Ley De Demarcacion Y Garantia Del Habitat Y Tierras De Los Pueblos Indigenas

Descarga el documento en version PDF

LEY DE DEMARCACION Y GARANTIA DEL HABITAT Y<br /> TIERRAS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la formulación, coordinación y ejecución<br /> de las políticas y planes, relativos a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos<br /> y comunidades indígenas, a los fines de garantizar el derecho a las propiedades<br /> colectivas de sus tierras consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 2. A los fines de la presente Ley se entiende por:<br /> 1. Hábitat Indígena:La totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos y<br /> comunidades indígenas, en el cual se desarrolla su vida física, cultural, espiritual,<br /> social, económica y política; que comprende las áreas de cultivo, caza, pesca fluvial y<br /> marítima, recolección, pastoreo, asentamiento, caminos tradicionales, caños y vías<br /> fluviales, lugares sagrados e históricos y otras necesarias para garantizar y desarrollar<br /> sus formas específicas de vida.<br /> 2. Tierras Indígenas:Aquellos espacios físicos y geográficos determinados, ocupados<br /> tradicional y ancestralmente de manera compartida por una o más comunidades<br /> indígenas de uno o más pueblos indígenas.<br /> 3. Pueblos Indígenas:Son los habitantes originarios del país, los cuales conservan<br /> sus identidades culturales específicas, idiomas, territorios y sus propias instituciones y<br /> organizaciones sociales, económicas y políticas, que les distinguen de otros sectores de<br /> la colectividad nacional.<br /> 4. Comunidades Indígenas:Son aquellos asentamientos cuya población, en su<br /> mayoría, pertenece a uno o más pueblos indígenas y posee, en consecuencia, formas<br /> de vida, organización y expresiones culturales propias.<br /> 5. Indígenas:Son aquellas personas que se reconocen a sí mismas y son reconocidas<br /> como tales, originarias y pertenecientes a un pueblo con características lingüísticas,<br /> sociales, culturales y económicas propias, ubicadas en una región determinada o<br /> pertenecientes a una comunidad indígena.<br /> Artículo 3. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tendrá a su cargo la<br /> coordinación, planificación, ejecución y supervisión de todo el proceso nacional de<br /> demarcación regulado por la presente Ley.<br /> Artículo 4. El proceso de demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas será realizado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conjuntamente con los pueblos,<br /> comunidades y organizaciones indígenas legalmente constituidas.<br /> Artículo 5. Para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas, sujetos al<br /> proceso nacional de demarcación, se tomarán los datos del último Censo Indígena de<br /> Venezuela y otras fuentes de carácter referencial que los identifiquen como tales.<br /> Artículo 6. Se creará la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los<br /> Pueblos y comunidades Indígenas, la cual estará integrada por los Ministerios del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales; de Energía y Minas; de la Producción y el<br /> Comercio; de Educación, Cultura y Deportes; de la Defensa; de Relaciones Exteriores;<br /> del Interior y Justicia; y ocho (8) representantes indígenas y demás organismos que<br /> designe el Presidente de la República, cuyas atribuciones y demás funciones se<br /> determinará en el Decreto de su creación.<br /> Artículo 7. Será obligación del Estado venezolano el financiamiento del proceso<br /> nacional de demarcación, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 119 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de otras<br /> fuentes de financiamiento.<br /> Capítulo II<br /> Del procedimiento, participación y consulta para la demarcación<br /> Artículo 8. Para garantizar los derechos originarios de los pueblos y comunidades<br /> indígenas sobre su hábitat y tierras, el Proceso Nacional de Demarcación se llevará a<br /> cabo tomando en cuenta la consulta y participación directa de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, las realidades ecológicas, geográficas, toponímicas,<br /> poblacionales, sociales, culturales, religiosas, políticas e históricas de los mismos y se<br /> considerará:<br /> 1. Hábitat y tierras identificados y habitados únicamente por un sólo pueblo indígena.<br /> 2. Hábitat y tierras compartidos por dos ó más pueblos indígenas.<br /> 3. Hábitat y tierras compartidos por pueblos indígenas y no indígenas.<br /> 4. Hábitat y tierras que están en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial.<br /> 5. Hábitat y tierras en las cuales el Estado u organismos privados hayan decidido<br /> implementar proyectos de desarrollo económico y de seguridad fronteriza.<br /> Artículo 9. Los pueblos y comunidades indígenas, que ya posean distintos títulos de<br /> propiedad colectiva sobre las tierras que ocupan o proyectos de autodemarcación<br /> adelantados, podrán solicitar la revisión y consideración de sus títulos y proyectos para<br /> los efectos de la presente Ley. Aquellos pueblos y comunidades indígenas que han sido<br /> desplazados de sus tierras y se hayan visto obligados a ocupar otras, tendrán derecho<br /> a ser considerados en los nuevos procesos de demarcación.<br /> Artículo 10. En el caso de hábitat y tierras indígenas ocupados por personas naturales<br /> o jurídicas no indígenas, el Estado venezolano garantizará los derechos de los pueblos<br /> indígenas, conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, previo<br /> agotamiento de la vía conciliatoria.<br /> Artículo 11. En el Proceso Nacional de demarcación se tomará en cuenta los linderos<br /> que, de acuerdo a la ocupación y uso ancestral y tradicional de su hábitat y tierras,<br /> señalen los pueblos y comunidades indígenas, y se ejecutará conforme a las normas y<br /> especificaciones técnicas dictadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón<br /> Bolívar.<br /> Artículo 12. Una vez conformado el expediente del hábitat y tierra de cada pueblo o<br /> comunidad indígena, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo remitirá<br /> a la Procuraduría General de la República, a los fines de expedición del titulo de<br /> propiedad colectiva de los mismos.<br /> Expedido el titulo correspondiente, los interesados deberán inscribirlo ante la oficina<br /> municipal de Catastro respectivo, de conformidad con las disposiciones contenidas en<br /> la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.<br /> Capítulo III<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 13. La presente Ley tendrá su aplicación en las regiones identificadas como<br /> indígenas en todo el ámbito nacional, de acuerdo al último censo indígena y otras<br /> fuentes referenciales que lo identifiquen como tales.<br /> Artículo 14. El Proceso Nacional de Demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y<br /> comunidades indígenas abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificados:<br /> Amazonas: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti, kurripaco, piapoco, puinave,<br /> sáliva, sánema, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako,<br /> ñengatú (geral);<br /> Anzoátegui: kariña y cumanagoto;<br /> Apure: jivi (guajibo), pumé (yaruro), kuiba;<br /> Bolívar: uruak (arutani), akawaio, arawak, eñepá, (panare), hoti, kariña, pemón,<br /> sape, wotjuja (piaroa), wanai (mapoyo), yekuana, sánema;<br /> Delta Amacuro: warao, Arauco;<br /> Monagas: kariña, warao, chaima;<br /> Sucre: chaima, warao, kariña;<br /> Trujillo: wayuu;<br /> Zulia: añú (paraujano), barí, wayuu (guajiro), yukpa, japreria. Este proceso también<br /> incluye los espacios insulares, lacustres, costaneros y cualesquiera otros que los<br /> pueblos y comunidades indígenas ocupen ancestral y tradicionalmente, con sujeción a<br /> la legislación que regula dichos espacios.<br /> La enunciación de los pueblos y comunidades señalados, no implica la negación de los<br /> derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o comunidades, que<br /> por razones de desconocimiento no estén identificados en esta Ley.<br /> Capítulo IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 15. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley serán del<br /> conocimiento de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 16. Las normas generales y particulares contenidas en esta Ley, se aplicarán<br /> con preferencia a las disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se<br /> opongan a ella.<br /> Artículo 17. Los órganos del poder público nacional, estadal y municipal deberán<br /> consignar, ante la comisión nacional de demarcación del hábitat y tierras de los<br /> pueblos y comunidades indígenas, toda la información que dispongan sobre los<br /> pueblos y comunidades indígenas que guarden relación con el proceso nacional de<br /> demarcación dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 18. Todo lo no previsto en la presente Ley, se regulará en el reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 19. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil. Año 190° de<br /> la Independencia y 141° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMON JIMENEZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> NOELI POCATERRA<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> ZULMA TORRES DE MELO<br /> Subsecretario<br />