br /> De la Junta Directiva<br /> Integración.<br /> Artículo 20. Los Consejos Legislativos Estadales tendrán una Junta<br /> Directiva integrada por un Presidente o Presidenta y un<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta, la cual será elegida entre los<br /> legisladores<br /> o<br /> legisladoras<br /> presentes<br /> al<br /> inicio<br /> del<br /> período<br /> constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período<br /> anual de sesiones ordinarias, por votación pública e individual.<br /> Asimismo, nombrarán, fuera de su seno, un Secretario o Secretaria.<br /> Atribuciones de la Junta Directiva<br /> Artículo 21. La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal tendrá<br /> las<br /> siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas<br /> al Poder Legislativo Estadal en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la constitución del respectivo estado y la<br /> ley.<br /> 2. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.<br /> 3. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con<br /> la Constitución y las leyes.<br /> 4. Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la Junta<br /> Directiva para el período para el cual fue elegida.<br /> 5. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el<br /> Consejo<br /> Legislativo<br /> Estadal.<br /> 6. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la<br /> gestión del Consejo Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para<br /> el cumplimiento de sus funciones.<br /> 7. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo<br /> Estadal, esta Ley y el Reglamento Interior y de Debates<br /> correspondiente.<br /> Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el<br /> cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades<br /> y<br /> competencias<br /> individuales.<br /> Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por<br /> consenso, los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el<br /> Cuerpo en pleno.<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del<br /> Consejo Legislativo Estadal:<br /> 1. Ejercer la representación del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 2. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo<br /> Legislativo Estadal.<br /> 3. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones.<br /> 4. Presidir la Comisión Delegada.<br /> 5. Convocar las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 6. Conducir los debates y las deliberaciones del pleno, conforme al<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 7. Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público<br /> asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para<br /> conservarlo.<br /> 8. Dirigir la administración y el personal del respectivo Consejo<br /> Legislativo, y disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control<br /> del presupuesto anual del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 9. Designar los presidentes o presidentas, vicepresidentes o<br /> vicepresidentas e integrantes de cada comisión permanente o<br /> especial.<br /> 10. Firmar y autorizar la publicación en la Gaceta Oficial del Consejo<br /> Legislativo Estadal los reglamentos, acuerdos, resoluciones, decretos,<br /> oficios, comunicaciones y demás documentos que sean sancionados<br /> por la Cámara.<br /> 11. Responder oportunamente la correspondencia recibida.<br /> 12. Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades<br /> la cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones<br /> del<br /> Consejo<br /> Legislativo<br /> Estadal.<br /> 13. Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la<br /> gestión realizada por el Consejo Legislativo Estadal en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 14. Coordinar y garantizar el buen funcionamiento de las comisiones<br /> del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 15. Ejercer las demás que le sean encomendadas por el Consejo<br /> Legislativo Estadal, la Constitución, la Asamblea Nacional, esta Ley y<br /> el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> Atribuciones del Vicepresidente<br /> Artículo 23. El Vicepresidente o Vicepresidenta auxiliará al<br /> Presidente de la Junta Directiva en el desempeño de sus funciones y<br /> lo suplirá en sus ausencias.<br /> Sección cuarta: de la Secretaría<br /> Servicio de Secretaría<br /> Artículo 24. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las<br /> funciones del Consejo Legislativo Estadal y de los legisladores y<br /> legisladoras, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, bajo la<br /> dirección del Presidente o Presidenta.<br /> Del Secretario<br /> Artículo 25. El Secretario o Secretaria durará en el ejercicio de su<br /> cargo el mismo período de la Junta Directiva del Consejo Legislativo<br /> Estadal, y podrá ser reelegido o reelegida para períodos sucesivos.<br /> También podrá ser removido o removida cuando por mayoría así lo<br /> decidan los legisladores y legisladoras presentes.<br /> Las faltas temporales del Secretario o Secretaria serán suplidas por<br /> un funcionario designado a tal efecto por el Cuerpo en pleno.<br /> Atribuciones del secretario<br /> Artículo 26. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Consejo<br /> Legislativo Estadal:<br /> 1.Distribuir oportunamente a los legisladores y legisladoras, la cuenta<br /> y el orden del día.<br /> 2. Comprobar al inicio de cada sesión y, en su caso, previo a las<br /> votaciones, la existencia del quórum requerido.<br /> 3. Llevar el control de asistencia de los legisladores y legisladoras a<br /> las sesiones del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 4. Llevar al día el Libro de Actas de sesiones del Consejo Legislativo<br /> Estadal y los demás libros de registro necesarios, expedientes y<br /> documentos del Consejo Legislativo.