Ley Aprobatoria del Fondo para el Desarrollo de los pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe

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Ley Aprobatoria del Fondo para el Desarrollo de los<br /> pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe.<br /> ARTÍCULO ÚNICO<br /> Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos<br /> internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio<br /> Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de<br /> América Latina y el Caribe, adoptado en Madrid, España, el 24 de<br /> julio de 1992, y suscrito por Venezuela, el 11 de febrero de 1993.<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL<br /> FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS<br /> INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE<br /> Las Altas Partes Contratantes:<br /> Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la<br /> Segunda Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio<br /> de 1992;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos<br /> Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br /> y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;<br /> Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio<br /> de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas<br /> y Tribales, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en<br /> 1989;<br /> Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la<br /> región, el siguiente CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL<br /> DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE AMÉRICA LATINA Y<br /> EL<br /> CARIBE:<br /> ARTÍCULO 1<br /> OBJETO Y FUNCIONES.<br /> 1.1<br /> Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los<br /> Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante<br /> denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un<br /> mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo<br /> de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la<br /> América Latina y del Caribe, en adelante denominados<br /> "Pueblos Indígenas".<br /> Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos<br /> indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país<br /> o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época<br /> de la conquista o la colonización o del establecimiento de las<br /> actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación<br /> jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,<br /> económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la<br /> conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio<br /> fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las<br /> disposiciones<br /> del<br /> presente<br /> Convenio<br /> Constitutivo.<br /> La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá<br /> interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo<br /> que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en<br /> el Derecho Internacional.<br /> 1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el<br /> párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las<br /> siguientes<br /> funciones<br /> básicas:<br /> a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación<br /> en la formulación de políticas de desarrollo, operaciones de<br /> asistencia técnica, programas y proyectos de interés para los<br /> Pueblos Indígenas, con la participación de los Gobiernos de los<br /> Estados de la región, Gobiernos de otros Estados, organismos<br /> proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas.<br /> b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y<br /> programas prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas,<br /> asegurando que contribuyan a crear las condiciones para el<br /> autodesarrollo<br /> de<br /> dichos<br /> Pueblos.<br /> c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para<br /> apoyar el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la<br /> formación de recursos humanos y de información y asimismo la<br /> investigación de los Pueblos Indígenas y sus organizaciones.<br /> ARTÍCULO 2<br /> MIEMBROS Y RECURSOS.<br /> 2.1 Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que<br /> depositen en la Secretaría General de la Organización de las<br /> Naciones Unidas el instrumento de ratificación, de acuerdo con sus<br /> requisitos constitucionales internos y de conformidad con el<br /> párrafo<br /> 14.1<br /> del<br /> artículo<br /> catorce<br /> de<br /> este<br /> Convenio.<br /> 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las<br /> Contribuciones de los Estados Miembros, aportes de otros Estados,<br /> organismos multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter<br /> público o privado, donantes institucionales y los ingresos netos<br /> generados por las actividades e inversiones del Fondo Indígena.<br /> 2.3<br /> Instrumentos<br /> de<br /> Contribución.<br /> Los<br /> Instrumentos<br /> de<br /> Contribución serán protocolos firmados por cada Estado Miembro<br /> para establecer sus respectivos compromisos de aportar al Fondo<br /> Indígena recursos para la conformación del patrimonio de dicho<br /> Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se regirán por<br /> lo establecido en el artículo quinto de este Convenio.<br /> 2.4 Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo<br /> Indígena podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia<br /> técnica y en especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la<br /> Asamblea General. Los aportes en moneda local deberán sujetarse a<br /> condiciones de mantenimiento de valor y tasa de cambio.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.<br /> 3.1 Órganos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la<br /> Asamblea General y el Consejo Directivo.<br /> 3.2 Asamblea General.<br /> a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:<br /> (i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los<br /> Estados<br /> Miembros;<br /> y<br /> (ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región<br /> Miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno<br /> luego de consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas<br /> de ese Estado.<br /> b) Decisiones.<br /> (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los<br /> votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región<br /> Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la<br /> mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos<br /> Indígenas.<br /> (ii) En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países,<br /> se requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.<br /> c) Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros<br /> que considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.<br /> d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a<br /> ellas:<br /> (i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las<br /> medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;<br /> (ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,<br /> proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;<br /> (iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las<br /> estipulaciones de este Convenio y las reglas que establezca la<br /> Asamblea General;<br /> (iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de<br /> gestión periódicos de los recursos del Fondo Indígena;<br /> (v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el<br /> párrafo 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para<br /> el<br /> funcionamiento<br /> del<br /> Fondo<br /> Indígena;<br /> (vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena<br /> y nombrar al Secretario Técnico.