<br /> 5. Custodiar el archivo y los sellos del Consejo Legislativo Estadal y<br /> garantizar su eficiente organización.<br /> 6. Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo<br /> admitido por la plenaria.<br /> 7. Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes<br /> aprobadas, acuerdos y demás actos del Consejo Legislativo Estadal,<br /> así como de todas las publicaciones que éste ordene.<br /> 8. Cuidar la integración y publicación del Diario de Debates y de<br /> cualquier otra publicación que se ordene.<br /> 9. Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las<br /> sesiones del Consejo Legislativo.<br /> 10. Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de<br /> la Junta Directiva sus resultados.<br /> 11. Colaborar con los demás servicios del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 12. Las demás que les confiera esta Ley y el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo.<br /> Capítulo IV<br /> Del Funcionamiento de los Consejos Legislativos de los Estados<br /> Sección primera: de las comisiones<br /> Formas de funcionamiento<br /> Artículo 27. Los Consejos Legislativos de los Estados funcionarán en<br /> pleno o en comisiones permanentes y especiales las cuales se regirán<br /> por lo previsto en esta Ley y en sus reglamentos internos.<br /> Comisiones permanentes.<br /> Artículo 28. Los Consejos Legislativos Estadales contarán con<br /> comisiones permanentes referidas a los sectores de la actividad<br /> estadal y cumplirán las funciones de organizar y promover la<br /> participación ciudadana; estudiar la materia legislativa a ser discutida<br /> en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles; estudiar,<br /> promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones,<br /> solicitudes y demás materias en el ámbito de su competencia, que<br /> por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y<br /> aquellas que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo<br /> Estadal, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las<br /> organizaciones de la sociedad en los términos que establece la<br /> Constitución y la ley.<br /> Los legisladores y legisladoras suplentes también podrán participar<br /> con derecho a voz o como asesores o asesoras ad honorem de las<br /> comisiones previa notificación del Presidente.<br /> Número de comisiones permanentes<br /> Artículo 29. Las comisiones permanentes no podrán ser más de<br /> siete (7) en aquellos Consejos Legislativos Estadales constituidos<br /> entre once (11) y quince (15) legisladores o legisladoras, ni más de<br /> cuatro (4) en aquellos Consejos que tengan menos de once (11)<br /> legisladores o legisladoras, y estarán integradas por un mínimo de<br /> tres (3) legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como<br /> Presidente.<br /> Creación y supresión de comisiones permanentes<br /> Artículo 30. El respectivo Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o<br /> suprimir comisiones permanentes con el voto favorable de las dos<br /> terceras<br /> partes<br /> de<br /> sus<br /> integrantes.<br /> El Reglamento Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo<br /> Estadal establecerá la denominación y objeto de cada comisión<br /> permanente.<br /> Comisiones especiales.<br /> Artículo 31. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán crear<br /> comisiones especiales con carácter temporal para investigación y<br /> estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El<br /> objeto de dichas comisiones no podrá colidir con la materia de<br /> estudio de las comisiones permanentes, y estarán integradas por un<br /> máximo de tres (3) legisladores o legisladoras quienes no podrán<br /> durar más de treinta (30) días en sus funciones salvo que sea<br /> prorrogado<br /> por<br /> el<br /> Cuerpo<br /> en<br /> pleno<br /> Sección segunda: de los grupos parlamentarios de opinión.<br /> Grupos parlamentarios de opinión.<br /> Artículo 32. Los legisladores o legisladoras de los Consejos<br /> Legislativos Estadales podrán integrarse en grupos parlamentarios de<br /> opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar criterios de sus<br /> integrantes en relación con el trabajo parlamentario.<br /> Sección tercera: de la Comisión Delegada<br /> Comisión Delegada<br /> Artículo 33. Durante el receso de los Consejos funcionará la<br /> Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta del<br /> respectivo Consejo Legislativo Estadal, quien la presidirá y un número<br /> no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, quienes representarán en<br /> lo posible la composición política del Cuerpo en pleno.<br /> Atribuciones de la Comisión Delegada<br /> Artículo<br /> 34.<br /> Son<br /> atribuciones<br /> de<br /> la<br /> Comisión<br /> Delegada:<br /> 1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando<br /> así lo exija la importancia de algún asunto.<br /> 2. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora de los estados para<br /> salir del espacio geográfico del respectivo estado por más de cinco<br /> (5) días.<br /> 3. Autorizar al gobierno estadal para decretar créditos adicionales y<br /> traslados de partidas de conformidad con la ley.<br /> 4. Designar comisiones especiales integradas por los miembros del<br /> Consejo<br /> Legislativo.<br /> 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a los Consejos.<br /> 6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos<br /> terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender<br /> servicios<br /> públicos<br /> en<br /> caso<br /> de<br /> emergencia<br /> comprobada.<br /> 7. Las demás que establezcan la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la constitución del respectivo estado y la<br /> ley.<br /> Capítulo V<br /> De la Formación de las Leyes<br /> Función legislativa.<br /> Artículo 35. Los Consejos Legislativos Estadales podrán dictar leyes,<br /> acuerdos y reglamentos.<br /> Ley estadal<br /> Artículo 36. La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos<br /> generales, sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo<br /> legislador.<br /> Proceso de formación de leyes.<br /> Artículo 37. El proceso de formación, discusión y aprobación de las<br /> leyes, se regulará por lo establecido en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Reglamento<br /> Interior y de Debates de cada Consejo Legislativo Estadal.<br /> En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido<br /> sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.<br /> Iniciativa de leyes.<br /> Artículo 38. La iniciativa para la formación de las leyes corresponde:<br /> 1. A los legisladores de los Consejos Legislativos, en números no<br /> menor de dos (2).<br /> 2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3. Al Gobernador del estado.<br /> 4. A los concejos municipales.<br /> 5. A un número no menor del uno por mil de los electores residentes<br /> en el territorio del respectivo estado que reúnan los requisitos<br /> establecidos<br /> en<br /> la<br /> ley<br /> electoral<br /> respectiva.<br /> Consulta a los municipios y la sociedad civil.<br /> Artículo 39. Cuando se legisle en materias relativas a los municipios<br /> y a la sociedad civil, los mismos serán consultados por el Consejo<br /> Legislativo del Estado a través de los mecanismos que establezca la<br /> ley.<br /> Acuerdos<br /> Artículo 40. Los actos legislativos de naturaleza no normativa<br /> dictados por el Consejo Legislativo se denominaran acuerdos,<br /> recibirán una sola discusión, y se notificarán de conformidad con la<br /> ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado cuando se trate<br /> de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.<br /> Capítulo VI<br /> Del ejercicio de la función de control<br /> Mecanismos de control.<br /> Artículo 41. Los Consejos Legislativos de los Estados podrán ejercer<br /> su<br /> función<br /> de<br /> control<br /> legislativo,<br /> mediante<br /> los<br /> siguientes<br /> mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,<br /> las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la<br /> constitución del estado respectivo y en la ley.<br /> Asimismo, en ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la<br /> responsabilidad política de los funcionarios y solicitar al Poder<br /> Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer<br /> efectiva tal responsabilidad.<br /> Obligación de comparecencia.<br /> Artículo 42. Los Consejos Legislativos de los Estados o sus<br /> comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen<br /> convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con<br /> el Reglamento Interior y de Debates.<br /> Todos los funcionarios o funcionarias públicos estadales están<br /> obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a<br /> comparecer ante el respectivo Consejo Legislativo o sus comisiones y<br /> a suministrarle las informaciones y documentos que requieran para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a<br /> salvo los derechos y garantías que consagra la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Invitaciones a funcionarios públicos nacionales.<br /> Artículo 43. A los efectos de las investigaciones que se adelanten,<br /> los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los<br /> organismos de la Administración Pública Nacional, están obligados en<br /> las materias de su competencia, a comparecer cuando le sea<br /> requerido por los Consejos Legislativos de los Estados.<br /> Colaboración de poderes.<br /> Artículo 44. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las<br /> atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas<br /> estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales<br /> reciban comisión de los cuerpos legislativos.<br /> Capítulo VII<br /> Disposiciones finales y transitorias.<br /> Artículo 45. A todo lo no previsto en esta Ley, será aplicable la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento<br /> Interior y de Debates de cada uno de los Consejos Legislativos, así<br /> como la legislación nacional y estadal, cuando le sea aplicable.<br /> Artículo 46. Quedan derogadas todas las normas que contraríen la<br /> presente<br /> Ley<br /> Artículo 47. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 48. Los Consejos Legislativos de los Estados en un término<br /> no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, ajustarán las constituciones de los estados a los términos<br /> establecidos en esta Ley y dispondrán, de conformidad con lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela lo conducente para la aprobación de dichas constituciones.<br /> Artículo 49. La previsión y protección social de los legisladores y las<br /> legisladoras se regirá por lo establecido en la ley nacional que rige la<br /> materia.<br /> Artículo 50. La asignación de los recursos presupuestarios<br /> establecida en el artículo 13 de esta Ley, entrará en vigencia para el<br /> ejercicio fiscal del año 2002, y para el año 2001 se sujetará al<br /> presupuesto existente.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la<br /> Asamblea. Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de<br /> septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de<br /> la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI<br /> Primer Vicepresidente<br /> GERARDO SAER<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario<br />