<br /> (vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no<br /> sean Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas,<br /> cooperar<br /> con<br /> o<br /> participar<br /> en<br /> el<br /> Fondo<br /> Indígena;<br /> (viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo<br /> y someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando<br /> corresponda;<br /> (ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar<br /> liquidadores.<br /> e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una<br /> vez al año y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por<br /> propia iniciativa o a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad<br /> con los procedimientos establecidos en el reglamento de la Asamblea<br /> General.<br /> 3.3 Consejo Directivo.<br /> a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve<br /> miembros elegidos por la Asamblea General, que representen en<br /> partes iguales a los Gobiernos de los Estados de la región miembros<br /> del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas de estos mismos Estados<br /> Miembros y a los Gobiernos de los otros Estados Miembros. El<br /> mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años<br /> debiendo procurarse su alternabilidad.<br /> b) Decisiones.<br /> (i) Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los<br /> votos afirmativos de los delegados de los Estados de la región<br /> Miembros del Fondo Indígena, así como con la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los representantes de otros Estados Miembros y la<br /> mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los Pueblos<br /> Indígenas.<br /> (ii) Las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un<br /> determinado país requerirán además, para su validez, la aprobación<br /> del Gobierno del Estado de que se trate y del Pueblo Indígena<br /> beneficiario, a través de los mecanismos más apropiados.<br /> c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y<br /> orientaciones aprobados por la Asamblea General son funciones del<br /> Consejo Directivo:<br /> (i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas<br /> complementarios para el cumplimiento de los objetivos del Fondo<br /> Indígena,<br /> incluyendo<br /> el<br /> reglamento<br /> del<br /> Consejo;<br /> (ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los<br /> mecanismos de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);<br /> (iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este<br /> Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;<br /> (iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo<br /> Indígena y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea<br /> General;<br /> (v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la<br /> contratación<br /> de<br /> créditos;<br /> (vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de<br /> programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión<br /> periódicos<br /> de<br /> los<br /> recursos<br /> del<br /> Fondo<br /> Indígena;<br /> (vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para<br /> recibir el apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y<br /> reglamentos;<br /> (viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para<br /> la preparación de los proyectos y programas;<br /> (ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los<br /> Estados miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y<br /> beneficiarios;<br /> (x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario<br /> Técnico<br /> del<br /> Fondo<br /> Indígena;<br /> (xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena<br /> hasta que la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la<br /> situación<br /> y<br /> tomar<br /> las<br /> medidas<br /> pertinentes;<br /> (xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y<br /> las funciones que le asigne la Asamblea General.<br /> d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces<br /> al<br /> año,<br /> en<br /> los<br /> meses<br /> de<br /> abril,<br /> agosto<br /> y<br /> diciembre<br /> y<br /> extraordinariamente,<br /> cuando<br /> lo<br /> considere<br /> necesario.<br /> ARTÍCULO 4<br /> ADMINISTRACIÓN<br /> 4.1. Estructura técnica y administrativa.<br /> a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y<br /> establecerán la estructura de gestión técnica y administrativa del<br /> Fondo Indígena, de acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y<br /> (x). Esta estructura, en adelante de nominada Secretariado Técnico,<br /> estará integrada por personal altamente calificado en términos de<br /> formación profesional y experiencia y no excederá de diez personas,<br /> seis profesionales y cuatro administrativos. Los requerimientos<br /> adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse<br /> mediante<br /> la<br /> contratación<br /> de<br /> personal<br /> temporal.<br /> b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o<br /> modificar la composición del Secretariado Técnico.<br /> c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un<br /> Secretario Técnico designado de conformidad con las disposiciones<br /> mencionadas<br /> en<br /> el<br /> párrafo<br /> (a)<br /> precedente.<br /> 4.2. Contratos de Administración. La Asamblea General podrá<br /> autorizar la firma de contratos de administración con entidades que<br /> cuenten con los recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo<br /> la gestión técnica, financiera y administrativa de los recursos y<br /> actividades del Fondo Indígena.<br /> ARTÍCULO 5.<br /> ENTIDADES COOPERANTES<br /> 5.1 Cooperación con Entidades que no sean Miembros del Fondo<br /> Indígena. El Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales,<br /> aprobados por la Asamblea General, que permitan a Estados que no<br /> sean Miembros, así como organizaciones locales, nacionales e<br /> internacionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del<br /> Fondo Indígena, participar en sus actividades, o ambos.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> OPERACIONES Y ACTIVIDADES,<br /> 6.1 Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará<br /> sus operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y<br /> proyectos, para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos<br /> y financieros y la programación por medio de gestiones periódicas de<br /> recursos, que permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del<br /> Fondo Indígena.<br /> 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo<br /> Indígena beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos<br /> Indígenas de los Estados de América Latina y del Caribe que sean<br /> Miembros del Fondo Indígena o hayan suscrito un acuerdo especial<br /> con dicho Fondo para permitir la participación de los Pueblos<br /> Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad<br /> con<br /> el<br /> artículo<br /> quinto.<br /> 6.3 Criterios de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General<br /> adoptará<br /> criterios<br /> específicos<br /> que<br /> permitan,<br /> en<br /> forma<br /> interdependiente y tomando en cuenta la diversidad de los<br /> beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes y<br /> beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la<br /> prioridad<br /> de<br /> los<br /> programas<br /> y<br /> proyectos.<br /> 6.4 Condiciones de Financiamiento.<br /> a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de<br /> los eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la<br /> Asamblea General establecerá parámetros flexibles a ser utilizados<br /> por el Consejo Directivo para determinar las modalidades de<br /> financiamiento y establecer las condiciones de ejecución para cada<br /> programa y proyecto, en consulta con los interesados.<br /> b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena<br /> concederá recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras<br /> modalidades apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.<br /> 7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará<br /> periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto<br /> según los criterios y medios que considere adecuados.<br /> 7.2 Evaluación de los Programas y Proyectos. El desarrollo de los<br /> programas y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se<br /> tomarán en cuenta especialmente las solicitudes que al efecto eleven<br /> los<br /> beneficiarios<br /> de<br /> tales<br /> programas<br /> y<br /> proyectos.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> RETIRO DE MIEMBROS.<br /> 8.1 Derecho de Retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del<br /> Fondo Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente<br /> del Consejo Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de<br /> las Naciones Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un<br /> año a partir de la fecha en que se haya recibido dicha notificación.<br /> 8.2 Liquidación de Cuentas.<br /> a) Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no<br /> serán devueltas en casos de retiro del Estado Miembro.<br /> b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena<br /> continuará siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo<br /> Indígena y las obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha<br /> de<br /> terminación<br /> de<br /> su<br /> membresía.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> TERMINACIÓN DE OPERACIONES.<br /> 9.1 Terminación de Operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar<br /> sus operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará<br /> liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos<br /> en<br /> forma<br /> proporcional<br /> entre<br /> sus<br /> Miembros.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> PERSONERÍA JURÍDICA.<br /> 10.1 Situación Jurídica.<br /> a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad<br /> para:<br /> (i) celebrar contratos;<br /> (ii)<br /> adquirir<br /> y<br /> enajenar<br /> bienes<br /> muebles<br /> e<br /> inmuebles;<br /> (iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías,<br /> comprar y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para<br /> sus operaciones y realizar las transacciones financieras necesarias<br /> para<br /> el<br /> cumplimiento<br /> de<br /> su<br /> objeto<br /> y<br /> funciones;<br /> (iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer<br /> en<br /> juicio;<br /> (v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de<br /> sus funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.<br /> b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los<br /> requisitos legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus<br /> operaciones<br /> y<br /> actividades.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.<br /> 11.1 Concesión de Inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de<br /> acuerdo con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran<br /> necesarias a fin de conferir al Fondo Indígena las inmunidades,<br /> exenciones y privilegios necesarios para el cumplimiento de sus<br /> objetivos y la realización de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> MODIFICACIONES<br /> 12.1 Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser<br /> modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto,<br /> cuando fuera necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> 13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad<br /> de<br /> La<br /> Paz,<br /> Bolivia.<br /> 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario<br /> a su Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus<br /> disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros<br /> activos de la institución. En caso de que el Estado Miembro no tuviera<br /> Banco Central, deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena,<br /> alguna otra institución para ese fin.<br /> ARTÍCULO 14<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> 14.1 Firma y Aceptación. El presente Convenio se depositará en la<br /> Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, donde<br /> quedará abierto para la suscripción de los representantes de los<br /> Gobiernos de los Estados de la región y de otros Estados que deseen<br /> ser Miembros del Fondo Indígena.<br /> 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia<br /> cuando el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme<br /> al párrafo 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la<br /> región.<br /> 14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este<br /> Convenio podrá denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario<br /> General de la Organización de las Naciones Unidas. La denuncia no<br /> surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 14.4 Iniciación de Operaciones<br /> a) El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas<br /> convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo<br /> Indígena, tan pronto como este Convenio entre en vigencia de<br /> conformidad<br /> con<br /> el<br /> párrafo<br /> 14.2.<br /> b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas<br /> necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad<br /> con lo que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo tercero y para la<br /> determinación de la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus<br /> operaciones.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> 15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco<br /> Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los<br /> Estados que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino<br /> con composición y funciones similares a las descritas para el Consejo<br /> Directivo en el párrafo 3.3 del artículo 3 del presente Convenio.<br /> 15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un<br /> Secretariado Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1<br /> del<br /> artículo<br /> cuarto<br /> del<br /> presente<br /> Convenio.<br /> 15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico<br /> serán financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que<br /> hayan suscrito este Convenio, así como con contribuciones de otros<br /> Estados y entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de<br /> asistencia que los Estados u otras entidades puedan gestionar ante<br /> organizaciones internacionales.<br /> HECHO en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado<br /> veinticuatro de julio de 1992, cuyos textos español, portugués e<br /> inglés<br /> son<br /> igualmente<br /> auténticos.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas<br /> a los ooo días del mes de oooooo de dos mil uno. Año 191º de la<br /> Independencia<br /> y<br /> 142º<br /> de<br /> la<br /> Federación.<br /> WILLIAN LARA Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI Primer Vicepresidente<br /> GERARDO SAER Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS Secretario<br /> VLADIMIR VILLEGAS Subsecretario<br />